Sentencia Social Nº 1069/...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 1069/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 468/2015 de 16 de Julio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 16 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: MARTÍN SUÁREZ, ÁNGEL MIGUEL

Nº de sentencia: 1069/2015

Núm. Cendoj: 35016340012015100947


Encabezamiento

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 06

Fax.: 928 32 50 36

Sección: LAU

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000468/2015

NIG: 3501644420140007102

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 001069/2015

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000696/2014-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado:

Fiscal MINISTERIO FISCAL

Recurrente FCC FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A.

Recurrido Benigno CARMEN ROSA LORENZO DE ARMAS

En Las Palmas de Gran Canaria, a 16de julio de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 468/2015, interpuesto por FCC FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A., frente a Sentencia 12/2015 del Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 696/2014 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Benigno , en reclamación de Despido siendo demandado FCC FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A. y MINISTERIO FISCAL y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 20 de enero de 2015 , por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- La parte demandante, Benigno , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la demandada FCC, SA, desde el 17 de junio de 2002, con categoría profesional de oficial 1ª, y desempeñando funciones de capataz. (no controvertido)

El salario del actor era de 75,87 euros al día con prorrata de pagas extras.(bloque documental nº 2 del ramo de la demandada)

SEGUNDO.- La empresa el 21 de julio de 2014 envió al Secretario General del Sindicato Independiente de Trabajadores de Canarias, Guillermo , e-mail para confirmar si una solicitud de 17 de julio para el 19 de julio de horas sindicales remitida por el actor era auténtica.

El 23 de julio de 2014 solicitó nuevamente al Secretario General del Sindicato Independiente de Trabajadores de Canarias, Guillermo , confirmación de haber convocado al actor, el Secretario o el sindicato, a reuniones sindicales en las que habría hecho uso de su crédito horario como representante de los trabajadores en las fechas que se indican de 22 y 23 de abril, 23, 24 y 31 de mayo, 6 y 7 de junio y 19 de julio.

El 29 de julio de 2014 el Secretario General contestó a la empresa manifestando que no había sido convocado el actor en las fechas señaladas, y no dando por válidas las comunicaciones de uso de horas sindicales que la empresa adjuntaba al requerimiento.

(docs. nº 6 y 7 del ramo de la demandada)

TERCERO.- El 30 de julio de 2014 se comunicó inicio de expediente contradictorio dando traslado para alegaciones, que fueron presentadas el 5 del mes siguiente por el actor.

(doc. nº 5 del ramo de la demandada)

CUARTO.- El 11 de agosto de 2014 se notificó al actor carta de despido disciplinario con efectos de la misma fecha.

Los hechos que se sancionaban eran, en síntesis:

El 17 de julio de 2014 el actor comunica uso de horas sindicales para el 19 de julio por ser convocado a una reunión sindical, en la solicitud aparece la firma del Secretario General del SITCA y el logotipo del sindicato. El 21 de julio el departamento de personal remite a la instructora del expediente dicha solicitud al resultar extraño que el fax se envié desde 'Servicios Electrónicos Quintana', y parecer que está manipulado.

Ese mismo día se remite e-mail al Secretario General del SITCA para que confirme la veracidad del escrito remitido, que contesta que el demandante ni ha sido convocado a reunión alguna y que el escrito no ha partido del sindicato.

A raíz de tal contestación se examinan las solicitudes presentadas por el actor desde el mes de abril, comprobando que todas tienen el mismo formato, que en ellas se convoca siempre al actor a una reunión sindical, y aparece el logotipo del sindicato y la firma del Secretario General, coincidiendo las horas solicitadas de todas en viernes, sábado y con días posteriores a festivos.

El 23 de julio se requiere por escrito al Secretario General para que manifieste si ha convocado al demandante para los días 22 y 23 de abril, 23, 24 y 25 de mayo, 6 y 7 de junio y 19 de julio, adjuntando las peticiones de crédito horario.

El 29 de julio de 2013 el Secretario General contesta que no se convocó al actor para reuniones sindicales en esos días al actor y no ser válidas las justificaciones de horas sindicales.

La empresa entiende que el actor estaba presentando justificantes fraudulentos de su crédito horario, ya que los justificantes presentados no han sido expedidos por el Secretario General del SITCA ni por el propio sindicato como el demandante pretende hacer creer a la empresa, siendo los mismos confeccionados por el demandante con la intención de engañar, dándole una apariencia de legalidad que en ningún momento ha tenido ya que presenta justificantes como expedidos por el sindicato, cuando han sido elaborados por él con la intención de justificar permisos que unidos a sus descansos semanales o festivos alargan los días festivos.

La empresa expresamente hacía constar expresamente que lo que se sancionaba era el engaño y el fraude en la petición y no el uso que hubiera podido realizar el actor de su crédito sindical.

Calificaba los hechos de falta muy grave del art. 58.3 del convenio de aplicación y del 54.d del ET , y conforme al art. 60.3 del convenio y 54.2.a) del ET , lo sancionaba con el despido.

Se da por reproducida la carta de despido que obra en los dos ramos de prueba.

QUINTO.- Los justificantes de uso de horas sindicales aportados por el demandante a la empresa para los días señalados en la carta de despido, incorporan la firma del Secretario General del SITCA, Guillermo , y el logotipo del sindicato, siendo ambos auténticos.

(no controvertido)

SEXTO.- Los justificantes de uso de crédito horario tienen un formato en el que siempre consta en blanco el nombre de la empresa, el del centro de trabajo, el día de uso del crédito horario y el nombre del delegado.

Como justificación de la solicitud consta manuscrita siempre que se ha convocado al delegado en el local del sindicato a una reunión sindical. En algunos la justificación es la asistencia a formación sindical.

Todos se entregan en la empresa con la firma del Secretario General y el sello o logotipo del sindicato.

(docs. nº 6 del ramo actor y 9 del de la demandada)

SÉPTIMO.- En el sindicato obran estos justificantes o solicitudes de uso de horas sindicales a disposición de los delegados, en blanco, pero con la firma del secretario General y logotipo del sindicato, para ser rellenados por los afiliados.

(doc. nº 6 del ramo de la parte actora e interrogatorio de Pablo )

OCTAVO.-En entrevista realizada al actor en un medio de comunicación local, en fecha 17.5.14, entrevista realizada en su condición de delegado de personal en el centro de trabajo de Valsequillo, hizo una serie de manifestaciones sobre la gestión de la Corporación Municipal y su Alcalde, también sobre la empresa demandada, y sobre las consecuencias negativas que a su juicio implicaban para los trabajadores del servicio. Acusaba en ellas al Alcalde literalmente de mentiroso.

(documento nº 1 del ramo actor)

NOVENO.- A consecuencia de estas declaraciones la empresa, tras seguir expediente contradictorio, sancionó al actor el 1 de julio de 2014 con una sanción de sesenta días de suspensión de empleo y sueldo por la comisión de una falta muy grave del art. 58.3 del convenio de aplicación y del 54.d del ET . (docs. bloque 4 del ramo de la demandada)

La sanción fue recurrida ante la Jurisdicción y está pendiente de resolución firme. (no controvertido)

DÉCIMO.- El demandante presentó demandas el 8 de octubre y el 22 de septiembre de 2014 sobre modificación sustancial de condiciones laboral y vulneración de derechos fundamentales cada una, que fueron desistidas por el demandante.

(bloque documental 4 del ramo de la empresa)

UNDÉCIMO.- El actor presentó ante la Inspección de Trabajo el 14 de julio de 2014 varias denuncias en relación a las condiciones y circunstancias de trabajo en el centro de trabajo de la empresa en Valsequillo, una denunciando acoso sindical.

De los informes emitidos por la Inspección el 2 de noviembre de 2014 no resulta una infracción imputable a la empresa.

(bloque nº 5 del ramo de la demandada)

DUODÉCIMO.-La parte actora ostentaba la representación de los trabajadores en la empresa como delegado de personal a la fecha del despido.

DÉCIMO TERCERO.-Se ha celebrado la conciliación administrativa previa a la demanda.

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: 'Que estimando la demanda presentada por Benigno , contra la empresa FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, SA; siendo parte el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro la nulidad del despido de fecha 11 de agosto de 2014, condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración y a que readmitan a la parte actora en el mismo puesto de trabajo y condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido a la de la efectiva readmisión a razón de un salario día de 75,87 euros, y simultánea alta en la Seguridad Social.'

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte FCC FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por Dª Benigno y declara la nulidad del despido acordado por la empresa demandada, FOMENTO DE CONTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A. con las consecuencias consigadas en la misma.

Frente a la citada sentencia se alza la dirección legal de la demandada, FOMENTO DE CONTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A., mediante el presente recurso de suplicación articulado en base a dos motivos de censura jurídica al amparo de la letra c) del art. 193 LRJS .

El recurso ha sido impugnado por la dirección legal del demandante, Sr. Benigno .

SEGUNDO.- Por el cauce procesal de la letra c) del art. 193 LRJS , la recurrente denuncia la infracción de los artículos 8 y 10 de la Ley Orgánica 11/1985, de 02 de agosto, de Libertar Sindical ; así como de las sentencias del Tribunal Constitucional 37/1983, de 11 de mayo ; 118/1983, de 13 de diciembre ; 134/1994, de 09 de mayo ; 74/1996, de 30 de abril ; 95/1996, de 29 de mayo ; y del Tribunal Supremo de fechas 29/10/99 -(Rec. 1385/1999 )-; 16/03/98 -(Rec. nº 1884/1997 )-; 17/07/96 -(Rec nº 538/96 )-; y 29/10/02 -(Rec. nº 1244/01 )-.

El motivo no prospera.

Sentado lo que antecede, y sin perjuicio de señalar la insuficiente motivación en el contenido del motivo de censura jurídica que aquí nos ocupa y que por si solo comportaría su rechazo, lo cierto es, igualmente, que tampoco podría ser acogido atendiendo a lo que a continuación se expresa.

Y a tal efecto hemos de señalar, como acertadamente expone y razona la Magistrada"a quo", el contenido del derecho fundamental a libertad sindical -( art. 28.1 CE 78 ; y arts. 1 y ss. de la LOLS )-, debe reconocerse, con carácter general, a todo/a trabajador/a, sin perjuicio de resultar reforzado, en cuanto su interpretación y aplicación, en determinados supuestos atendiendo para ello al titular de dicho derecho fundamental. Y, por lo tanto, en el supuesto aquí enjuiciado, el demandante, Sr. Benigno , por su condición de afiliado al indicado sindicato, SITCA, así como por su cargo de representante legal de los trabajadores como delegado de personal, viene amparado en cuanto su actuación sindical y en los términos que se recogen en los ordinales SEGUNDO, OCTAVO, NOVENO, DÉCIMO y UNDÉCIMO. Y, además, la Sala constata, al igual que concluye la Magistrada"a quo", que nos encontramos ante la vulneración del derecho fundamental a la indemnidad del demandante, Sr. Benigno , consecuencia ello del ejercicio por el mismo del citado derecho fundamental a la libertad sindical.

Y al respecto, cabe traer a colación, por todas, la sentencia del Tribunal Constitucional -Sala Segunda-, 2/2009, de 12 de enero de 2009 -(Recurso de amparo 4319/2005 )-, (BOE nº 38, de 13 de febrero de 2009)-, y en cuyos Fundamentos de Derecho 3 y 4 se señala:

'3. Situados, así, los términos del debate constitucional suscitado, y centrándonos en la vulneración del derecho a la libertad sindical ( art. 28.1 CE ), conviene recordar que, ya desde la STC 38/1981, de 23 de noviembre , hemos reconocido la necesidad de articular garantías a fin de preservar de cualquier injerencia u obstáculo el ejercicio de la libertad sindical. Entre ellas figura la garantía de indemnidad, que integra el derecho del trabajador a no sufrir, por cve: BOE-A-2009- 2491 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 38 Viernes 13 de febrero de 2009 Sec. TC. Pág. 17 razón de su afiliación o actividad sindical, menoscabo alguno en su situación profesional o económica en la empresa; menoscabo que se produce si el desempeño legítimo de la actividad sindical tiene consecuencias negativas para quien la realiza (entre otras muchas, SSTC 137/2008, de 27 de octubre, FJ 2 ; 200/2007, de 24 de septiembre, FJ 2 ; 257/2007, de 17 de diciembre, FJ 2 ; 183/2007, de 10 de septiembre, FJ 4 ; 168/2006, de 5 de junio, FJ 4 ; y 17/2005, de 1 de febrero , FJ 2).

Para la determinación de si la medida acordada por la empresa, en este caso el despido, responde a una motivación discriminatoria vulneradora del derecho a la libertad sindical, es preciso partir, una vez más, de la doctrina sentada por este Tribunal acerca de la importancia que tiene la regla de la distribución de la carga de la prueba en orden a garantizar este derecho frente a posibles actuaciones empresariales que puedan lesionarlo. En efecto, la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales pasa por considerar la especial dificultad que ofrece la operación de desvelar, en los procedimientos judiciales correspondientes, la lesión constitucional encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial, necesidad tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan las facultades organizativas y disciplinarias del empleador (por todas, STC 183/2007, de 10 de septiembre , FJ 4, y 168/2006, de 5 de junio , FJ 4).

Por esta razón hemos señalado reiteradamente la necesidad de que el trabajador aporte un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido. Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto puede hacerse recaer sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales, lo que dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria. La ausencia de prueba trasciende así el ámbito puramente procesal y determina que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental (por todas, STC 168/2006, de 5 de junio , FJ 4).

En definitiva, el demandante que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de la existencia de discriminación. Alcanzado, en su caso, el anterior resultado probatorio, sobre la parte demandada recaerá la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias, para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por tales indicios ( SSTC 183/2007, de 10 de septiembre, FJ 4 ; 168/2006, de 10 de noviembre, FJ 4 ; 17/2005, de 1 de febrero, FJ 3 ; 74/1998, de 31 de marzo, FJ 2 ; y 29/2002, de 11 de febrero , FJ 3, por todas).

4. De conformidad con lo anterior, y en los términos enunciados, nos corresponde analizar si, en el presente caso, el demandante de amparo acreditó en el proceso judicial la existencia de un panorama indiciario del que surja, de modo razonable, la fundada sospecha de una conducta empresarial de represalia derivada del ejercicio, por parte del trabajador, de sus funciones sindicales.

Es preciso recordar, en tal sentido, lo que ya se expuso con detalle en los antecedentes de esta Sentencia. De los hechos apuntados en la demanda de amparo, que cuentan con el respaldo fáctico de las resoluciones judiciales, que no ha sido discutido en ningún momento por las propias empresas demandadas en el proceso a quo, resulta que, en un corto periodo de tiempo, e inmediatamente después de su nombramiento como delegado de personal, el demandante de amparo fue objeto de sucesivas sanciones (que, posteriormente, fueron conciliadas judicialmente por improcedentes), así como de una imposición arbitraria de vacaciones (que fue impugnada por el recurrente en ejercicio de cve: BOE-A-2009-2491 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 38 Viernes 13 de febrero de 2009 Sec. TC. Pág. 18 sus funciones sindicales obteniendo una Sentencia favorable). Asimismo, y como consecuencia de la subrogación de la plantilla de Hondy Motors, S.A., en la empresa Ksell Motors, S.L., fue aislado del resto de sus compañeros de trabajo, revocándose posteriormente su cargo de representante en una asamblea, que no presidió, convocada únicamente por los cuatro trabajadores que quedaban en la plantilla de Hondy Motors, S.A (tres de ellos vinculados a la dirección de la empresa). Finalmente fue despedido por pretendidas razones de reducción de plantilla, así como por falta de puntualidad y asistencia.

Pues bien, estos datos, a los que debe añadirse que la empresa ha reconocido en todo momento la improcedencia, no sólo de las sanciones que impuso en su momento, sino también la del despido cuestionado en el proceso a quo (lo que supone la inexistencia de causa real del mismo) conforman, de forma evidente, la existencia de un panorama indiciario suficiente como para que opere la inversión de la carga de la prueba a que aludíamos.'

Igualmente, esta Sala de lo Social, entre otras, en su sentencia de fecha 21/07/14 -(Rec. nº 502/2014 )-, en su Fundamento de Derecho ÚNICO señala:

'ÚNICO.- Frente a la sentencia que estimando la demanda, declaró la nulidad del despido del actor, condenando a la empresa demandada a las responsabilidades correspondientes; se alza ésta última en suplicación alegando un único motivo de censura jurídica al amparo del artículo 193c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por infracción del artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 24 de la Constitución y la doctrina del Tribunal Constitucional que cita. Sostiene que no ha existido represalia alguna hacia el trabajador para acordar su cese que únicamente se debió al vencimiento de su contrato el día 30-4-2012, sin haber concurrido la vulneración de la garantía de indemnidad alegada como consecuencia de haber presentado el trabajador denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social con fecha 12-4-2012.

En relación con la garantía de indemnidad como vertiente del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, la STS de 26-2-2008 (Rec.723/2007 ) estableció lo siguiente:

'TERCERO.- 1.- Situada la cuestión a debatir en la citada «garantía de indemnidad», ello impone recordar antes de nada -con las SSTS 06/10/05 [rec. 2736/04 ] y 17/01/08 [rcud 2607/06 ]- que el «derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface, pues, mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza [...] En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos» ( SSTC 14/1993, de 18/Enero ; 54/1995, de 24/Febrero, FJ 3 ; 197/1998, de 13/Octubre, FJ 4 ; 140/1999, de 22/Julio, FJ 4 ; 101/2000, de 10/ Abril, FJ 2 ; 196/2000, de 24/Julio ; 199/2000, de 24/Julio, FJ 4 ; 198/2001, de 4/Octubre, FJ 3 ; 55/2004, de 19/ Abril, FJ 2 ; 87/2004 /de 10/Mayo, F.2; 5/03, de 20/Enero FJ 7 ; 38/2005, de 28/Febrero, FJ 3 ; 144/2005, de 6/Junio, F.3 ; 171/2005, de 20/Junio, FJ 3 ; 16/2006, de 19/Enero ; 44/2006, de 13/Febrero ; 65/2006, de 27/ Febrero ; 120/2006, de 24/Abril ; 138/2006, de 8/Mayo , FJ 5.

De lo que «se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental» [tutela judicial], ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ art. 4.2 apartado g ET ] ( SSTC 5/2003, de 20/Enero FJ 7 ; 38/2005, de 28/Febrero, FJ 3 ; 177/2005, de 20/Junio, FJ 3 ; 120/2006, de 24/Abril, FJ 2 ; y 138/2006, de 8/Mayo , FJ 5).

2.- Asimismo se impone aclarar -seguimos las sentencias de la Sala más arriba citadas- que tampoco es preciso que la medida represaliante tenga lugar durante la vigencia del contrato, sino que la garantía de indemnidad incluso alcanza a los supuestos [como el de autos] en que la ilegítima decisión empresarial se materializa en la falta de contratación posterior al ejercicio de las acciones judiciales.

Al efecto se indica por la doctrina constitucional que cuando la «conducta prohibida ha tenido como consecuencia el crear un obstáculo definitivo al acceso al empleo de la trabajadora afectada, sus efectos pueden ser equiparados a los de aquellas medidas que, en el ordenamiento laboral, impiden la continuidad del vínculo laboral por decisión unilateral del empresario, esto es, a los del despido fundado en la vulneración de un derecho fundamental ( SSTC 166/1988 ; 29/2002, de 11/Febrero, FJ 7 ; y 87/2004, de 10/Mayo , FJ 2). Y si ello es así en el ámbito de decisiones que inicialmente pueden aparecer como amparadas en la libertad de contratación del empresario, dada 'la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo' ( STC 90/1997, de 6/Mayo , FJ 5), de manera que el ejercicio de las facultades del empleador no pueda servir en ningún caso a la producción de resultados inconstitucionales, lesivos de los derechos fundamentales del trabajador ( STC 66/2002, de 21/Marzo , FJ 8), ello resulta aún más evidente cuando la discriminación en el acceso al empleo se produce en el marco de un procedimiento de selección formalizado y sometido a los criterios de valoración de méritos contenidos en unas bases previamente adoptadas, como corresponde a la necesidad de garantizar la objetividad por la que debe regirse la decisión de la Administración pública contratante, con pleno sometimiento a los principios de mérito y capacidad, y de excluir toda arbitrariedad en la adjudicación de las plazas convocadas» ( STC 87/2004, de 10/Mayo , FJ 2).

CUARTO.- 1.- Precisamente para facilitar el rechazo judicial de la censurable conducta empresarial represaliante, el legislador ha instrumentado un mecanismo de defensa del derecho fundamental, cual es la inversión probatoria prevista en el art. 179.2 LPL [«una vez constatada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación ... , corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas»]. Y al efecto se recuerda por el intérprete máximo de la Constitución que «precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo», hoy recogida en los arts. 96 y 179.2 LPL ( SSTC 38/1981, de 23/Noviembre ; 47/1985, de 27/Marzo ; 38/1986, de 21/Marzo ; 114/1989, de 22/Junio ; 21/1992, de 14/Febrero, FJ 3 ; 266/1993, 20/Septiembre ; 180/1994, de 20/Junio ; 136/1996, de 23/Julio ; 20/1997, de 6/Mayo ; 29/2002, de 11/Febrero ; 30/2002, de 11/Febrero ; 66/2002, de 21/Marzo, FJ 3, 4 y 5; 87/2004, de 10/Mayo, FJ 2 ; 144/2005, de 6/Junio, FJ 3 ; 171/2005, de 20/Junio, FJ 3 ; 326/2005, de 12/Diciembre, FJ 6 ; 138/2006, de 8/Mayo, FJ 5 ; y 342/2006, de 11/Diciembre , FJ 4).

2.- Pero -como recordábamos en la STS 22/01/08 [rcud 1092/07 ]- para que opere el desplazamiento al empresario del «onus probandi» no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio [ STC 266/1993, de 20/Septiembre , FJ 2 ], sino que ha de acreditar la existencia de indicio que «debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla [la vulneración constitucional] se haya producido» ( SSTC 114/1989, de 22/Junio, FJ 5 ; 85/1995, de 6/Junio , FJ 4] ( SSTC 144/2005, de 6/Junio, FJ 3 ; 171/2005, de 20/Junio , FJ 3), que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una «prueba verosímil» [ STC 207/2001, de 22/Octubre , FJ 5 ] o «principio de prueba» revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación, sin que sea suficiente la mera afirmación de la discriminación (por todas, SSTC 308/2000, de 18/Diciembre, FJ 3 ; 41/2002, de 25/Febrero, FJ 3 ; 17/2003, de 30/Enero, FJ 3 ; 98/2003, de 2/Junio, FJ 2 ; 188/2004, de 2/Noviembre, FJ 4 ; 38/2005, de 28/Febrero, FJ 3 ; 175/2005, de 4/ Julio, FJ 4 ; 326/2005, de 12/Diciembre, FJ 6 ; 138/2006, de 8/Mayo, FJ 5 ; 168/2006, de 5/Junio, FJ 4 ; 342/2006, de 11/Diciembre , FJ 4). Y presente la prueba indiciaria, «el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; no se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales» (entre las recientes, SSTC 14/2002, de 28/Enero, FJ 3 ; 29/2002, 11/Febrero, FJ 3 ; 41/2002, de 25/Febrero, FJ 3 ; 84/2002, de 22/ Abril, FJ 3, 4 y 5; 48/2002, de 25/Febrero, FJ 5 ; 66/2002, de 21/Marzo, FJ 3 ; 17/2003, de 30/Enero, FJ 4 ; 49/2003, de 17/Marzo, FJ 4 ; 171/2003, de 29/Septiembre, FJ 3 ; 188/2004, de 2/Noviembre, FJ 4 ; 38/2005, de 28/Febrero, FJ 3 ; 144/2005, de 6/Junio, FJ 3 ; 171/2005, de 20/Junio, FJ 3 ; 138/2006, de 8/Mayo, FJ 5 ; 168/2006, de 5/Junio, FJ 4 ; y 342/2006, de 11/Diciembre , FJ 4); «en lo que constituye [...] una auténtica carga probatoria y no un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria» ( SSTC 87/2004, 10/Mayo, FJ 3 ; 144/2005, de 6/Junio, FJ 3 ; 171/2005, de 20/Junio, FJ 3 ; 326/2005, de 12/Diciembre, FJ 6 ; y 138/2006, de 8/Mayo , FJ 5).

De esta forma, la ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental [ SSTC 197/1990, de 29/Noviembre, FJ 4 ; 136/1996, de 23/Julio , FJ 4] ( SSTC 326/2005, de 12/Diciembre, FJ 6 ; 138/2006, de 8/Mayo, FJ 5 ; y 168/2006, de 5/ Junio , FJ 4)'

En este caso ha quedado acreditado que el actor prestaba servicios como Agente de Servicios Auxiliares en el Departamento de Movilidad Reducida del Aeropuerto de Fuerteventura en virtud de diversos contratos eventuales por circunstancias de la producción. Y si bien el vencimiento de la última prórroga estaba prevista para el día 30-4-2012; éste presentó escrito ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social con fecha 12-4-2012 denunciando fraude en su contratación temporal y también en la contratación a tiempo parcial, pues se realizaban más horas de las pactadas. El día 25-4-2012 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social giró visita al centro de trabajo emitiéndose informe en el sentido de requerir la transformación de los contratos temporales en indefinidos, así como el abono de las cotizaciones correspondientes a las horas extraordinarias realizadas. Además el actor comunicó el Delegado de personal D. Diego Abilleira Garrido el día 25-4-2012 que la visita de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se debía a su denuncia.

Con fecha 30-4-2012 la empresa comunicó al trabajador verbalmente y sin preaviso escrito alguno su cese por finalización de la relación laboral. Si a ello se añade que tras su cese la empresa procedió a contratar a dos trabajadores para prestar servicios en el mismo Departamento de Movilidad Reducida del Aeropuerto de Fuerteventura para desarrollar las mismas funciones del actor, ha de concluirse que su cese respondió a aquella represalia derivada de su denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que tuvo evidentes consecuencias desfavorables para la empresa. El trabajador vió reconocida su relación con la empresa como indefinida por fraude en su contratación eventual, como informó la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, habiéndose limitado la empresa a su apresurado cese verbal a la fecha del vencimiento del último contrato sin previa comunicación formal como era debido. Tampoco la empresa acreditó la existencia de otros ceses de compañeros del trabajador con contratos temporales ni siquiera una inidoneidad sobrevenida del trabajador.

Por todo ello ha de concluirse que su despido resultó nulo por vulneración de su garantía de indemnidad ( artículo 24.1 de la Constitución en relación con el artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores ). Y habiéndolo entendido así la sentencia impugnada ha de ser confirmada con desestimación del recurso interpuesto.'

Así pues, proyectado todo lo que antecede al supuesto aquí enjuiciado, resulta, meridianamente claro, que la decisión de la empresa demandada, aquí recurrente, FCC,S.A. de proceder al despido disciplinario del actor, Sr. Benigno , trae su causa en una represalia como reacción a las conductas manifestadas por este último en el ejercicio de su derecho fundamental a la libertad sindical.

Y a tal efecto, no debemos olvidar que la recurrente, FCC, S.A., deja inalterado el relato fáctico de la sentencia de instancia, cuando de su contenido se desprenden claros indicios de vulneración de dicho derecho fundamental y al que se anuda el derecho a la indemnidad que consagra el art. 24.1 CE 78.

Por todo lo cual la Sala acuerda desestimar este motivo de censura jurídica.

TERCERO.- Por el cauce procesal de la letra c) del art. 193 LRJS ., la recurrente, FCC, S.A., denuncia la infracción de la jurisprudencia y de los artículos 54.2.d ) y 58.3 del Convenio Colectivo Estatal de Limpieza Pública .

El motivo no prospera.

Sentado lo que antecede, y dado el contenido del Fundamento de Derecho anterior, la Sala concluye que la aquí recurrente, FCC, S.A., pretende hacer valer que el actor, Sr. Benigno , ha incurrido en la transgresión de la buena fe contractual que como causa de despido disciplinario prevé y regula el art. 54.2 d) TRLET , cuando lo cierto es, sin embargo, que la razón de ser de tal medida viene determinada por el ejercicio del derecho fundamental a la libertad sindical del demandante, Sr. Benigno . Por lo tanto, en modo alguno se constata la vulneración por el mismo de la buena fe contractual que le imputa la empresa demandada, FCC, S.A.

Por todo lo cual la Sala acuerda desestimar este motivo de censura jurídica y, por su efecto, el presente recurso de suplicación. Y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia.

CUARTO.- A tenor de lo dispuesto en el art. 204 LRJS , se efectuarán los pertinentes pronunciamientos.

QUINTO.- De conformidad con lo preceptuado en el art. 235 LRJS , se impone a la recurrente el abono de las costas causadas en el presente recurso de suplicación y que, incluidos los honorarios de la Abogada del actor, ascienden a 800 €.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por FCC FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A. contra la Sentencia 12/2015 de 21 de enero de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria sobre Despido, la cual confirmamos íntegramente.

Se acuerda la pérdida de depósito efectuado por la recurrente para recurrir y el mantenimiento del aval consignado a los que se dará el destino legal pertinente.

Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del presente recurso, consistentes en los honorarios de la letrada del actor y que se fijan en 800 euros.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0468/15, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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