Sentencia SOCIAL Nº 1069/...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1069/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2141/2018 de 25 de Abril de 2019

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Orden: Social

Fecha: 25 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 1069/2019

Núm. Cendoj: 18087340012019101165

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:4877

Núm. Roj: STSJ AND 4877/2019


Encabezamiento


1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
MJ
SENT. NÚM. 1069/2019
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ
ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veinticinco de abril de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2141/2018 , interpuesto por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, contra
la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Almería, en fecha 21 de mayo de 2018 ,
en Autos núm. 269/2016, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ
DOMÍNGUEZ .

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Olegario , en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 21 de mayo de 2018 , por la que: ' debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Olegario , defendido y representado por la Graduada Social Dª. Carmen Ríos Sánchez, contra la Ministerio de Educación, defendido y representado por el Letrado del Estado D. Aurelio Vilchez Rojas, reconociendo al actor el derecho al percibo del complemento de formación permanente, con la correspondiente condena a la empleadora a abonar al trabajador la cantidad de 111,02 euros, así como al abono el interés por mora del art. 29.3 ET . '.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- El demandante, Olegario , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, ha venido trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la parte demandada, Ministerio de Educación, con una antigüedad de mas de 6 años, con la categoría profesional de Profesor de Religión, y percibiendo un salario mensual según convenio colectivo de aplicación con inclusión de prorrata de pagas extras (documental parte actora; hechos no controvertidos).



SEGUNDO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical ni delegado de personal (hecho no controvertido).



TERCERO.- El trabajador demandante ha participado en cursos impartidos por diversas entidades y organismos que acreditan una formación superior a las 100 horas en seis años, aunque dichas actividades no han sido autorizadas por el organismos demandado o han superado las 10 horas semanales (documental parte actora; hechos no controvertidos).



CUARTO.- Por sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 16 de diciembre de 2014 dictada en el procedimiento de Conflicto Colectivo n° 297/14 se reconoció el derecho de los profesores de religión a devengar y percibir el complemento de formación (sexenios) en las mismas condiciones que los profesores interinos docentes del mismo nivel educativo y condenamos al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos.

Recurrida en casación la anterior resolución judicial por parte del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, dicho recurso fue desestimado por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2016 , habiendo adquirido firmeza el 8 de marzo de 2016 (hechos no controvertidos).



QUINTO.- El importe de sexenios para los profesores de de educación infantil y primaria en los anos 2013 y 2014 era el siguiente: a) 1º sexenio por valor de 55,51 euros mensuales.

b) 2° sexenio por valor de 70,04 euros mensuales.

c) 3° sexenio por valor de 93,33 euros mensuales.

d) 4° sexenio por valor de 125,72 euros mensuales.

e) 5° sexenio por valor de 37,61 euros mensuales. (hechos no controvertidos)

SEXTO.- En fecha 22 de octubre de 2015 el demandante presento solicitud de sexenios ante el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, siendo que la petición fue contestada por el organismo demandado en aras de que el demandante presentara certificación delas actividades formativas realizadas correspondientes al periodo de 16 de noviembre de 2009 al 16 de noviembre de 2015.

El 8 de enero de 2016 interpuso reclamación previa que hay que entender desestimada por silencio administrativo, quedando así agotada la vía administrativa. (documental que acompaña a la demanda; doc.

nº 2 demandado) SÉPTIMO.- La cuestión debatida afecta a la mayoría de los profesores de religión de educación infantil y primaria de la provincia de Almería, existiendo mas de 80 demandas repartidas en los distintos Juzgados de lo Social de Almería sobre la misma materia (hecho no controvertido).

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Almería de fecha 21 de mayo de 2018 , estimó parcialmente la demanda interpuesta, condenando al Ministerio demandado a abonar al trabajador, profesor de religión de profesión con una antigüedad de 16 de noviembre de 2009, al percibo del complemento de formación permanente correspondiente a las mensualidades de diciembre de 2015 y enero de 2016, en importe de 111,02 € con abono asimismo de los intereses de demora. Se alza frente a la misma en suplicación el Ministerio condenado, aduciendo un único motivo al efecto.



SEGUNDO.- Se plantea el recurso al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcados el apartado dos 3º párrafo primero del Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de octubre de 1991 por el que se regulan las retribuciones complementarias del profesorado de centros de enseñanza básica, bachillerato, formación profesional y enseñanzas artísticas e idiomas; artículo 2 , 11 y Disposición Adicional Primera de la Orden EDU/28886/2011 de 20 de octubre por el que se regula la convocatoria, reconocimiento, certificación y registro de actividades de formación permanente del profesorado ; artículo 160.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2016, conflicto colectivo 297/14 , dictada frente a la sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de diciembre de 2014 .

Manifiesta el recurrente que el percibo del complemento de formación permanente exigiría por un lado un requisito de antigüedad concretado en la prestación de servicios durante seis años y por otro, un requisito de formación a virtud del cual se exige la realización de actividades de formación en dicho periodo de seis años.

El aspecto cuantitativo requiere de 100 horas de actividad de formación a realizar por el trabajador, mientras que el aspecto cualitativo exige que dichas obras de formación estén incluidas en programas previamente homologados por el Ministerio de Educación, por lo que no toda actividad formativa permitiría el devengo del sexenio, sino únicamente aquellas que gozasen de la consideración de formación permanente. Los cursos realizados por el demandante, no habrían sido homologados por el Ministerio de Educación en momento alguno, homologación que se rige por Orden Ministerial de 20 de octubre de 2011 por la que se aprueba el Reglamento por el que se regula la convocatoria, reconocimiento, certificación y registro de las actividades de formación permanente del profesorado.

La cuestión ha sido resuelta en términos contrarios a los propuestos por la doctrina jurisprudencial, pudiendo señalarse al efecto lo mencionado en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2016 , dictada respecto de caso análogo y ya recogida por las sentencias dictadas por esta Sala: '1.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si, la equiparación existente en la correspondiente Comunidad Autónoma (en el presente caso, el Principado de Asturias) entre los profesores de religión católica y los profesores funcionarios interinos, comporta el que los primeros tengan derecho al percibo de los denominados ' sexenios ' en función de los años de servicio y por las actividades de formación efectuadas. (...) La solución jurídicamente correcta es la sustentada en la sentencia de contraste, teniendo además en cuenta que la equiparación retributiva de los profesores de religión católica a los profesores funcionarios interinos también ha sido abordada por esta Sala IV en otras ocasiones, asumiéndose ahora, conforme con dicha doctrina, los razonamientos que se contienen en las SSTS/IV 21-abril-2016 (rcud 3533/2014 y 3531/2014 ) deliberadas en la misma fecha, en las que se afirma que: " El tema fue abordado por la STS/4ª/Pleno de 7 de junio de 2012 (rec. 138/2011 ) que partía de la particular situación de la Comunidad de Madrid, para aceptar la equiparación entre unos y otros. Esa sentencia fue seguida por las STS/4ª de 10 julio 2012 (rcud. 1306/2011 ), 9 octubre 2012 (rcud. 650/2011, 2720/2011 y 2954/2011), 18 y 19 diciembre 2012 (rcud. 37/2012 y 4191/2011), 16 abril 2013 (rcud. 2144/2011), 24 junio 2013 (rec. 79/2012) -respecto del complemento de tutoría-, y 11 diciembre 2013 (rcud. 636/2013); todos ellos en relación a la situación de esos profesores de religión en la Comunidad de Madrid.

Ahora bien, nuestra STS/4ª de 9 febrero 2016 (rec. 152/2015 ) da respuesta a un conflicto colectivo de ámbito nacional, afectante a los profesores de religión dependientes del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y, pese a ello, se remite a la misma doctrina. A saber, que a falta de regulación específica en las normas convencionales, rige la regla de asimilación legislativa residual respecto del personal interino.

Esa solución es aplicable al caso del Principado de Asturias, puesto que, como se indica en la sentencia recurrida, en dicho territorio los profesores de religión se hallan excluidos del Convenio colectivo para el personal laboral de la Administración del Principado de Asturias y, no obstante, su régimen retributivo está equiparado al del funcionario interino, de suerte que incluso perciben el complemento de antigüedad de la misma manera que los funcionarios interinos.

De ahí que hayamos de llegar también aquí a la solución dada por la sentencia de contraste, según la cual, partiendo de dicha equiparación, ha de valorarse la circunstancia de que tales interinos les sea aplicable, a su vez y por lo que aquí interesa, el mismo régimen económico que a los funcionarios de carrera, por mor de la aplicación de la doctrina sentada por el ATJUE de 9 febrero 2012 ( C-556/2011 , Asunto Lorenzo Martínez ), acogida posteriormente por la STS/3ª de 22 octubre 2012 , que declaró que la reserva, sin ninguna justificación por razones objetivas, del derecho a percibir el complemento retributivo por formación permanente unicamente a los profesores funcionarios de carrera, excluyendo a los profesores funcionarios interinos, cuando, en relación con la percepción de dicho complemento, ambas categorías de trabajadores se hallan en situaciones comparables, resulta contraria a la Directiva 1999/70/CE (LCEur 1999, 1692) del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada (cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura como Anexo a dicha Directiva) ".

...Procede, por todo lo expuesto y visto el Ministerio Fiscal, declarar que la doctrina jurídicamente correcta es la sustentada en la sentencia de contraste, por lo que debemos estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la trabajadora demandante, casar y anular la sentencia de suplicación impugnada y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, debemos estimar el recurso de dicha clase interpuesto la demandante, revocar la sentencia de instancia y estimar la demanda, declarando el derecho de la trabajadora demandante a por la Administración pública demandada le sean reconocidos los sexenios que le correspondan en función de los años de servicio y por las actividades de formación efectuadas y le sean abonadas las cantidades correspondientes desde el año anterior a la fecha de sus respectivas reclamaciones'.'.

No cabe sino aplicar análogo criterio en el supuesto examinado al no concurrir elementos diversos que determinen el establecimiento de solución distinta, debiendo desestimarse en consecuencia el motivo del recurso, y confirmarse la sentencia dictada en instancia.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

I.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Almería de fecha 21 de mayo de 2018 , en el procedimiento seguido a instancias de D. Olegario , frente al recurrente, en reclamación sobre materias laborales individuales, confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de 'Depósitos y Consignaciones', abierta a favor de esta Sala, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso y mantener la consignación efectuada en la instancia.

Se acuerda la imposición de costas a la recurrente comprensivas de honorarios de letrado o Graduado Social de la parte contraria por importe de 300 euros.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

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