Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1069/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 275/2018 de 11 de Abril de 2019
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Orden: Social
Fecha: 11 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 1069/2019
Núm. Cendoj: 41091340012019100994
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:3383
Núm. Roj: STSJ AND 3383/2019
Encabezamiento
Recurso nº 275/18(A) Sentencia nº 1069/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMAS SRAS./ ILTMO SR. :
DOÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO
DOÑA MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a once de abril de dos mil diecinueve
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY , ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 1069/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Angelica , contra la sentencia del Juzgado de lo Social
nº 3 de Jerez de la Frontera, en sus autos núm 1092/16, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña
MARIA ELENA DIAZ ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Angelica contra la Dirección General de Recurso Humanos y Función Pública, con la intervención del Ministerio Fiscal, sobre Contrato de Trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 29 de septiembre de 2017 por el referido Juzgado, con estimación de la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- Con fecha 22 de julio de 2016, se dictó resolución por la Dirección General de Recursos Humanos, por la que se convoca concurso de traslados, inicial y a resultas, entre el personal laboral de carácter fijo o discontinuo incluido en el ámbito de aplicación del Convenio colectivo del personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía
SEGUNDO.- La actora presta servicios en la Escuela Infantil 'Santa María' de Mesas de Asta, con la categoría profesional de Técnico Superior de educación Infantil,con una antigüedad de 01/06/1974 como personal laboral indefinido
TERCERO .- La actora se jubiló parcialmente en fecha 17/0672015.
CUARTO .- El artículo 20.1 del Convenio Colectivo de aplicación , establece que 'Los puestos de trabajo adscritos al personal laboral que se encuentren vacantes y presupuestariamente dotados se proveerán por el procedimiento de concurso de traslados, por el cual el personal fijo o discontinuo opta a la cobertura de puestos que con tal carácter correspondan a la categoría profesional de puestos de Trabajo y se tenga al menos un año de antigüedad con dicha condición en la categoría profesional desde la que se concursa'
QUINTO .- Se interpuso la preceptiva reclamación previa,la cual fue desestimatoria
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dª Angelica , que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de suplicación lo interpone la actora, personal laboral fijo de la Junta de Andalucía, que tiene reconocida la jubilación parcial, al amparo del artículo 193 a), b ) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , contra la sentencia de instancia que estimó la excepción del inadecuación del procedimiento considerando el adecuado el conflicto colectivo y la excepción de falta de legitimación activa, al pretender la demanda la nulidad de la Base 6ª c) de la Resolución de 12 de julio de 2016, de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, publicada en el BOJA de 22 de julio de 2.016, por la que se convoca y regula concurso de traslados, inicial y a resultas, entre el personal laboral de carácter fijo o fijo discontinuo incluido en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía, norma que impide participar en el concurso de traslado 'Al personal laboral que haya accedido a la modalidad de jubilación parcial'.
La parte recurrente solicita, por la vía del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la nulidad de la sentencia, por haber estimado indebidamente la excepción de inadecuación del procedimiento, al ser el procedimiento adecuado el artículo 151 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que regula la impugnación de los actos administrativos en materia laboral.
Como hemos declarado reiteradamente el derecho al proceso, como medio para obtener tutela judicial, no autoriza a quien lo ejerce a elegir a su arbitrio un proceso determinado y obtener dentro de él una respuesta judicial de fondo, sino que su ejercicio ha de ajustarse a las normas reguladoras del proceso que son imperativas y no disponibles por las partes, por ello entre las facultades del juzgado o tribunal se comprende la de declarar si la pretensión deducida es de las que debe sustanciarse a través de un concreto proceso, distinto del utilizado por la parte demandante y ordenar que se utilice el proceso adecuado para que la relación jurídico- procesal quede válidamente constituida, en los casos en que ello fuera posible por gozar la demandante de legitimación suficiente para interponer la demanda.
SEGUNDO.- En el presente caso, pese a los razonamientos que vierte en el recurso la parte recurrente pretende la nulidad de una base de la convocatoria de concurso de traslado que no le afecta de forma individual, sino al colectivo de trabajadores que tengan la condición de jubilado parcial, permitiéndoles participar en el concurso de traslado, afectando la sentencia en el caso de ser estimada a todos los trabajadores laborales fijos o fijos discontinuos que participaron en el concurso de traslado que han sido destinados a las plazas solicitadas por la demandante.
La necesidad de que el acto administrativo que se impugne tenga un carácter individual está prevista en el artículo 151.9 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , que regula el contenido de la sentencia en estos procedimientos y establece que la sentencia 'c) Estimará la demanda si se aprecia infracción del ordenamiento jurídico, incluida la desviación de poder por haberse utilizado las potestades administrativas para fines distintos de los legalmente previstos. En este caso, la sentencia declarará no conforme a derecho el acto impugnado y lo anulará total o parcialmente y, cuando así proceda, ordenará el cese o la modificación de la actuación impugnada o impondrá el reconocimiento de una determinada situación jurídica individualizada. '.
En este mismo sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 octubre 2015 (RJ 20155443), en la que se declara que el procedimiento de impugnación de actos administrativos dictados en materia laboral, previsto en el artículo 2 n) de la Ley reguladora de la jurisdicción Social ' se refiere a actos sujetos al derecho administrativo dictados por la autoridad administrativa en calidad de tal, esto es, en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia laboral, y que por ello ponen fin a la vía administrativa, sin perjuicio de que después la ley atribuya su conocimiento jurisdiccional, al orden social y no al contencioso- administrativo, siendo estos los supuestos para los que se establece la modalidad procesal del artículo 151 de la Ley reguladora de la jurisdicción social ' , declarando la sentencia de 13 noviembre 2015 (RJ 20155858) que su objeto es lograr 'el reconocimiento de una determinada situación jurídica individualizada'( artículo 151.9.c Ley reguladora de la jurisdicción social ) que, aunque referido al contenido de la sentencia, constituía -y sigue siéndolo- uno de los objetos del procedimiento de impugnación de los actos administrativos en materia laboral previstos en la propia ley procesal' La demanda interpuesta por la demandante tiene una vertiente colectiva, en relación con los sujetos afectados por la misma, el personal laboral fijo o fijo discontinuo que haya accedido a la situación de jubilación parcial, y no una vertiente individual, por lo que fue adecuada la sentencia de instancia al declarar que el procedimiento adecuado era el de conflicto colectivo, para cuya interposición no está facultada la actora.
El Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la modalidad de conflicto colectivo es la adecuada para solicitar la nulidad de las bases de un concurso, pronunciándose en este sentido la sentencia de 16 julio 2013 . (RJ 20136767), declarando que 'el proceso de conflicto colectivo es el adecuado para solicitar la nulidad de las bases de la convocatoria de un concurso para cubrir vacantes, siempre que la impugnación se presente antes de la resolución del concurso y que se pida sólo la nulidad de las bases del concurso, pero no la de las adjudicaciones que se hagan en el mismo ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2002 (RJ 2002, 9523) (R. 1269/01 ), 23 de enero de 2003 (RJ 2003, 2810) (R. 86/2002 ), 17 de junio de 2004 (RJ 2004, 6931) (R. 149/2003 ) y 26 de febrero de 2013 (RJ 2013, 3648) (R. 785/2012 )'.
No es suficiente para dejar sin efecto la estimación de la excepción que la recurrente participara en el concurso y fuera excluida, y que solicitara la ampliación de la demanda impugnando la resolución de 2 de mayo de 2.017, dictada con posterioridad a la demanda, en la que se acordó esta exclusión y se le reconociera el derecho a la adjudicación de la plaza con código NUM000 en la Escuela Infantil San Carlos de Jerez de la Frontera, ya que estos hechos son posteriores a la presentación de la demanda, lo que podría haber dado lugar a una nueva demanda, en la que debe ser demandada la actual adjudicataria de la plaza, no pudiendo la actora sin desistirse de su petición de nulidad de la base de la convocatoria 6 c) del concurso de traslado reconvertir el procedimiento en otro favorable a sus pretensiones, en el que se debata exclusivamente su preferencia para acceder a una plaza determinada, lo que determina la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia, sin que tengamos que pronunciarnos sobre los demás motivos de recurso, por referirse al fondo de la cuestión planteada.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Angelica contra la sentencia dictada el día 29 de septiembre de 2.017, en el Juzgado de lo Social nº 3 de Jerez de la Frontera , en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta por Dª. Angelica en reconocimiento de derecho contra la DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS Y FUNCIÓN PÚBLICA, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL y confirmamos la sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

