Sentencia SOCIAL Nº 1069/...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1069/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6497/2018 de 01 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 01 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: OLIETE, MARÍA TERESA NICOLÁS

Nº de sentencia: 1069/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019101032

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:1421

Núm. Roj: STSJ CAT 1421/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0001981
CR
Recurso de Suplicación: 6497/2018
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 1 de marzo de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1069/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Adela frente a la Sentencia del Juzgado Social 6 Barcelona
de fecha 18 de mayo de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 33/2017 y siendo recurrido/a
Caixabank, S.A., FOGASA y Ministerio Fiscal, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. TERESA OLIETE
NICOLÁS.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 17 de enero de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de mayo de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Desestimo la demanda presentada per Adela , contra l'empresa CAIXABANK, S.L. sobre acomiadament i, en conseqüència determino la procedència de la mesura sancionadora, absolent a l'empresa demandada de les pretensions contingudes en aquesta demanda.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 'Primer.- L'actora, Adela , amb DNI núm. NUM000 , ha exercit la seva activitat professional sota les ordres de l'empresa demandada, CAIXABANK,S.L. amb la categoria professional de Directora d'Oficina (grup I nivell IV), concretament en l'oficina Sagnier de Calella, amb un salari brut diari de 198,50.-€ i una antiguitat de 15/04/1989.

Segon.- En data 14/09/2016 es van personar dos empleats de l'entitat bancaria al centre de treball que dirigeix l'actora, es van identificar com auditors, van revisar la comptabilitat de l'oficina, van marxar i al tornar de nou amb un directiu de l'empresa anomenat Mateo , moment en el que li van comunicar que havien detectat irregularitats (descoberts) en el compte corrent de la demandant.

Tanmateix li indiquen que havien detectat que, des de novembre de 2015 l'actora havia utilitzat diferències de caixa, per un total de 1.250.-€ en benefici propi.

Tercer.- El dia 7/11/2016 l'empresa li notifica que, a rel de l'autoria, se l'imputaven uns fets irregulars que podrien ser motiu de sanció. Mitjançant carta de data 14/11/2016 remesa a l'empresa, l'actora va negar haver- se beneficiat dels desquadres de la caixa de l'oficina, al temps que manifestava ignorar que en la utilització de la targeta or que tenen els empleats, no es podia fer disposicions de més de 900.-€ al mes.

Quart.- Finalment, en data 16/12/2016, l'empresa li comunica mitjançant una detallada carta el seu acomiadament disciplinari motivat 'per la transgressió de la bona fe contractual, així com l'abús de confiança respecte l'Entitat' ( art. 54 de E.T .), en base als següents FETS: - La revisió ha determinat que, entre el 30/11/2015 i el 29/07/2016, Vostè, Directora de l'Oficina Sagnier - Calella (4548) (Barcelona), va disposar irregularment de 1.250.-€ procedents de 10 diferències de caixa, dels que 1.220.-€ es van abonar en els seus dipòsits i 30.-€ se'n desconeix el destí.

- Addicionalment, entre el 05/01/2015 i el 14/09/2016, Vostè va processar sense autorització d'un nivell superior 128 càrrecs en descobert en els dipòsits per un total de 21.289.-€, i va realitzar 41 disposicions d'efectiu a crèdit de les seves targetes d'empleat per un total de 46.830.-€ de les que en 17 períodes de 30 dies va superar el límit de 900.-€ per disposicions a crèdit establert per la normativa.

- Inicialment Vostè va reconèixer que havia disposat en benefici propi de fons procedents de diferències de caixa. En el seu escrit posterior va manifestar que mai s'havia apropiat de fons de clients ni de Caixabank, S.L. (folis 19 a 22).

Cinquè.- Prèviament a aquests fets, en data 26/07/2012, la demandant, Adela , juntament amb altres treballadors empleats de Caixabank, S.L. i afiliats al sindicat CCOO, van formalitzar una demanda col lectiva en reclamació de drets i quantitat davant el Jutjat Social 9 d'aquesta ciutat que va finalitzar en Conciliació el 11/11/2016, excloent d'aquest acord a la Sra. Adela , al no estendre's l'oferiment empresarial a la treballadora. (folis 272 a 278) .'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demandada Caixabank, S.A., a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- La Sra. Adela recurre en suplicación la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2018 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Barcelona en los autos nº 33/2017 que, desestimando la demanda, declaró la procedencia del despido, con las consecuencias legales inherentes, articulando seis motivos de recurso.

El Primero, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la L.R.J.S ., sin cita de precepto legal o de doctrina jurisprudencial infringida, y sin pedir tampoco ni en este motivo ni en el escrito de recurso la declaración de nulidad de la sentencia, alega que la empresa no le ha proporcionado los documentos que precisaba para poder realizar adecuadamente su derecho a defensa en el juicio, en concreto el Diario Electrónico en el que se basó la mercantil para realizar su informe de Auditoría, entendiendo vulnerado su derecho de defensa.

Tal y como pone de manifiesto la parte contraria al impugnar este motivo, el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, ya que el Tribunal Constitucional tiene establecido que 'al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado (...)' ( STC 18/93 ) y más recientemente en sentencia 71/2002, de 8 de abril vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/92 y 40/02 ), llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en el que se incardinaba el motivo del recurso, al igual que por la falta de concreción, con absoluta precisión y claridad, de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción ( sentencia 8-4- 2002, nº 71/2002 ).

Y en el presente caso el motivo Primero adolece estos defectos mencionados, consistentes en no citar un precepto o preceptos infringidos, ni doctrina jurisprudencial conculcada y, aunque de la afirmación de que se le ha conculcado el derecho a defensa se entienda referida a vulneración del artículo 24 de la C.E ., sin embargo no se pide la declaración de nulidad de la sentencia ni en este motivo ni en el suplico del recurso, limitándose la parte a reproducir las pruebas solicitadas y rechazadas, de manera que debe rechazarse por defectos formales. Aparte de que tampoco se advierte la indefensión que la parte recurrente menciona, puesto que, si bien no le fue proporcionado por la empresa el Diario Electrónico por estar compuesto de más de tres mil páginas, - prueba que documental en que se basó la empresa para realizar el informe de Auditoría en que se apoyó la sentencia de instancia para declarar la procedencia del despido -, sin embargo pudo la parte aportar otros medios de prueba en defensa de su derecho, como documental o testifical, no advirtiéndose ni constatándose en ningún momento la situación de indefensión en que incide la recurrente, rechazándose por lo tanto este primer motivo del recurso.



SEGUNDO.- Rechazada la nulidad, los motivos Segundo, Tercero y Cuarto, amparados en el apartado b) del artículo 193 de la L.R.J.S ., están dedicados a la revisión de los hechos declarados Probados, en concreto a la adición de dos hechos nuevos y a la rectificación del Hecho Probado Primero.

La adición de un nuevo Hecho Probado, del siguiente tenor: 'Caixa Banc aportó copia del contrato de tarjeta de crédito VISA ORO EMPLEADO de la Sra. Adela , folios 69 a 78, sin firmar, en que aparece un Límite de 1.000 euros en la primera página'. La adición de un segundo Hecho Probado, con el contenido siguiente: 'Por providencia de 17 de abril se acordó requerir a Caixabanc para que aportara la publicación o contrato en que figuraran los límites de la tarjeta y su comunicación o aceptación por la Sra. Adela , aportando en fecha 7 de mayo documental (folios 130 a 137) referida a la norma 127, indicando textualmente que era la norma publicada en la intranet y a la que tenía acceso la actora (folio 124)'. Y la modificación del Hecho Probado Primero en el sentido de cambiar la fecha de antigüedad de la trabajadora de 15 de abril de 1.989 por la de 7 de julio de 1.983.

Según reiterada doctrina jurisprudencial, la revisión de los hechos declarados probados exige los siguientes requisitos: a) Que la equivocación que se imputa al juzgador resulte patente. b) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo una redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria.

c) Que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador. d) Que las modificaciones tengan relevancia para la resolución de las cuestiones planteadas. Como el proceso laboral es de única instancia, la valoración de la prueba es una función que viene atribuida al Juzgador que, tras el juicio, dicte la sentencia, según el artículo 97.2 de la LRJS , sin que en el recurso de Suplicación, por ser un recurso extraordinario, el Tribunal pueda entrar a conocer de toda la actividad probatoria practicada en la instancia, quedando sus facultades de revisión limitadas a las pruebas documentales y periciales que obren en autos; pero, además, en estos casos, la facultad de revisión es excepcional, en la medida en que solo puede accederse a la modificación del relato de hechos cuando de forma inequívoca resulte evidente el error en la valoración de los medios de prueba y, además, tenga relevancia para la resolución del recurso.

No se acepta, por considerarse irrelevante para la resolución de la cuestión objeto del presente recurso de suplicación, el nuevo ordinal que manifieste que la empresa aportó copia del contrato de tarjeta de crédito VISA ORO EMPLEADO sin firmar, puesto que ninguna de las partes cuestiona la realidad y condiciones de la misma, en que el límite para operar es de 1.000 euros, pero la normativa interna establece otro para los empleados, que no podrán realizar disposiciones a crédito de más de 900 euros cada 30 días. Como también se entiende irrelevante para poder modificar el Fallo de la sentencia recurrida el texto que se pretende adicionar en el otro nuevo ordinal; aparte de que la providencia de 17 de abril fue notificada a las partes, que ya son conocedoras de su contenido, como también debe conocer la trabajadora, y más en su condición de Directora de Oficina, el contenido de la norma 217 de la norma publicada en la intranet.

Sin que tampoco se pueda aceptar la modificación de la antigüedad de la demandante en la forma en que viene propuesta en este recurso, pretendiendo cambiar exclusivamente su fecha, porque constituye la antigüedad un concepto jurídico, y más en casos como el de autos en que han de ponerse en relación y estudiarse los precedentes contratos temporales al que ha dado origen a la antigüedad reconocida en sentencia, la del primer contrato indefinido. Concatenación de contratos a la que se hace referencia en la exposición del motivo, pero no se pide que se refleje en el ordinal a rectificar. En consecuencia, se mantiene inalterado el relato fáctico de la sentencia.



TERCERO.- El Quinto motivo del recurso, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la L.R.J.S ., está dedicado a denunciar la infracción del artículo 15 del E.T ., y de la STS de fecha 20 de septiembre de 2016 , para mantener que se debe reflejar una antigüedad acorde con los contratos.

Respecto a la fecha de antigüedad como consecuencia de la suscripción de contratos temporales anteriores celebrados en fraude de ley, entre otras muchas, la sentencia dictada por esta misma Sala núm.

4234/2018 de 13 julio, Recurso de Suplicación: 2211/2018 , que expresa: '...Esta doctrina judicial es aplicable al caso de autos, en el que los actores comenzaron la prestación de servicios para la demandada mediante sucesivos contratos temporales, la mayoría de los cuales, según declara el fundamento de derecho tercero de la sentencia, eran ' eventuales por circunstancias de la producción, para atender necesidades estructurales de la empresa ', por lo que estaríamos ante una contratación temporal sucesiva en fraude de ley. Es de plena aplicación la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, respecto de la sucesión de contratos temporales a fin de determinar la antigüedad de los trabajadores computable para calcular la indemnización que les corresponde por despido improcedente, pues las STS (Sala Cuarta) de 8 de marzo de 2007 (rec. 175/04 ) y 3 de noviembre de 2008 (rec. 3883/2007 ), declaran que, aunque el periodo de interrupción entre contratos sea superior a veinte días hábiles, si se constata la 'unidad del vínculo', la antigüedad del despido debe atender a la totalidad del periodo trabajado. En el mismo sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2009 (RJ 2009, 1594) (rec. 2748/07 ), cuando señala que ' en el caso de que exista una interrupción superior a los veinte días, es cierto que la regla general es la ya citada de que sólo procede el examen o control de legalidad de los contratos celebrados con posterioridad a la citada interrupción, pero cabe igualmente dicho control sin atenerse con precisión aritmética a la duración de la solución de continuidad de los contratos sucesivos, en aquellos supuestos en que se acredite una actuación empresarial en fraude de ley y al mismo tiempo la unidad esencial del vínculo laboral, de tal manera que en estos supuestos se computa a efectos de determinar la indemnización por despido improcedente de la totalidad de los servicios prestados '. Continúa afirmando dicha sentencia que ' la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empleadora sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, incluso temporales de los que quepa en principio predicar la regularidad (además de las que en ellas se citan, SSTS 15/11/00 -rcud 663/00 -; 18/09/01 -rcud 4007/00 -; 27/07/02 -rec. 2087/01 -; 19/04/05 (RJ 2005, 4536) -rec. 805/04 -; y 04/07/06 -rcud 1077/05 -), porque el art. 56.1.a) ET dispone que la indemnización por despido improcedente ha de ser 'de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio', expresión ésta - 'años de servicio'- que es genérica y engloba todos los años en que el empleado desarrolló su trabajo para la empresa de forma continuada e ininterrumpida (o sin interrupción significativa), no existiendo base alguna para excluir de la misma al tiempo que haya correspondido a anteriores contratos temporales, aunque estuviesen legalmente concertados , siempre que, al finalizar esos contratos, la prestación hubiese continuado ( STS 19/04/05 -rcud 805/04 -); criterio que con mayor motivo ha de atenderse, sin necesidad de exigir fraude, cuando la contratación sucesiva posibilitaba la actuación normal de la empresa ( STS 08/03/07 - rcud 175/04 -) '. (los subrayados son nuestros).

Recuerda la STSJ CAT 23-11-2017 (rec. 5173/2017) que '(...) en nuestra sentencia de 7 de Mayo de 2014 (JUR 2014, 180891) que 'Con relación a la aplicación de la denominada doctrina de la 'unidad esencial del vínculo' , debe partirse de que la misma se utiliza para determinar la antigüedad del trabajador en la empresa a efectos del cálculo de la indemnización por despido improcedente, y que se aplica tanto a la sucesión de contratos temporales fraudulenta, como a la regular , ya que lo que se tiene en cuenta para determinar la antigüedad, a efectos indemnizatorios, es la vinculación del trabajador con la empresa y no el carácter fraudulento o no del contrato de trabajo, y ello aunque tras la finalización de los contratos sucesivos el trabajador haya percibido el correspondiente finiquito' (entre otras, STS de 29 de septiembre de 1999 [RJ 1999 , 7540] , 15 febrero 2000 [ RJ 2000, 2040), 18 septiembre 2001 ( RJ 2001, 8446) y 18 febrero 2009 [RJ 2009, 2182] )...'.

La problemática que nos encontramos en la controversia que suscita este motivo está carente del apoyo fáctico necesario para que el motivo pueda prosperar, porque en la propuesta de revisión del ordinal Primero, como ya se ha dicho, no se ha propuesto determinar la relación de los correspondientes y sucesivos contratos temporales previos al que refleja la sentencia y que se han celebrado entra las partes, y como la Sala se encuentra sin los datos necesarios para analizar otra posible antigüedad, al no poder analizar el carácter, fraudulento o no, de los contratos temporales preexistentes, y así discrepar de la antigüedad declarada por el Juzgador, se rechaza, igualmente, este otro motivo del recurso.



CUARTO.- El Sexto y último motivo del recurso, también dedicado a la censura jurídica, denuncia la infracción del artículo 54.1, en relación con el 54.2.d) del E.T ., y la aplicación del principio gradualista de las faltas, alegando que la entidad bancaria permitió las disposiciones a crédito por las cantidades que se realizaron y le cobró los intereses correspondientes a los descubiertos, sin que hubiera nunca sido advertida por el Banco de que su actuación no estaba permitida, de manera que la entidad bancaria estaba tolerando la conducta de la trabajadora. Además la carta de despido no señala las normas internas como infringidas, sino la letra pequeña del informe de Auditoría. Mencionando que los descuadres en las cajas son habituales en todas las terminales, que los mismos hechos deben imputarse a todos los empleados o a ninguno, que únicamente asciende a 30 euros la cantidad con destino desconocido por la entidad, habiendo negado la demandante que se hubiera quedado con ninguna cantidad procedente de descuadres de descubiertos. Y volviendo a insistir en la indefensión en que le coloca el hecho de no haber podido disponer de la prueba que solicitó en su defensa a la entidad bancaria.

Acerca de la teoría gradualista de las faltas reiteradamente ha mantenido esta Sala, como en sus sentencias nº 6251/2016, de fecha 31 de octubre de 2016 , núm. 1796/2018, de 16 de marzo , expresando ésta última: '...En relación a dicha cuestión, es cierto que la jurisprudencia viene declarando que el despido disciplinario que contempla el art. 54 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 2015, 1654) únicamente procede cuando el trabajador haya incurrido en conductas de especial gravedad y trascendencia, pues no toda falta laboral o incumplimiento del mismo puede generar la sanción más grave que prevé el ordenamiento laboral que debe quedar reservada a aquellos comportamiento que evidencien una especial dosis de gravedad, en aplicación de la denominada teoría gradualista que obliga a guardar una adecuada proporcionalidad entre la sanción y la conducta sancionada, debiendo atenerse para su imposición a la entidad de la falta, así como a las circunstancias personales y profesionales de su autor, por el claro matiz subjetivista que la caracteriza ( sentencia del Tribunal Supremo de 16.2.1983 (RJ 1983, 660) ), como obligan los más elementales principios de justicia, que exigen una perfecta proporcionalidad entre el hecho y su sanción, para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace ( sentencias del Tribunal Supremo de 29.1.997 (RJ 1997, 641) y 13.11.2000 (RJ 2000, 9688) ). De este modo, en el caso de las infracciones que tipifica el art. 54.2 ET , para erigirse en causa que justifique la sanción de despido han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficientes, lo que excluye su aplicación bajo nuevos criterios objetivos, exigiéndose análisis individualizados de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como los de su autor, ya que sólo desde esta perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción.

La doctrina unificada (por todas, Sentencia de 19 de julio de 2.010, rcud 2643/2009 (RJ 2010, 7126) ), sobre la determinación de los presupuestos del ' incumplimiento grave y culpable del trabajador 'fundado en la ' La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo ', como motivo de despido disciplinario, ha declarado lo siguiente: A ) El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual; B ) La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe.

C ) La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados; D ) Igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo.

E ) Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas; F ) Con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la ' gravedad ' con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario, al ser dicha sanción la más grave en el Derecho laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido, por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado...'.



QUINTO.- Del relato histórico de la sentencia ha quedado suficientemente acreditado que la recurrente, entre el 30/11/2015 y el 29/07/2016, dispuso irregularmente, de 1.250 euros procedentes de 10 diferencias de caja, de los que 1.220 euros abonó en sus depósitos y de 30 euros se desconoce el destino; y que entre el 05/01/2015 y el 14/09/2016, procesó sin autorización de ningún superior 128 cargos en descubierto en los depósitos por un total de 21.289 euros, y realizó 41 disposiciones en efectivo a crédito en sus tarjetas de empleada por un total de 46.830 euros, de las que en 17 períodos de 30 días superó los 900 euros para disposiciones a crédito previstos por la compañía. (Hecho Probado Cuarto).

La falta por la que se extingue el contrato es la transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el trabajo, que existen o no, el empleador confía o deja de confiar en la persona del trabajador y en su actividad laboral en la empresa, sin que quepan situaciones intermedias. Es de muy difícil aplicación la teoría gradualista en los supuestos de transgresión de la buena fe contractual, ya que no se puede mitigar ni el daño en la quiebra de la confianza por parte del empresario, por una parte, ni es operativa la aplicación de una sanción menos grave, ya que la buena fe ínsita en cualquier tipo de contratos ( artículo 1265 y ss del Código Civil ), y también en el laboral ( artículo 5.a) del E.T .), deja de existir y se convierte el vínculo laboral en uno de imposible cumplimiento en la práctica. Por ello, independientemente del examen de las actuaciones de otros trabajadores, o del importe de la cantidad a la que no se encontró destino o la inexistencia de perjuicios para la empresa, la doctrina mencionada no es de aplicación en este tipo de infracción cometida por el trabajador y al haber sido la recurrente sancionada con el despido por apreciarse que las actuaciones mencionadas constituyen una falta muy grave prevista en el artículo 54.2.d) del E.T . Argumentos, los anteriores, que determinan la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.



SEXTO.- La desestimación del recurso no conlleva condena en costas, a pesar del principio del vencimiento objetivo previsto en el artículo 235 de la LRJS , al gozar la trabajadora del beneficio de justicia gratuita según el artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero .

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por la Sra. Adela contra la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2018 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Barcelona en los autos nº 33/2017, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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