Sentencia SOCIAL Nº 1069/...re de 2020

Última revisión
14/01/2021

Sentencia SOCIAL Nº 1069/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 970/2018 de 02 de Diciembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 02 de Diciembre de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BODAS MARTIN, RICARDO

Nº de sentencia: 1069/2020

Núm. Cendoj: 28079140012020101001

Núm. Ecli: ES:TS:2020:4178

Núm. Roj: STS 4178:2020

Resumen:
Despido. CIEMAT. Antigüedad en supuestos de sucesivos contratos los primeros administrativos y el último laboral para obra o servicio determinad. Unidad esencial del vínculo: ruptura de 6 meses en un periodo de 68 meses. Reitera doctrina

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 970/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1069/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 2 de diciembre de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por Dª Gracia, representada y asistida por la Letrada Dª Eva Rodríguez Quejido contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, secc. 1ª, de 5 de mayo de 2017, recaída en su recurso de suplicación núm. 189/2017, secc. 1g, que estimó en parte el recurso de suplicación interpuesto por la Abogacía del Estado y por Dª Gracia, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 15 de los de Madrid, en sus autos 854/2015, que resolvió la demanda sobre despido improcedente deducida por Dª. Gracia contra el Centro de Investigaciones Energéticas Medioambientales y Tecnológicas (CIEMAT).

Se ha personado como parte recurrida y ha impugnado el recurso el Centro de Investigaciones Energéticas Medioambientales y Tecnológicas (CIEMAT).

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

Antecedentes

PRIMERO.-1. Presentada demanda sobre despido improcedente por Dª. Gracia contra CIEMAT, fue turnada al Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid, quien dictó sentencia el 27 de junio de 2016, en cuyos hechos probados consta lo siguiente:

'PRIMERO. - La demandante Dª Gracia, con DNI NUM000, ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada como Ingeniero Agrónomo.

SEGUNDO. - La relación entre las partes se ha formalizado a través de los siguientes contratos denominados administrativos menores:

1º contrato administrativo menor, nº de expediente NUM001, cuyo objeto era 'la elaboración de la documentación técnica, económica y administrativa del Proyecto Singular Estratégico On Cultivos' del Grupo de Biocombustibles Sólidos de la Unidad de Biomasa.

La duración del contrato se pactó desde el 1 de abril al 30 de noviembre de 2009, por el precio de 20.000 €, IVA incluido.

2º contrato administrativo menor, nº de expediente NUM002, cuyo objeto era 'la realización de la gestión Tecno-económica del Proyecto Singular Estratégico On Cultivos' del Grupo de Biocombustibles Sólidos de la Unidad de Biomasa.

La duración del contrato se pactó desde el 1 de diciembre de 2009 al 28 de febrero de 2010, por el precio de 7.500€, IVA incluido.

3º. Contrato administrativo menor, nº de expediente NUM003, cuyo objeto era 'la colaboración para la coordinación del Proyecto Singular Estratégico On Cultivos' del Grupo de Biocombustibles Sólidos de la Unidad de Biomasa.

La duración del contrato se pactó desde el 1 de marzo al 31 de agosto de 2010, por el precio de 15.000 euros, IVA incluido.

4º contrato administrativo menor, nº de expediente NUM004, cuyo objeto era 'la colaboración en la coordinación técnica y seguimiento técnico del Subproyecto 2R del Proyecto Singular Estratégico On Cultivos' del Grupo de Biocombustibles Sólidos de la Unidad de Biomasa.

La duración del contrato se pactó desde el 1 de septiembre al 31 de diciembre de 2010, por el precio de 9663,80 euros, IVA incluido.

5º contrato administrativo menor, nº de expediente NUM005, cuyo objeto era 'el seguimiento, recogida y valoración de datos de parcelas de cultivos energéticos herbáceos en el Subproyecto 2R del Proyecto Singular Estratégico On Cultivos' del grupo de Biocombustibles Sólidos de la Unidad de Biomasa.

La duración del contrato se pactó desde el 1 de enero al 31 de agosto de 2011, por el precio de 19.327,60 euros, IVA incluido.

6º contrato administrativo menor, nº de expediente NUM006, cuyo objeto era 'el seguimiento técnico de las parcelas de cultivos herbáceos del Proyecto Singular Estratégico On Cultivos' del Grupo de Biocombustibles Sólidos de la Unidad de Biomasa.

La duración del contrato se pactó desde el 1 de septiembre al 31 de diciembre de 2011, por el precio de 19.327,60 euros, IVA incluido.

7º contrato administrativo menor, nº de expediente NUM007, cuyo objeto era 'el seguimiento técnico de las parcelas y colaboración en la elaboración de la herramienta informática en el Proyecto Innpacto Decocel' del Grupo de Biocombustibles Sólidos de la Unidad de Biomasa.

La duración del contrato se pactó desde el 5 de enero de 2012 al 4 de enero de 2013, por el precio de 28.991,40 euros, IVA incluido.

Dicho contrato fue prorrogado desde el 5 de enero al 31 de diciembre de 2013 por un precio de 29.398,15 euros.

No obstante, el contrato se dio por finalizado el día 25 de diciembre de 2013 (documentos nº 2 a 8 de la parte demandada y nº 1 a 8 de la parte actora, cuyo contenido en lo no transcrito se da por reproducido).

TERCERO. - Durante el periodo de tiempo en que la actora prestó servicios en base a los anteriores contratos administrativos estuvo dada de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, cobrando sus retribuciones mediante facturas (hecho no controvertido).

CUARTO. - El día 1 de julio de 2014 las partes suscribieron contrato de trabajo por obra o servicio determinado para la realización de un proyecto de investigación, cuya vigencia se pactó hasta el 31 de diciembre de 2014 y cuyo objeto fue 'el desarrollo de la producción comercial de bioelectricidad en plantas centralizadas a partir de la biomasa de cultivos energéticos DECOCEL'.

Dicho contrato fue prorrogado desde el 1 de enero al 31 de mayo de 2015 (documentos nº 1 de la parte demandada y nº 9 y 10 de la parte actora).

QUINTO. - El salario percibido por la trabajadora en el año 2015 ascendió a 28.665,92 euros, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias (documento nº 9 de la parte demandada).

SEXTO. - Mediante escrito de 8 de abril de 2015 la empresa demandada comunicó a la Sra. Gracia la extinción del contrato con efectos desde el día 31 de mayo de 2015 (documento nº 15 de la parte demandada).

SÉPTIMO. - El día 28 de mayo de 2015 la demandante presentó reclamación previa por despido, habiendo sido desestimada por resolución de 15 de junio de 2015 (documento nº 2 unido a la demanda y nº 17 de la parte demandada, cuyo contenido se da por reproducido.

OCTAVO. - Durante la relación habida con la demandante el CIEMAT puso a su disposición un despacho, así como el material y herramientas de trabajo.

La demandante siempre tuvo una jornada de lunes a viernes y estaba sujeta a un horario y sus vacaciones se coordinaban con el resto de investigadores del Departamento de Biomasa.

El superior jerárquico de la demandante y del resto de investigadores del Departamento de biomasa, funcionarios o laborales, era Don Luis Enrique, cuyas instrucciones seguían, debiendo participar todos ellos en ocasiones en varios proyectos al mismo tiempo.

Desde el año 2009 el Ministerio de Ciencia e Innovación ha abonado a la demandante los gastos de transporte, alojamiento y manutención durante sus desplazamientos fuera de Madrid (documento nº 13 de la parte actora y declaración testifical de Don Juan Manuel y Don Juan Ignacio).

NOVENO. - La demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo sindical ni de representación de los trabajadores'.

2. En la parte dispositiva de la sentencia se dice lo siguiente: 'Que, estimando la demanda formulada por Doña Gracia contra la empresa Centro de Investigaciones Energéticas Medioambientales y Tecnológicas (CIEMAT), debo declarar y declaro improcedente el despido de la demandante de fecha 31 de mayo de 2015, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración, y a que, en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de notificación de la presente resolución, opte entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones anteriores al despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de esta sentencia o hasta que hubiere encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a esta sentencia y el empresario probase lo percibido, a razón de 78,54 euros diarios, o indemnizarle en la suma de 15.032,56 euros'.

SEGUNDO.-El Abogado del Estado en nombre y representación del CIEMAT y Dª Eva Rodríguez Quejido, en nombre y representación de Dª Gracia interpusieron recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, quien dictó sentencia el 5 de mayo de 2017, en su recurso de suplicación 189/2017, secc. 1g, en cuya parte dispositiva se dijo lo siguiente: 'Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la Abogacía del Estado contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Madrid en 27 de junio de 2016, en sus autos núm. 854/2015, en virtud de demanda deducida por Dª Gracia contra Centro de Investigaciones Energéticas Medioambientales y Tecnológicas (CIEMAT), y con revocación parcial de la resolución de instancia fijamos en 2.375,84 euros la indemnización del despido declarado improcedente confirmando el resto de sus pronunciamientos.

Desestimamos el recurso interpuesto por Gracia. Sin costas'.

TERCERO. -1. Dª Gracia interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia recurrida. Aporta como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2016 (R 310/2015).

2. El recurso ha sido impugnado por el Abogado del Estado en representación del CIEMAT.

3. El Ministerio Fiscal en su informe interesa la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina.

CUARTO. -El 29 de octubre de 2020 se dicta providencia, mediante la cual se designa nuevo ponente por necesidades del servicio al Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín. Se señaló como fecha de votación y fallo el 2 de diciembre de 2020, fecha en la que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-1. La cuestión suscitada consiste en decidir si cabe apreciar la unidad esencial del vínculo contractual, cuando entre los contratos administrativos sucesivos, vigentes desde el 1/04/2009 hasta el 25/12/2013, cuya celebración en fraude de ley no se discute, se ha producido una interrupción de seis meses y seis días con un contrato de obra o servicio determinado, celebrado también en fraude de ley, vigente desde el 1/07/2014 al 31/05/2015, a efectos del cálculo de la indemnización por despido, cuya improcedencia es pacífica también.

2. - En el supuesto enjuiciado, la trabajadora que ha venido prestando servicios para el CIEMAT desde el 01/04/2009 hasta el 25/12/2013, mediante contratos administrativos celebrados sin solución de continuidad, siempre para la realización del mismo 'Proyecto singular estratégico on cultivos' del Grupo Biocombustibles Sólidos de la Unidad de Biomasa, y que se reputan fraudulentos, como hecho incuestionado; y desde el 01/07/2014 a 31/05/2015 mediante contrato de trabajo de duración temporal para obra o servicios determinado para la realización de un proyecto de investigación cuyo objeto era 'el desarrollo de la producción comercial de bioelectricidad en plantas centralizadas a partir de la biomasa de cultivos energéticos DECOCEL', reputado también como fraudulento.

La sentencia recurrida considera que ha quebrado la unidad esencial del vínculo, aunque los contratos administrativos encubrieran una relación laboral, porque la trabajadora no reaccionó cuando se puso fin al último de ellos, y aunque en supuestos como este, de fraude de ley se deba aplicar un criterio más relajado para la valoración del tiempo transcurrido entre contratos para poder apreciar la unidad esencial del vínculo contractual a efectos del cálculo de la indemnización por despido improcedente, no se considera posible en este caso, porque transcurrieron 7 meses entre contratos.

3. Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina insistiendo en su pretensión y seleccionando de contraste a instancia de esta Sala la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 8 de noviembre de 2016 (R. 310/2015), que centra su atención en lo que ha de considerarse interrupción significativa del vínculo contractual a los efectos de decidir si en el caso que resuelve resulta relevante la interrupción entre contratos de más de 3 meses de duración, teniendo en cuenta que la trabajadora estuvo prestando servicios para el Ayuntamiento de Sevilla desde el 01/08/2006, en virtud de contrato para obra o servicio determinado, como auxiliar administrativa, para el programa 'Andalucía Orienta', con finalización inicialmente prevista para 30/04/2007 y que fue sucesivamente prorrogado hasta el 30/04/2010, siendo nuevamente contratada con la misma categoría profesional y para igual programa el 19/08/2010 hasta el 18/08/2011, para ser contratada nuevamente el 26/09/2011 hasta el 25/09/2012.

La sentencia considera que la contratación temporal ha sido fraudulenta, razón por la que debe relajarse el cómputo de las interrupciones entre contratos porque de lo contrario, se facilitaría el éxito de la conducta defraudadora, teniendo en cuenta que la doctrina comunitaria relativiza el límite temporal de los 20 días para la consideración de los sucesivos contratos temporales, y que en el caso enjuiciado la trabajadora ha estado sujeta a contratación fraudulenta durante 6 años, con lo que ciertamente había adquirido ya la condición de indefinida con arreglo al art. 15.5 ET, sin que por ello resulten relevantes las interrupciones de 3 meses y de 1 mes sufridas durante todo ese tiempo.

SEGUNDO. - 1. El art. 219.1 de la LRJS regula el requisito procesal del recurso de casación para la unificación de doctrina consistente en la contradicción entre la sentencia recurrida y la referencial en los términos siguientes: 'El recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos'.

2. El Abogado del Estado defiende la inadmisión, en la impugnación del recurso, por cuanto no existe coincidencia fáctica entre las sentencias comparadas, toda vez que, en la sentencia recurrida se produjo una ruptura de casi siete meses, mientras que en la de contraste solo fue de tres meses, siendo esa la razón, por la que la recurrida considera que se trata de una ruptura significativa del vínculo, a diferencia de la de contraste.

3. El Ministerio Fiscal interesa también la inadmisión del recurso, porque los plazos de interrupción son muy diferentes, justificándose, por tanto, los distintos pronunciamientos. Defiende, por otra parte, que en la sentencia recurrida no consta acreditado que se trate siempre de la misma relación laboral, toda vez que el objeto de los contratos fue diferente, a diferencia de la sentencia referencial, donde queda perfectamente probado, que la actora ocupó siempre el mismo puesto de trabajo.

Mantuvo finalmente, caso de estimarse la concurrencia de contradicción, la desestimación del recurso, porque la doctrina correcta corresponde a la sentencia recurrida.

TERCERO. - La Sala considera que concurren aquí las exigencias de contradicción, requeridas por el art. 219.1 LRJS, por cuanto en ambos supuestos se trata de trabajadoras, que demandan por despido al concluir un contrato temporal, suscrito en fraude de ley, precedido de otros contratos temporales, celebrados también en fraude de ley, siendo irrelevante que en la recurrida los contratos iniciales fueran administrativos, toda vez que es pacífica su celebración en fraude de ley, habiéndose admitido en los dos supuestos la improcedencia de los despidos, aunque en la sentencia recurrida se calcula la indemnización con arreglo a la antigüedad del último contrato, porque se considera que se ha roto la unidad esencial del vínculo al haber transcurrido 7 meses desde la extinción del último contrato administrativo fraudulento hasta la contratación laboral por obra o servicio determinado posterior. - Por el contrario, la sentencia de contraste considera que no se ha quebrado la unidad esencial del vínculo, aunque hubiera una interrupción de contratos de casi cuatro meses, toda vez que la relación laboral fue siempre la misma.

Concurre contradicción, aunque los plazos de interrupción entre contratos sea diferente: seis meses y seis días en la recurrida y tres meses y diecinueve días en la referencial. - Es así, porque la existencia de 'interrupción significativa' con entidad para quebrar la unidad esencial del vínculo laboral no se produce matemáticamente cuando la contratación ha sido fraudulenta, como hemos dicho en STS 21 de septiembre de 2017, rcud. 2764/15, donde concluimos, con base a la doctrina de STS 10 de julio 2012, rcud. 76/2012, que, en suma '...la STS 10 de julio de 2012, a la hora de apreciar la ruptura del vínculo, ni erige el módulo de tres meses como barrera universal, ni prescinde de la duración global del arco temporal examinado a la hora de ponderar todas las circunstancias'.

Consiguientemente, lo relevante, a la hora de entender por 'interrupción significativa', que lleve a excluir la 'unidad esencial del vínculo', una vez descartada la barrera de los veinte días del plazo de caducidad para accionar por despido, se ha ampliado a los períodos relevantes en relación con la duración total de los servicios prestados, razón ésta por la que no cabe excluir mecánicamente la contradicción, porque no fueran coincidentes las interrupciones producidas en las sentencias comparadas, cuando la totalidad de contratos afectados se celebraron en fraude de ley, porque nuestra jurisprudencia ha descartado la existencia de una barrera matemática universal para considerar que la interrupción es significativa o no lo es.

Consideramos, por otra parte, que en ambos supuestos se ha acreditado cumplidamente, que la actividad real, efectuada por ambas trabajadoras durante todo el período trabajado, fue siempre la misma, sin que sea relevante el objeto formal de los contratos administrativos suscritos por la recurrente y su supuesta discrepancia con el objeto del contrato de obra posterior, toda vez que todos esos contratos han sido declarados en fraude de ley, habiéndose probado expresamente que, durante toda la relación entre la demandante y el CIEMAT se puso a su disposición un despacho, así como el material y herramientas de trabajo, se le obligó a cumplir una jornada de lunes a viernes, estaba sujeta a un horario y sus vacaciones se coordinaban con el resto de investigadores del Departamento de Biomasa, realizando siempre funciones como investigadora en el Departamento de biomasa, bajos las instrucciones del mismo responsable y ocupándose de varios proyectos al tiempo, retribuyéndosele en todo el período los gastos de transporte, alojamiento y manutención durante sus desplazamientos fuera de Madrid (hecho probado octavo).

Así pues, si consideramos que en ambos casos la contratación fue fraudulenta, y que así se admite por la administración demandada, quien se aquieta ante dicho pronunciamiento, el hecho de que ésta decida unilateralmente una ruptura más o menos prolongada - sólo hay una diferencia con la referencial de 3 meses - cuando lo sucedido es que la trabajadora vuelve a ser contratada por la misma entidad, para la realización de la misma actividad y en las mismas condiciones, relacionadas siempre con la biomasa, para trabajar nuevamente en fraude de ley durante once meses más, no quiebra la contradicción dicha diferencia de plazo, que no puede considerarse mecánicamente, debiendo valorarse, por el contrario, si el período interrumpido tiene o no entidad suficiente como para considerar quebrada la unidad esencial del vínculo en una relación laboral fraudulenta, que se ha mantenido de forma efectiva durante casi 6 años, al igual que sucede en la de contraste.

CUARTO. - 1. La demandante denuncia, al amparo del art. 207.e LRJS, que la sentencia recurrida ha infringido lo dispuesto en los arts. 15.3 y 5 y 56.1 ET, en relación con el art. 8.1 ET, así como la doctrina jurisprudencial sobre la unidad esencial del vínculo laboral.

2. El Abogado del Estado se opone al único motivo de casación, por cuanto no cabe aplicar la doctrina sobre la unidad esencial del vínculo, cuando se ha producido una quiebra de siete meses entre el último contrato administrativo y el contrato laboral.

3. El Ministerio Fiscal considera, del mismo modo, que la ruptura de siete meses entre las dos modalidades contractuales, aunque realmente fue de seis meses y seis días, es significativa y también, porque la actividad del último contrato administrativo fue 'el seguimiento técnico de las parcelas y colaboración en la elaboración de la herramienta informática en el Proyecto Innpacto Decocel' del Grupo de Biocombustibles Sólidos de la Unidad de Biomasa', mientras que el contrato de obra, suscrito por las partes, tuvo por objeto 'el desarrollo de la producción comercial de bioelectricidad en plantas centralizadas a partir de la biomasa de cultivos energéticos DECOCEL'.

QUINTO. - 1. La resolución del recurso exige necesariamente recordar nuestra doctrina sobre la continuidad esencial del vínculo, sintetizada en STS 21 de septiembre de 2017, rcud. 2764/2015, donde valoramos la doctrina de la STS 10 de julio 2012, rcud. 76/2010, en la cual se examinó un supuesto en el que se produjeron cuatro interrupciones contractuales, cuyos períodos de cese alcanzaron más de los tres meses e incluso cinco y seis meses, concluyéndose que una interrupción superior a tres meses no enerva, por sí sola y en todo caso, la presunción de continuidad del vínculo y se rechazó que debamos 'atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos'. Lejos de estar queriendo fijar un tope exacto, la sentencia recuerda que se abandonó ese enfoque (por referencia a la doctrina que operaba sobre el plazo de veinte días hábiles).

De hecho, diversas sentencias de esta Sala, entre otras SSTS 8-11-2016, rcud. 310/15, 6-06-2017, rcud. 113/15, 7-06-2017, rcud. 1400/16 y 113/2015, 21-09-2017, rcud. 2764/15 y 28-02-2019, rcud. 2768/17 han entendido que, con una interrupción superior a tres meses, es posible que siga existiendo una vinculación laboral reconocible como tal, es decir, unitaria. - Así, en STS18-11-2020, rcud. 3954/2018 hemos admitido la concurrencia de unidad esencial del vínculo en una prestación de servicios de diez años de duración, mediante contrataciones laborales fraudulentas, en las que se habían producido varias interrupciones, siendo la más larga de cuatro meses y trece días de duración.

En dichas sentencias hemos concluido que, para adoptar la decisión final sobre la concurrencia de interrupciones significativas, con entidad para quebrar la unidad esencial del vínculo, cuando la contratación ha sido fraudulenta, ha de atenerse al tiempo total transcurrido desde el momento en que se pretende fijar el inicio del cómputo, el volumen de actividad desarrollado dentro del mismo, el número y duración de los cortes, la identidad de la actividad productiva, la existencia de anomalías contractuales, el tenor del convenio colectivo y, en general, cualquier otro que se considere relevante a estos efectos.

Dicha doctrina se ajusta plenamente a la doctrina de STJUE 19-03-2020, C-103/18 (Asunto Sánchez Ruíz), en la que se ha establecido que 'las cláusulas 2, 3, apartado 1, y 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, deben interpretarse en el sentido de que, en caso de utilización abusiva por parte de un empleador público de sucesivas relaciones de servicio de duración determinada, el hecho de que el empleado público de que se trate haya consentido el establecimiento o la renovación de dichas relaciones no priva, desde ese punto de vista, de carácter abusivo al comportamiento del empleador de modo que dicho Acuerdo Marco no sea aplicable a la situación de ese empleado público'. La decisión del TJUE se fundamenta en la situación de debilidad objetiva del trabajador en este tipo de contrataciones, que '...podría disuadirle de hacer valer expresamente sus derechos frente al empresario, en particular cuando la reivindicación de estos pudiera provocar que quedara expuesto a medidas adoptadas por el empresario que redundasen en perjuicio de las condiciones de trabajo del trabajador (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de mayo de 2019, CCOO, C-55/18, EU:C:2019:402, apartados 44 y 45 y jurisprudencia citada)', concluyendo, por consiguiente que, '...so pena de privar completamente de todo efecto útil a la cláusula 5 del Acuerdo Marco, no puede considerarse que los trabajadores con contrato de duración determinada quedan privados de la protección que el Acuerdo les otorga por el mero hecho de que hayan consentido libremente la celebración de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada'.

2. Así pues, se ha acreditado que la demandante mantuvo con CIEMAT una relación laboral ininterrumpida desde el 1-04-2009 al 31-12-2013, enmascarada artificiosa y fraudulentamente mediante siete contratos administrativos menores suscritos en fraude de ley, lo que nadie discute, siendo cesada en esta última fecha, para ser contratada nuevamente el 1-07-2014, mediante un contrato de obra o servicio determinado de once meses de duración, suscrito también en fraude de ley, habiendo desempeñado siempre el mismo puesto de trabajo, toda vez que la demandante trabajó siempre como investigadora del CIEMAT, realizando actividades normales y permanentes en dicho Centro por cuenta y bajo la dependencia del mismo, a tal punto que se ha demostrado su participación, junto con sus compañeros, en varios proyectos al mismo tiempo, vulnerándose frontalmente lo dispuesto en el art. 18.1 del Convenio colectivo vigente, donde se pactó que los puestos de trabajo que respondan a la actividad normal y permanente del Organismo deberán ser atendidos por personal laboral fijo.

Ante este estado de cosas, debemos concluir que la interrupción de 6 meses y seis días entre el último contrato administrativo y el contrato laboral no constituye una interrupción suficientemente significativa, capacitada para romper la unidad del vínculo, puesto que, si la actividad de la demandante ha sido siempre la misma y en las mismas condiciones, tratándose de una actividad normal y permanente del CIEMAT, es claro que la relación laboral entre las partes fue única y su finalidad real fue la cobertura de una necesidad permanente del Centro. - Consiguientemente, la interrupción unilateral de esa relación laboral, producida por CIEMAT en el período controvertido, al finalizar los siete contratos administrativos, suscritos sin solución de continuidad en fraude de ley, para contratar a la demandante, seis meses y seis días después, mediante un contrato de obra, suscrito también en fraude de ley, para ocupar el mismo puesto de trabajo, constituyó propiamente un cortafuegos, cuyo objetivo fue enmascarar artificiosamente la contratación fraudulenta continuada, a la que fue sometida la demandante, que no quebró la unidad esencial del vínculo, puesto que la actora trabajó efectivamente durante 68 meses, interrumpidos artificiosa y unilateralmente por la empresa en el mes 57, para renovarla seis meses y seis días después mediante otra modalidad contractual fraudulenta, cuyo objetivo fue impedir fraudulentamente que su contratación se convirtiera en laboral indefinida no fija.

SEXTO. - Por las razones expuestas, oído el Ministerio Fiscal, concluimos que la doctrina correcta corresponde a la sentencia de contraste, por lo que procede casar y anular la sentencia recurrida y resolviendo el debate en suplicación, desestimamos el recurso de suplicación, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 15 de Madrid de 23 de julio de 2015, autos 854/15, en la que se computó todo el período desde el primer al último contrato a efectos indemnizatorios, sin exclusión de ningún período, que confirmamos en todos sus términos.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por Dª Gracia, representada y asistida por la Letrada Dª Eva Rodríguez Quejido contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, secc. 1ª, de 5 de mayo de 2017, recaída en su recurso de suplicación núm. 189/2017, secc. 1g, que estimó en parte el recurso de suplicación interpuesto por la Abogacía del Estado y por Dª Gracia, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 15 de los de Madrid, en sus autos 854/2015, que resolvió la demanda sobre despido improcedente deducida por Dª. Gracia contra el Centro de Investigaciones Energéticas Medioambientales y Tecnológicas (CIEMAT).

2. Casar y anular la sentencia recurrida y resolviendo el debate en suplicación, desestimamos el recurso de suplicación, interpuesto por CIEMAT contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 15 de los de Madrid, en sus autos 854/2015, que confirmamos en todos sus términos.

3. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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