Sentencia SOCIAL Nº 1069/...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia SOCIAL Nº 1069/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 851/2021 de 29 de Junio de 2021

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Orden: Social

Fecha: 29 de Junio de 2021

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: ASENJO PINILLA, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 1069/2021

Núm. Cendoj: 48020340012021100973

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:1799

Núm. Roj: STSJ PV 1799:2021

Resumen:

Encabezamiento

RECURSO N.º:Recurso de suplicación 851/2021

NIG PV 01.02.4-20/000494

NIG CGPJ01059.34.4-2020/0000494

SENTENCIA N.º: 1069/2021

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 29 de junio de 2021.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por la/los Ilma/Ilmos. Sra./Sres. D.ª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSÉ LUIS ASENJO PINILLA y D. JOSÉ FÉLIX LAJO GONZÁLEZ, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por la UNIVERSIDAD DEL PAIS VASCO/ EUSKAL HERRIKO UNIBERTSITATEA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Tres de los de Vitoria/Gasteiz, de 30 de diciembre de 2020, dictada en proceso sobre Cantidad (RPC), y entablado por Dª Evangelina frente a la UNIVERSIDAD DEL PAIS VASCO/EUSKAL HERRIKO UNIBERTSITATEA.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

'PRIMERO.- Que Dª. Evangelina suscribió con la Universidad del País Vasco un contrato de trabajo temporal de investigadores, investigador predoctoral de formación, con duración del 15/01/2019 al 14/01/2020, grupo I , centro de trabajo, Facultad de Relaciones Laborales y Trabajo Social de Vitoria-Gasteiz señalándose en el mismo una retribución anual de 14.691,00 Euros salario base y pagas.

Una copia del contrato suscrito obra a los folios 70 y ss de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.

SEGUNDO.- El contrato suscrito fue prorrogado para el período hasta el 14/01/2021.

TERCERO.- El Gobierno Vasco, entidad financiadora, mediante Orden de 2 de Mayo de 2018, de la Consejera de Educación, por la que se regulan y convocan las ayudas nuevas y renovaciones para el programa predoctoral de formación de personal investigador no doctor, correspondiente al curso 2018- 2019, fijó una retribución para la primera renovación (2º año de contrato 22/1/ 2019 - 21/ 1/ 2020) en 14.691 Euros.

CUARTO.- Con fecha 16 de Marzo de 2019 entró en vigor el R.D 103/2019, de 1 de Marzo, por el que se aprueba el Estatuto del personal investigador predoctoral en formación.

QUINTO.- Por Resolución de 13 de Mayo de 2019, de la Dirección General de Trabajo se registró y publicó el IV Convenio colectivo único para el personal laboral de la administración ( BOE 17/ 5/ 2019), estableciendo para el Grupo I una retribución anual de 28. 799,26 Euros.

SEXTO.- La demandante ha percibido las cantidades que aparecen indicadas en el cuadro que consta al ordinal décimo de la demanda y que se tiene por reproducido a efectos de su incorporación como hecho probado. Aplicando el porcentaje que correspondería a la trabajadora estando en su segundo año de contrato, sería el 56% de esa cantidad; la cantidad mínima anual a percibir en base al convenio de la AGE sería de 16.127,58 euros, esto es, 1.151,97 euros en 14 pagas.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

'Que estimando la demanda interpuesta por Dª. Evangelina contra la UNIVERSIDAD DEL PAÍS VASCO, debo condenar y condeno a la demandada al pago al actor de la cantidad de 1.333,95 Euros más el interés moratorio del 10%. Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno, por lo que la misma es FIRME desde la fecha de su dictado (artículo 191.2.g) de la LJS).'

TERCERO.- Mediante auto de 13 de enero de 2021, se subsanó la parte dispositiva de la sentencia y en los siguientes términos:

'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Evangelina contra la UNIVERSIDAD DEL PAÍS VASCO y GOBIERNO VASCO, en consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada al pago al actor de la cantidad de 1.333,95 Euros más el interés moratorio del 10% y debo absolver y absuelvo al GOBIERNO VASCO de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda.'

CUARTO.-Como quiera que la Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea (UPV, en adelante), discrepara de dicha resolución, procedió a anunciar y, posteriormente, a formalizar, el pertinente Recurso de Suplicación. Ha sido impugnado por la parte actora.

QUINTO.-Los presentes autos tuvieron entrada el 28 de abril de 2021 en esta Sala. Se ha señalado el siguiente 29 de junio, para deliberación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sra. Evangelina solicitaba en la demanda origen de las actuaciones en curso y presentada el 21 de febrero de 2020, que se condenase a la UPV al pago de 1.335,95 euros, débito imputable al periodo que abarcaba de marzo de 2019 a enero de 2020, derivado de la aplicación del Real Decreto 103/2019, de 1 de marzo (RD)

La sentencia del siguiente 28 de diciembre y del Juzgado de referencia, estimó parcialmente esa solicitud. Todo ello en base a los hechos que desglosábamos en nuestros antecedentes fácticos. Así como en los fundamentos de derecho que se consignan en dicha resolución y que se tienen por reproducidos.

SEGUNDO.-El único motivo de Suplicación lo sustenta en el art. 193.c); de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS).

Por una parte denuncia que la resolución de instancia ha vulnerado el art. 7.2, del RD, puesto en relación con la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS) de 13-10-2020, rec. 119/2019. A lo cual añade el art. 21 y la disposición transitoria cuarta de la Ley 14/2011 (la Ley, en adelante), en conexión con los arts. 1.6, 2.3 y 3.1, del Código Civil y nuevamente dicha resolución judicial. Igualmente, la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (TSCA), y a la que ahora une la sentencia de la Sala Cuarta de 13-10-2020

La UPV alega que no le corresponde suma alguna por el concepto solicitado. Discrepa expresamente de una sentencia dictada por esta misma Sala el 15-12-2020, rec. 1391/2020 y en la que acogimos una tesis contraria a la argumentación que ahora vuelve a reproducir.

La cuestión ahora suscitada ha sido ya resuelta por esta Sala y como ya reconocía la propia recurrente y en sentido negativo a la tesis que articula. Recordemos las dos resoluciones de 15-12-2020, recs. 1391/2020 y 1466/2020, la de 2-3- 2021, rec. 142/2021, la de 21-4-2021, rec. 370/2021, y las dos de 8-6-2021, rec. 748/21 y 753/2021.

TERCERO.-Criterio del que no vemos razones poderosas para apartarnos. De ahí que también sigamos el mismo esquema expositivo que en las dos primeras, de entre las relacionadas. Las desglosamos a continuación:

A) Los preceptos más importantes que entendemos sustanciales a los fines que ahora nos ocupan, son:

1. La Ley. Citaremos en ese sentido:

-El art. 21, que regula el 'Contrato predoctoral',establece en su apartado d), que: '...La retribución de este contrato no podrá ser inferior al 56 por 100 del salario fijado para las categorías equivalentes en los convenios colectivos de su ámbito de aplicación durante los dos primeros años, al 60 por 100 durante el tercer año, y al 75 por 100 durante el cuarto año. Tampoco podrá ser inferior al salario mínimo interprofesional que se establezca cada año, según el artículo 27 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,...'

-Mientras que la disposición transitoria cuarta, respecto a los 'Programas de ayuda a la formación del personal investigador', indica que:

'...1. Los programas de ayuda al personal investigador en formación financiados con fondos públicos, incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 63/2006, de 27 de enero, por el que se aprueba el Estatuto del personal investigador en formación, existentes a la entrada en vigor del artículo 21 de esta ley, deberán adaptarse al contenido de dicho artículo únicamente por lo que respecta a las convocatorias que se publiquen a partir de ese momento.

2. Para las convocatorias de ayudas al personal investigador en formación que se encuentren en ejecución a la entrada en vigor del artículo 21 de esta ley, continuará en vigor la situación jurídica de beca durante los dos primeros años desde la concesión de la ayuda, y para la situación jurídica de contrato se continuará utilizando la modalidad de contrato de trabajo en prácticas, según lo establecido por el Real Decreto 63/2006, de 27 de enero.

3. Los contratos laborales financiados por programas de ayuda al personal investigador en formación que ya se hubieran suscrito a la entrada en vigor del artículo 21 de esta ley se mantendrán en su forma jurídica inicial hasta finalizar su vigencia....'

-La disposición adicional segunda, sobre el 'Estatuto del personal investigador en formación' , refiere que: '...En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno elaborará un estatuto del personal investigador en formación, que deberá someterse a informe previo del Consejo de Política Científica, Tecnológica y de Innovación. Dicho estatuto sustituirá al actual Estatuto del personal investigador en formación, e incluirá las prescripciones recogidas en la presente ley para el contrato predoctoral...'.

-La disposición transitoria cuarta, respecto a los 'Programas de ayuda a la formación del personal investigador', consigna que:

'...1. Los programas de ayuda al personal investigador en formación financiados con fondos públicos, incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 63/2006, de 27 de enero, por el que se aprueba el Estatuto del personal investigador en formación, existentes a la entrada en vigor del artículo 21 de esta ley, deberán adaptarse al contenido de dicho artículo únicamente por lo que respecta a las convocatorias que se publiquen a partir de ese momento.

2. Para las convocatorias de ayudas al personal investigador en formación que se encuentren en ejecución a la entrada en vigor del artículo 21 de esta ley, continuará en vigor la situación jurídica de beca durante los dos primeros años desde la concesión de la ayuda, y para la situación jurídica de contrato se continuará utilizando la modalidad de contrato de trabajo en prácticas, según lo establecido por el Real Decreto 63/2006, de 27 de enero.

3. Los contratos laborales financiados por programas de ayuda al personal investigador en formación que ya se hubieran suscrito a la entrada en vigor del artículo 21 de esta ley se mantendrán en su forma jurídica inicial hasta finalizar su vigencia...'.

-La disposición final décima, establece que: '...El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Ciencia e Innovación, dictará en el ámbito de sus competencias las disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo de lo establecido en la presente ley...'

2. A su vez, del citado RD, por el que se aprueba el ' Estatuto del personal investigador predoctoral en formación', destacamos:

-El art. 1.1, sobre su 'Objeto'.Reseña que:'...Este real decreto tiene por objeto desarrollar el régimen jurídico de la relación laboral establecida mediante el contrato predoctoral previsto en el artículo 21 de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia , la Tecnología y la Innovación, cuando se suscribe entre el personal investigador predoctoral en formación y las entidades públicas recogidas en el artículo 20.2 de dicha ley , o las privadas a que se refiere la disposición adicional primera de la misma...'.

-El art. 2.1, sobre el 'Ámbito de aplicación'.Establece que.

'...Este real decreto será de aplicación a cualquier contratación predoctoral según la modalidad y condiciones definidas en el artículo anterior, con independencia de la naturaleza pública o naturaleza privada de la entidad contratante. Todas las contrataciones se adecuarán a las previsiones del contrato predoctoral cuya regulación básica se contiene en la Ley 14/2011, de 1 de junio, y que se desarrolla en este real decreto...'.

- El art. 7, en relación a las 'Retribuciones'.Indica a tal efecto que

'...1. La retribución de este contrato no podrá ser inferior al 56 por 100 del salario fijado para las categorías equivalentes en los convenios colectivos de su ámbito de aplicación durante los dos primeros años, al 60 por 100 durante el tercer año, y al 75 por 100 durante el cuarto año. Tampoco podrá ser inferior al salario mínimo interprofesional que se establezca cada año, según el artículo 27 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

2. Para el establecimiento de las retribuciones anteriores se tomará como referencia mínima la categoría correspondiente al Grupo 1 de personal laboral de la tabla salarial recogida en el convenio único de personal laboral de la Administración General del Estado.

3. La aplicación de la cantidad anual resultante se podrá también computar al periodo total del contrato predoctoral de cuatro años...'.

-La disposición final cuarta, sobre 'Gasto público'.Señala que: '...La aplicación de este real decreto no supondrá incremento del gasto público...'

-Finalmente, la disposición final quinta establece que: '...El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»...'.

B) La Sra. Evangelina suscribió el 15 de enero de 2019, un contrato temporal como investigadora predoctoral en formación con la UPV; es decir ya vigente la Ley. Por tanto, ya se la venía aplicando cuando el 16 de marzo de 2019 entró en vigor el RD, aprobando el Estatuto del personal investigador predoctoral en formación. Su contrato ha continuado con posterioridad de manera ininterrumpida y hasta el 14 de enero de 2020, fecha en que se ha dado por terminado.

Las retribuciones que periódicamente se le entregaban no se vieron modificas por mor de lo establecido en ese RD.

C) El mencionado RD ha de considerarse adecuado desarrollo reglamentario de la Ley también anteriormente referenciada. Es directa consecuencia de lo en su momento establecido en la disposición adicional segunda y la disposición final décima, ambas de dicha Ley. Así también lo recalca el Preámbulo justificativo que lo antecede.

Tampoco ha existido exceso alguno en cuanto a su íntegro dictado y contenido. Lo ratifica la jurisprudencia del TSCA, en la sentencia de 15-6-2020, rec. 197/2019 y otras dictadas en sentido similar, donde lo denomina'reglamento ejecutivo',en concreto.

El art. 2.3, del Código Civil, establece que las leyes no tendrán efecto retroactivo salvo que se dispusiese lo contrario. Y el precitado RD no establece esa expresa retroactividad -disposición final quinta, a sensu contrario-. Aserto que también ratifica la resolución judicial antes nominada.

D) La susodicha irretroactividad no es propugnada por la parte actora. En tal sentido, las sumas que reivindica no corresponden a mensualidades anteriores al 16 de marzo de 2019. Afectan todas a periodos posteriores y con el RD ya en vigor.

No se nos olvida que la mentada resolución del TSCA, también señala que: '...no afecta a los contratos de personal investigador ya suscritos a su entrada en vigor, porque el Real Decreto no tiene efecto retroactivo y entró en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado...'.Conclusión de la que respetuosamente discrepamos. En ese orden de cosas, nuestra perspectiva ha de ser y es, esencialmente laboralista; reflejo de la misma es lo expuesto en nuestros argumentos anteriores. Por tanto el punto normativo de partida es diferente; como también lo es la jurisdicción en la que aparecen dictadas esas resoluciones. Coincidimos con el TSCA en la irretroactividad del RD, pero ello no implica y de manera automática, que no pueda ser exigible lo allí establecido -el art. 7.2, entre otros-, y una vez que entró en vigor, a las trabajadoras que habían iniciado su actividad anteriormente, cual acontece con la actora. Más teniendo en cuenta que su disposición derogatoria única afecta al Real Decreto 63/2006, de 27 de enero; se crearía pues un vacío legal para esta trabajadora y otras en similares circunstancias. Tampoco el RD introduce una disposición transitoria en ese sentido; tan siquiera en los términos que venían establecidos en una norma de esa misma naturaleza en la Ley, concretamente la tercera.

No altera nuestra tesis la resolución del TS de 13-10-2020, rec. 119/2019, invocada por la UPV. Con carácter general esa resolución afecta a una cuestión distinta cual es determinar la naturaleza jurídica de este tipo de contratos y para a su vez dirimir si corresponde alguna indemnización al finalizar el mismo. Sobre la primera concluye que presenta ciertas similitudes con el denominado contrato en prácticas. Respecta a la segunda cuestión indica que no cabe la misma.

No obstante y para reforzar lo que luego expondremos, es importante recordar cuando afirma que: '...el ET será de aplicación en lo no regulado por la Ley 14/2011 y, por consiguiente, que al contrato predoctoral no le son por completa ajenas las normas de aquél, en la medida en que éstas se refieran a aspectos o condiciones sobre los que la indicada Ley 14/2011 no contenga regulación expresa. Y, asimismo, implica todo ello que, de no reunirse con precisión los requisitos fijados por la legislación especial, la prestación de servicios se habrá de regir necesariamente por las reglas generales, de suerte que una relación que se formalizara con la denominación de contrato predoctoral sin presentar todas y cada una de las exigencias que para este tipo de contrato se fijan, habría de calificarse de relación laboral indefinida en los términos del art. 15.3ET...'.

A su vez, la UPV y que estima que dicha resolución confluye con su teoría sobre la irretroactividad. Parece basarse en el siguiente alegato: '...No resulta de aplicación al caso el Real Decreto 103/2019, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto del personal investigador predoctoral en formación (BOE de 15 marzo), por haber entrado en vigor con posterioridad al planteamiento del litigio y sin carácter retroactivo...'.Una vez más hemos de remitirnos a lo antes expuesto sobre que la reclamación de la Sra. Evangelina no afecta a sumas anteriores al 16 de marzo de 2019; son todas posteriores.

E) Nos movemos en el campo del ordenamiento jurídico laboral por tanto igualmente en el sistema de fuentes establecido en el art. 3, del ET. Naturaleza de norma 'laboral' del RD que es inequívoca, visto su contenido. Citaremos y a titulo de mero ejemplo, su propio art. 1.1 -antes trascrito-.

Repasemos seguidamente los diversos supuestos que incluye el citado art. 3, y en orden a la defensa de la aplicabilidad de lo establecido en el art. 7.2, del RD y entre otras cuestiones que no vienen a cuento en este litigio. A saber:

1) Hay que detenerse y con carácter inicial, en los tres primeros apartados de su num.1, ya que el último carece de relevancia en este proceso.

Así, la aplicación defendida es coherente con lo establecido en la letra a). Fuente primigenia, recordemos, y ante la cual se subordinan las restantes. Estamos en presencia de una Ley y seguida por un Reglamento de desarrollo.

No incide en sentido contrario la referencia a lo establecido en el convenio colectivo - apartado b)-, puesto que el mentado art. 7.2, toma un Convenio Colectivo como expresa referencia retributiva. Se complementan, pues.

El contrato de trabajo suscrito en su día por la trabajadora es cierto que no incluía la clausula salarial controvertida, lo cual es lógico por razones temporales; tampoco se ha incorporado con posterioridad. Sin embargo, dicha ausencia no es un obstáculo puesto que como indica la letra c), no pueden convalidarse 'condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales', aquí las reiteradamente invocadas. Y este sería el caso, tal como se refleja en las diferencias salariales solicitadas en demanda. Igualmente es el momento de recordar el art. 12.d), del RD, cuando establece entre los derechos allí establecidos, que la en cada caso empleadora, ha de proporcionarle: '...unas condiciones de trabajo que permitan tanto al del personal investigador predoctoral en formación conciliar la vida familiar, el trabajo y el desarrollo de las actividades profesionales...'.

2) El art. 3.2, de nuevo del ET, no altera nuestra tesis. Más aun la ratifica, al haberse considerado jurisprudencialmente el RD como adecuado desarrollo de la Ley.

3) No es de aplicación en este procedimiento el art. 3.3. No hay conflicto entre normas laborales. Existe confluencia entre la Ley y el RD

CUARTO.-La última cuestión que restaría por solventar es la denuncia de la UPV sobre la infracción de la disposición final cuarta del RD; puesta en relación con los arts. 21 y 27, del Real Decreto Legislativo 5/2015 (EBEP); por parte de la sentencia objeto de Recurso.

Argumenta que no puede reconocérsele cantidad alguna a la Sra. Evangelina, ya que la aplicación del art. 7.2, del RD, a los contratos suscritos con anterioridad a su entrada en vigor, supone un incremento del gasto público para el ejercicio 2019 y tal como entiende que ha demostrado. Lo cual, concluye, está prohibido por el susodicho RD

De nuevo trascribimos la disposición final cuarta, del RD y para delimitar la discusión. Establece que: '...La aplicación de este real decreto no supondrá incremento del gasto público...'.

No compartimos tampoco su teoría. Desarrollaremos una triple argumentación a tal efecto:

a) El num. 2, del art. 34, de la Ley 47/2003, General Presupuestaria, indica que: '...se aplicarán a los créditos del presupuesto vigente en el momento de la expedición de las órdenes de pago, las obligaciones que resulten de la liquidación de atrasos a favor del personal que perciba sus retribuciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado así como las que tengan su origen en resoluciones judiciales...'.

Por tanto, conocer los datos asumidos en el tercer hecho probado y a instancias de carece de cualquier interés final.

b) Supletoriamente a lo anterior, nos remitimos de nuevo al susodicho tercer ordinal. Se aceptó que de una determinada partida presupuestaria, la correspondiente a 'Investigador-Investigadora Prácticas Gob. Vasco',se había dispuesto en su totalidad. Pero el concepto que emplea el RD, recordemos 'gasto público', es mucho más amplio y omnicomprensivo que una mera partida de entre las varias y variadas que puedan incorporarse a los Presupuestos de la UPV y para el ejercicio 2019. La referencia global es la utilizable para aplicar el RD, no la parcial y muy acentuada, que la Universidad propugna. Presupuestos así entendidos sobre los que nada se nos prueba por la recurrente, ni tan siquiera se intenta.

La propia invocación del art. 21.2, del EBEP, apoya nuestra interpretación globalizada. Se refiere a la 'masa salarial' en conjunto del Organismo de que se trate. La norma pues no individualiza partidas, ni las delimita a según el tipo de personal que componga su diversa estructura contractual laboral; como ahora se defiende.

c) Un último argumento. Una vez más con carácter supletorio y a fines meramente dialécticos ante la falta de la necesaria prueba en los términos consignados en el apartado anterior. Haremos una mera referencia al Real Decreto-ley 24/2018, de 21 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de retribuciones en el ámbito del sector público y en relación al año 2019. Así y tras mencionar el art. 3.1.a), inferimos de tal precepto que, en cualquier caso, pueden existir ampliaciones porcentuales de la 'masa salarial' a la inicialmente prevista-último párrafo, del num. 2 -; y/o 'adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo'-num.7-. Por tanto y acuerdo a dicha normativa, también sería factible exigir la suma controvertida.

QUINTO.-El rechazo de la Suplicación conlleva la condena al pago de las costas causadas en la presente instancia; incluidos los honorarios del Letrado de la parte actora y que debemos cifrar en 900 euros, atendiendo a la complejidad del asunto y al trabajo desarrollado. Todo ello en consonancia a lo establecido en el art. 235.1, de la LRJS.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Tres de los de Vitoria/Gasteiz, de 30 de diciembre de 2020, dictada en el procedimiento 126/2020; por lo cual y, en consecuencia, debemos ratificarla. Igualmente se condena a la citada al pago de las costas causadas en la presente instancia, incluidos los honorarios del Letrado de la parte actora y que debemos concretar en 900 euros. Con devolución a su origen del escrito de alegaciones presentado.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo deprepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0851-21.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0851-21.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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