Última revisión
08/11/2021
Sentencia SOCIAL Nº 1069/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 851/2021 de 29 de Junio de 2021
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Orden: Social
Fecha: 29 de Junio de 2021
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: ASENJO PINILLA, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 1069/2021
Núm. Cendoj: 48020340012021100973
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:1799
Núm. Roj: STSJ PV 1799:2021
Encabezamiento
En la Villa de Bilbao, a 29 de junio de 2021.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por la/los Ilma/Ilmos. Sra./Sres. D.ª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSÉ LUIS ASENJO PINILLA y D. JOSÉ FÉLIX LAJO GONZÁLEZ, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por la UNIVERSIDAD DEL PAIS VASCO/ EUSKAL HERRIKO UNIBERTSITATEA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Tres de los de Vitoria/Gasteiz, de 30 de diciembre de 2020, dictada en proceso sobre Cantidad (RPC), y entablado por Dª Evangelina frente a la
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
'PRIMERO.- Que Dª. Evangelina suscribió con la Universidad del País Vasco un contrato de trabajo temporal de investigadores, investigador predoctoral de formación, con duración del 15/01/2019 al 14/01/2020, grupo I , centro de trabajo, Facultad de Relaciones Laborales y Trabajo Social de Vitoria-Gasteiz señalándose en el mismo una retribución anual de 14.691,00 Euros salario base y pagas.
Una copia del contrato suscrito obra a los folios 70 y ss de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.
SEGUNDO.- El contrato suscrito fue prorrogado para el período hasta el 14/01/2021.
TERCERO.- El Gobierno Vasco, entidad financiadora, mediante Orden de 2 de Mayo de 2018, de la Consejera de Educación, por la que se regulan y convocan las ayudas nuevas y renovaciones para el programa predoctoral de formación de personal investigador no doctor, correspondiente al curso 2018- 2019, fijó una retribución para la primera renovación (2º año de contrato 22/1/ 2019 - 21/ 1/ 2020) en 14.691 Euros.
CUARTO.- Con fecha 16 de Marzo de 2019 entró en vigor el R.D 103/2019, de 1 de Marzo, por el que se aprueba el Estatuto del personal investigador predoctoral en formación.
QUINTO.- Por Resolución de 13 de Mayo de 2019, de la Dirección General de Trabajo se registró y publicó el IV Convenio colectivo único para el personal laboral de la administración ( BOE 17/ 5/ 2019), estableciendo para el Grupo I una retribución anual de 28. 799,26 Euros.
SEXTO.- La demandante ha percibido las cantidades que aparecen indicadas en el cuadro que consta al ordinal décimo de la demanda y que se tiene por reproducido a efectos de su incorporación como hecho probado. Aplicando el porcentaje que correspondería a la trabajadora estando en su segundo año de contrato, sería el 56% de esa cantidad; la cantidad mínima anual a percibir en base al convenio de la AGE sería de 16.127,58 euros, esto es, 1.151,97 euros en 14 pagas.
'Que estimando la demanda interpuesta por Dª. Evangelina contra la UNIVERSIDAD DEL PAÍS VASCO, debo condenar y condeno a la demandada al pago al actor de la cantidad de 1.333,95 Euros más el interés moratorio del 10%. Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno, por lo que la misma es FIRME desde la fecha de su dictado (artículo 191.2.g) de la LJS).'
TERCERO.- Mediante auto de 13 de enero de 2021, se subsanó la parte dispositiva de la sentencia y en los siguientes términos:
'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Evangelina contra la UNIVERSIDAD DEL PAÍS VASCO y GOBIERNO VASCO, en consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada al pago al actor de la cantidad de 1.333,95 Euros más el interés moratorio del 10% y debo absolver y absuelvo al GOBIERNO VASCO de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda.'
Fundamentos
PRIMERO.- La Sra. Evangelina solicitaba en la demanda origen de las actuaciones en curso y presentada el 21 de febrero de 2020, que se condenase a la UPV al pago de 1.335,95 euros, débito imputable al periodo que abarcaba de marzo de 2019 a enero de 2020, derivado de la aplicación del Real Decreto 103/2019, de 1 de marzo (RD)
La sentencia del siguiente 28 de diciembre y del Juzgado de referencia, estimó parcialmente esa solicitud. Todo ello en base a los hechos que desglosábamos en nuestros antecedentes fácticos. Así como en los fundamentos de derecho que se consignan en dicha resolución y que se tienen por reproducidos.
Por una parte denuncia que la resolución de instancia ha vulnerado el art. 7.2, del RD, puesto en relación con la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS) de 13-10-2020, rec. 119/2019. A lo cual añade el art. 21 y la disposición transitoria cuarta de la Ley 14/2011 (la Ley, en adelante), en conexión con los arts. 1.6, 2.3 y 3.1, del Código Civil y nuevamente dicha resolución judicial. Igualmente, la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (TSCA), y a la que ahora une la sentencia de la Sala Cuarta de 13-10-2020
La UPV alega que no le corresponde suma alguna por el concepto solicitado. Discrepa expresamente de una sentencia dictada por esta misma Sala el 15-12-2020, rec. 1391/2020 y en la que acogimos una tesis contraria a la argumentación que ahora vuelve a reproducir.
La cuestión ahora suscitada ha sido ya resuelta por esta Sala y como ya reconocía la propia recurrente y en sentido negativo a la tesis que articula. Recordemos las dos resoluciones de 15-12-2020, recs. 1391/2020 y 1466/2020, la de 2-3- 2021, rec. 142/2021, la de 21-4-2021, rec. 370/2021, y las dos de 8-6-2021, rec. 748/21 y 753/2021.
A) Los preceptos más importantes que entendemos sustanciales a los fines que ahora nos ocupan, son:
1. La Ley. Citaremos en ese sentido:
-El art. 21, que regula el
-Mientras que la disposición transitoria cuarta, respecto a los
-La disposición adicional segunda, sobre el 'Estatuto del personal investigador en formación' , refiere que: '...En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno
-La disposición transitoria cuarta, respecto a los
-La disposición final décima, establece que:
2. A su vez, del citado RD, por el que se aprueba el '
-El art. 1.1, sobre su
-El art. 2.1, sobre el
- El art. 7, en relación a las
-La disposición final cuarta, sobre
-Finalmente, la disposición final quinta establece que:
B) La Sra. Evangelina suscribió el 15 de enero de 2019, un contrato temporal como investigadora predoctoral en formación con la UPV; es decir ya vigente la Ley. Por tanto, ya se la venía aplicando cuando el 16 de marzo de 2019 entró en vigor el RD, aprobando el Estatuto del personal investigador predoctoral en formación. Su contrato ha continuado con posterioridad de manera ininterrumpida y hasta el 14 de enero de 2020, fecha en que se ha dado por terminado.
Las retribuciones que periódicamente se le entregaban no se vieron modificas por mor de lo establecido en ese RD.
C) El mencionado RD ha de considerarse adecuado desarrollo reglamentario de la Ley también anteriormente referenciada. Es directa consecuencia de lo en su momento establecido en la disposición adicional segunda y la disposición final décima, ambas de dicha Ley. Así también lo recalca el Preámbulo justificativo que lo antecede.
Tampoco ha existido exceso alguno en cuanto a su íntegro dictado y contenido. Lo ratifica la jurisprudencia del TSCA, en la sentencia de 15-6-2020, rec. 197/2019 y otras dictadas en sentido similar, donde lo denomina
El art. 2.3, del Código Civil, establece que las leyes no tendrán efecto retroactivo salvo que se dispusiese lo contrario. Y el precitado RD no establece esa expresa retroactividad -disposición final quinta, a sensu contrario-. Aserto que también ratifica la resolución judicial antes nominada.
No se nos olvida que la mentada resolución del TSCA, también señala que:
No altera nuestra tesis la resolución del TS de 13-10-2020, rec. 119/2019, invocada por la UPV. Con carácter general esa resolución afecta a una cuestión distinta cual es determinar la naturaleza jurídica de este tipo de contratos y para a su vez dirimir si corresponde alguna indemnización al finalizar el mismo. Sobre la primera concluye que presenta ciertas similitudes con el denominado contrato en prácticas. Respecta a la segunda cuestión indica que no cabe la misma.
No obstante y para reforzar lo que luego expondremos, es importante recordar cuando afirma que:
A su vez, la UPV y que estima que dicha resolución confluye con su teoría sobre la irretroactividad. Parece basarse en el siguiente alegato:
E) Nos movemos en el campo del ordenamiento jurídico laboral por tanto igualmente en el sistema de fuentes establecido en el art. 3, del ET. Naturaleza de norma 'laboral' del RD que es inequívoca, visto su contenido. Citaremos y a titulo de mero ejemplo, su propio art. 1.1 -antes trascrito-.
Repasemos seguidamente los diversos supuestos que incluye el citado art. 3, y en orden a la defensa de la aplicabilidad de lo establecido en el art. 7.2, del RD y entre otras cuestiones que no vienen a cuento en este litigio. A saber:
1) Hay que detenerse y con carácter inicial, en los tres primeros apartados de su num.1, ya que el último carece de relevancia en este proceso.
Así, la aplicación defendida es coherente con lo establecido en la letra a). Fuente primigenia, recordemos, y ante la cual se subordinan las restantes. Estamos en presencia de una Ley y seguida por un Reglamento de desarrollo.
No incide en sentido contrario la referencia a lo establecido en el convenio colectivo - apartado b)-, puesto que el mentado art. 7.2, toma un Convenio Colectivo como expresa referencia retributiva. Se complementan, pues.
El contrato de trabajo suscrito en su día por la trabajadora es cierto que no incluía la clausula salarial controvertida, lo cual es lógico por razones temporales; tampoco se ha incorporado con posterioridad. Sin embargo, dicha ausencia no es un obstáculo puesto que como indica la letra c), no pueden convalidarse
2) El art. 3.2, de nuevo del ET, no altera nuestra tesis. Más aun la ratifica, al haberse considerado jurisprudencialmente el RD como adecuado desarrollo de la Ley.
3) No es de aplicación en este procedimiento el art. 3.3. No hay conflicto entre normas laborales. Existe confluencia entre la Ley y el RD
Argumenta que no puede reconocérsele cantidad alguna a la Sra. Evangelina, ya que la aplicación del art. 7.2, del RD, a los contratos suscritos con anterioridad a su entrada en vigor, supone un incremento del gasto público para el ejercicio 2019 y tal como entiende que ha demostrado. Lo cual, concluye, está prohibido por el susodicho RD
De nuevo trascribimos la disposición final cuarta, del RD y para delimitar la discusión. Establece que:
No compartimos tampoco su teoría. Desarrollaremos una triple argumentación a tal efecto:
a) El num. 2, del art. 34, de la Ley 47/2003, General Presupuestaria, indica que:
Por tanto, conocer los datos asumidos en el tercer hecho probado y a instancias de carece de cualquier interés final.
b) Supletoriamente a lo anterior, nos remitimos de nuevo al susodicho tercer ordinal. Se aceptó que de una determinada partida presupuestaria, la correspondiente a
La propia invocación del art. 21.2, del EBEP, apoya nuestra interpretación globalizada. Se refiere a la
c) Un último argumento. Una vez más con carácter supletorio y a fines meramente dialécticos ante la falta de la necesaria prueba en los términos consignados en el apartado anterior. Haremos una mera referencia al Real Decreto-ley 24/2018, de 21 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de retribuciones en el ámbito del sector público y en relación al año 2019. Así y tras mencionar el art. 3.1.a), inferimos de tal precepto que, en cualquier caso, pueden existir ampliaciones porcentuales de la 'masa salarial' a la inicialmente prevista-último párrafo, del num. 2 -; y/o
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Tres de los de Vitoria/Gasteiz, de 30 de diciembre de 2020, dictada en el procedimiento 126/2020; por lo cual y, en consecuencia, debemos ratificarla. Igualmente se condena a la citada al pago de las costas causadas en la presente instancia, incluidos los honorarios del Letrado de la parte actora y que debemos concretar en 900 euros. Con devolución a su origen del escrito de alegaciones presentado.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0851-21.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0851-21.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

