Última revisión
13/02/2006
Sentencia Social Nº 107/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 107/2006 de 13 de Febrero de 2006
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Orden: Social
Fecha: 13 de Febrero de 2006
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: BENITO LOPEZ, MANUEL MARIA
Nº de sentencia: 107/2006
Núm. Cendoj: 47186340012006100248
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00107/2006
Rec. Núm. 107/06
Ilmos. Sres.:
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente
D. Manuel Mª Benito López
D. Juan José Casas Nombela
En Valladolid a trece de febrero de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente:
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 107/06 interpuesto por IVECO PEGASO S.L. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social 1 de Valladolid de fecha 17 de octubre de 2005, recaída en autos nº 353/05 , seguidos a virtud de demanda promovida por D. Julián contra precitado recurrente, sobre DERECHO Y CANTIDAD (vacaciones), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Manuel Mª Benito López.
Antecedentes
primero.- Con fecha 4 de abril de 2005, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social 1 de Valladolid demanda formulada por D. Julián en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia estimando referida demanda.
Segundo.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: "Primero.- El demandante, Don Julián, viene prestando servicios para la empresa demandada Iveco Pegaso, S.L., desde el 27 de mayo de 1.974, ostentando la categoría profesional de Oficial de Segunda E y percibiendo un salario de 1.914,39 Euros mensuales. Segundo.- El demandante permaneció en situación de incapacidad temporal desde el 17 de junio al 3 de agosto de 2.004, solicitando el disfrute el período vacacional con posterioridad al alta médica, siéndole concedido de acuerdo con el fijado en el calendario laboral para el año 2004, no disfrutando tres días, que equivalen a un salario de 192,43 Euros. Tercero.- La empresa demandada se dedica a la actividad de fabricación de vehículos y ha sido práctica habitual la concesión de permiso de vacaciones fuera del previsto en el calendario laboral cuando no se hubieran podido disfrutar por incapacidad temporal. Cuarto.- En el vigente Convenio Colectivo de empresa cuyo ámbito temporal de aplicación es de 1-1-01 a 31-12-04 en su art. 32 se señala: "La duración del período de vacaciones será de 30 días naturales seguidos, salvo pacto en contrario, o de la parte proporcional correspondiente en el supuesto de ser inferior al año, la antigüedad del trabajador. El período oficial de vacaciones, será elaborado de común acuerdo, conforme a lo descrito en el artículo sobre el calendario laboral. Por necesidades de la empresa y previa información al Comité, las vacaciones pactadas en el Calendario laboral, podrán adelantarse o retrasarse, siempre que todo el período quede comprendido entre el 1 de julio y el 31 de agosto, y con la siguiente operativa: antes de finalizar el mes de febrero, se fijarán las secciones y turnos afectados por el cambio de vacaciones. Los turnos de las secciones afectadas tendrán carácter rotativo". Quinto.- En fecha 15 de diciembre de 2.004, presentó papeleta de demanda de conciliación ante el S.M.A.C., celebrándose el acto, en fecha 19 de enero de 2.005, con el resultado de "intentado sin efecto". Sexto.- Con fecha 1 de abril de 2.005, presentó demanda ante el Juzgado decano, siendo turnada a este Juzgado el mismo día".
Tercero.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por Iveco Pegaso S.L., fue impugnado por el actor. Elevados los autos a esta Sala se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- Aceptada por la Sala en sus últimos pronunciamientos ( autos de 19 de diciembre de 2005 y de 21 de enero de 2006, Recursos de Queja 2060 y 2397/05 ) que la cuestión litigiosa tiene un contenido de generalidad que viabiliza el acceso al recurso de suplicación, y entrando a examinar el que ahora plantea la representación de Iveco Pegaso SL contra la sentencia que le condena a abonar al actor la cantidad de 192,43 euros en concepto de compensación de vacaciones no disfrutadas (3 días) en el año 2004, no es acogible la adición que interesa de un nuevo hecho probado para dejar constancia de los índices de absentismo total de la plantilla del centro de trabajo de Valladolid durante los distintos meses del año 2004 dada la inidoneidad revisora de la prueba que la sustenta, la documental que invoca se contrae a unas hojas por la misma aportadas, en las que se consignan una serie de datos y porcentajes mas que no aparecen firmadas ni consta la persona que las ha elaborado, y cuyo contenido ni siquiera fue ratificado en juicio, no siendo en todo caso relevante tal particular para la decisión de la litis por lo que se dirá.
SEGUNDO.- En sede jurídica, acusa primeramente infracción del artículo 38 ET en relación con los artículos 1091, 1105 y 1214 C. Civil , censura que no es de estimar.
Sobre el fondo de la cuestión en litigio también se ha pronunciado la Sala en diversas sentencias, entre las que cabe citar la de 17 de octubre de 2005, Rec. 1864/05 y de 13 de febrero de 2006, Rec. 106/06 , en las que con reseña de diversa doctrina legal sobre si determinada conducta o práctica de empresa constituía o no "condición más beneficiosa", se venia a concluir "Pues bien, en el asunto ahora sometido a la consideración de la Sala, tal como resulta de los hechos probados de la sentencia, resulta que era práctica habitual en la empresa durante años la concesión un nuevo periodo de vacaciones por los días que no pudieron ser disfrutados por los trabajadores que se encontraban en situación de incapacidad temporal, siempre que dicha contingencia se produjera con anterioridad a la fecha de inicio del disfrute de las vacaciones, disfrutándose tras el alta del trabajador. En el vigente convenio colectivo de empresa, cuyo ámbito temporal de aplicación es de 1-1-01 a 31-12-04, la regulación de las vacaciones aparece en el artículo 32 , en los siguientes términos "La duración del periodo de vacaciones será de 30 días naturales seguidos, salvo pacto en contrario, o de la parte proporcional correspondiente en el supuesto de ser inferior al año la antigüedad del trabajador. El periodo oficial de vacaciones, será elaborado de común acuerdo, conforme a lo descrito en el artículo sobre el calendario laboral. Por necesidades de la empresa y previa información al Comité, las vacaciones pactadas en el calendario laboral podrán adelantarse o retrasarse siempre que todo el periodo quede comprendido entre el 1 de julio y el 31 de agosto, y con la siguiente operativa: antes de finalizar el mes de febrero, se fijarán las secciones y turnos afectados por el cambio de vacaciones; los turnos de las secciones afectadas tendrán carácter rotativo". Durante los últimos años y vigente ya el nuevo convenio, la empresa ha continuado concediendo las vacaciones a los trabajadores que se encontraban en incapacidad temporal en el momento de inicio de las mismas en la forma antedicha, que venía siendo práctica habitual. Siendo ello así es obvio que, por la habitualidad, regularidad y persistencia de su disfrute en el tiempo esta condición se ha incorporado al nexo contractual, de forma que no puede ser suprimida, ni reducida unilateralmente por el empresario sin que las partes hayan alcanzado un acuerdo sobre la cuestión o se haya producido su neutralización en virtud de una norma posterior, legal o paccionada, que altere la situación anterior con algún beneficio o utilidad de análogo significado. En consecuencia, la antedicha forma de disfrute de vacaciones de los trabajadores en situación de incapacidad temporal constituye una condición más beneficiosa, incorporada al nexo contractual del actor, hoy recurrido, como ha entendido el juzgador de instancia".
Por otra parte, como razona la última de las sentencias citadas, la alegación de la cláusula "rebus sic stantibus" implica, precisamente, reconocimiento de la existencia del derecho, puesto que lo que se pretende es justificar la supresión del mismo en base a un cambio de circunstancias que haría extremadamente onerosa para la parte demandada el cumplimiento de su obligación. Sin embargo no resulta de los hechos probados un cambio de circunstancias de tal índole; incluso si se hubiese admitido la modificación fáctica relativa a los índices de absentismo en la empresa en 2004, no constan los de años anteriores que, por comparativa, permitieran establecer un real incremento del absentismo respecto de otros periodos en los que se venia autorizando, sin controversia, el disfrute de las vacaciones en tiempo distinto del fijado en el calendario laboral, ni tampoco nos proporcionaría dato alguno sobre el coste que en concreto tiene para la empresa el cumplimiento de la obligación específicamente dimanante de la condición más beneficiosa de que aquí se trata, ni en todo caso, como razona el juzgador, seria causa suficiente para negar aquella, por ser un derecho individual, teniendo la empresa medios para controlar y combatir en su caso el mayor absentismo. Todo lo cual lleva a la desestimación de este motivo de recurso.
TERCERO.- E igual suerte sigue el correlativo que denuncia la infracción del artículo 38 ET en relación con el artículo 4.1 del Convenio 132 de la Organización Internacional del Trabajo , trayendo al respecto a colación lo razonado también en nuestra sentencia de 16-2-06 "es cierto que cualquier pacto o pretensión en el sentido de sustituir el disfrute del descanso vacacional por una cantidad de dinero es contrario a derecho, pero de lo que aquí se trata no es de esto, sino de cuál ha de ser la reacción del ordenamiento jurídico ante la ilícita privación al trabajador por parte de la empresa del derecho al descanso vacacional, no siendo éste subsanable al haber transcurrido el año natural al que el mismo iba referido. En dicho supuesto nos encontramos ante un ilícito empresarial que, no siendo subsanable in natura, puesto que no es posible ya disfrutar en el propio año natural del descanso debido, puede dar lugar a su restitución mediante el equivalente pecuniario del mismo, que es lo que aquí se ha pedido y concedido, sin que por ello exista ilícito alguno. El incumplimiento empresarial no puede lógicamente llevar a la pérdida sin más del derecho y el trabajador está facultado, mientras éste no haya prescrito, a reclamar el mismo; y como se ha dicho forma parte sustantiva y esencial del propio derecho a las vacaciones la fecha de su disfrute o, en concreto, que ésta ha de coincidir dentro del año natural al que se refiere el descanso vacacional. El incumplimiento de la obligación dentro del plazo, siendo éste sustancial, equivale a un incumplimiento y no puede entenderse que la concesión de un descanso equivalente en otro año natural distinto sea una restitutio in integrum del derecho. Pero incluso si así fuera, en los supuestos de incumplimiento de las obligaciones, cuando es posible optar entre indemnización pecuniaria y cumplimiento en especie, es el propio acreedor el titular de la opción, como resulta del artículo 1124 C. Civil . Finalmente dicho descanso compensatorio no consta haya sido ofertado ni concedido por la empresa al trabajador como forma de restitución del derecho en momento alguno, ni siquiera como excepción en el acto del juicio, por lo que difícilmente puede admitirse que un descanso, que ni se ha disfrutado, ni ofertado y ni siquiera ha sido alegado, sirva para eludir la compensación en metálico del derecho vulnerado".
Por todo lo expuesto, y
En nombre del rey
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por IVECO PEGASO S.L. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social 1 de Valladolid de fecha 17 de octubre de 2005, recaída en autos nº 353/05 , seguidos a virtud de demanda promovida por D. Julián contra precitado recurrente, sobre DERECHO Y CANTIDAD (vacaciones), debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.
Se acuerda la pérdida del depósito y demás cantidades consignadas para recurrir, a las que se dará el destino legal una vez firme ésta. Se imponen a la mercantil recurrente las costas del recurso, que incluirán los honorarios del letrado del actor que lo impugna, en cuantía de 200 euros.
Notifíquesela presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.
