Última revisión
13/02/2006
Sentencia Social Nº 107/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6275/2005 de 13 de Febrero de 2006
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Orden: Social
Fecha: 13 de Febrero de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 107/2006
Núm. Cendoj: 28079340012006100162
Encabezamiento
RSU 0006275/2005
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00107/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 6275/05
Sentencia número: 107/06
J.A.P
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
Presidente en funciones
Ilmo. Sr. Dº. JAVIER JOSE PARIS MARIN
Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a trece de febrero de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 6275/05 formalizado por la Sra. Letrada Dª. ANGELA MIRALLE CRESPO en nombre y representación de FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS (FSP-UGT), contra la sentencia de fecha 22-6-05, dictada por el Juzgado de lo Social número 17 de MADRID, en sus autos número 163/05 , seguidos a instancia de SINDICATO DE AUXILIARES DE ENFERMERIA (SAE) frente a SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD (SERMAS), CONVERGENCIA ESTATAL DE MEDICOS Y AYUDANETES TECNICOS SANITARIOS DE ESPAÑA (CEMTATSE), COMISIONES OBRERAS (CCOO), UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI- CSIF), COLACION SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES (CSIT-UP) y CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (CGT), en reclamación por CONFLICTO COLECTIVO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- Entre el 18-12-02 y el 26-2-03 se celebraron elecciones en el Área II, Hospital de la Princesa, para la elección de los diferentes órganos de representación, siendo 2119 trabajadores:
+ Personal estatutario: 1553. + Personal laboral: 289.
+ Funcionarios: 112. + Laborales: 165.
SEGUNDO.- Los resultados obtenidos por las diferentes organizaciones sindicales en los diferentes órganos de representación son los siguientes:
+ PERSONAL ESTATUTARIO
N° VOTOSN° REPRESENTANTES
- CEMSATSE5067
- CCOO4796
- CSIT2714
- CSIF1482
- SAE2223
- UGT1932
- CGT1071
+ FUNCIONARIOS
N° VOTOSN° REPRESENTANTES
- CEMSATSE111
- CCOO181
- CSIT482
- CSIF402
- UGT14 1
- CGT 00
+ TOTAL N° REPRESENTANTES FUNCIONARIOS + ESTATUTARIOS
- CEMSATSE8
- CCOO7
- CSIT6
- CSIF4
- SAE3
- UGT3
- CGT1
TOTAL32
TERCERO.- Según lo establecido en el artículo 35 de la Ley 31/ 1995 , el n° de delegados de prevención que corresponde designar en el Área II, Hospital de la Princesa, Atención Especializada, es de 6 delegados de Prevención (Hecho no controvertido).
CUARTO.- En el Pacto de 20-12-96 suscrito por la Administración sanitaria y las organizaciones sindicales CEMSATSE, CC00, UGT, CSI-CSIF Y SAE, APROBADO POR Resolución de la Dirección General de Trabajo de 13-1-97, se establece, en el Apartado II punto 1: "Designación de los Delegados. Los Delgados de Prevención serán designados por las organizaciones sindicales presentes en los órganos de representación unitaria, Juntas de Personal y Comités de Empresa, en proporción a los efectivos a quienes cada uno de ellos representa... Las Organizaciones Sindicales presentes en los Comités de Empresa tienen derecho, como mínimo, á elegir un Delegado de Prevención en cada uno de los niveles asistenciales".
En el punto 2 se establece: "Número de Delegados. Para determinar el número de Delegados de. Prevención que correspondía, elegir en cada nivel asistencial; en aplicación de la escala prevista en el artículo 35.2 de la Ley de Prevención de riesgos laborales , se computaran de forma conjunta los efectivos de personal estatutario y laboral que presten servicios en cada ámbito..."
Y en el punto 3 de recoge: "Casos especiales. En aquellos centros hospitalarios gestionados por el INSALUD donde existan diferentes órganos de representación, conforme con la relación jurídica de cada colectivo, los Delegados de Prevención se elegirán por las Organizaciones Sindicales presentes ;"en el órgano de representación de esos diferentes colectivo S en proporción al número de efectivos a los que representan. "
QUINTO.- Con fecha 19-3-97 se logra un Acuerdo de Interpretación del Pacto suscrito en fecha 20- 12-96 sobre participación de los trabajadores en materia de prevención de riesgos laborales., estableciendo el apartado 5 lo siguiente: "Ante las dificultades que pueden plantearse entre las organizaciones Sindicales presentes en la Junta de Personal o en el Comité de Empresa para la elección de los respectivos delegados de prevención, el Grupo de Trabajo de Salud Laboral establece que el criterio a utilizar debe ser el-siguiente: En primer lugar debe intentarse el consenso; en caso de que ese consenso no sea posible, se utilizará el criterio de
representatividad obtenida en la correspondiente unidad electoral en la últimas elecciones sindicales, teniendo en cuenta los restos obtenidos por cada Organización Sindical; en último lugar se tendrá en cuenta el número de votos conseguido".
SEXTO.- Con fecha 28-6-04 la Subdirección de RRHH del Hospital La Princesa comunica a SAE la designación de los Delegados de Prevención, siendo fijada su composición de la siguiente forma:
CC00: 2 Delegados de Prevención. CEMSATSE: 1 Delegado de Prevención.
UGT: 1 Delegado de Prevención
CSIT-UP: 1 Delegado de Prevención
CSI-CSIF: 1 Delegado de Prevención.
SEPTIMO.- Se ha intentado la conciliación ante el SMAC."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la excepción de inadecuación de procedimiento y estimando la demanda formulada por SINDICATO DE AUXILIARES DE ENFERMERIA (SAE) frente a SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD (SERMAS), CONVERGENCIA ESTATAL DE MEDICOS Y AYUDANETES TECNICOS SANITARIOS DE ESPAÑA (CEMTATSE), COMISIONES OBRERAS (CCOO), UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), COLACION SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES (CSIT-UP) y CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (CGT) debo declarar y declaro el derecho del SINDICATO DE AUXILIARES DE ENFERMERIA (SAE) a designar un Delegado de Prevención."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por FSP-UGT, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por S.A.E y por CSI-CSIF.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso d suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 27-12-05, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente , se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 25-1-06 señalándose el día 8-2-06 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Versa el presente litigio sobre la forma en que debe procederse a la designación de los 6 delegados de prevención de riesgos laborales del hospital "La Princesa" del área sanitaria II de la Comunidad de Madrid, materia ésta sobre la que el 20.12.96 se suscribió un Pacto entre la Administración sanitaria y las organizaciones sindicales (BOE 11-2-97) cuyo alcance suscitó dudas y dio lugar a un Acuerdo de interpretación del mismo de fecha 19.3.97. Celebradas elecciones sindicales en el ámbito laboral de la indicada área, la empresa comunicó la forma en que debía procederse a la designación de los delegados de prevención, atribuyendo 2 a CCOO, y 1 a CEMSATSE, UGT, CSIT-UP y CSI-CSIF.
Entre los sindicatos afectados por ese reparto se acepta que de los 6 delegados a elegir el que se designa en función del personal laboral corresponde a CCOO, pero hay polémica sobre la designación de los representantes que se asignan por los colectivos estatutario y funcionario. El sindicato de auxiliares de enfermería (en adelante SAE) entiende que le corresponde contar con un delegado de prevención, y en defensa de este criterio formuló el presente proceso de conflicto colectivo, en el cual ha recaído sentencia estimatoria del juzgado de lo social nº 17 de Madrid de fecha 22.6.05 .
Recurre tal decisión UGT mediante escrito dotado de dos motivos, en los que no se concreta si su propósito es pedir la revisión de los hechos declarados probados o el examen del derecho aplicado en la instancia, ni, en este último caso, se identifica cuál es la norma que se puede considerar vulnerada, limitándose a exponer la interpretación que, en su opinión, debe atribuirse al Pacto de 20.12.96 antes mencionado, basando su principal apoyo en el informe del Servicio Madrileño de la Salud (en adelante, Sermas) en función del cual la empresa ha procedido a determinar el antes indicado reparto de delegados de prevención, siguiendo el criterio de representatividad establecido en el Pacto de 20.12.96, que se dice debe prevalecer por encima del que atiende al número de votos. De seguirse dicho criterio de la representatividad la parte recurrente sostiene que sería ella a quien le correspondería contar con un delegado de prevención y no al SAE, siempre que dicha representatividad se determinase computando de forma conjunta el personal estatutario y laboral y no, como apuntaba la actora, sumando el personal estatuario y el funcionario.
SEGUNDO.- Dejando aparte los defectos procesales en que incurre la articulación de recurso, entramos en el fondo de la polémica.
Partamos de una distinción inicial: en el Pacto de 20.12.96 su punto 2 precisa la forma de determinación del número de delegados de prevención y el punto 3 la forma en que debe procederse a la designación de los delegados. En el presente caso lo que se discute no es el número de delegados a elegir, puesto que nadie controvierte que han de ser 6. Lo que se discute es el criterio de designación de tales delegados. En esta materia, dada la ambigüedad del punto 3 del Acuerdo de 20.12.96 (que sólo indica que los delegados de prevención se elegirán por las organizaciones sindicales presentes en el órgano de representación de los diferentes colectivos "en proporción al número de efectivos a los que representan"), se suscribió un Pacto de interpretación donde se especifica el nivel de representatividad a tomar en cuenta, precisando que esa representatividad a medir atenderá, en primer lugar, a la obtenida en la correspondiente unidad electoral en las últimas elecciones sindicales (es decir, al número de representantes obtenidos por cada sindicato), teniendo en cuenta los restos obtenidos en cada organización sindical; en su defecto, al número de votos conseguido por cada organización sindical.
Este Acuerdo de interpretación no dice de forma expresa que la representatividad fijada con arreglo a uno u otro de los criterio señalados tenga que determinarse mediante la suma de los resultados electorales recabados entre los colectivos de personal estatutario y funcionario, pero, aun cuando no lo diga, no puede ser de otra forma. Principalmente porque no hace falta decirlo, en cuanto, si lo que se trata es de fijar el número de delegados de prevención en función del colectivo de personal laboral, es claro que sólo éste será el que se tome en cuenta (y ésta es la razón por la que se han atribuido dos delegados en función del personal laboral), y, si se trata de tomar esa misma decisión en función del restante colectivo trabajador, personal estatutario y funcionarios), es claro que sólo habrá que tomar en cuenta los representantes con los que cuentan estos dos colectivos. Si únicamente se midiera la representatividad obtenida en el colectivo estatutario, el colectivo funcionario quedaría sin representación, y esto ni es posible desde la óptica democrática a la que debe responder el sistema de designación de representantes de los trabajadores en cualquier ámbito de la empresa, ni responde a lo pactada en el Acuerdo de 20.12.96, en cuyo apartado II, punto 1, claramente se dice que la designación de los delegados de prevención se hará "por las organizaciones sindicales presentes en los órganos de representación unitaria, juntas de personal y Comités de Empresa, en proporción a los efectivos a quines cada uno de ellos representa", dejando así claramente sentado, como no podía ser de otra forma, que la representatividad tiene que medirse tomando en cuenta los tres colectivos de personal afectados por las elecciones: laboral, estatutario y funcionario.
Así pues, el recurso se confunde al decir que el criterio de representatividad con arreglo al cual se procede a la designación de los delegados de prevención se determina sumando los efectivos de personal estatutario y laboral, tal como indica el punto 2 del Pacto de 20.12.96, pues tal punto sólo se refiere al criterio que debe seguirse para determinar el número de delegados de prevención, no la forma de designación de los delegados. No entramos en si el criterio que contiene ese punto 2 respeta o no el principio de igualdad que debe presidir el trato entre funcionarios, laborales y estatutarios, porque nadie discute que el número de delegados a elegir ha de ser seis. Lo que sí afirmamos es que la representatividad medible a efectos de proceder a la concreta designación de esos 6 delegados ha de tener en cuenta al personal funcionario.
TERCERO.- Dados los resultados electorales obtenidos en el hospital "La Princesa" que refleja el segundo hecho declarados probado, la decisión de instancia es plenamente acertada.
Así, sumando conjuntamente la representatividad alcanzada entre el personal estatutario más el funcionario, vemos que, si tal representatividad se midiera en función del número de representantes en las elecciones sindicales, SAE contaría con 3 representantes y UGT con otros 3, de modo que, producido el empate, habría que pasar al segundo criterio de designación establecido en el Acuerdo de interpretación de 19.3.97 (número de votos obtenido por cada sindicato), y con arreglo a éste sería a SAE a quien correspondería contar con un delegado de prevención ya que el número de votos obtenido (222) es mayor que el de UGT (193 entre personal estatutario y 14 entre el funcionario).
Incluso en la pura hipótesis de que tomásemos como referencia sólo la representatividad obtenida por cada sindicato entre el colectivo estatutario, llegaríamos a la misma conclusión. Si medimos el nivel de representatividad en función del número de representantes obtenidos, SAE cuenta con 3 miembros y UGT sólo con 2. Por lo tanto, no hay duda de que es a aquel sindicato a quien corresponde contar con el delegado de prevención que la empresa inicialmente adjudicó a UGT en representación del colectivo de personal estatutario y funcionario, que es lo que se mide ahora, toda vez que la representatividad de uno y otro sindicato entre el colectivo laboral no es controvertida y, en todo caso, queda extramuros del presente proceso, y, precisamente por eso, la sentencia no da dato alguno sobre el número de representantes ni de votos alcanzado por UGT Y SAE entre ese colectivo, por lo que mal se entiende cómo pretende UGT defender su mayor representatividad frente a SAE entre el personal laboral cuando tal dato no consta acreditado.
El recurso se desestima.
CUARTO.- No procede la imposición de costas, dado que en el presente supuesto el sindicato recurrente actúa en representación de sus afiliados y se la hace extensiva al beneficio de justicia gratuita del que éstos gozan.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS (FSP-UGT) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid de fecha 22-6-05 , en virtud de demanda formulada por SINDICATO DE AUXILIARES DE ENFERMERIA (SAE) contra SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD (SERMAS), CONVERGENCIA ESTATAL DE MEDICOS Y AYUDANETES TECNICOS SANITARIOS DE ESPAÑA (CEMTATSE), COMISIONES OBRERAS (CCOO), UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), COLACION SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES (CSIT-UP) y CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (CGT), en reclamación de CONFLICTO COLECTIVO y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, sin hacer expreso pronunciamiento en costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará
en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo, nº 49, 28004 de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Angel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

