Última revisión
23/11/2007
Sentencia Social Nº 107/2007, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 136/2007 de 23 de Noviembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 23 de Noviembre de 2007
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: URESTE GARCIA, CONCEPCION ROSARIO
Nº de sentencia: 107/2007
Núm. Cendoj: 28079240012007100115
Encabezamiento
SENTENCIA
Madrid, a veintitres de noviembre de dos mil siete.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento 0000136/2007seguido por demanda de FEDERACION DE COMUNICACION Y TRANSPORTE DE CCOO
(FCT-CCOO)contra NEWCO AIRPORT SERVICES SA Y FEDERACION ESTATAL DE COMUNICACION Y TRANSPORTE DE UGTsobre conflicto colectivo.Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. CONCEPCIÓN ROSARIO URESTE GARCÍA.
Antecedentes
Primero.- Según consta en autos, el día 6 de julio de 2007 se presentó demanda por FEDERACION DE COMUNICACION Y TRANSPORTE DE CCOO (FCT-CCOO) contra NEWCO AIRPORT SERVICES SA Y FEDERACION ESTATAL DE COMUNICACION Y TRANSPORTE DE UGT sobre conflicto colectivo.
Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 14 de noviembre de 2007 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba.
Tercero.- Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, practicándose en dicho acto prueba documental y testifical, con el resultado que consta en el acta levantada al efecto, y oponiéndose las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario y de prescripción.
Resultando y así se declaran, los siguientes
Hechos
1.- El ámbito de afectación del conflicto alcanza a los aproximadamente 500 trabajadores de la empresa NEWCO AIRPORT SERVICES, S.A. procedentes de la empresa SPANAIR, que prestan servicios en los diversos centros de trabajo que la demandada tiene en diferentes CCAA del Estado.
2.- El 1.06.2000 la empresa demandada se subrogó en la condición de empleadora del colectivo reseñado en el ordinal 1º asumiendo las condiciones laborales integrantes del contrato de trabajo.
3.- El I Convenio Colectivo de NEWCO AIRPORT SERVICES, S.A., publicado en el BOE de fecha 20.02.2006 regula las relaciones laborales entre la empresa y sus trabajadores.
4.- El Juzgado de lo Social nº 2 de Málaga en fecha 30.11.2004 estimó la demanda de cantidad formulada por el Sr. Juan María (correspondiente a los días 20.12.2002 y 23.01.2003) declarando acreditado que la empresa Spanair, titular del servicio antes de la subrogación acaecida con efectos desde 1.06.2000, no detraía a los trabajadores cantidad alguna por ausencia injustificada de enfermedad o indisposición siempre que no excediere de 3 días y resultase acreditado documentalmente, regulando en reglamento interno de empresa los supuestos en que procedía en el apartado relativo a la incapacidad temporal. La ST del TSJ de Andalucía con sede en Málaga confirmó esa resolución y el TS en la suya de 27.02.2007 desestimó el recurso interpuesto por la entidad mercantil por falta de contradicción.
5.- El Juzgado de lo Social nº 31 de los de Madrid desestimó la demanda del Sr. Marcelino sobre abono de los salarios descontados por la empresa demandada en el mes de noviembre de 2004 correspondientes a los días 3 y 4 del mismo mes.
6.- La no detracción de haberes se mantuvo tras la subrogación dejando de abonarse dichos días en algunos casos que datan de 2002, bien en la nómina del mismo mes en que se producía la baja, bien en la del mes siguiente, y de forma escalonada en 2003, 2004, 2005, 2006 y hasta la actualidad.
7.- El responsable de cada uno de los 26 centros de trabajo que tiene la empresa en distintos puntos de España envía ("reporta") las situaciones de absentismo y en función del momento del recibo de la comunicación se vienen produciendo estos descuentos, en el mismo mes o en el siguiente. 8.- El intento de conciliación entre las partes finalizó sin avenencia en fecha 29.06.2007.
Se han cumplido las previsiones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La precedente resultancia fáctica se infiere de la prueba practicada en el acto del juicio oral -el letrado de NEWCO reconoció los documentos 1 y 2 y por CC.OO. se reconocieron los docs. 19, 20 y texto convencional-, valorada de conformidad con lo prevenido en el art. 97 del TRLPL , siendo el desglose de su correspondencia el siguiente: -el ordinal 1º, sobre ámbito de afectación de la litis, resulta de la propia demanda y de las alegaciones de la parte demandada en el acto del juicio, -no han sido controvertidos ni el acto de subrogación ni el acto de conciliación ni la correlativa normativa convencional de cobertura (HP nº 2, 3 y 8), hechos respaldados también por los docs, 12 y último del ramo actor, y nº 1 del demandado, -el ordinal 4 se infiere de los docs. 13 y siguientes aportados por el demandante, -el 5 del nº 3 aportado por la empresa demandada -el 6 de la prueba testifical y de los docs. 1 a 8 del demandante, -y el 7 de la prueba testifical.
SEGUNDO.- La parte actora, FEDERACION DE COMUNICACION Y TRANSPORTE DE COMISIONES OBRERAS, centró el núcleo litigioso en la modificación de la condición más beneficiosa que venía disfrutando -consistente en el percibo íntegro del salario en los supuestos de ausencias injustificadas derivadas de enfermedad o indisposición siempre que no exceda de tres días de duración y se acrediten documentalmente dichas situaciones por el trabajador afectado- el colectivo procedente de la empresa Spanair y que NEWCO después de la subrogación mantuvo, hasta que de manera gradual (no se produjo en un ACTO único) y desde 2002 ha venido anulando unilateralmente. Sostuvo que dicha condición existía antes de la subrogación empresarial y la Cía demandada la aceptó y la mantuvo, sin que quepa alegar desconocimiento ni error al respecto, y que también hay que acudir a las directivas europeas en materia de sucesión empresarial.
Por la parte demandada, NEWCO AIRPORT SERVICES, S.A. se plantearon las excepciones de litisconsorcio pasivo necesario dado que no ha sido citada Spanair y de prescripción al reclamar ese derecho desde el año 2002 y con relación al fondo que no se puede acreditar la condición más beneficiosa alegada en la demanda, habiéndose procedido siempre al descuento en los absentismos justificados. Sostuvo, por último, que en el convenio colectivo aprobado de 2006, donde se negocian las condiciones de los trabajadores subrogados, no se hace mención a la mejora que ahora se reclama.
TERCERO.- Razones de técnica procesal imponen examinar en primer término los obstáculos procesales opuestos en el acto del juicio oral y que la parte actora combatió a su vez poniendo de relieve que no es preciso que Spanair sea llamada a este pleito porque no tiene responsabilidad alguna en la litis y que la supresión de la mejora se ha ido produciendo de forma gradual y no hay un acto único.
No puede estimarse la primera de dichas excepciones habida cuenta de que el suplico articulado en la demanda de la que dimanan estos autos se formula frente a la compañía Newco Airport Servicios, S.A., empleadora del colectivo afectado desde 2000, momento en el que se produjo la subrogación empresarial respecto de esos trabajadores procedentes de Spanair. No es necesario acudir a las previsiones temporales concernientes a la responsabilidad derivada del acto de subrogación, en tanto que esta litis insta el reconocimiento actual del derecho del colectivo afectado sobre la no detracción de cantidades cuando concurran las circunstancias que explicitan -ausencias injustificadas derivadas de enfermedad o indisposición siempre que no exceda de tres días de duración y se acrediten documentalmente dichas situaciones por el trabajador afectado-, respecto del empleador actual, de manera que en nada alcanza a la compañía transmitente y esta falta de interés en el litigio determina la desestimación avanzada.
Tal conclusión tiene su cobertura en las consideraciones doctrinales elaboradas acerca de la legitimación y que, en síntesis, expresan lo que sigue: tradicionalmente la doctrina y la jurisprudencia, al analizar la institución del litisconsorcio pasivo necesario, diferenciaron la legitimación procesal y la legitimación causal, señalando que la «legitimatio ad procesum» representa una cuestión de forma que hace mención a las cualidades o condiciones necesarias para comparecer en juicio, bien en nombre propio o en virtud del instrumento de la representación, mientras que la «legitimatio ad causam» viene determinada en función de la pretensión postulada o acción ejercitada, surgiendo de la relación en que las partes se encuentran respecto del objeto del litigio, representando una cuestión de fondo y abarca la doble pauta de la legitimación activa o facultad de demandar, por ser titular del derecho que se reclama y de la legitimación pasiva u obligación de soportar la carga de ser demandado, por el deber de reconocer y de hacer efectivo el derecho solicitado, habiendo declarado el Tribunal Supremo, repetidamente, que es condición necesaria para la estimación de la demanda que los litigantes estén legitimados para actuar en el pleito, el actor porque le pertenece el derecho que reclama y el demandado porque está obligado a reconocerlo, a hacerlo efectivo. Más en orden a su determinación es necesario atender a la tutela jurisdiccional postulada en concreto, y siendo en el presente litigio la ya señalada frente a la compañía Newco y ajena en la actualidad a la empresa Spanair, que ningún derecho puede conocer en este extremo, se impone aquella solución desestimatoria de la excepción.
CUARTO.- Se avanzaba que la pretensión articulada gira en torno al reconocimiento de un derecho del colectivo afectado en el concurre la nota de actualidad, por más que a la hora de fundamentarlo sea preciso remontarse al tiempo de la subrogación acaecida en 2000 y a las condiciones o beneficios que disfrutaban los mismos en la empresa transmitente; no se insta reclamación de cantidad alguna sobre los actos concretos de detracciones anteriores y la vía articulada es la de conflicto colectivo, sobre la que la jurisprudencia ya ha reiterado que no procede la aplicación del instituto de la prescripción preceptuado en el art. 59 del Estatuto de los Trabajadores . Procede igualmente desestimar esta excepción.
QUINTO.- Con relación al fondo del debate deducido, ha de partirse de la doctrina jurisprudencial elaborada en torno al principio de condición más beneficiosa, fundado en el artículo 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , así la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 abril 2007 (Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 5/2006) que relaciona a su vez las de 21 de noviembre de 2006 (Rec. 3936/2005) y 29 de marzo de 2000 (Rec. 3590/1999) y expresa lo siguiente: «para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión (sentencia de 16 de septiembre de 1992, 20 de diciembre de 1993, 21 de febrero de 1994, 31 de mayo de 1995 y 8 de julio de 1996 ), de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual «en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho» (sentencias de 21 de febrero de 1994, 31 de mayo de 1995 y 8 de julio de 1996 ) y se pruebe, en fin, «la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo» (sentencia de 18 de enero, 31 de mayo y 8 de julio de 1996 ). Es la incorporación al nexo contractual de ese beneficio el que impide poder extraerlo del mismo por decisión unilateral del empresario; manteniéndose en definitiva el principio de intangibilidad unilateral de las condiciones más beneficiosas adquiridas y disfrutadas (sentencia de 11 de septiembre de 1992 ). Añadiendo también la doctrina de esta Sala que la condición más beneficiosa así configurada, tiene vigencia y pervive mientras las partes no acuerden otra cosa o mientras no sea compensada o neutralizada en virtud de una normativa posterior -legal o pactada colectivamente-, más favorable que modifique el "status" anterior en materia homogénea».
En la litis presente, apartándose desde esta perspectiva de lo que acaece en los autos 139/2007 enjuiciados en la misma fecha, la condición postulada -consistente en la no detracción de haberes en los supuestos de ausencias al trabajo que no excedan de tres días, verificada la acreditación oportuna-, venía siendo disfrutada por los trabajadores afectados con anterioridad a la subrogación empresarial que se produjo entre las compañías Spanair y Newco en junio de 2006; así se infiere tanto de la prueba documental, como de las testificales practicadas en el acto del juicio oral: de las nóminas aportadas resulta que la no detracción de haberes se mantuvo tras la subrogación, dejando de abonarse dichos días en algunos casos que datan de 2002, bien en la nómina del mismo mes en que se producía la baja, bien en la del mes siguiente, y de forma escalonada hasta la actualidad.
En la testifical se corroboraron estos extremos, no sólo por el testigo propuesto por la parte actora -quien manifestaba que cuando trabajó en Spanair les abonaban todo el salario cuando estaban enfermos y que en su caso se siguió abonando en NEWCO hasta junio de 2003, pero en noviembre y diciembre de 2005 ya no, al igual que les ocurrió a otros compañeros-, sino también de lo declarado por la testigo de la parte demandada, jefe de relaciones laborales desde el año 2002, en cuanto precisó en primer término que en ocasiones el abono vino motivado por retrasos de la información, pero que se reguló con posterioridad procediendo al descuento, para seguidamente y tras la exhibición de los documentos 4,5,6,7 y 8 de la parte actora, manifestar que son nóminas y figuran los absentismos justificados descontados, pero con relación a los documentos 1, 2 y 3, también de CCOO, declarar que el documento 1 es una justificación de jornada con una baja médica justificada, siendo cierto que no se descontó y en los otros que la nómina es del mismo mes y que se descuenta a mes vencido, lo cual no se compadece -ni tampoco las manifestaciones sobre la inexistencia de pago de esas mismas situaciones en Spanair- con la inicial relativa al descuento general coetáneo, salvo supuestos de retraso en la información, ni con la documental aportada sobre la misma circunstancia, y más en concreto con lo declarado en sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Málaga de fecha 30.11.2004 , al estimar la demanda de cantidad formulada por Don. Juan María (correspondiente a los días 20.12.2002 y 23.01.2003) declarando acreditado que la empresa Spanair, titular del servicio antes de la subrogación acaecida con efectos desde 1.06.2000, no detraía a los trabajadores cantidad alguna por ausencia injustificada de enfermedad o indisposición siempre que no excediere de 3 días y resultase acreditado documentalmente, regulando en reglamento interno de empresa los supuestos en que procedía en el apartado relativo a la incapacidad temporal (resolución confirmada por la ST del TSJ de Andalucía con sede en Málaga y por el TS en la suya de 27.02.2007 en tanto que desestimó el recurso interpuesto por la entidad mercantil por falta de contradicción). Precisar, por último, que las conclusiones que se desprenden de esos pronunciamientos y el resto de los elementos probatorios tampoco resultan desvirtuados en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de Madrid, al desestimar la demanda Don. Marcelino sobre abono de los salarios descontados por la empresa demandada en el mes de noviembre de 2004 correspondientes a los días 3 y 4 del mismo mes, atendido no sólo el resultado probatorio que en el mismo se verificase, sino precisamente el momento temporal al que viene referida: aquél en el que ya está operando la decisión empresarial de descuento, insistimos articulada de forma gradual.
Las circunstancias explicitadas implican la consolidación del beneficio a que aludía la doctrina jurisprudencial y la incorporación al nexo contractual «en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho» que supera la fuente convencional de referencia (nada se ha integrado al respecto), vedando al empleador el poder extraerlo del mismo por decisión unilateral (principio de intangibilidad unilateral de las condiciones más beneficiosas adquiridas y disfrutadas), requiriéndose su compensación ó neutralización por acuerdo entre las partes o en virtud de normativa posterior - legal o pactada colectivamente- más favorable que modifique ese "status" anterior. Tales consideraciones conllevan la estimación correlativa de la demanda formulada; en su virtud,
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En la demanda formulada por FEDERACION DE COMUNICACION Y TRANSPORTE DE CCOO (FCT-CCOO) frente a NEWCO AIRPORT SERVICES SA y FEDERACION ESTATAL DE COMUNICACION Y TRANSPORTE DE UGT sobre Conflicto Colectivo la Sala: 1.-Desestima la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario opuesta en el acto del juicio oral. 2.-Desestima la excepción de prescripción igualmente articulada por la parte demandada en dicho acto. 3.- Estima la demanda declarando el derecho de los trabajadores de la empresa Newco procedentes de la compañía Spanair (subrogados en 2000) al percibo íntegro de su salario en los supuestos de ausencias justificadas derivadas de enfermedad o indisposición siempre que no excedan de tres días de duración y se acrediten documentalmente dichas situaciones por el trabajador afectado, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá anunciarse ante esta Sala en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de personarse ante la Sala del Tribunal Supremo, el Recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 300,51 Euros previsto en el art. 227 de la Ley de Procedimiento Laboral, en la cuenta corriente del Tribunal Supremo Sala de lo Social número 2410, del Banco Español Crédito, oficina de la C/ Urbana Barquillo, 49 - 28004 Madrid.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
