Última revisión
12/02/2007
Sentencia Social Nº 107/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 4498/2006 de 12 de Febrero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 12 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MOREIRAS CABALLERO, MIGUEL
Nº de sentencia: 107/2007
Núm. Cendoj: 28079340032007100145
Encabezamiento
RSU 0004498/2006
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 00107/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2006 0017420, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004498 /2006
Recurrente/s: Guadalupe
Recurrido/s: COMUNIDADES PISOS Y LOCALES SL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL TGSS , FRATERNIDAD MUPRESA MUTUA ACC. DE TRABAJO
FRATERNIDAD MUPRESA , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 17 de MADRID de DEMANDA 0001173
/2004
Sentencia número: 107/07 MB
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
PRESIDENTE
EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA
MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
En MADRID a doce de Febrero de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as
Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 0004498 /2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. MARIA PATRICIA VAZQUEZ JIMENEZ, en nombre y representación de Guadalupe , contra la sentencia de fecha 27-03-06, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 017 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0001173 /2004, seguidos a instancia de Guadalupe frente a COMUNIDADES PISOS Y LOCALES SL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, FRATERNIDAD MUPRESA MUTUA ACC. DE TRABAJO Y EP DE LA SS Nº275, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, en reclamación por INVALIDEZ ABSOLUTA O TOTAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La parte demandante nació el día 27-02-52 figura afiliada a la Seguridad Social con el nº28/0201220228 en el régimen general, siendo su profesión habitual la de administrativa.
SEGUNDO.- con fecha 14-2-2 la actora sufrió un accidente de trabajo, produciéndose rotura de rodilla izquierda, rotra tibial externo, habiendo sufrido tres intervenciones en dicha rodilla.
Iniciado expediente para la declaración de Invalidez, se emitió un primer Informe Médico de Síntesis con fecha 21-10-03 con el siguiente juicio diagnóstico: "Secuelas de AT: rodilla izda. fractura de meseta tibial externa con hundimiento de platillo intervenida. Meniscopatía interna intervenida: artrosis postraumática. Amiotrofia del cuadriceps. Injerto óseo no consolidado. Limitación de la movilidad por dolor. Cicatrices quirúrgicas en ambas rodillas".
Por resolución de fecha 18-06-04 la dirección Provincial del INSS declaró a la parte demandante afecta de lesiones permanentes no invalidantes. Por resolución de fecha 21-7-05 se confirma la resolución de 18-06-04.
TERCERO.- La actora no puede realizar marcha en tándem, de puntillas ni talones, ni posicionarse de cuclillas, ni bajar pendientes o escaleras. Tampoco puede hacer bipedestación y deambulación prolongadas.
CUARTO.- La base reguladora de la pretación solicitadaasciende a 1.071,55 euros mensuales (hecho no controvertido).
QUINTO.- Ha quedado agotada la vía previa.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que desestimando la demanda formulada por Dª Guadalupe contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA FRATERNIDAD Y LA EMPRESA COMUNIDADES PISOS Y LOCALES, S.L., debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos formulados.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 28-09-06 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 30-01-07 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Primero.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social numero 17 de esta Ciudad en sus autos numero 1173/04 , ha interpuesto recurso de suplicación la Letrada de la demandante al amparo de lo dispuesto en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , alegando como motivos de impugnación la infracción del articulo 138 de la L.G.S.S ., en relación con la jurisprudencia que lo desarrolla así como, en un segundo motivo de recurrir, pretende que la Sala "examine los hechos probados" de la sentencia llegando a la conclusión de que "la incapacidad, inmovilidad y el dolor que padece la demandada y que con el transcurso del tiempo se agrava, constituye el marco legal de la incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total".
Este recurso ha sido impugnado por el Letrado de la FRATERNIDAD MUPRESPA en base a las alegaciones que se contienen en su escrito de 1-06-2006, que damos por reproducidas.
Segundo.- Realmente, dada la forma en que está redactado el segundo motivo del recurso de suplicación así como la finalidad que persigue que no es otra que se declare a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total para su profesión habitual precisamente en base a las secuelas que le han quedado del accidente de trabajo que sufrió el día 14-02-02, secuelas que se describen en los hechos probados segundo y tercero de la sentencia dictada en la instancia, lo que conllevaría como exigencia ineludible una diferente valoración jurídica del supuesto fáctico de la resolución que en el recurso no se interesa su modificación sino la diferente calificación jurídica que la recurrente considera se merece, estamos, tanto en este segundo motivo alegado al amparo del apartado b), como del primero alegado al amparo del apartado c), ambos del mismo artículo 191 c) de la L.P.L ., ante una cuestión de interpretación y aplicación de las normas sustantivas de derecho, concretamente del artículo 137, 5 y 4 de la L.G.S.S . y de la jurisprudencia que lo desarrolla.
Una vez resuelta esta primera cuestión, llama la atención de la Sala que la actora no obstante alegar como argumento para ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la imposibilidad que tiene para desplazarse debido a los dolores que sufre en la pierna izquierda que le impiden deambular y caminar, por lo que no puede acceder al puesto de trabajo, subsidiariamente interesa se le declare incapacitada para su profesión habitual de Administrativa. Lo que conlleva acceder a un centro de trabajo aunque sea distinto al actual, con lo que implícitamente está reconociendo que esos desplazamientos podría hacerlos, pero no las tareas de Administrativa que le exigen realizar múltiples gestiones fuera del centro, confundiendo la categoría profesional con el puesto de trabajo.
Su categoría es la Administrativa y a las tareas que integran esta profesión, y no a la de gestor, nos tenemos que atener para determinar si puede o no puede llevarlas a cabo. Cuestión que debe ser resuelta afirmativamente pues las secuelas que le han quedado en la pierna izquierda le producen las limitaciones funcionales descritas en el hecho probado tercero de la sentencia dictada en la instancia que no ha sido contestado por la recurrente; limitaciones consistentes en "no poder realizar marcha en tándem, de puntillas ni talones, ni posicionarse de cuclillas, ni bajar pendientes o escaleras. Tampoco puede hacer bipedestación y deambulación prolongadas".
Como las tareas de la profesión de Administrativa, principalmente sedentarias, no tienen esas exigencias físicas posturales ni de actividad, no puede mantenerse que la demandante esté incapacitada para esa su profesión habitual. Pronunciamiento al que no obsta el que pueda estarlo para algún puesto de trabajo en concreto porque esta circunstancias particular no puede ser valorada a la hora de aplicar la norma legal contenida en el artículo 137.4 de la L.G.S.S . Sin que sea necesario proporcionar mas argumentos para desestimar también la pretensión principal de ser declarada incapacitada absoluta cuando se ha resuelto que ni siquiera lo está en grado de total.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la Letrada DOÑA MARIA PATRICIA VAZQUEZ JIMENEZ, en nombre y representación de Guadalupe , contra la sentencia de fecha 27-03-06 , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 017 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0001173 /2004, seguidos a instancia de Guadalupe frente a COMUNIDADES PISOS Y LOCALES SL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, FRATERNIDAD MUPRESA MUTUA ACC. DE TRABAJO Y EP DE LA SS Nº275, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, sobre INVALIDEZ ABSOLUTA O TOTAL, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/00/4498/06 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
