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02/02/2015
Sentencia Social Nº 107/2011, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4983/2010 de 04 de Febrero de 2011
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Orden: Social
Fecha: 04 de Febrero de 2011
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES, JUAN MIGUEL ANDRÉS
Nº de sentencia: 107/2011
Núm. Cendoj: 28079340012011100072
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONRSU 0004983/2010
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00107/2011
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 4.983/10
Sentencia número: 107/11
F.
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
-PRESIDENTE-
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a CUATRO DE FEBRERO DE DOS MIL ONCE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 4.983/10, formalizado por el Sr/a. Letrado/a Dª. NURIA ITURBE COSANO, en nombre y representación de D. Carmelo y por el Sr/a. Letrado/a D. GONZALO VALDÉS DAL-RE, en nombre y representación de EIPE CARTÓN, S.A. Y PAPELES Y CARTONES DE EUROPA, S.A. contra la sentencia de fecha CINCO DE FEBRERO DE DOS MIL DIEZ, dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de MADRID , en sus autos número 1124/09, seguidos a instancia de DEMANDANTE -RECURRENTE- frente a DEMANDADAS -RECURRENTES-, en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- D. Carmelo con DNI. NUM000 , suscribió contrato de trabajo indefinido a tiempo completo con EIPE CARTON SA, representada por D. Ángel Jesús administrador único y padre del actor, el 19.9.07, con la categoría de Director General, estableciendo en su cláusula 1.3 . el reconocimiento a todos los efectos, indemnizatorios incluidos, una antigüedad en la empresa de. 31.5.1996 (Consta en autos a los folios 144 a 150 y se da por reproducido). El actor ostentaba poderes de EIPE, con las facultades que constan en autos a los folios 495 y 496).
SEGUNDO.- El actor solicitó su baja en el RETA y alta en el Régimen General que fue denegado por resolución de la TGSS de 19.12.07. Dicha solicitud se presentó nuevamente el 19.1.09 que fue asimismo denegada, por resolución de 24.4.09, que consta en autos a los folios 489 a 493.
TERCERO.- El 20.9.07 se protocolizaron acuerdos sociales de EIPE Cartón, nombrándose al actor como administrador mancomunado, ampliándose el capital social, con emisión de 35.800 acciones que fueron suscritas por EUROPAC, que, consta en autos a los folios 499 a 507 y se elevo a publico el contrato de acuerdo entre socios y de compraventa de activos que constan en autos a los folios 508 a 533. De dicha operación resulta la siguiente participación accionarial en EIPE CARTON: Carmelo (11.15%), Bernarda (44,60%) Papeles y Cartones de Europa S.A. 44,25%.
CUARTO.- Consta en autos escritura de 11.3.08 de carta de pago parcial y cumplimiento de compromisos, pasando el accionariado de EIPE a ser el siguiente: Bernarda 40%, EUROPAC 60%.
QUINTO.- Consta en autos escritura de protocolización de acuerdos sociales de EIPE CARTON fechada el 16.9.08, por e1 que se cesa al actor como administrador, se nombra consejo de Administración, integrado por: Melchor (presidente), D. Sabino , D. Carlos Jesús , D. Ángel Jesús y Dña Bernarda y se le otorgan al actor los poderes de representación que constan en autos a los folios 571 y 572.
SEXTO.- A partir de dicha fecha el actor realiza coordinación de las dos plantas de EIPE y captación nuevos clientes, bajo la supervisión del Director División de Cartón de EUROPAC, D. Sabino y ejecución de las directrices de aquella.
SEPTIMO.- En Junta General Extraordinaria de Accionistas de EIPE CARTON, celebrada el 30.1.09, cuya acta consta en autos a los folios 165 y 166 y se da por reproducida, se acordó ampliación de capital de 486.227,03 euros cuyas acciones fueron suscritas por EUROPAC, acordándose asimismo cesar al actor como gerente con fecha de efectos del 16.2.09. El accionariado pasó a ser: Bernarda 201 y EUROPAC 80%. En Junta General de 24.2.09, cuya acta consta en autos y se da por reproducida, se revocó el cese del actor hasta que se designe nuevo gerente.
OCTAVO.- El actor suscribió una addenda al contrato, que consta en autos a los folios 151 y 152 y se da por reproducido, el 24.2.09 con las dos codemandadas y Dña. Bernarda , acordando en la cláusula primera la vigencia del contrato, una retribución bruta diaria de 236,61 euros. En la cláusula segunda acordaron que los socios de EIPE CARTON, SA garantizan en proporción a su participación en el capital social la indemnización correspondiente al actor en caso de despido improcedente, de tal forma que PAPELES Y CARTONES DE EUROPA, SA abonara el 801 y Dña Bernarda el 20% de la correspondiente indemnización.
NOVENO.- El actor postula un salario bruto anual de 84.902,65 euros con prorrata de pagas extraordinarias que no ha sido controvertido.
DECIMO.- En Juntas Generales Extraordinarias de fechas 16 y 29 de abril de 2009, cuyas actas constan en autos y se dan por reproducidas, se propuso y aprobó respectivamente el cese de actividad de EIPE CARTON. En reunión del Consejo de Administración de 3.7.09, se acordó que dicho cese de actividad se refiere a la fabricación de envases y embalajes de cartón, reorientándose la misma al deposito y almacenamiento de mercancías y en su caso al transporte de las mismas, quedando abierto, a estos efectos el centro de trabajo de Torres de la Alameda y se le revocaron los poderes al demandante.
UNDECIMO.- Actualmente EIPE tiene dado de alta un trabajador, D. Imanol .
DUODECIMO.- El 29.4.09 se le notificó sanción de 40 días de suspensión de empleo y sueldo, por la comisión de una falta grave, que cumplió e impugnó.
'Muy Señor mío,
Mediante la presente carta ponemos en su conocimiento la decisión adoptada por esta empresa de imponerle una sanción considerada como falta muy grave en base a los hechos que a continuación se describen:
En el día hoy sobre las 13 horas y 20 minutos y en presencia del D. Narciso y D: Vicente en las instalaciones que la sociedad EIPE Cartón S.A (EIPE) tiene en Valdemoro se ha dirigido a la trabajadora Da Maribel manifestándole que los miembros del Consejo de Administración se encontraban reunidos para decidir el cese de la actividad, el despido de todos los empleados y el traspaso de la cartera de clientes de EIPE.
Dicho hecho ha sido puesto inmediatamente en conocimiento del Consejo de Administración de EIPE, el cual una vez cerrada su reunión y ante el temor y el malestar ocasionados por estas manifestaciones por usted efectuadas ha tenido que dirigirse a Da Maribel para tranquilizarla y manifestarle que cualquier decisión que pudiese ser adoptada por la empresa tendría como objetivo prioritario la salvaguarda de los derechos de los trabajadores.
Dichos hechos obedecen a una estrategia premeditada, que en: las últimas semanas viene siendo desarrollada por usted y que evidencia una clara y manifiesta falta de colaboración con sus superiores, dilación en la puesta en marcha de los procedimientos establecidos, no ejecución de los acuerdos llevados a efecto en las reuniones ordinarias de trabajo, así como una mala fe en el desarrollo de su trabajo habitual, intentando entorpecer el desarrollo de la actividad de la compañía.
Así concretamente, en la reunión celebrada con D. Sabino el día 20 de Abril de 2009, se le solicitó que llevara a efecto unas carpetas que contuvieran una Información detallada de cada producto, información logística, información de cada uno de los clientes con sus personas de contactos, las existencias, los fabricantes alternativos y los contratos. Durante todo este período, pese a las reiteradas solicitudes que selle han hecho, sus únicas actividades han sido no llevar a cabo las tareas solicitadas e Impedir que el mismo fuera ejecutado, pese a los mail enviados el día 23 de abril a las 16:50 y a las 17:21 horas donde se le volvía a reiterar y repetir el trabajo que usted tenía que efectuar, el mail del día 21 de abril 20:21 horas en el que se le indicaban las prioridades que tenía que cumplir, y el mail del 28 de abril donde se le volvía a detallar y a concretar el trabajo requerido.
Los anteriores hechos están tipificados como una falta muy grave en el artículo 10.2.3 y 10.2.5 del Convenio Colectivo vigente de fecha 1 de enero del año 2009 por lo que se le impone una sanción de Suspensión de empleo y sueldo de 40 días de duración de acuerdo a lo establecido en el articulo 10.3.2 , Sanción que comenzará a ejecutarse a partir de hoy mismo, debido a que el puesto que usted ocupa como Gerente de la fábrica, es absolutamente incompatible con los hechos manifestados anteriormente. Advirtiéndole que en caso de seguir en un futuro perseverando en dicha actitud, la empresa tomará las medidas disciplinarias que de acuerdo a la legislación vigente pueda corresponderle'.
DECIMOTERCERO.- El 8.6.09 EIPE CARTON notificó al actor carta de despido, del siguiente tenor literal:
'Muy Señor nuestro:
El objeto de la presente es notificarle la decisión de EIPE, CARTÓN, S.A de proceder a su DESPIDO DISCIPLINARIO con fecha de efectos del día de hoy, a la vista de los graves hechos cometidos por Ud. que a continuación se detallan, y que resultan constitutivos de incumplimientos muy graves tipificados como tales en el Art. 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores, así como en los apartados 5 y 7 del artículo 10,2.4 del Convenio Colectivo aplicable:
Las causas en las que se fundamenta dicha decisión. extintiva y, que la Dirección de esta Empresa considera sobradamente acreditadas a la luz de las averiguaciones que ha podido llevar a cabo, son las siguientes:
1.- Ante los graves hechos protagonizados por Ud. el pasado día 29 de abril, en virtud de los cuales dio patentes muestras de su deslealtad y falta de compromiso en la dirección de esta Compañía, hemos podido revisar algunos de los aspectos propios de su desempeño, y se ha comprobado que Ud. realiza un uso absolutamente abusivo de la tarjeta de crédito que esta Compañía ha puesto a su disposición: para el desempeño de su cometido profesional.
A.- En primer lugar, se ha comprobado que Ud. ha realizado disposiciones de efectivo de distintos cajeros; entre los meses de octubre de 2007 y diciembre de 2008 por un importe total de 3.262,04 Euros, conforme se detalla a continuación, sin que de dichas disposiciones haya entregado justificación ninguna a la Empresa constituyendo las mismas una forma irregular de actuación:
DíaDía de la SemanaCantidad E
04/10/07J300,00 E
20/11/07M600,00 E
10/12/07L600,00 E
31/12/07L100,00 E
11/03/08M140,00 E
09/04/08X250,00 E
13/04/08D200,00 E
22/05/08J280,00 E
06/06/08V110,00 E
09/07/08X400,00 E
08/08/08V70,00 E
21/12/08D212,04 E
TOTAL3.262,04 E
No consta, pues, como se ha indicado, Ud. no ha realizado justificación alguna, que esas disposiciones respondan al desarrollo de sus funciones, por lo que la única explicación posible es que Ud. haya realizado estas disposiciones de efectivo para su uso particular, máxime atendiendo a que, por ejemplo, la última de ellas, correspondiente al día 21 de diciembre de 2008.
B.- De otro lado, por lo que a la utilización de su tarjeta de empresa de forma fraudulenta se refiere, debemos hacer alusión a los gastos realizados en restaurantes durante el periodo de octubre 2007 a la actualidad, algunos de ellos efectuados en domingo, lo que supone buena muestra de que no tenían relación alguna con el desempeño de sus funciones. En cualquier caso, estos gastos suponen una media también sin excluir sus periodos de vacaciones -de casi 500 euros al mes en comidas, conforme el siguiente desglose:
DíaDía de la SemanaRestauranteCantidad
03/10/07XPalacio del Pollo75'50
11/10/07JGinos47'78
26/10/07VPalacio del Pollo70'90
30/10/07MGinos58,12 y 252'30
27/11/07MFOSTER Holliwood93'08
14/12/07VEl potrillo77'00
19/12/07XLa Mafia48'58
20/12/07JPalacio del Pollo66'00
20/12/07JRodilla178'50
26/12/07XLa Jara 498'70
27/12/07JPalacio del Pollo30'50 y 499'28
17/01/08JPalacio del Pollo62'20
22/01/08MCervecería Gambrinus51,20
24/01/08Jitxaso22'00
25/01/08VLos Arcos84'05
04/02/08LPajar del Moral38'70
06/02/08XPalacio del Pollo69'70
12/02/08MLos Arcos84'05
05/02/08MFoster Hollywood57'97
08/02/08Vla Fontanilla128'10
18/02/08LPajar del Moral36'40
21/02/08JGranja Elena154'20
22/02/08VCafetería Gallery23'35
25/02/08LLos Arcos22'00
26/02/08MFoster Hollywood61'89
28/02/08JPajar del Moral37'60, 714'86
07/03/08VLos Arcos22'00
12/03/08XLos Arcos78'90
17/03/08LLos Arcos62'75, 163'65
31/03/08LKatea 121'30
O1/04/08MEtxevarri192'23
02/04/08XLos Torreones18'20
04/04/08VLos Arcos25'00
18/04/08VPalacio del Pollo33'30
20/04/08DVentilla del Camione96'90
22/04/08MPajar del Moral29'10
23/04/08XQuintanapalla14'00
23/04/08XLagunak20'70
24/04/08JFoster Hollywood93'07
25/04/08VTeuleria24'00
28/04/08LPajar del Moral37'60
29/04/08MRececo Madrid39'55 y 644'95
06/05/08MLa Fontanilla59'92
07/05/08XPajar del Moral29'10
09/05/08VLos Arcos94'15
13/05/08MPajar del Moral29'10
15/05/08JPajar del Moral29'10
16/05/08VLa Fontanilla208'12
19/05/08LLos Arcos51'15
22/05/08JPalacio del Pollo32'70
23/05/08VLos Arcos123'55
29/05/08JPajar del Moral69'20 y 726'09
03/06/09MPajar del Moral38'80
04/06/08XPajar del Moral38,80 E
06/06/08VCal Blay46,80 E
09/06/08LPalacio del Pollo35,50 E
10/06/08MEl Centro18,80 E
11/06/08XMugarri61,31 E
12/06/08JPajar del Moral29,10 E
16/06/08LBertorellis60,14 E
18/06/08XPajar del moral60,20 E
19/06/08JVIPS58,35 E
23/06/08LPajar del Moral38,80 E
26/06/08JPK ADIFO 127 E
01/07/08MPajar del Moral32,40 E
02/07/08XFOSTER Hollywood61,88 E
03/07/08JPajar del Moral31,30 E
04/07/08VPajar del Moral19,40 E
07/07/08LLos Arcos48,85 E
10/07/08JPajar del Moral29,10 E
14/07/08LPuerta d33,60 E
16/07/08XEl Centro24,20 E
18/07/08VPajar del Moral19,40 E
22/07/08MFOSTER Hollywood55,35 E
28/07/08LBAYRES TORRES67,75 E
29/07/08MFOSTER Hollywood96,65 E
30/07/08XPajar del Moral42
05/08/08MEl Centro21,80 E
08/08/08VPalacio del Pollo36,10 E
19/08/08MLa fontanilla148,20 E
20/08/08XPalacio del Pollo27,20 E
22/08/08VPalacio del Pollo53,00 E
25/08/08LPalacio del Pollo45,20 E
28/08/08JPajar del Moral19,
02/09/08MPajar del Moral21,00 E
04/09/08JPajar del Moral39,20 E
10/09/08XPajar del Moral19,40 E
11/09/08JSierra 270,00 E
12/09/08VPasta Nostra59'80 E
15/09/08LCafetería Galery19,20 E
22/09/08LPajar del Moral27,90 E
23/09/08MPajar del Moral37,40 E
24/09/08XPajar del Moral29,10 E
25/09/08JRugantino51,35 E
29/09/08LPajar del Moral48,
02/10/08JHotel los Ángeles65,40 E
22/10/08XPalacio del Pollo45,50 E
23/10/08JPajar del Moral38,80 E
24/10/08VPajar del Moral29,10 E
27/10/08LPalacio del Pollo26,70 E
28/10/08MFOSTER Hollywood51,05 E
29/10/08XVIPS48,30 E
30/10/08JGANEKO17,45 E
31/10/08VBergante205,50 E
04/11/08MEl Centro31,10 E
05/11/08XArea Servicio Montseny35,95 E
06/11/08JRaffaella52,85 E
11/11/08MRaffaella24,45 E
12/11/08XRuta Jacobea56,20 E
13/1l/08JFOSTER'Hollywood100,85 E
17/11/08LEl Centro27,00 E
19/11/08XCalpeyu75,76 E
20/11/08JÁrea Servicio Valdecañas76,27 E
21/11/08VPajar del Moral35,40 E
24/11/08LFOSTER Hollywood46,15 E
25/11/08MVivaldi55,16 E
27/11/08JPalacio del Pollo47,90 E
30/11/08DPajar del Moral58,60 929'14 E
01/12/08LVIPS37,00 E
02/12/08Pajar del Moral27,90 E
04/12/08JPalacio del Pollo56,10 E
05/12/08VBetelu85,80 E
09/12/08MEl Centro26,90 E
10/12/08XLos Arcos84,95 E
11/12/08JPalacio del Pollo46,50 E
12/12/08VBrasa Grillla Pava57;00 E
16/12/08MThe Wok32;50 E
17/12/08XPalacio del Pollo53,20 E
19/12/08VMesón Bodega Las Brasas76,08 E
23/12/08MEl Centro27,50 E
30/12/08MPajar del Moral37,60 E, 649'03 E
08/01/09JPalacio del Pollo56,90 E
09/01/09VFOSTER Hollywood82;85 E
21/01/09XPalacio del Pollo48,30 E
23/01/09VPicantino35,95 E
26/01/09LPajar del Moral36,40 E
27/01/09MRuta Jacobea59, 00 E
28/01/09XPalacio del Pollo44,80 E
04/02/09XPalacio del Pollo43,30 E
05/02/09JPajar del Moral35,20 E
05/02/09Jhotelluisiana41,00 E
10/02/09MEl Centro25,20 E
12/02/09JPajar del Moral43;70 E
18/02/09XPalacio del Pollo43,30 E
19/02/09JEl Centro29,80 E
20/02/09VPalacio del Pollo42;80 E
23/02/09Lmotel la carreta55,80 E
24/02/09El Centro47,00 E
26/02/09JPalacio del Pollo51,60 E, 458'70
02/03/09LEl Centro19,80 E
03/03/09MSoroa Jatetxea79;93 E
04/03/09XEl cenador de Valdemoro76;75 E
10/03/09MLos Arcos50185 E
11/03/09XPalacio del Pollo76;10 E
17/03/09MEl Centro31,80 É
23/03/09LPalacio del Pollo63,80 E
24/03/09MCantina Mariachi57;35 E
25/03/09XPalacio del Pollo30;50 E
26/03/09JPajar del Moral40,10 E
27/03/09VPalacio del Pollo58,20'E, 585'18 E
01/04/09XPajar del Moral37; 60 E
02/04/09JPalacio del Pollo76;30 E
03/04/09VVivaldi61,70 E
07/04/09MLo de Sancho100,80 E
14/04/09MPajar del Moral36,40 E
15/04/09XLos Arcos62,55 E
16/04/09JPalacio del Pollo59,70 E
21/04/09MEl Centro47,80 E
23/04/09JPajar del moral38'80
28/04/09MAsador Donostiarra183;18 E
28/04/09MLa Hacienda de Ismael82;80 E
29/04/09XPalacio del Pollo24,50 E 812,13 E
2.- En relación con todo lo anterior, destaca que Ud. no, facilita las facturas y justificantes que pongan de relieve la finalidad de cada uno de sus gastos, lo que además de constituir por si mismo un importante incumplimiento de sus obligaciones, también constituye un medio hábil para tratar de ocultar las irregularidades que hemos podido detectar y que por la presente se le imputan con las consecuencias que ya han quedado descritas.
En este mismo sentido, esta claro que Ud. ha utilizado su posición dentro de la Compañía, como máximo ejecutivo de la misma, para cometer estos abusos y, sobre todo, se ha prevalido de esa posición para disminuir notablemente el riesgo de ser descubierto.
3.- Adicionalmente, debemos manifestarle que estamos analizando la posibilidad de que estos mismos hechos puedan constituir también un ilícito penal, o de cualquier otra naturaleza, por lo que, sin perjuicio de la sanción laboral que por medio de la presente se le comunica, nos reservamos las acciones oportunas para proceder a la reclamación de las restantes responsabilidades que puedan derivarse, ante otros ordenes jurisdiccionales.
4.- En otro orden de cosas, también se ha tenido conocimiento a través de la Administración Pública de: varias multas que han sido impuestas al vehículo con, matrícula .... KYP , marca Land Rover, modelo Discovery, que Ud. tiene a su disposición para la mejor realización de las funciones que tenía encomendadas.
Además de la evidente falta de diligencia que pone de manifiesto la imposición de estas sanciones, la situación es más grave por cuanto Ud. no ha puesto en conocimiento de la Compañía la imposición de las mismas,' con lo que ha dificultado seriamente las posibilidades de defensa que pudiéramos tener, obliga a esta Compañía a incurrir en gastos adicionales y ha neutralizado la, posibilidad de que se informara a la Administración que Ud. era el conductor del vehículo.
Así, con fecha 12 de mayo de 2009 hemos recibido Providencia de acumulación y requerimiento de pago dictada por el servicio de recaudación municipal del Ayuntamiento de Alcobendas por un importe total de 788,56 E relacionada con dos multas cuyos números de expediente son:
NUM001 por aparcar en prohibido el pasado 24 de septiembre de 2007,
NUM002 por estacionar en la acera el pasado 5 d marzo de 2007a
Por otro lado, con fecha 26 de mayo de 2009 hemos recibido notificación de la resolución sancionadora por la que se impone a Eipe Cartón SA multa por importe de 301 E. por el incumplimiento de obligación de identificar en tiempo y forma al conductor responsable de infracción leve.
Así mismo, su falta de diligencia le lleva a estar conduciendo el vehículo que la empresa había puesto a su disposición sin el seguro obligatorio, no habiendo sida renovado el mismo.
5.- Finalmente, y sin perjuicio de todos los incumplimientos anteriormente relatados esta Compañía ha' tenido conocimiento de determinados comportamientos que Ud. viene desarrollando en perjuicio de los intereses de Eipe, Cartón.
En concreto, el pasado 30 de abril de 2009, D. Imanol puso en conocimiento de la Dirección de esta Compañía que 'el miércoles 29 de abril: sobre las 13:15 horas recibió una llamada de D. Carmelo , en la que le comunicaba que la Empresa había tomado la decisión de cerrar las plantas de Torres de la Alameda y Valdemoro en el plazo de máximo de un mes, y que así mismo le constaba que también había contactado con otras personas de la planta, comunicándoles esta información respecto al cierre'.
Con ello quebrantó sus obligaciones de reserva y confidencialidad propias de su cargo, al, trasladar; informaciones sensibles de la Compañía; tergiversándolas además, a la plantilla de la Empresa. Con su conducta: generó un nerviosismo y malestar entre los trabajadores, y, además, provocó la lógica situación de tensión derivada de la reacción de los trabajadores y obligó a la Empresa a modificar el tiempo de sus actuaciones. Esta conducta es especialmente grave no sólo por el cargo que Ud. ocupa, sino porque reitera y extiende una conducta que ya le había sido reprochada mediante sanción el día anterior.
6.- Todos estos hechos, al margen de que denotan una patente violación de la buena fe contractual habiendo incumplido absolutamente las normas de régimen interno de la empresa, así como las más elementales normas de funcionamiento, cabe calificarlos como incumplidores de sus obligaciones laborales y, han ocasionado a la Empresa graves perjuicios.
Los hechos descritos son constitutivos de una FALTA DISCIPLINARIA MUY GRAVE, conforme a lo establecido en el apartado 2 d) del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, así como en los apartados 5 y 7 del artículo. 10,2.4 del Convenio Colectivo de Artes Gráficas, manipulados de papel, cartón, editoriales` e industrias auxiliares, y sancionables, por lo tanto, con DESPIDO DISCIPLINARIO, siendo el mismo efectivo desde el presente día 8 de junio de 2009.
Le ruego firme una copia del presente escrito, en prueba únicamente de su recepción y de la veracidad de la fecha que en el se consigna, sin que ello suponga conformidad con lo expresado en el mismo.
En este acto queda a su disposición la liquidación que por sus servicios prestados legalmente le corresponden.
Atentamente'
DECIMOCUARTO.- El actor efectuó las siguientes, disposiciones del cajero en efectivo y gastos en restaurantes con la tarjeta VISA de la empresa, que figuran en los extractos bancarios mensuales del Banco Pastor de' liquidación de cargos:
MesRestauranteDisposiciones en cajero en efectivo
oet-07253,303.00,00
nov-0793,08600,00
dic-07499,28700,00
ene-08202,95
Feb-08714,86
mar-08184,95140,00
Abr-08623,65450,00
mav-08726,09280,00
Iun-08513,75110,00
Jul-08562,08400,00
ago-08350,9070,00
Sep-08423,25
Oct-08322,30
Nov-08929,14
Dic-08649,03212,04
ene-09364,20
feb-09458,70
mar-09585,18
abr-09812,13
TOTAL9.268,823.262,04
DECIMOQUINTO.- Consta en autos a los folios 996 a 1013 y se da por reproducido el procedimiento de gastos por cuenta de la empresa EUROPAC. Asimismo, consta a los folios 1026 a 1030 carta enviada, entre otros al actor sobre control de gastos, que se da por reproducida.
DECIMOSEXTO.- Constan en autos a los folios 1120 a 1123 providencia de acumulación y requerimiento de pago dictada por el servicio de recaudación municipal del Ayuntamiento de Alcobendas y resolución sancionadora por incumplimiento de la obligación de identificar al conductor todo ello, referido al vehículo con matrícula .... KYP , marea Land Rove, modelo Díscovery, que el actor tiene a disposición para la realización de sus funciones.
DECIMOSEPTIMO.- Desde octubre de 2009 el actor presta servicios para otra empresa.
DECIMOCTAVO.- El demandante no ostenta, ni ha ostentado en el último año, cargo representativo o sindical.
DECIMONOVENO.- El12.5.09 interpuso papeleta de conciliación ante el SMAC, que tuvo lugar sin avenencia respecto de EIPE CARTON SA y sin efecto respecto de Papeles y Cartones de Europa SA (EUROPAC), el 30.6.09
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que estimando la demanda por despido, interpuesta por D. Carmelo , vengo a declarar la improcedencia de su despido y en consecuencia condeno solidariamente a EIPE CARTÓN S.A. y a PAPELES Y CARTONES DE EUROPA, S.A a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos, para que a su opción, readmitan al demandante en las mismas condiciones anteriores al despido, o le indemnicen con la cantidad de 139.304,13 euros; con abono en ambos supuestos de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta octubre de 2009 a razón de 236,61 euros y desde dicha fecha a la de notificación de la presente Sentencia, ambos inclusive, a razón de la diferencia entre lo percibido en el nuevo empleo y el anterior.
La opción antes dicha deberá realizarse ante la oficina de este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles desde la notificación de esta sentencia'.
Esta sentencia fue aclarada por auto de fecha 5 de marzo de 2010 que en su parte dispositiva decía:
'Examinada de hecho la sentencia se aprecia la necesidad de aclararla en el sentido que a continuación se dice:
El Hecho Probado Octavo queda del siguiente modo:
HECHO PROBADO OCTAVO.- El actor suscribió una addenda al contrato, que consta en autos a los folios 151 y 152 y se da por reproducido, el 24.2.09 con las dos codemandadas y Dña. Bernarda , acordando en la cláusula primera la vigencia del contrato, una retribución bruta diaria de 232,61 euros. En la cláusula segunda acordaron que los socios de EIPE CARTON, SA garantizan en proporción a su participación en el capital social la indemnización correspondiente al actor en caso de despido improcedente, de tal forma que PAPELES Y CARTONES DE EUROPA, SA abonara el 80% y Dña Bernarda el 20% de la correspondiente indemnización.
El último párrafo del Fundamento de Derecho Séptimo:
En consecuencia ha de tenerse en cuenta, conforme a lo establecido en las cláusulas 1.3. y 10.6 del contrato y el expositivo II de la addenda y el salario reconocido por la demandada, la antigüedad de 31.5.96 y el salario diario de 232,61 euros, lo que arroja una indemnización de 136.949,13 euros.
El Fallo de la Sentencia:
Que estimando 1a demanda por despido, interpuesta por D, Carmelo , vengo a declarar la improcedencia de su despido y en consecuencia condeno solidariamente a EIPE CARTÓN S.A. y a PAPELES Y CARTONES DE EUROPA, S.A a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos, para que a su opción readmitan al demandante en las mismas condiciones anteriores al despido, o le indemnicen con la cantidad de 136.949,13 euros, con abono en ambos supuestos de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta octubre de 2009 a razón de 232,61 euros y desde dicha fecha a la de notificación de la presente Sentencia, ambos inclusive, a razón de la diferencia entre lo percibido en el nuevo empleo y el anterior.
La opción antes dicha deberá realizarse ante la oficina de este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles desde la notificación de esta sentencia.
QUEDANDO EL RESTO DE SU CONTENIDO EN LOS MISMOS TERMINOS'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE Y DEMANDADAS, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha DIECIOCHO DE OCTUBRE DE DOS MIL DIEZ dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en DIECINUEVE DE ENERO DE DOS MIL ONCE, señalándose el día DOS DE FEBRERO DOS MIL ONCE para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de despidos y aclarada por auto de 5 de marzo de 2.010 (folios 1.288 a 1.290 de las actuaciones), tras rechazar la defensa procesal de falta de jurisdicción de este orden social para conocer de la cuestión material traída al proceso, estimó la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra las empresas Eipe Cartón, S.A. y Papeles y Cartones de Europa, S.A. (en adelante, EUROPAC), así como contra Doña Bernarda , declarando la improcedencia del despido disciplinario del actor ocurrido en 8 de junio de 2.009, por lo que, una vez aclarada, acabó condenando, solidariamente entre sí, a las dos mercantiles citadas a 'estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos, para que a su opción readmitan al demandante en las mismas condiciones anteriores al despido, o le indemnicen con la cantidad de 136.949,13 euros; con abono en ambos supuestos de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta octubre de 2009 a razón de 232,61 euros y desde dicha fecha a la de notificación de la presente Sentencia, ambos inclusive, a razón de la diferencia entre lo percibido en el nuevo empleo y el anterior', añadiendo, a continuación, que: '(...) La opción antes dicha deberá realizarse ante la oficina de este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles desde la notificación de esta sentencia'.
SEGUNDO.-Recurren en suplicación ambas partes litigantes: la actora, instrumentando cuatro motivos, de los que el último adolece de un defectuoso encaje procesal, lo que no es óbice para su examen dada la tutela efectiva que cabe exigir de este Tribunal, ordenándose los tres primeros a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el otro lo hace, dice, al examen del derecho aplicado en la resolución combatida; y las empresas, que lo formulan conjuntamente, articulando un total de nueve motivos, todos ellos con amparo adjetivo apropiado, de los que los cuatro primeros se dirigen a denunciar erroresin facto, en tanto que los restantes evidencian erroresin iudicando. Razones de lógica jurídica imponen que comencemos su examen por el de las codemandadas, habida cuenta que, de acogerse alguno de sus motivos, quedaría privado de contenido en buena medida el interpuesto por el actor.
TERCERO.-Una precisión previa más: con su escrito de recurso, las empresas acompañan un documento para su unión y valoración en esta sede, consistente en sentencia dictada, también por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Madrid, en 31 de mayo de 2.010 , en los autos nº 924/09, con ocasión de pleito sobre impugnación de sanción seguido entre las mismas partes, salvo en lo que atañe a la codemandada Doña Bernarda , la cual acogió parcialmente la pretensión entonces ejercitada, documento que no podemos admitir por no reunir los requisitos que exige el artículo 231.1 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril , en su redacción previgente, es decir, anterior a la Ley 13/2.009, de 3 de noviembre , de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, que era la que estaba en vigor a la sazón de anunciarse la suplicación en 25 de marzo del pasado año (folio 1.297), en relación con el 270 de la Ley de Ritos Civil, precepto éste al que debe entenderse que en la actualidad se remite el primero.
CUARTO.-En efecto, si lo que quiere esta parte recurrente es alzarse contra la apreciación del principione bis in ídemdel que la Magistrada de instancia se valió para desechar la última de las imputaciones contenidas en la comunicación de despido de 8 de junio de 2.009, tal designio resulta superfluo por repetitivo, toda vez que ya el hecho probado duodécimo de la sentencia recurrida transcribe literalmente la carta de sanción de 40 días de suspensión de empleo y sueldo impuesta al Sr. Carmelo , que le fue notificada en 29 de abril de 2.009 y en la que se recogen cuantos extremos son menester para decidir si concurre, o no, el principio garantista controvertido, sanción cuya impugnación judicial dio lugar, precisamente, a la sentencia que las empresas adjuntan. Como señala el auto de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2.009 :'(...) Y a este respecto, en un intento de síntesis o resumen, a la luz de la nueva redacción de losarts. 270 y 271 de la LEC,esta Sala tiene establecidos los siguientes criterios generales (STS 4ª 5-12-2007): '1 ) Que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de 'sentencias o resoluciones judiciales o administrativas' firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos. 2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva. 3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso 'el alcance del documento'(art. 271 LEC) en la propia sentencia o auto que haya de dictar, como se ha hecho en el presente caso'.
QUINTO.-En punto a este alcance, y como antes apuntamos, la sentencia que trata de incorporarse para su valoración en esta sede carece de relevancia para el signo del fallo, ya que lo que con ella quiere acreditarse se deduce sin dificultad de otros documentos obrantes en autos e, incluso, de lo que relata uno de los hechos probados de la resolución impugnada, por lo que no cabe acceder a su admisión.
SEXTO.-Dicho esto, el motivo inicial del recurso de ambas empresas, encaminado, como vimos, a señalar erroresin facto, postula la edición de un nuevo ordinal a la versión judicial de lo sucedido, que diga: 'El Consejo de Administración de EIPE CARTON, S.A., en reunión de fecha 30 de enero de 2009, acordó por unanimidad la realización de un trabajo de auditoría de la sociedad EIPE CARTON, S.A., siendo que, en nueva reunión de fecha 24 de febrero de 2009 del Consejo de Administración de EIPE CARTON, S.A., se acordó por unanimidad facultar expresamente a D. Carlos Jesús para la firma del mencionado contrato de auditoría', para lo que se apoya en los documentos que figuran a los folios 582 y 583, y 584 y 585 de autos. Tal petición novatoria tiene que decaer por varias razones.
SEPTIMO.-Como nos recuerda la doctrina jurisprudencial, sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias:'a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo'( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto:'(...) ha de ser contundente e indubitadoper se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida'( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ), requisitos que no se dan cita en este caso.
OCTAVO.-Dijimos que son varias las razones para el rechazo de este motivo. La principal de ellas estriba en que la redacción propuesta únicamente se compadece a medias con la realidad, buscando, deliberadamente, inducir a error a la Sala. En efecto, se dice que en reunión del órgano de administración de Eipe Cartón, S.A. que tuvo lugar en 30 de enero de 2.009 se 'acordó por unanimidad la realización de un trabajo de auditoría de la sociedad EIPE CARTON, S.A.', lo cual, con ser cierto, no es, sin embargo, toda la verdad, pues lo que entonces se decidió (folio 582) fue 'la designación de un Auditor de Cuentas para que realice una auditoría interna de la sociedad EIPE CARTON, S.A.y relativa a la Cuenta de Resultados y Balance del ejercicio de 2008' (el énfasis es nuestro), medida que reiteró el acuerdo adoptado en reunión del Consejo de Administración celebrada en 24 de febrero siguiente (folio 584 vuelto), en la que se facultó de forma expresa a Don Carlos Jesús , miembro de dicho órgano de gestión, para firmar el pertinente contrato de auditoría, mas en lo que atañe, expresa el párrafo anterior, a 'la cuenta de Resultados y Balance del ejercicio 2008', lo que dista mucho de ser la razón o, si se prefiere, la causa determinante del informe de 22 de mayo de 2.009 elaborado, a instancia de EUROPAC, por la firma Fisa Auditores, S.A. sobre los sistemas de control y gestión de liquidaciones de gastos por cuenta de Eipe Cartón. S.A. (folio 636, agrupado).
NOVENO.-Como en el mencionado informe puede leerse en lo que respecta al objeto del estudio: '(...) El procedimiento objeto de revisión regula el régimen para la realización de viajes, desplazamientos y gastos de representación en nombre de la empresa así como la forma de notificación, aprobación, liquidación y abono de los mismos, procedimiento que fue aprobado por la Dirección de la compañía en noviembre de 2005, siendo de obligado cumplimiento desde entonces. El procedimiento es aplicable a todas las empresas del GRUPO EUROPAC, y por tanto también a la filial EIPE CARTON, S.A., ya que ésta pasa a formar parte de Grupo en octubre de 2007'. Como se ve, ninguna relación con la cuenta de resultados y balance del ejercicio económico 2.008 de la codemandada Eipe Cartón, S.A. a que hacen méritos los acuerdos del órgano de administración de esta última que sirven de soporte al motivo, que, por ello, ha de correr suerte adversa.
DECIMO.-El que sigue, con igual amparo adjetivo y propósito que el precedente, pide, de nuevo, la introducción de otro hecho probado en la sentencia de instancia, según el cual: 'En fecha 3 de marzo de 2009 , EUROPAC procede a efectuar planificación de auditoría interna para el año 2009, siendo que la auditoría respecto de la gestión de notas de gastos se planifica realizar entre los meses de abril y mayo de 2009', para lo que se basa esta vez en el documento obrante a los folios 626 a 635 de las actuaciones. Tampoco esta pretensión puede prosperar: de un lado, porque insiste en anudar el informe de 22 de mayo de 2.009, atinente a los sistemas de control y gestión de liquidaciones de gastos por cuenta de Eipe Cartón, S.A. y, más concretamente, al resultado obtenido sobre gestión de notas de gastos, al acuerdo del Consejo de Administración de tan repetida sociedad de 30 de enero de 2.009, así como a la encomienda que en este particular se hizo al Sr. Carlos Jesús el 24 de febrero siguiente, lo que, como ya expusimos al rechazar el motivo anterior, no fue así; y de otro, porque el documento que le sirve de sustento carece de idoneidad para el fin propuesto, por cuanto que carece de firma o sello identificativo, sin perjuicio de estar redactado en papel con membrete de EUROPAC, sin que, por ende, quepa atribuirle la necesaria literosuficiencia (res ipsa loquitur). El motivo, por tanto, claudica.
UNDECIMO.-El tercero se alza contra el ordinal decimocuarto del relato fáctico de la resolución combatida, a cuyo temor: 'El actor efectuó las siguientes disposiciones del cajero en efectivo y gastos de restaurantes con la tarjeta VISA de la empresa que figuran en los extractos bancarios mensuales del Banco Pastor de liquidación de cargos:
MesRestauranteDisposiciones en cajero en efectivo
oct-07253,30300,00
nov-0793,08600,00
dic-07499,28700,00
ene-08202,95
Feb-08714,86
Mar-08184,95140,00
Abr-08623,65450,00
may-08726,09280,00
Jun-08513,75110,00
Jul-08562,08400,00
Ago-08350,9070,00
Sep-08423,25
Oct-08322,30
Nov-08929,14
Dic-08649,03212,04
ene-09364,20
feb-09458,70
mar-09585,18
abr-09812,13
TOTAL9.268,823.262,04'.
DUODECIMO.-Al hilo de lo anterior, pretenden las recurrentes que el texto trascrito se complete con la introducción de un inciso inicial, que diga así: 'En fecha 22 de mayo de 2009, Dª. Mariola , Auditora de Cuentas con el nº 16.047 del Registro Oficial de Auditores de Cuentas, emite en calidad de perito, informe sobre los sistemas de control y gestión de liquidaciones de gastos por cuenta de EIPE CARTON, S.A., a partir del cual se concluye que (...)', interesando también que quede constancia en este hecho probado de que las disposiciones en efectivo y los gastos en comidas a que el mismo se refiere no llevaron 'aparejados en ningún caso liquidación o aportación de justificantes', para lo que se ampara en los documentos obrantes a los folios 636 (agrupado) y 643 a 994 de autos. La actual petición tiene también que rechazarse.
DECIMOTERCERO.-En lo que respecta al inciso inicial que quiere incorporarse, referido al elemento de convicción que llevó a la Jueza quoa sentar la conclusión que luce en el ordinal discutido, porque adolece de un carácter claramente reiterativo, habida cuenta que aquélla ya señala en el fundamento segundo de su sentencia que: '(...) el decimocuarto de la documental obrante al folio 636, 774 a 840, 913 a 915, y el testimonio de Dña. Mariola (...)', sin que sea preciso que también en la versión judicial de los hechos se haga referencia explícita a los medios de prueba de los que provienen los extremos que en ella figuran. En cuanto al otro añadido sobre la aportación, o no, de justificantes, porque, haciendo abstracción de las conclusiones obtenidas por la auditora de cuentas que menciona el motivo, lo cierto es que el informe que emitió fue debidamente valorado por laiudex a quo, quien lo hizo teniendo en cuenta todo el bagaje probatorio sometido a su consideración. En tal sentido, no es ocioso recordar lo que razona en el apartado 2 del fundamento sexto, en el que argumenta que: '(...) La testigo Dña. María Rosario manifestó que el actor le entregaba los justificantes de las comidas, que ella depositaba en un cesta y recogía el Sr. Jesús , aunque es evidente que dichos justificantes, de existir, no se aportaron por la dirección a la auditoría', elementos de juicio que se nos antojan más que suficientes para decidir el alcance exacto de lo sucedido sin necesidad de introducir el dato que se pretende, el cual supone, en realidad, un intento por suplir el criterio valorativo de la Juez de instancia, por principio objetivo e imparcial, por el suyo propio, sin duda interesado, por lo que este motivo tiene, asimismo, que correr suerte adversa.
DECIMOCUARTO.-El último de los enderezados a quejarse de eventuales errores fácticos en la apreciación de la prueba, es decir, el cuarto, interesa la adición de un nuevo hecho probado, conforme al cual: 'En fecha 30 de abril de 2009 el trabajador de EIPE CARTON, S.A. Don Imanol remitió comunicación escrita a la dirección de EIPE CARTON, S.A. en la que puso de manifiesto que el actor, D. Carmelo , le comunicó a las 13:45 horas del 29 de abril de 2009 'que la empresa había tomado la decisión de cerrar las plantas de Torres y Valdemoro en el plazo máximo de un mes y medio' y que dicha revelación del actor, D. Carmelo , estaba 'generando nerviosismo, malestar e intranquilidad entre la plantilla'', para lo que se fundamenta, como es natural, en el escrito del empleado a que se remite, que obra al folio 1.124 de autos. De dicho documento, que fue ratificado en el acto de juicio por su autor, se coligen sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis, ajenas al cauce procesal elegido los extremos que el motivo indica, por lo que nada impide acceder a esta pretensión, en el bien entendido de que ello en modo alguno equivale al éxito del recurso.
DECIMOQUINTO.-Sentado lo anterior, y debido a su posible influencia en la suerte de la controversia de fondo que ambos recursos plantean, conviene examinar ahora los motivos del formulado por el actor que se ordenan a revisar la versión judicial de lo sucedido. Antes, dos precisiones. Las empresas, en su escrito de contrarrecurso, alegan la inadmisibilidad del mismo aduciendo que el demandante carece de interés para ello, pues no sufrió ningún gravamen a consecuencia de la resolución impugnada, que le fue favorable en todos su extremos, de lo que deducen que carece de legitimación para recurrir. Es cierto que la citada sentencia estimó sus pretensiones, por lo que, en principio, lo aducido en este punto por la contraparte sería atendible. Mas, también lo es que las peticiones del Sr. Carmelo en sede de suplicación se encaminan, básicamente, a variar, completándolo, el contenido del relato fáctico de la misma, lo que, a su entender, resulta totalmente necesario para abundar en las razones que determinaron el acogimiento de su reclamación, evitando, así, toda suerte de indefensión. Tal como está regulado actualmente el recurso extraordinario de suplicación, y mientras el trámite de impugnación no se dote de los elementos que la doctrina constitucional considera necesarios para que no se produzcan situaciones de auténtico desequilibrio procesal susceptibles de generar indefensión, nada cabe objetar a la admisión de este recurso.
DECIMOSEXTO.-Como señala la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2.004 , también unificadora:'(...) La doctrina correcta es la que aplica la sentencia referente al reconocer legitimación para recurrir a la empresa, cuando intenta variar de algún modo el contenido de la sentencia que impugna. La resolución recurrida equipara legitimación para recurrir e interés de la parte que recurre, de manera que la ausencia de interés cierra la posibilidad de acceder al recurso. Es cierto que ensentencia de Sala General de 21 de febrero de 2000hemos declarado que es presupuesto procesal básico en todo recurso la existencia de un gravamen o perjuicio real y efectivo, no meramente teórico, para la parte que lo formula, por lo que la legitimación para interponerlo la tiene aquella que ha resultado perjudicada por la parte dispositiva de la decisión del Juez o Tribunal 'a quo'; la verdadera causa del recurso es el interés del recurrente, siempre que sea personal, objetivo y directo, pero esa doctrina no puede ser aplicada con excesivo rigor en cuanto a la valoración del interés de la parte en la generalidad de los casos, sin tener en cuenta las particularidades que en cada uno confluyan', añadiendo, más adelante, que:'(...) la legitimación para interponer el recurso no se concede a cualquiera de las partes y en todo caso, sino a aquella que se ha visto de alguna manera perjudicada por la decisión judicial; el gravamen existe respecto de cualquier diferencia perjudicial entre lo pedido por la parte y lo concedido en la resolución judicial, pudiendo ser muy variado y afectar a aspectos accesorios a lapretensión principal. En esa línea permisiva se sitúa elartículo 448 de la LECal disponer que 'Contra las resoluciones judiciales que les afecten desfavorablemente, las partes podrán interponer los recursos previstos en laley', de donde resulta que para recurrir se requieren doscondiciones en el recurrente: que haya sido parte en el proceso y que pueda resultar perjudicado por la resolución que impugna. A la luz de esa doctrina procede la estimación del motivo que analizamos, pues no parece razonable negar interés y legitimación para recurrir a la empresa demandada. (...)y en eso precisamente reside su interés en revisar los hechos declarados probados, circunstancia que legitima a la parte para interponer el recurso de suplicación, y que a su vez, si prospera, puede condicionar la suerte del recurso del trabajador ' (las negritas son nuestras).
DECIMOSEPTIMO.-En definitiva, este óbice procesal no puede acogerse. Decir, por otra parte, que el demandante también adjunta a su recurso dos documentos: uno, consistente en proveído del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 11 de los de Madrid de 25 de enero de 2.010; y el otro, representado por resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social sobre reconocimiento de baja con efectos de 30 de junio de 2.009 en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores Autónomos o por cuenta propia. Ninguno de ellos puede admitirse, sin que sea preciso insistir en lo que ya antes expusimos acerca de los requisitos que exige el artículo 231.1 de la Ley Procesal Laboral, en relación con el 270 de la de Ritos Civil. Añadir, únicamente, que en lo que respecta a la resolución sobre reconocimiento de baja en aquel Régimen Especial podría haberse aportado al juicio sin la menor dificultad, dada su fecha de efectos (30 de junio de 2.009), en tanto que la existencia del recurso contencioso-administrativo contra la resolución de dicho Servicio Común de la Seguridad Social de 24 de abril de 2.009 podría haberlo sido igualmente con la mera presentación del escrito de interposición, anterior, a buen seguro, a la providencia que se acompaña.
DECIMOCTAVO.-Dicho esto, el motivo inicial del recurso del actor pretende la modificación del hecho probado primero de la sentencia de instancia, que dice: 'D. Carmelo con DNI (...) suscribió contrato de trabajo indefinido a tiempo completo con EIPE CARTON SA, representada por D. Ángel Jesús administrador único y padre del actor, el 19.9.07, con la categoría de Director General, estableciendo en su cláusula 1.3 el reconocimiento a todos los efectos, indemnizatorios incluidos, una antigüedad en la empresa de 31.5.1996 (Consta en autos a los folios 144 a 150 y se da por reproducido). El actor ostentaba poderes de EIPE, con las facultades que constan en autos a los folios 495 y 496', texto del que ofrece la redacción alternativa que sigue: 'D. Carmelo con DNI (...) suscribió contrato de trabajo indefinido a tiempo completo con EIPE CARTON SA, representada por D. Ángel Jesús administrador único y padre del actor, el 19.9.07, con la categoría de Director General, estableciendo en su cláusula 1.3 el reconocimiento a todos los efectos, indemnizatorios incluidos, una antigüedad en la empresa de 31.5.1996. Dicho contrato fue incluido como Anexo A Borrador de Contrato de trabajo de d. Carmelo al Pacto de Socios elevado a público en fecha 20.9.07 (Consta en autos a los folios 144 a 150 y 353 a 382 y se da por reproducido). El actor ostentaba poderes de EIPE, con las facultades que constan en autos a los folios 495 y 496'.
DECIMONOVENO.-Como se ve, la única novedad en relación con la redacción original radica en la inclusión del inciso relativo a que el contrato de trabajo que el demandante suscribió con Eipe Cartón, S.A. en 19 de septiembre de 2.007, a que hace méritos el ordinal en cuestión, fue incluido en el pacto de accionistas escriturado al día siguiente, 20 de septiembre de 2.007, para lo que se apoya en el documento obrante a los folios 353 a 382 de autos. Efectivamente, en el anexo A al referido acuerdo de socios consta el borrador de contrato de trabajo del actor, por lo que ningún inconveniente hay que impida acceder a lo solicitado, ya que, como en el motivo se dice, ello demuestra que la codemandada EUROPAC fue conocedora desde el primer momento de la firma de dicho contrato laboral de duración indefinida y a tiempo completo, por mucho que éste fuese celebrado en representación de Eipe Cartón, S.A. por el entonces Administrador único de dicha sociedad y, a su vez, padre del demandante. Por supuesto que el acogimiento de este motivo no implica el del recurso que nos ocupa.
VIGESIMO.-El siguiente, con el mismo encaje procesal que el anterior, pide la revisión del ordinal segundo de la versión judicial de lo sucedido, a cuyo tenor: 'El actor solicitó su baja en el RETA y alta en el Régimen General que fue denegado por resolución de la TGSS de 19.12.07. Dicha solicitud se presentó nuevamente el 19.1.09 que fue asimismo denegada, por resolución de 24.4.09, que consta en autos a los folios 489 a 493', hecho probado que, en opinión del recurrente, ha de completarse con la adición de un inciso final, a cuyo tenor: '(...) La citada resolución no es firme, habiendo sido recurrida ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa', para lo que se funda en uno de los documentos aportados con el escrito de recurso, concretamente, el proveído datado en 25 de enero de 2.010 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 11 de los de Madrid y que, como vimos, no fue admitido, razón más que suficiente para el rechazo de este motivo, máxime teniendo en cuenta que la actual petición carece de trascendencia para la suerte del recurso.
VIGESIMO-PRIMERO.-El tercer motivo se alza contra el hecho probado decimoséptimo de la resolución judicial combatida, conforme al cual: 'Desde octubre de 2009 el actor presta servicios para otra empresa', solicitando que se complete con la introducción de un inciso inicial, que diga: 'El actor causó baja en el RETA con fecha efectos de 30 de junio de 2009', para lo que se apoya en el otro documento acompañado al recurso, consistente en resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de reconocimiento de baja del demandante en ese Régimen Especial del Sistema, la cual, a despecho de lo que se sostiene, no data realmente de 8 de abril de 2.010, que sólo es la fecha de codificación informática. Idénticas razones que llevaron al fracaso del motivo precedente conducen,mutatis mutandis, al del actual, no sin antes indicar que ya la parte dispositiva de la sentencia recurrida, tras ser aclarada, condena al abono de los salarios de trámite 'desde la fecha del despido hasta octubre de 2009 a razón de 232,61 euros y desde dicha fecha a la de notificación de la presente Sentencia, ambos inclusive, a razón de la diferencia entre lo percibido en el nuevo empleo y en el anterior', por lo que si en ejecución de sentencia se suscitara cualquier cuestión acerca de la situación laboral del actor antes de encontrar nuevo trabajo, no hay duda de que en el informe que, al efecto, emita aquel Servicio Común de la Seguridad Social habrá de reflejarse necesariamente su baja con los efectos mencionados en el Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos.
VIGESIMO-SEGUNDO.-Volviendo al recurso de las empresas, su motivo quinto, dentro ya del capítulo dedicado a evidenciar erroresin iudicando, censura como infringido el artículo 1.2 del Real Decreto 1.382/1.985, de 1 de agosto , por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección. Su discurso argumentito es sencillo y fluye con claridad, pudiendo resumirse, una vez desechada la tesis mantenida en la instancia acerca de que el vínculo contractual que unió a las partes era de naturaleza estrictamente mercantil y, por ende, su conocimiento estaba residenciado en el orden jurisdiccional civil, en hacer valer que si bien estamos ante un relación laboral, ésta no es ordinaria, sino especial de alta dirección. No es éste el criterio de la Jueza quo, quien al final del fundamento cuarto de su sentencia concluye con rotundidad que: '(...) desde el 16.9.08 los poderes del actor se limitaron cuantitativamente y, lo que es más trascendente, careció de autonomía y plena responsabilidad, requiriendo para su ejercicio el concurso mancomunado de otro de los apoderados', criterio que la Sala, a tenor del relato fáctico de la resolución impugnada con los cambios admitidos por mor de los motivos anteriores, no puede sino compartir.
VIGESIMO-TERCERO.-En efecto, los presupuestos en que descansa la conclusión apuntada pueden sintetizarse así: 1.- Como pone de relieve el apartado tercero del tercer fundamento de la sentencia de instancia, el actor, que no cuenta con ninguna participación en el capital social de la empresa para la que prestó servicios, o sea, Eipe Cartón, S.A.: '(...) A partir del 16.9.08 cesa como administrador y los poderes que se le otorgan y mantiene hasta el despido, son los siguientes (...)'. 2.- No parece menester transcribir literalmente las facultades de tal apoderamiento, que constan en el expresado apartado, si bien, en cuanto a la forma de ejercicio de las contempladas en los cuatro primeros epígrafes, todas ellas con el límite de 180.000 euros, conviene resaltar que: '(...) Las anteriores facultades serán ejercitadas por D. Gonzalo Valdes Dal-re de forma mancomunada con uno cualquiera de los otros tres apoderados y con los otros tres apoderados y con límite mencionado de 180.000 euros'. 3.- En punto a las facultades que se recogen en los epígrafes A) a D), igualmente reproducidas de forma textual en este fundamento, establece el i) que: 'D. Carmelo ejercerá las facultades anteriormente señaladas, con un límite de 100.000 euros y de forma mancomunada con uno cualquiera de los siguientes apoderados: D. Carlos Jesús , D. Jesús o Don Modesto , los cuales fueron designados apoderados de la sociedad mediante escritura otorgada ante el Notario de Alcobendas (Madrid), D. Jesús Alejandre Alverruche el día 1 de Octubre de 2007, que causó la inscripción 11ª', mientras que el epígrafe ii) previene que: '(...) D. Carmelo ejercerá las facultades anteriormente señaladas, con un límite de 180.000 euros de forman mancomunada con D. Carlos Jesús (...)'.
VIGESIMO-CUARTO.-Siguiendo con estos antecedentes: 4.- Por su parte, el apartado cuarto del mismo fundamento relata que: '(...) Si bien el 30.1.09 se propone que, a partir del 16 de febrero el actor cese en las funciones de gerente por Acta del Consejo de Administración de 24.2.09, se acordó por unanimidad revocar dicha decisión, manteniendo al actor en dicho puesto 'hasta que se designe nuevo gerente en la compañía, momento éste en el que será cesado, quedado extinguida la relación laboral con EIPE y poniendo a su disposición la correspondiente liquidación y carta de despido. Se fija como fecha máxima el 31 de agosto de 2009 . Llegada dicha fecha la relación laboral de D. Carmelo con la compañía quedará automáticamente extinguida a todos los efectos''. 5.- Añade el quinto que: '(...) En la misma fecha (24.2.09) se suscribe por el Presidente del Consejo de Administración de EIPE CARTON y Consejero Delegado de EUROPAC, D. Melchor , Dña. Bernarda (madre de actor) y propietaria en dicha fecha del 20% de la mercantil EIPE CARTON, y el actor addenda al contrato de trabajo, manteniendo vigente el clausulado excepto las cláusulas 10.3 y 10.5, lo que supone modificación de la exigencia de preaviso en caso de desistimiento por la compañía (de 3 meses a 15 días) y el cálculo de la indemnización, en caso de desistimiento o despido objetivo conforme a un parámetro de antigüedad desde el 31.5.1996 y salario de 232,61 euros diarios. Asimismo se establece que en caso de despido improcedente la indemnización será abonada en un 80% por EUROPAC y un 20% por Bernarda , siempre que EIPE no pudiera proceder al abono de la misma en el plazo de 72 horas siguientes a la fecha de extinción de su relación laboral por despido que se reconozca improcedente'. 6.- Finalmente, laiudex a quosintetiza de este modo los avatares por los que ha atravesado el nexo contractual del demandante: '(...) Es decir, el actor no ostenta participaciones desde el 20.9.08, cesa como administrador solidario el 16.9.08, limitándose sus poderes a los señalados, pasando el accionariado de EIPE CARTON desde el 30.1.09, a ser en un 20% de Bernarda (madre del demandante) y en un 80% de EUROPAC. No obstante, mantiene el cargo de gerente y suscribe el 24.2.09 addenda al contrato inicial, que la nueva dirección y socio mayoritario, conserva en todo su clausulado salvo las modificaciones anteriormente referidas'.
VIGESIMO-QUINTO.-En definitiva, si desde septiembre de 2.008 el actor no tiene participación alguna en el capital social de Eipe Cartón, S.A., ni ocupa ningún cargo en su órgano de administración, estando apoderado únicamente para actuar las facultades que antes expusimos, siempre limitadas en punto a la cuantía de los posibles compromisos y en lo que respecta a la forma de su ejercicio, mancomunada en todo caso, a lo que se añade que a partir de enero de 2.009 su madre sólo es titular del 20 por 100 del capital social de esa empresa, siendo así que EUROPAC lo es del 80 por 100 restante, aunque ya era propietaria del 60 por 100 desde el 11 de marzo de 2.008 (hecho probado cuarto, que no es atacado), es claro que la relación laboral que vinculaba a las partes a la sazón del despido disciplinario del Sr. Carmelo en 8 de junio de 2.009 no puede conceptuarse sino como laboral ordinaria, tal y como concluyó la Magistrada de instancia.
VIGESIMO-SEXTO.-En este sentido, mencionar la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 4 de junio de 1.999 , asimismo unificadora, en la que se exponen con claridad las notas que caracterizan la relación laboral especial de alta dirección que el motivo invoca. Así, dice:'(...) el recurso debe ser estimado, pues la sentencia recurrida infringe la doctrina de esta Sala que, en interpretación de losarts. 1.1 ET y 1.2Real Decreto 1382/1985, ha declarado que: a) Uno de los elementos indiciarios de la relación especial de servicios de los empleados de alta dirección es que las facultades otorgadas 'además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, han de estar referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos trascendentales de sus objetivos, con dimensión territorial plena o referida a zonas o centros de trabajo nucleares para dicha actividad'. Ello es así porque este contrato especial de trabajo se define en elart. 1.2 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, de un lado por la inexistencia de subordinación en la prestación de servicios (autonomía y plena responsabilidad), y de otro lado por el ejercicio de los poderes que corresponden a decisiones estratégicas para el conjunto de la empresa y no para las distintas unidades que la componen (poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma) (STS/Social 24-I-1990, 12-IX-19902-I-1991 ySTS/IV 22-IV-1997 -recurso 3321/1996). b) Es exigencia para atribuir a una relación laboral el carácter especial que es propio de las de alta dirección y que explícitamente figura en el mencionadoart. 1.2 Real Decreto 1382/1984, que la prestación de servicios haya de ejercitarse asumiendo, con autonomía y plena responsabilidad, poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativa a los objetivos generales de la misma, y que 'el alto cargo, en el desarrollo de sus funciones y ejercicio de sus facultades, ha de gozar, además, de autonomía, asumiendo la responsabilidad correspondiente; autonomía que sólo puede quedar limitada por las instrucciones impartidas por quien asume la titularidad de la empresa, por lo que, normalmente, habrá de entenderse excluido del ámbito de aplicación del referido Real Decreto y sometido a la legislación laboral común, aquellos que reciban tales instrucciones de órganos directivos, delegados de quien ostente la titularidad de la empresa, pues los mandos intermedios, aunque ejerzan funciones directivas ordinarias, quedan sometidos al ordenamiento laboral común, ya que la calificación de alto cargo requiere la concurrencia de las circunstancias expuestas, en tanto que definitorios de tal condición, a tenor del repetidamente citadoart. 2.1' (STS/Social 12-IX-1990). c) No cabe confundir el ejercicio de determinadas funciones directivas por algunos trabajadores, fenómeno de delegación de poder siempre presente en las organizaciones dotadas de cierta complejidad, con la alta dirección que delimita elart. 1.2 Real Decreto 1382/1985en relación con elart. 2.1.a) ET, 'en concepto legal, que, en la medida en que lleva la aplicación de un régimen jurídico especial en el que se limita de forma importante la protección que el ordenamiento otorga a los trabajadores, no puede ser objeto de una interpretación extensiva' (SSTS/Social 13-III-1990y11-VI-1990)'.
VIGESIMO-SEPTIMO.-Añadiendo después que:'(...) Destacándose que lo que caracteriza la relación laboral del personal de alta dirección es la participación en la toma de decisiones en actos fundamentales de gestión de la actividad empresarial y que 'para apreciar la existencia de trabajo de alta dirección se tienen que dar los siguientes presupuestos: el ejercicio de poderes inherentes a la titularidad de la empresa, el carácter general de esos poderes, que se han de referir al conjunto de la actividad de la misma, y la autonomía en su ejercicio, sólo subordinado al órgano rector de la sociedad. Y precisamente como consecuencia de estas consideraciones referentes a la delimitación del concepto de 'alto cargo', es por lo que se ha proclamado que este especial concepto ha de ser de interpretación restrictiva y hay que entender, para precisarlo, al ejercicio de funciones de rectoría superior en el marco de la empresa' (SSTS/Social 24-I-1990 y 2-I-1991 )'.
VIGESIMO-OCTAVO.-Pues bien, si las facultades conferidas en el apoderamiento otorgado al actor eran ciertamente limitadas en sus objetivos, que, desde luego, no eran los generales de la empresa, a la par que su forma de ejercicio requería siempre el concurso mancomunado de otro apoderado, no estamos en presencia de la relación laboral especial de alta dirección que este motivo defiende, por lo que el mismo ha de claudicar, no sin antes indicar que la posición de las empresas en este punto contradice sus propios actos, desde el mismo momento que en ninguna parte del contrato de trabajo de duración indefinida suscrito en 19 de septiembre de 2.007, ni en el pacto de accionistas protocolizado al día siguiente, a que se refiere el añadido introducido en el hecho probado primero de la sentencia recurrida, ni en la addenda al contrato signada en 24 de febrero de 2.009, en la que participaron por la parte empresarial las dos mercantiles codemandadas y a la que hace méritos el ordinal octavo, se hace la mas mínima mención a una relación laboral de la naturaleza que ahora se mantiene, lo que tampoco casa con la redacción de la comunicación de despido datada en 8 de junio de 2.009, que en todo momento se basa en el Estatuto de los Trabajadores y en el Convenio Colectivo de aplicación, mas no en la norma reglamentaria que disciplina la relación laboral especial del personal de alta dirección.
VIGESIMO-NOVENO.-La sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2.006 , igualmente unificadora, proclama que:'(...) En segundo término [causa íntimamente ligada a la anterior, aunque incidiendo más en la exigible buena fe], porque así lo impone la doctrina de los propios actos [el apotegma venire contra factum proprium], construida precisamente sobre la base de la buena fe y delart. 7 CC (SSTS, Sala de lo Civil, 10/05/89y20/02/90;SSTC 67/1984, de 7/Junio,73/1988, de 21/Abril, y198/1988, de 24 /Octubre) y que se concreta en proclamar la vinculación del autor de una declaración de voluntad al sentido objetivo de la misma y a la imposibilidad de adoptar después un comportamiento que contradiga aquélla; conducta vinculante que ha de expresarse en actos concluyentes e indubitados que causen estado, definiendo inalterablemente la situación jurídica, por su carácter trascendental, por constituir convención o por ir encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, de manera que el principio de que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos sólo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubiesen creado una relación o situación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla (SSTS, Civil, de 16/06/84,05/10/84,22/06/87,25/09/87,05/10/87y25/01/89y04/05/89; y,Social, de 23/03/94,24/02/05y23/05/06)'.
TRIGESIMO.-Por consiguiente, este quinto motivo se rechaza, lo que, a su vez, nos releva de tener que examinar el octavo, articulado con carácter subsidiario y cuya suerte se anuda indefectiblemente al éxito del que acabamos de desechar, por cuanto que en él las recurrentes evidencian como vulnerado el artículo 11 del Real Decreto 1.382/1.985, antes calendado, en conexión con el 56.1 b) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo , radicando su objeto en que, siendo de alta dirección el nexo contractual que une a los litigantes, la declaración de improcedencia del despido no puede dar lugar a la condena al abono de los salarios de trámite, a lo que no podemos acceder, puesto que nos hallamos ante una relación laboral común u ordinaria.
TRIGESIMO-PRIMERO.-Por su parte, el sexto motivo señala como infringido el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores, en relación esta vez con el 13 de la norma reglamentaria de constante cita, que no es de aplicación por lo ya expuesto, sin que sea preciso insistir en ello. Se queja, como se ve, de la apreciación por la Juzgadoraa quode la defensa de prescripción parcial de las faltas imputadas al actor en la llamada carta de despido, figura que, en su opinión, no concurre en este supuesto. En palabras del propio motivo: '(...) en ese preciso momento, es decir, cuando EUROPAC pasa a ostentar el 80% de las participaciones accionariales en el capital social de EIPE CARTON, S.A. y, por tanto, su control (lo que sucede en fecha 30 de enero de 2009) es cuando, mediante acuerdo unánime del Consejo de Administración de EIPE CARTON, S.A. (también de fecha 30 de enero de 2009), se decide realizar una auditoría interna a, precisamente, EIPE CARTON, S.A. (...)', fijando más delante eldies a quodel plazo prescriptivo enla fecha en que dicha auditoría quedó concluida y se elaboró el consiguiente informe, esto es, el 22 de mayo de 2.009.
TRIGESIMO-SEGUNDO.-Aparte de que el control efectivo de Eipe Cartón, S.A. ya lo tenía EUROPAC desde que en 11 de marzo de 2.008 pasó a ser titular del 60 por 100 de su capital social (hecho probado cuarto), y de que el acuerdo del Consejo de Administración de la primera de ellas adoptado en 30 de enero de 2.009 no fue para la realización de una auditoria sobre los sistemas de control y gestión de liquidaciones de gastos, sino acerca de la cuenta de resultados y balance del ejercicio económico 2008, otras razones abundan en el fracaso de este motivo. Sobre la prescripción que nos ocupa, la Juez de instancia razona que: '(...) Si la empresa pudo conocer las irregularidades denunciadas a través de los datos y apuntes contables comunicados por el empleado que los confeccionaba, ya no nos hallamos ante faltas ocultas y continuadas, dada la posibilidad real de su conocimiento por el empleador y siendo así, habrán de entenderse prescritas. De acuerdo con dicha doctrina, en el presente caso no se puede afirmar que las faltas imputadas fueran ocultadas por el propio trabajador prevaliéndose de las facultades otorgadas por su situación personal en la empresa, habida cuenta que las disposiciones y pagos se realizaron con la VISA de la empresa, la cual tenía acceso inmediato a los movimientos de la cuenta, recibiendo extractor mensuales el 1º de cada mes. Por la misma razón, no puede considerarse como conducta continuada, dada la posibilidad real de su conocimiento por el empleador en cada momento y ser sancionadas oportunamente', de lo que concluye afirmando que: '(...) En consecuencia, han de declararse prescritas las faltas de la primera imputación, habiendo transcurrido sobradamente el plazo de 60 días, incluso desde la última disposición de efectivo, que data de 21.12.08 . En cuanto a la segunda, habida cuenta los extractos mensuales bancarios (mes siguiente al gasto) y el plazo de los 60 días, han de estimarse prescritos los anteriores a marzo de 2009', criterio que la Sala asume.
TRIGESIMO-TERCERO.-En efecto, como dice la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2.003 , también unificadora:'(...) Para resolver esta cuestión es necesario partir de la propia redacción delart. 60.2 del Estatutoen el que lo que se dispone es que las faltas muy graves prescriben 'a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tiene conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido'. Como puede apreciarse, existe una doble previsión y un doble régimen jurídico en relación con la prescripción pues mientras la de los veinte días, conocida como 'prescripción corta' comienza a contar desde que la empresa tuvo conocimiento de la comisión de la falta, la de los seis meses o 'prescripción larga' comienza a contar desde que se cometió la falta y no desde que la empresa tuvo conocimiento de la misma. Esta es la regla general que deriva del hecho de que, como estaSala ha dicho de forma reiterada (por todas SSTS de 21-7-1986,24-7-1989) el instituto de la prescripción está directa y funcionalmente vinculado al principio de seguridad jurídica consagrado en elart. 9.3de la Constitución, que no permite que la pendencia de una posible sanción disciplinaria se perpetúe por tiempo indefinido'.
TRIGESIMO-CUARTO.-A continuación, señala que:'(...)La regla de partida para el cómputo del plazo largo de prescripción es, pues, la establecida legalmente de que ésta comienza a contar desde que se cometió la falta y no desde que la empresa tuvo conocimiento de la misma.Siendo éste el principio y la norma, existen situaciones en las que aplicar esta previsión en su literalidad haría imposible la persecución de determinadas faltas, cual es el caso de las faltas continuadas o de las faltas ocultadas por el propio trabajador prevaliéndose de las facultades otorgadas por su situación personal en la empresa. En el caso de las faltas continuadas, conceptuando como tales aquellas que 'responden a una conducta que se prolonga en el tiempo, a través de una pluralidad de hechos consecutivos dotados de unidad de propósito que corresponden al mismo tipo de infracción', dada la unidad de propósito que las mueve, esta Sala ha dicho de forma reiterada que el plazo de prescripción de los seis meses no comienza el día en que se cometió cada falta sino el día en que se cometió la última 'pues es a partir de ese último hecho cuando cesa esa conducta continuada que debe ser apreciada de forma conjunta a efectos de su sanción', bien sea por abandono voluntario de dicha conducta, bien por la investigación de tal conducta llevada a cabo por el empresario -SSTS 27-11-1984,6-10-1988,15-9-1988,21-11-1989,25-6-1990,7-11-1990,19-12-1990-. En el caso de las faltas ocultadas por el trabajador que se prevale de su condición para impedir que el empleador tenga conocimiento de las mismas se ha considerado, bajo el mismo criterio anterior, que el plazo de los seis meses no puede comenzar a computar sino desde que cesó aquella actividad de ocultación del empleado pues esta conducta en sí misma constituye una falta de deslealtad y un fraude que impide que la prescripción pueda comenzar, razón por la cual 'el término de seis meses ha de contarse desde que se dan las circunstancias precisas para que la transgresión sea conocida' (STS 25-6-1990?, más en concreto 'desde que cesó la ocultación' (STS 27-1-1990,Auto TS 15-7-1997), aunque también se ha dicho que en estos casos computará la prescripción a partir de los seis meses desde que la empresa tuvo conocimiento de la falta cometida y ocultada -STS 25-4-1991,3-11-1993,29-9-1995 , Auto TS 12-6-2002-,siempre partiendo de la base de una ocultación mantenida eludiendo los posibles controles del empresario'(el énfasis continúa siendo nuestro).
TRIGESIMO-QUINTO.-En el caso de autos, coincidimos con la sentencia recurrida en que las conductas achacadas al actor en primer y segundo lugar no pueden reputarse como continuadas y ejecutadas con ocultación al haberse prevalido de las facilidades que le otorgaba el puesto desempeñado. Trataremos de explicarnos. Dígase lo que se diga, tanto las disposiciones de efectivo en distintos cajeros, como los pagos efectuados en varios establecimientos de restauración, se llevaron a cabo mediante la tarjeta 'Visa' que le había proporcionado la misma empresa, lo que significa que bien a través de la cuenta correspondiente, bien merced a los extractos bancarios relativos a unos y otros, Eipe Cartón, S.A. pudo conocer sin dificultad en el acto o, en último caso, a mes vencido, todas las operaciones realizadas con ella, sin que, pese a esto, adoptara ninguna medida tendente a evitar lo que ahora califica como un uso fraudulento de la tarjeta. No parece desorbitado exigir, como cualquier padre de familia haría en uso de una diligencia media, el control de los movimientos de cuenta que las entidades financieras comunican cada poco tiempo o, cuando menos, a mes vencido, en relación con las operaciones producidas con tarjetas de crédito o de débito. Lo mismo cabe decir en este caso, por lo que también el motivo actual debe correr suerte desestimatoria.
TRIGESIMO-SEXTO.-El ordenado como séptimo trae a colación como conculcado el artículo 54.2 d) del Estatuto Laboral, en relación con el 12 del Real Decreto 1.382/1.985, ya citado, precepto reglamentario éste que mal pudo resultar contrariado al no ser aplicable a la relación laboral común que unió a los litigantes. En síntesis, su línea argumental estriba en hacer valer la procedencia del despido disciplinario del trabajador ocurrido en 8 de junio de 2.009. El motivo tiene que decaer. En lo que respecta a los demás gastos imputados al actor en diversos restaurantes, aunque, en realidad, el criterio que expondremos sería también extrapolable a los demás del mismo tipo que se consideran afectados de prescripción, al igual que a las disposiciones de efectivo igualmente prescritas, razona la Juez de instancia, tras valorar el contenido de la cláusula quinta del contrato de trabajo de 19 de septiembre de 2.007, así como lo declarado por una de las testigos que depuso en el juicio, y la doctrina jurisprudencial sobre la transgresión de la buena contractual como causa justa de despido, que: '(...) En el presente supuesto, la relación de gastos por comidas se inicia el 3.10.07, sin que conste ningún requerimiento de justificación, bien porque se hizo, bien por el nivel jerárquico del actor no se le exigió, por lo que es incuestionable que era una conducta tolerada y admitida por la empresa', conclusión que debemos asumir si contemplamos todo lo acontecido desde la perspectiva de los cambios operados en el accionariado de la empresa Eipe Cartón, S.A., y de los innegables conflictos de intereses surgidos con quienes antes ostentaban la titularidad del capital social y sus familiares, entre ellos el demandante.
TRIGESIMO-SEPTIMO.-En punto a la tercera de las imputaciones, atinente a las infracciones en materia de tráfico y las sanciones impuestas al vehículo que el demandante tenía a su disposición, poco nos cabe añadir a lo que ya argumenta la Magistrada de instancia, para quien: '(...) se le imputa, no haber puesto en conocimiento de la compañía la imposición de varias multas al vehículo con matrícula (...), marca Land Rover, Modelo Discovery, que el actor tiene a disposición para la realización de las funciones encomendadas, lo que ha dificultado las posibilidades de defensa, incurriendo en gastos adicionales y neutralizando la posibilidad de que se informara a la Administración de quién era el conductor del vehículo, así como conducir sin el seguro obligatorio, por falta de renovación. Al respecto la empresa ha acreditado los extremos que constan en el ordinal decimosexto de la resultancia fáctica. Nada dice la cláusula 7ª del contrato al respecto, mas no puede calificarse como incumplimiento contractual, y en todo caso las multas son deducibles de su retribución', lo que, al parecer, así se llevó a efecto en alguna ocasión.
TRIGESIMO-OCTAVO.-Ya en lo que atañe al cuarto y último de los hechos que se achacan al demandante, relativo a lo que el 29 de abril de 2.009 puso en conocimiento de otro trabajador de la empresa, concretamente, Don Imanol , conducta a que se refiere, precisamente, la adición que acogimos fruto de la estimación del motivo cuarto del recurso de las empresas, y si bien no es exactamente la misma actuación que se le imputó en comunicación de igual data, 29 de abril de 2.009, en la que se le impuso una sanción de 40 días de suspensión de empleo y sueldo, y a la que se remite el ordinal duodécimo de la versión judicial de lo sucedido, toda vez que esta última guarda relación con una conducta muy semejante, pero respecto de otra empleada, Doña Maribel , a la que el actor también participó la decisión empresarial de cesar en su actividad, es obvio que por mucho que no pueda apreciarse la concurrencia de los presupuestos del principione bis in idem, se trata, empero, de una forma de proceder que de ninguna manera es tributaria de las notas de gravedad y trascendencia que las recurrentes le atribuyen.
TRIGESIMO-NOVENO.-Por tanto, también este motivo fracasa. No está de más recordar ahora la doctrina gradualista que rige en materia de despidos disciplinarios, que no es sino mero trasunto del principio de proporcionalidad, para lo que basta citar, por todas, las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1.987 , 7 de junio y 11 de julio de 1.988 , según la cual cuando se trata de enjuiciar un despido de esta índole resulta imprescindible:'(...) valorar las especiales circunstancias que concurren en cada supuesto, llevando a cabo una tarea individualizadora a fin de determinar dentro del cuadro sancionatorio correspondiente, si en virtud de los datos objetivos y subjetivos concurrentes, conducta observada, antigüedad, puesto desempeñado, naturaleza de la infracción, etc., y entre ellos el recíproco comportamiento de los intervinientes, procede o no acordar la sanción de despido, que es la última por su trascendencia y gravedad de entre todas las que pueden imponerse en el mundo del trabajo y que para cumplir los más elementales principios de Justicia han de responder a la exigencia de proporcionalidad y adecuación entre el hecho imputado, la sanción y el comportamiento del asalariado, con objeto de buscar en su conjunto la auténtica realidad que de ella nace'. En definitiva, el ejercicio de la facultad disciplinaria, cualquiera que sea el ámbito en que se actúe, tiene que sujetarse siempre al principio de proporcionalidad, habida cuenta que la función preventiva y ejemplificadora de las sanciones solamente tiene sentido jurídico dentro de una sistemática coordinación de los principios constitucionales de garantía, en los que está incluido el de proporcionalidad, dirigido a establecer, como expone la doctrina examinada,'entre las consecuencias gravosas de la sanción que soporta el contraventor y las consecuencias perjudiciales de la infracción, una correspondencia proporcional, equitativamente ahormada'.
CUADRAGESIMO.-Eximidos de abordar el motivo octavo por lo antes dicho, sólo nos resta por estudiar el noveno y último, formulado también con carácter subsidiario, y en el que las empresas censuran la infracción del artículo 56.1 b) del Estatuto de los Trabajadores, en conexión con el 7, apartados 1 y 2, del Código Civil. Su discurso argumentativo es éste: puesto que el juicio que estaba señalado inicialmente para el día 8 de octubre de 2.009 hubo de suspenderse con motivo de la ampliación de demanda promovida por la parte actora en escrito presentado en 30 de septiembre anterior, actuación procesal que las recurrentes califican de abusiva por innecesaria y dilatoria, piden que se les exonere del pago de los salarios de tramitación que median entre el 8 de octubre y el 1 de diciembre de 2.009, data en que, finalmente, tuvo lugar dicho acto, a lo que tampoco nos es dable acceder, ya que el hecho de dirigir la demanda contra todas las personas que pudiesen verse afectadas por el resultado del pleito no es un derecho, sino un obligación procesal, a lo que se añade que el fraude de ley no se presume, sino que debe ser cumplidamente probado, sin que, además, esta petición cuente con apoyatura jurídica alguna. En suma, el motivo claudica y, con él, el recurso de las empresas, a quienes se imponen las costas causadas, decretándose, por último, la pérdida del depósito y de la consignación del importe de la condena que llevaron a cabo como presupuestos de procedibilidad de la suplicación.
CUADRAGESIMO-PRIMERO.-Queda por abordar el cuarto motivo del recurso del actor, en el que, con inadecuado amparo adjetivo, señala como vulnerado el artículo 97.2 de la Ley Rituaria Laboral . En palabras del mismo: '(...) la sentencia debe declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión; no pudiendo mantener que el contrato y antigüedad reconocida en el contrato de trabajo constituye sin duda un fraude por cuanto fue firmado por el actor y su padre, toda vez que de la documental aportada queda acreditado que el citado contrato era sobradamente conocido y fue convalidado por la socia Papeles y Cartones de Europa, S.A.'. Así planteado, el motivo ha de rechazarse y, de igual modo, el recurso del trabajador. Si no está conforme con el relato fáctico de la sentencia de instancia, puede instar su revisión, como, a la postre, así ha hecho, y si lo considera insuficiente, en sus manos está pedir que se complete. En cuanto a su fundamentación, recordar que la suplicación, como recurso extraordinario que es, se da contra el fallo de la sentencia, y no contra los argumentos de que pudo valerse eliudex a quopara alcanzar el pronunciamiento que en él luce. En todo caso, lo resuelto al examinar el primer motivo del recurso del demandante colma suficientemente el designio que guía este motivo, sin que haya lugar a la imposición de costas dada la condición laboral con que litiga este recurrente.
VISTOSlos anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 , razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo,
Fallo
Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos, de un lado, por DON Carmelo y, de otro, de forma conjunta por las empresas EIPE CARTON, S.A. y PAPELES Y CARTONES DE EUROPA, S.A. (EUROPAC), contra la sentencia dictada en 5 de febrero de 2.010 por el Juzgado de lo Social núm. 8 de los de MADRID , en los autos núm. 1.124/09, seguidos a instancia de DON Carmelo , contra las empresas EIPE CARTON, S.A. y PAPELES Y CARTONES DE EUROPA, S.A. (EUROPAC), así como contra DOÑA Bernarda , en materia de despido y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución judicial recurrida. Se decreta la pérdida del depósito que dichas empresas llevaron a cabo como requisito de procedibilidad de la suplicación, al que se dará el destino legal, así como de la consignación del importe de la condena. Se imponen las costas causadas a las citadas empresas, que incluirán la minuta de honorarios del Letrado impugnante, que la Sala fija en 500 euros (QUINIENTOS EUROS). Sin costas, en cuanto al recurso del actor.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la ley procesal laboral. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 300 euros conforme al art. 227.2 L.P.L . y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000035 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
