Sentencia Social Nº 107/2...ro de 2011

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09/02/2023

Sentencia Social Nº 107/2011, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 4351/2010 de 09 de Febrero de 2011

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Orden: Social

Fecha: 09 de Febrero de 2011

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA ROSARIO

Nº de sentencia: 107/2011

Núm. Cendoj: 28079340022011100019

Resumen:
RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.- Cumplimiento de objetivos.- Salida del trabajador de la empresa por decisión unilaterial de la misma.- No pierde el traajador el derecho a los objetivos establecidos.- Se estima el recurso de suplicación formulado contra sentencia desestimatoria dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de Madrid, sobre reclamación de cantidad, por razón de cumplimiento de objetivos. La Sala declara que desde la premisa del espíritu y finalidad que inspira el sistema de retribución por objetivos establecido por la empresa, el empleado que abandona la empresa no por su decisión sino por decisión empresarial, no ha sido "infiel", por lo que no existe razón para ser castigado con una limitación de su derecho generado conforme a la regla general del plan establecido, no siendo de recibo que opere la excepción sin la intervención de su voluntad, por cuanto, en efecto, el cumplimiento de las cláusulas de un contrato no puede quedar al arbitrio de una sola de las partes (art. 1256 CC).

Encabezamiento

RSU 0004351/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00107/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2010 0042280, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0004351/2010

Materia: DERECHOS

Recurrente/s: Juan Carlos

Recurrido/s: NAJETI CAPITAL SCR SA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 24 de MADRID de DEMANDA 0001456/2009

Sentencia número: 107/11

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En MADRID a 9 de febrero de dos mil once, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en

el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 0004351/2010, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JACOBO MARTÍNEZ PÉREZ DE ESPINOSA, en nombre y representación de Juan Carlos , contra la sentencia de fecha 25-5-10 , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 024 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0001456/2009, seguidos a instancia de Juan Carlos frente a NAJETI CAPITAL SCR SA, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. BORJA GONZÁLEZ ELEJABARRIETA, del Ilustre Colegio de Abogados de Vizcaya, en reclamación por CANTIDAD, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª.ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- El demandante, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, vino prestando servicios para la empresa demandada como Gestor de Capital Riesgo desde el 16 de abril de 2001 hasta el 27 de enero de 2009, fecha en la que se produjo su despido que fue reconocido por la demandada como improcedente. El salario percibido en el momento del cese ascendía a la cantidad de 144.485,75 euros anuales (con inclusión de 14.845,75 euros de retribución variable).

La empresa demandada está dedicada a la actividad económica de capital-riesgo.

SEGUNDO.- El 9 de marzo de 2006 la empresa demandada comunicó al demandante por escrito el establecimiento de un Plan de Objetivos para los Empleados de la Sociedad que había sido aprobado por el Consejo de Administración en reunión celebrada el mismo día. El texto de la carta era el siguiente:

"Por medio de la presente la comunicamos que la Dirección de la empresa ha decidido establecer un Plan de Objetivos para los Empleados de la Sociedad basado, de forma genérica, en la consecución de una serie de objetivos en relación con la operación de inversión de NAJETI CAPITAL SCR, S.A. (en adelante NAJETI CAPITAL) en las sociedades Megasoft Computer Technologies, S.L., Visión Advance, S.L., Grupo Sallén Tech, S.L, Agrenvec, S.L., Crystax Pharmaceuticals, S.L., The Genetics Company, Biotools Biotechnological and Medical Laboratories, S.A., Oryzon Genomics, S.A., Agents Inspired Techologías, S. (k., Advanced Communications Research Development, S.A. y Newknow Network, S.A. que constituyen el actual porfolio de inversión de NAJETI CAPITAL, y aquellas otras sociedades que puedan incluirse en el mismo en el plazo de un año a contar desde la fecha de la presente (en adelante las "Sociedades Participadas").

Se adjunta como Anexo I a la presente carta el Plan de Objetivos para los Empleados de la Sociedad aprobado por el Consejo de Administración.

A los efectos previstos en la presente carta, se entenderán incluidas en el porfolio de inversión de NAJETI CAPITAL como Sociedades Participadas todas aquellas entidades en las que NAJETI CAPITAL llegue a adquirir participación social o accionaria) en el desarrollo de su actividad propia dentro del plazo mencionado de un año. No obstante, para su mejor conocimiento, NAJETI CAPITAL procurará comunicarle por escrito la incorporación de nuevas entidades a su porfolio de inversión mediante carta que se adjuntará como Anexo a la presente, formando para inseparable de la misma.

El derecho al bonus derivado de su participación en el Plan de Objetivos consistirá en un importe equivalente al 6%, no sujeto a dilución, sobre la plusvalía que, en su caso, se obtenga en la desinversión de NAJETI CAPTIAL en las Sociedades Participadas, tras descontar de dicha plusvalía las reducciones que sean procedentes por las pérdidas sufridas por NAJETI CAPITAL en el desarrollo de las inversiones incluidas en el porfolio y las cantidades que hayan de ser entregadas a los accionistas de NAJETI CAPITAL como remuneración a su inversión.

El importe del bonus será calculado en la forma prevista en la tabla adjunta a la presente carta como Anexo II y le será comunicado en su momento.

Sólo nacerá el derecho al bunos en caso de que, obtenida una plusvalía en la desinversión, y tras descontar las cantidades señaladas, el cálculo correspondiente dé un resultado positivo. En caso contrario, no existirá derecho al bonus.

Asimismo, se establece como requisito para devengar el derecho al bonus su permanencia en la Empresa en el momento de la Fecha de Desinversión Efectiva (tal y como este término se define en el párrafo siguiente), exigiéndose igualmente una antigüedad mínima de dos (2) años.

Como regla general, el devengo del derecho al bonus tendrá lugar en el momento en que se produzca la desinversión efectiva de NAJETI CAPITAL en las Sociedades Participadas, mediante la venta del 100% de la participación que NAJETI CAPITAL haya llegado a tener en las mismas y la obtención del precio en dinero efectivo que se acuerde por dicha venta (la "Fecha de Desinversión Efectiva"). Sólo se entenderá producida la desinversión efectiva y, por ende, el devengo del derecho al bonus, cuando, cumplidos los restantes requisitos aquí establecidos, NAJETI CAPITAL, obtenga una cantidad de dinero en efectivo como consecuencia de la venta del 100% de su participación en las Sociedades Participadas.

No obstante la regla general anterior, en el caso de que su relación contractual con NAJETI CAPITAL termine por cualquier causa antes de la Fecha de Desinversión Efectiva, se le reconocerá el derecho al bonus por el éxito de las operaciones de inversión en las Sociedades Participadas respecto de las que, en particular, haya tenido lugar una desinversión efectiva (compensiva del 100% de la inversión que NAJETI CAPITAL haya podido a realizar en las Sociedades Participadas de que se trate) en el momento de terminación de la relación entre Ud. y NAJETI CAPITAL.

En el supuesto previsto en el párrafo anterior, el cálculo del bonus se realizará en la forma prevista en el Anexo III.

Asimismo, como excepción a la regla general antes expuesta, el devengo del derecho al bonus tendrá lugar el 31 de diciembre de 2010 en el caso de que a dicha fecha no haya tenido lugar la desinversión efectiva del 100% de la inversión que la Sociedad haya podido realizar en las Sociedades Participadas, bien porque en dicha fecha no se haya desinvertido el 100% de la inversión en cada Sociedad Participada, bien porque la desinversión no haya tenido lugar respecto de todas las Sociedades Participadas.

En este último supuesto descrito en el párrafo anterior, el bonus se reconocerá por el éxito de las operaciones de inversión en las Sociedades Participadas respecto de las que haya tenido lugar una desinversión efectiva total o parcial y se calculará en la forma prevista en el Anexo IV.

El bonus se satisfará en un solo pago, que tendrá lugar en el plazo de 60 días a contar desde la Fecha de Desinversión Efectiva (o, en su caso, desde la fecha de terminación de su relación con NAJETI CAPITAL o, en el supuesto procedente, desde el 31 de diciembre de 2010), con sujeción en todo caso a las retenciones que procedan de conformidad con la normativa fiscal y de Seguridad Social que resulte aplicable en el momento del pago.

A efectos aclaratorios se hace constar de forma expresa que, dado el carácter ocasional y eventual del derecho al bonus, el mismo no el carácter de consolidable".

Figura en el ramo de prueba de la parte demandada como documento número uno copia legalizada del Acta de la reunión del Consejo de Administración de la demandada por lo que se tiene por reproducido. En ella se recoge el Plan de objetivos en idénticos términos que los contenidos en la carta que se transcribe en el párrafo anterior.

TERCERO.- El 5 de febrero de 2007 se celebró reunión el Consejo de Administración de la sociedad demandada; el único punto del orden del día era "Aclaraciones al Plan de Objetivos de la Sociedad aprobado por acuerdo del Consejo de Administración de conformidad con el acta de 9 de marzo de 2006 (en adelante el "Carried Fortfolio1"). Figura copia legalizada del acta al documento 3 de la demandada por lo quw se tiene por reproducido en su integridad. En concreto, y por lo que aquí interesa, se dice:

"2. Se acuerda por unanimidad modificar los porcentajes de participación atribuidos en virtud del Anexo III del Carried Portfolio 1 a D. Juan Carlos y Dña. Nieves , que pasan a ser del 8% y el 4% respectivamente.

3. A los efectos aclaratorios pertinentes, se acuerda por unanimidad establecer la siguiente denominación de los tramos en que se divide el bonus a que se refiere el Carried Portfolio 1:

(i) la "Participación de los Empleados", equivalente al 80% del bonus del Carried Portfolio 1, que será atribuido de conformidad con lo establecido en el Anexo III del Carried Portfolio 1 y en el acuerdo cuarto siguiente; y

(ii) el "Porcentaje de Libre Disposición", equivalente al 20% del bonus del Carried Portfolio 1 , que será distribuido por D. Ricardo en su calidad de Vicepresidente Consejero Delegado a su discreción, de conformidad con lo establecido en el párrafo último del acta de 9 de marzo de 2006.

7. Se acuerda por unanimidad dar por cerrado el Carried Portfolio 1 en lo que se refiere a sus términos y condiciones - que serán las establecidas en el citado acta de 9 de marzo de 2006, con los maticies incorporados en virtud del esta reunión del Consejo de Administración- y en lo que se refiere a las Sociedades Participadas que lo integran -que serán las citaas en dicho acta de 9 de marzo de 2006 más la agregada en virtud del acuerdo uno anterior-, no así en cuanto a sus beneficiarios y/o a los porcentajes atribuidos a cada uno, que podrán variar en el futuro de conformidad con lo establecido en el Carried Portfolio 1 y en virtud de las participaciones pendientes de atribución con cargo bien al Porcentaje de Libre Disposición o bien al Porcentaje Pendiente de Atribución a los Empleados.

A los efectos aclaratorios pertinentes, se acuerda por unanimidad que las eventuales ampliaciones futuras las inversiones actuales en las Sociedades Participadas se considerarán como operaciones de inver vinculadas al Carried Portfolio 1".

CUARTO.- El mismo día 5 de febrero de 2007 se celebró otra reunión del Consejo de Administración de la sociedad demandada cuyo único punto del orden del día era el siguiente: "Aprobación de un nuevo plan de objetivos para empleados de la sociedad". Figura copia legalizada del Acta como documento 4 de la parte demandada que se tiene por reproducida. El nuevo Plan, denominado "Carried Portfolio2", se refería a otras inversiones distintas de las incluidas en el "Carried Portfolio1" y se hacía depender de la consecución de los objetivos que se describen en el Anexo I del Acta.

El día 5 de noviembre de 2008 se reunieron los miembros del Consejo de Administración de la demandada y acordaron la derogación del acuerdo relativo a la aprobación de un nuevo Plan de Objetivos para los Empleados el Sociedad denominado Carried Portfolio 2 el cual, en consecuencia, no se llevaría a cabo.

QUINTO.- La aplicación de la fórmula prevista en el Anexo IV del Plan de Objetivos denominado Carried Portfolio 1 en la fecha de despido del demandante (27 de enero de 2009) daba como resultado un "bonus" igual a cero euros a favor del demandante. La empresa demandada así se lo comunicó al actor.

SEXTA.- El demandante presentó papeleta de conciliación el día 7 de abril de 2009; el acto se celebró, sin avenencia, el siguiente día 27.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Juan Carlos contra NAYETI CAPITAL SCR S.A. debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones contenidas en la demanda.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte ACTORA tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección 14-9-10, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día 9-2-11 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO: La sentencia de instancia es objeto de un primer motivo de recurso en el que, por el cauce del apartado b) del atr. 191 de la LPL, se solicita la revisión del hecho probado cuarto para el que se propone la siguiente redacción alternativa:

El mismo día 5 de febrero de 2007 se celebró otra reunión del Consejo de administración de la sociedad demandada cuyo único punto del orden del día era el siguiente: "aprobación de un nuevo plan de objetivos para empleados de la sociedad". El nuevo Plan, denominado "Carried Portfolio 2", para el que se concedió al actor un porcentaje del 8% de participación en el mismo, se refería a otras inversiones distintas de las incluidas en el "Carried Portfolio 1", en concreto las operaciones de inversión de Najeti Capital en las compañías de su portfolio que se realicen en el período comprendido entre los ejercicios 2007-2011, y se hacía depender de la consecución de los objetivos que se describen en el Anexo I del Acta.

Argumenta el recurrente que habiendo desconocido el documento nº 5 del ramo de prueba de la demandada, la legitimación notarial solo acredita que el documento citado, de carácter privado, coincide con el original, pero no acredita que el documento hubiese sido aprobado el día 5 de noviembre de 2008.

El argumento es poco sólido y ello por la sencilla razón de que el propio actor ha dado valor a los documentos nº 3 (acta del Consejo de Administración de 3 de febrero de 2007) y a los documentos números 1 y 2, (acta del Consejo de Administración de 9 de marzo de 2006 y carta de la misma fecha a él dirigida) todos los cuales aparecen legitimados notarialmente de la misma forma que el documento que ahora cuestiona, no existiendo razón alguna para dudar del contenido del referido documento y no de los otros, por el simple hecho de desconocer su contenido, que no se impugna ni se tacha de falso y al que la juez, en uso de las facultades legalmente conferidas, ha dado pleno valor probatorio al proceder a su examen en unión del resto de la prueba y elementos de convicción ante ella desplegados. Por otro lado, no se denuncia error en la valoración de la prueba sino simple discrepancia con la valoración del documento en cuestión.

En cuanto a la afirmación de que en el Carried Portfolio 2 se le concedió al actor un porcentaje de participación en el mismo, se trata de una afirmación interesada que nada aporta destinada a sustituir la redacción judicial por la que al recurrente interesa, máxime si se tiene en cuenta que la copia legalizada del acta obra unida como documento nº 4 formando parte del hecho en su integridad por la vía de la remisión que en el propio ordinal se efectúa por la juez de instancia.

SEGUNDO: Ya en sede de censura jurídica -apartado c) del art. 191 de la LPL - se alega la infracción de lo establecido en los artículos 1256 del CC , en relación con la jurisprudencia contenida en las SSTS de 15 de febrero de 2006 y 15 de julio de 2009 .

La cuestión que se plantea se centra, en puridad, en la interpretación que deba darse a los términos del denominado Plan de Objetivos Carried Portfolio y, concretamente, a los términos y condiciones establecidos para la percepción del bonus "carried interest" establecido en el Plan.

No se cuestionan los siguientes extremos: 1) que el actor fue incluido en el Plan que examinamos -Portfolio 1- el día 9 de marzo de 2006 (hecho probado segundo); 2) que la ejecución y cumplimiento del Plan de Objetivos da derecho a un bonus que consiste en un porcentaje sobre la plusvalía que se obtenga de la desinversión en las sociedades participadas, tras descontar de la plusvalía las reducciones que sean procedentes por las pérdidas sufridas en el desarrollo de las inversiones incluidas en el portfolio y las cantidades que hayan de entregarse a los accionistas como remuneración por su inversión; 3) que para el cálculo concreto del bonus el Plan establece tres fórmulas distintas para tres escenarios diferentes:

que con anterioridad al 31 de diciembre de 2010 se haya producido la desinversión efectiva en todas las sociedades participadas que integran el portfolio.

que a 31 de diciembre de 2010 no se haya producido la desinversión efectiva del 100% de la inversión en las sociedades participadas que integran el portfolio

que la relación contractual del empleado con la empresa termine por cualquier causa antes de la fecha de la desinversión efectiva.

Para cada uno de estos escenarios, como decimos, el Plan establece una fórmula de cálculo del bonus, de tal forma que la aplicación de cada fórmula depende de que concurran las circunstancias que conforman cada uno de los tres escenarios posibles.

La relación laboral entre el actor y la empresa quedó extinguida por despido reconocido como improcedente el día 27 de enero de 2009 y, pese a haber sido extinguido su contrato por una de las causas posibles previstas en el apartado c) anterior (extinción por cualquier causa) y antes de la fecha de la desinversión efectiva, el mismo pretende tener derecho a la aplicación de las fórmulas previstas para los escenarios a) y b) las cuales toman la fecha de 31 de diciembre de 2010 como de referencia para establecer una diferente fórmula de cálculo en función de si se ha producido o no la desinversión del 100% en todas las sociedades.

Basa esencialmente su argumento el recurrente en el art. 1256 del CC entendiendo que el cumplimiento de una cláusula contractual no puede quedar al arbitrio de una de las partes. En definitiva, y por decirlo simplemente, porque si no ha permanecido en activo a 31 de diciembre de 2010 y después ha sido por voluntad de la empresa que ha decidido un despido reconocido como improcedente, de tal forma que la empresa no puede neutralizar por su sola decisión un derecho que gira entorno a las desinversiones y a la fecha de 31 de diciembre de 2010, por lo que su derecho al bonus permanece intacto en relación con las fórmulas de los escenarios a) y b) aplicándose el c) para aquellos supuestos de extinción de la relación contractual por voluntad del empleado.

SEGUNDO: Sentado lo anterior, debemos advertir que la característica principal del sistema de retribución variable que examinamos consiste en la participación del empleado en la plusvalía resultante de las desinversiones realizadas por la entidad, siendo así el aspecto esencial la desinversión que es la que justifica el devengo. De esta forma el gestor (el empleado) queda vinculado a la variable por ser la misma una expectativa de alta ganancia, o si se quiere un alto incentivo retributivo en consonancia con los intereses de la empres, lo que produce una fidelización del empleado.

Ello es así porque la demandada es una sociedad de capital de riesgo cuya actividad es la de comprar o invertir en sociedades, para gestionarlas durante un tiempo. A tal efecto, cuenta con empleados que, como el actor, son gestores de cartera de inversiones de las sociedades participadas de tal forma que el objetivo final es vender la participación en las empresas participadas generando una plusvalía sobre la desinversión efectuada.

La fecha final de devengo en estos sistemas de retribuciones depende de la fecha de la desinversión total, aunque se puede fijar una fecha de referencia anterior a la desinversión final del 100% como en el presente caso ocurre, con el objeto de mantener el poder incentivador y de fidelización del empleado, habida cuenta del largo período del tiempo en el que se generan. Obviamente, tal fecha anterior a la desinversión total opera como una liquidación parcial, puesto que con ella se mantiene la fidelización y el incentivo del empleado en alienación con los intereses de la empresa de producirse la desinversión en el momento en que se genere una mayor plusvalía. De no ser así la fecha de 31 de diciembre de 2010 operaría como una fecha fatal para los gestores dándoles pie para acelerar la desinversión con anterioridad, a pesar de existir otras fechas más idóneas.

A estas características responde el plan que examinamos por cuanto:

a) se establece como requisito para devengar el derecho al bonus la permanencia en la empresa en el momento de la fecha de la desinversión efectiva más una antigüedad de dos años.

b) el devengo del derecho al bonus tiene lugar en el momento en que se produzca la desinversión efectiva en las sociedades participadas mediante la venta del 100%.

c) si a 31 de diciembre de 2010 no se ha producido la desinversión efectiva del 100% el bonus se reconoce por el éxito de las operaciones de inversión respecto de las que haya tenido lugar una desinversión efectiva total o parcial, produciéndose después de esta fecha un ajuste final sobre la retención efectuada en el bonus liquidado en garantía de futuras desinversiones.

En virtud del establecimiento de estos tres parámetros de compaginan los intereses de la empresa y los del empleado incentivando su fidelización a la empresa y la adecuada gestión del capital invertido con cara a efectuar la desinversión en el momento adecuado que genere la mayor plusvalía posible, operando el establecimiento de una fecha como ventana de liquidación parcial que alimenta el poder incentivador tanto de la gestión como de la fidelidad, que podría desaparecer por tratarse de una operación a largo plazo.

Desde esta premisa el empleado que abandona la empresa por su voluntad o ve extinguido el contrato por causa a él imputable es, en cierto modo, castigado por su "infidelidad" a la compañía percibiendo simplemente el bonus por el éxito de las operaciones de inversión en las Sociedades Participadas respecto de las que, en particular, haya tenido lugar una desinversión efectiva (del 100%) en el momento de la terminación de la relación laboral.

Pero, también desde la misma premisa, espíritu y finalidad que inspira el sistema de retribución, el empleado que abandona la empresa no por su decisión sino por decisión de la empresa no ha sido "infiel" por lo que no existe razón para ser castigado con una limitación de su derecho generado conforme a la regla general del plan, no siendo de recibo que opere la excepción sin la intervención de su voluntad por cuanto, en efecto, el cumplimiento de las cláusulas de un contrato no puede quedar al arbitrio de una sola de las partes (art. 1256 CC ).

Así ocurre cuando la empresa decide despedir de forma improcedente y por su sola voluntad tratando de que no opere la cláusula de la regla general sino la excepcional, rompiéndose el natural equilibrio de las respectivas contraprestaciones. Cosa distinta es que intervenga la voluntad del empleado en la extinción porque en tal supuesto, precisamente, el equilibrio se produce con la minoración del derecho del empleado el cual conserva un derecho equivalente y proporcional al tiempo en el que ha sido "fiel" a los intereses de la empresa. Pero cuando es la empresa la que es "infiel" al vínculo con el trabajador, rompiendo el contrato e impidiendo el cumplimiento de las cláusulas retributivas establecidas en función de condiciones y circunstancias futuras, tal actuación solo puede compensarse y equilibrarse por medio del respeto a lo pactado como regla general, puesto que la regla especial está establecida para el beneficio de ambas partes y no para el de una sola, la empresa, que además decide cuándo y en qué forma opera, eligiendo incluso un momento en que no se ha producido desinversión alguna efectiva comprensiva del 100% en las condiciones establecidas en la excepción a la regla general.

La anterior es la interpretación que consideramos ajustada y respetuosa con el contenido del art. 1256 del CC advirtiendo que las cláusulas de los contratos deben interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas (art. 1285 CC ), en el más adecuado para que produzca efecto (art. 1284 CC ) y a favor de la mayor reciprocidad de intereses (art. 1289 CC ).

TERCERO: Todo lo anterior se ha expuesto en relación con el denominado Portfolio 1. En cuanto al llamado Carried Portfolio 2, no encontramos razones para negar eficacia a su derogación producida el día 5 de noviembre de 2008 por cuanto el mismo nunca llegó a ser ejecutado, desarrollado e implementado por la persona facultada para ello no pudiendo entenderse que, como se pretende por el actor, el verdadero sentido de las funciones citadas consistan simplemente en aumentar los porcentajes de participación inicialmente asignados los gestores partícipes o la incorporación de nuevas sociedades participadas a las ya existentes dentro del portfolio.

Por otro lado, nunca existió comunicación del Carried Portfolio 2 como existió en relación con el Portfolio 1. Tal comunicación no consta probada, no pudiendo deducirse su existencia de forma razonable de una serie de circunstancias como el resultado de la prueba testifical o la declaración del Director Financiero, porque se solicita de esta Sala una actuación que no le corresponde en relación con la valoración de la prueba testifical, y que mucho menos corresponde al actor en cuanto parte interesada.

Tampoco de la simple posesión del Carried Portfolio 2 puede deducirse su comunicación, no solo porque se puede tener el documento por múltiples razones y vías, sino porque lo que no se prueba en cualquier caso es que el mismo fuera comunicado, ejecutado, desarrollado e implementado. Ciertamente el Consejo de Administración aprobó un nuevo Plan de Objetivos, el denominado Carried Portfolio 2, pero el mismo como hemos dicho no se comunicó, ejecutó, desarrolló e implementó, dejándose sin efecto de forma válida por el propio Consejo de administración por cuanto hasta entonces solo había sido un acto unilateral de la empresa perfectamente revocable al no existir obligación de mantenerlo habida cuenta que para su perfección se precisaba la comunicación formal a la otra parte, momento a partir del cual quedaba perfeccionado, al concurrir el consentimiento. No es esto lo que ha ocurrido con el Portfolio 2, por lo que el demandante no ostenta en relación al mismo el derecho que pretende.

Cuanto antecede nos lleva a estimar parcialmente el recurso, revocando la sentencia de instancia que ha incurrido en las infracciones denunciadas.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación formulado por D. Juan Carlos contra la sentencia nº 252710 de fecha 25 de mayo de 2010 dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de Madrid en autos 1456/09 seguidos a su instancia frente a NAJETI CAPITAL SCR S.A., debemos revocar y revocamos la citada resolución y estimando la demanda parcialmente, declaramos el derecho del actor a la percepción del bonus "carried interest" correspondiente al Plan Carried Portfolio 1, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por la anterior declaración y en consecuencia, a notificar puntualmente al actor de cada desinversión que se produzca en las empresas incluidas en el Portfolio de referencia con la comunicación concreta de las plusvalías generadas por cada una de las mismas y por la liquidación de las citadas "carried interest" del citado Portfolio 1, debiendo actuar en consecuencia a tal pronunciamiento y absolviendo a la empresa en relación con las peticiones del Plan Carried Portfolio 2.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 300 euros conforme al art. 227.2 LPL y laconsignación del importe de la condena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentado resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos separadamente en la c/c nº 28270000004351/10 que esta Sección Segunda tiene abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010 Madrid.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la Ley de Procedimiento Laboral , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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