Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 107/2011, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 737/2010 de 14 de Febrero de 2011
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Orden: Social
Fecha: 14 de Febrero de 2011
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: ALONSO SAURA, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 107/2011
Núm. Cendoj: 30030340012011100041
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONT.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00107/2011
UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA
PASEO GARAY, 7. PLANTA 2
Tfno: 968229215-18
Fax:968229213
NIG:30030 34 4 2010 0100765
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000737 /2010
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEM : 0000579 /2009 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 007
Recurrente/s:Luis Carlos
Abogado/a:MARÍA DOLORES SÁNCHEZ GUILLÉN
Procurador:
Graduado Social:
Recurrido/s:TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A., SEGUROS DE VIDA Y PENSIONES ANTARES S.A.
Abogado/a:ANTONIO PEDRO MOLINA GARCIA, ESTELA SUAREZ CUESTA
Procurador:
Graduado Social:
En MURCIA, a 14 de Febrero de 2011
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Luis Carlos , contra la sentencia número 0150/2010 del Juzgado de lo Social número 7 de los de Murcia, de fecha 18 de Marzo , dictada en proceso número 0579/2009, sobrecontrato de trabajo, y entablado por Luis Carlos frente aTELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU; SEGUROS DE VIDA Y PENSIONES ANTARES SA.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: 'PRIMERO.-El actor Luis Carlos sufrió el 10/5/1999 un accidente de trabajo mientras prestaba sus servicios como Operador Técnico de Planta Interna por cuenta de la empresa demandada 'Telefónica de España, S.A.U.', a resultas del cual causó baja médica al día siguiente e inició proceso de incapacidad temporal aquejado de un esguince de tobillo derecho. Recibió alta médica el 9/7/1999. El 15/5/2000 volvió a sufrir lesión en el tobillo derecho e inició nuevo proceso de incapacidad temporal el 16/5/2000 con el mismo diagnóstico. Fue intervenido el 27/7/2000 de roturas longitudinales de tendones peroneos derechos. Causó alta médica el 6/2/2001. Volvió a iniciar otro proceso de incapacidad temporal el 11/5/2001 por intervención de los tendones peroneos, y permaneció en esta situación protegida hasta el 16/2/2002. El 22/2/2002 fue reintervenido de inestabilidad crónica de peroneos. Conforme a RNM de 5/7/1999 presentaba rotura del ligamento peroneo astragalito anterior y hallazgos compatibles con tensinovitis de tendones peroneos.SEGUNDO.-Tramitado expediente administrativo con vistas a valorar las secuelas permanentes del accionante, el Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvió el 18/12/2002 que no existía incapacidad permanente en ninguno de sus grados.TERCERO.-El actor impugnó judicialmente la anterior resolución administrativa. La sentencia número 157/2004, de 18 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Murcia en los autos número 191/2003, declaró al trabajador reclamante en situación protegida de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual con origen en accidente de trabajo y condenó a la mutua aseguradora de tal riesgo (Fraternidad Muprespa) a abonar la indemnización a tanto alzado equivalente a 24 mensualidades de base reguladora, que ascendía a un total de 59.716'8 €. El cuadro clínico que esta sentencia declaraba probado para fundamentar tal pronunciamiento era el siguiente: Inestabilidad de tendones peroneos, reintervenido. Situación no definitiva. Exploración del tobillo: No edema perimaleolar. Flexión del tobillo 10°, Flexión plantar 10°, Subastragalina libre. Dolor a la palpación perimaleolar. En RX 10/12/2002 buena consolidación ósea.CUARTO.-La empresa demandada es tomadora del seguro colectivo de accidentes (póliza n° NUM000 ) suscrito con la codemandadla 'Antares, S.A.' con efectos desde el 1/1/1983, que cubre el riesgo de invalidez permanente parcial por accidente con el importe del capital asegurado según detalle en nómina. Según esta póliza la aseguradora demandada 'garantiza el pago de la parte proporcional del capital asegurado que resulte de aplicar el porcentaje de invalidez que corresponda, en caso de que el Asegurado resulte afectado de una invalidez permanente parcial por accidente, con arreglo al cuadro de invalideces contenido en las condiciones de la póliza de accidentes'. El cuadro de invalideces es el que se contiene en el documento número 2 aportado por la compañía de seguros demandada, cuyo contenido se da aquí por reproducido en su integridad.QUINTO.-Según nómina salarial emitida en mayo de 2004 el Capital de riesgo asegurado ascendía a 140.636,83 euros.SEXTO.-El 19/2/2008 se celebró ante el Servicio de Relaciones laborales acto de conciliación, con el resultado de intentado sin efecto'; y el fallo fue del tenor siguiente: 'Que estimando en parte la demanda formulada por Luis Carlos contra 'Seguros de Vida y Pensiones Antares, S.A.', debo condenar y condeno a ésta a abonar a aguél 14.063'68 €, más el interés anual de esta cantidad igual al interés legal del dinero incrementado en el 50 por 100 desde la fecha de esta sentencia, sin que transcurridos dos años pueda ser inferior al 20 por 100. Absuelvo a 'Telefónica de España, S.A.U.' de la pretensión deducida en su contra'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Letrada doña María Dolores Sánchez Guillén, en representación de la parte demandante, con impugnación de los Letrados don Antonio Pedro Molina García, en representación de Telefónica de España SAU y la Letrada doña Estela Suárez Cuesta en representación de Seguros de Vida y Pensiones Antares SA.
Fundamentos
FUNDAMENTO PRIMERO.- El actor, don Luis Carlos , presentó demanda, solicitando: 'que teniendo por presentado este escrito junto con los documentos que se acompañan, se sirva admitirla, darle el turno que corresponda, y tras los tramites correspondientes se señale día y hora para la celebración del Juicio y, tras los tramites en su día se dicte Sentencia reconociendo el derecho de D. Luis Carlos a la cobertura de la garantía consistente en declaración de invalidez permanente parcial condenando a las demandadas al abono de la cantidad indemnizatoria de 112.000 euros por el riesgo de invalidez permanente parcial con cargo al seguro colectivo de accidentes suscrito entre las demandadas así como los intereses que procedan y costas procesales'.En el momento del juicio oral se concretó el suplico, rebajando la cantidad reclamada.
Y con carácter alternativo y subsidiario al Juzgado suplico: Que interesa que las demandadas sean condenadas a la cantidad que resultare de las pruebas practicadas en sede judicial y, al prudente arbitrio judicial hasta el límite contratado, por cuanto previo a la presentación de la correspondiente demanda no se ha proporcionado a este trabajador las condiciones de la póliza base de la presente reclamación ni tramitado expediente de contradicción pericial, así como los intereses de la suma determinada a computar desde la reclamación inicial de esta parte junto con las costas procesales del presente procedimiento'.
La sentencia recurrida estimó parcialmente la demanda, en los siguientes términos: 'Que estimando en parte la demanda formulada por Luis Carlos contra 'Seguros de Vida y Pensiones Antares, S.A.', debo condenar y condeno a éstaaabonaraaquél 14. 063' 68 €, más el interés anual de esta cantidad igual al interés legal del dinero incrementado en el 50 por 100 desde la fecha de esta sentencia, sin que transcurridos dos años pueda ser inferior al 20 por 100. Absuelvo a 'Telefónica de España, S.A.U.' de la pretensión deducida en su contra'.
La parte actora, instrumentó recurso de suplicación, solicitando: 'que habiendo por presentado este escrito con sus copias, tenga por formalizado en tiempo y forma RECURSO DE SUPLICACIÓN, y en virtud de lo alegado y con revocación de la que se recurre, el Tribunal dicte nueva Sentencia por la que se modifique el fallo en el sentido de hacer constar que se condene a la Compañía aseguradora ANTARES a la cantidad de 45.003,78 euros de principal y, subsidiariamente a la cantidad de principal de 22.501,89 euros, imponiéndose según se estime una u otra cantidad los intereses del articulo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde el 29 de Abril de 2004 y, subsidiariamente dichos intereses se generen desde la fecha de la celebración del acto de conciliación o, subsidiariamente desde la fecha de la presentación de la demanda'.
FUNDAMENTO SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 b) de la vigente Ley de Procedimiento Laboral que permite revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas:
Se propone la modificación de parte del hecho probado cuarto' de la Sentencia recurrida pues debería tener la siguiente redacción: 'La empresa demandada es tomadora de un Seguro Colectivo de Grupo Vida ( NUM002 12y ) y Accidentes ( NUM002 ) con efectos desde el 1/1/1983, siendo la Compañía Aseguradora la codemandada 'Antares, S.A.', por cuanto se subrogó a partir del 1.4.1988 en los derechos y obligaciones de las citadas pólizas de Seguro Colectivo. La Póliza colectiva de accidentes que cubre el riesgo de Invalidez Permanente Parcial por Accidentes se corresponde con el Numero de Póliza 709.368 hasta el 1 de Noviembre de 2002, fecha en la que dicha cobertura se instrumentaliza con idéntico alcance y contenido que la ofrecida hasta ese momento en Póliza independiente con el numero NUM000 .
El seguro colectivo de Accidentes cubre el riesgo de Invalidez Permanente Parcial por Accidente con el importe del capital asegurado según detalle en nomina. Y, garantiza el pago de la parte proporcional que resulte de aplicar el porcentaje de invalidez que corresponda, en caso de que el asegurado resulte afectado de una invalidez permanente parcial por accidente, con arreglo al cuadro de Invalideces contenido en las condiciones de la póliza de accidentes. El cuadro de Invalideces es el que se contiene en el documento número 2 aportado por la compañía de seguros demandada, cuyo contenido se da aquí por reproducido en su integridad. Las condiciones generales y particulares de las Pólizas de Vida y Accidentes, sus correspondientes apéndices y el baremo de invalideces no habían sido aportados al actor cuando procedió a la interposición de la demanda, no siendo aportados hasta el 10 de Marzo de 2010, en virtud de la prueba anticipada acordada en el presente procedimiento'.
Las partes recurridas se oponen.
Vistas las alegaciones formuladas, la Sala no encuentra motivo para alterar el relato fáctico, pues no se advierte que el Juzgador 'a quo' haya incurrido en una errónea valoración y queda identificada la póliza aplicable, que se asocia al número que consta en dicho hecho.
FUNDAMENTO TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 b) de la vigente Ley de Procedimiento Laboral se solicita la adición de un nuevo hecho probado en base a la prueba pericial que consta en autos:
Se propone la redacción de un nuevo hecho probado siguiente: 'El porcentaje de invalidez que corresponde con arreglo al cuadro de invalideces contenido en las condiciones de la Póliza es de un 16% de conformidad a las valoraciones emitidas por el perito designado conforme al Art. 38 de la Ley de Contrato de Seguro , y ratificadas en acto de Juicio.
La Póliza Colectiva de Accidentes ( NUM002 , y a partir de Noviembre de 2002 con el numero de Póliza NUM000 ), es complementaria al Seguro de Vida numero NUM001 . Cuando un asegurado es declarado en una situación de Invalidez derivada de Accidente tiene derecho al doble del capital, esto es, un capital con cargo a la Póliza principal y, otro con cargo a la de Accidentes'.
Seguro de Vida y Pensiones Antares S.A., se opone e indica que: 'es un hecho que predetermina el fallo y sustituye valoración objetiva emitida por el Juez en la sentencia recurrida. No es admisible que el recurrente pretenda incluir como nuevo hecho el objeto principal de la litis, pues si se incluyese, el fallo estaría predeterminado desde el principio.
El recurrente, está confundiendo coberturas, pólizas e indemnizaciones, no sabernos si por. interés propio o .bien por desconocimiento; por lo que consideramos necesario y adecuado explicar para comodidad de la Sala, a groso modo,.la cobertura del seguro colectivo de riesgo de los empleados de Telefónica de España, que el recurrente continuamente confunde, pese a que este tema está claro por parte del Juzgador desde él principio.
Los empleados: de Telefónica SA forman parte del colectivo asegurado, en las pólizas denominadas de 'seguro colectivo de riesgo que a continuación se exponen, que se aportaron como documental y portante constan en autos y que son:
1. Póliza NUM001 cuyas coberturas son: Fallecimiento (por cualquier causa) e Permanente Absoluta (por cualquier causa). (Condición particular 4° estipula éstos dos riesgos asegurados y la condición siguiente: el capital para cada una de estas .contingencias, póliza obrante en, autos como documental previa]
2. Póliza de accidentes que complementa a la anteriormente citada. NUM002 cuyas; coberturas son: Fallecimiento, por accidenta e Invalidez permanente absoluta por accidente (En la cláusula adicional 2ª, se estipula la cobertura de estos dos riesgo y por el mismo capital que el de la póliza; NUM001 , póliza obrante en autos como documental previa)
3. Póliza Invalidez Parcial por Accidente cuya cobertura es la invalidez parcial por accidente NUM000 , (la cobertura de esta contingencia viene pactada en las Condiciones particulares de la póliza, 'garantías aseguradas', Invalidez permanente parcial por accidente, póliza obrante en autos como documental previa).
En cada una de estas pólizas los empleados de Telefónica de España se encuentran asegurados con un capital en caso del actor no se cuestiona que éste asciende a 140.636,83 €. De forma que si se produce el fallecimiento, o la invalidez absoluta cualquier que sea su causa se devenga la indemnización con cargo a la póliza NUM001 y si estas contingencias son derivadas de accidente se causa una indemnización con cargo a la póliza NUM001 y otra indemnización adicional con cargo a la póliza NUM002 .
Pero este capital doble para las contingencias de fallecimiento e Invalidez absoluta en caso accidente no existe en el riesgo de invalidez parcial por accidente ya que esta exclusivamente cubierta por la póliza NUM000 con un único capital asegurado (condiciones particulares de la póliza 'capital asegurado igual al capital de la póliza de accidentes NUM002 ' mientras qué los riesgos de fallecimiento e Invalidez permanente absoluta pueden tener doble capital porque están cubiertos por dos pólizas, cada una de ellas con un capital asegurado.
Telefónica de España SAU, se opone.
Vistas las alegaciones formuladas, la Sala entiende que la revisión es inviable, pues, de aceptarse en el relato fáctico, se predeterminaría el fallo y ello es inviable.
Además, no se revisa fácticamente el conjunto de dolencias del hecho probado y, finalmente, es inaceptable la valoración de derecho, cuando estamos en el relato fáctico.
A través del recurso se viene a plantear que la indemnización sería doble, lo que enlazaría con la papeleta de conciliación, pero en la demanda no se especifica tal cuestión y se dice que la indemnización es con cargo al seguro colectivo de accidentes.
Por su parte, la sentencia recurrida nada dice sobre un seguro doble y no se denuncia incongruencia.
Llama la atención la evolución cuantitativa de la pretensión hasta el recurso.
FUNDAMENTO CUARTO.- Se formula al amparo de lo establecido en el Art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral un tercer motivo, alobjeto de examinar infracciones de normas sustantivas y de la Jurisprudencia aplicable por considerar que el derecho aplicado en la Sentencia no es el procedente:
a) En primer lugar se entiende vulnerado el artículo el 1.288 dispone que la interpretación de las cláusulas oscuras no deber favorecer al causante de la oscuridad, siendo jurisprudencia reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo -Social- de 8 de junio de 1988 , R.J. 1988, 5.258, y las que en ella se citan) que al tratarse el contrato de seguro de un contrato de adhesión ha de ser objeto de una amplia interpretación, debiendo tener bien presente -en palabras de la Sentencia de 4 de marzo de 1988 del Alto Tribunal (R.J. 1988, 1.854) 'que las pólizas de seguros, en la que la empresa es contratante y sus trabajadores asegurados, no admiten interpretaciones literalistas, tanto porque en su redacción los trabajadores asegurados no tienen participación, cuanto porque una de las principales notas del Derecho del Trabajo son sus propios y Específicos principios generales que conducen a una interpretación, respetuosa por supuesto, con la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico, tendente a obtener una protección eficaz dentro de los parámetros de las normas por la que se rige...', a lo que debemos añadir, como línea de principio, que las pólizas de seguros concertadas en virtud de convenios colectivos que establezcan mejoras voluntarias deberán interpretarse en congruencia con lo dispuesto en la Seguridad Social y el propio texto del convenio colectivo.
b) Inaplicación de lo establecido en el art. 38 de la Ley de Contrato de Seguro :
Considera este recurrente que la Sentencia que se recurre infringe normas sustantivas y de jurisprudencia al no aplicar el art. 38 de la ley de Contrato de Seguro así como la Jurisprudencia que lo desarrolla.
c) Por vulneración de lo establecido en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro : La Sentencia de la Instancia procede a imponer los intereses del art. 20 de la cantidad estimada desde la Sentencia.
Seguro de Vida y Pensiones Antares S.A., se opone.
Vistas las alegaciones formuladas, la Sala no encuentra fundamento para estimar el recurso, pues:
a) La sentencia recurrida, en su fundamento de derecho único, explica el cálculo de la indemnización de forma acomodada a los pactos suscritos (folios 194 a 201) y no se advierte violación del artículo 1288 del C.Civil , ya que la exhaustividad concreta de los supuestos se sustituye por una cláusula amplia que se aplica por el Juzgador 'a quo' de una forma razonable.
Debe reseñarse que del examen conjunto de las pólizas suscritas, se acredita que la incapacidad permanente parcial estaba asegurada en los términos que refleja la sentencia recurrida, siendo relevante la póliza número NUM000 (folios 194 y sgs).
b) Con referencia al artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro , aparte de que se refiere a daños y objetos, tampoco puede tener viabilidad, pues se trata de una cuestión nueva, no planteada con anterioridad y, además, las dolencias en el ámbito laboral vienen determinadas por la sentencia que le reconoció la invalidez permanente parcial.
No cabe considerar vulnerado dicho artículo por diversas razones, ya que, declaradas las secuelas sufridas en la sentencia que reconoció la invalidez permanente parcial, tal declaración viene a configurarse como una cosa juzgada, aparte de que, en aquel proceso y en este, se practicó prueba pericial.
c) Finalmente, en relación con el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , el motivo debe fracasar, pues el Juzgador 'a quo' ya aplica el art. 20 de una forma que no puede considerarse arbitraria, teniendo en cuenta que existían razones de oposición fundadas, como acredita la estimación parcial de la demanda.
Es reseñable que, inicialmente, la cantidad pedida ascendía a 112000 euros y que, en la papeleta de conciliación (folios 22 y 23) tal era la cantidad reclamada, en donde se explicaba, asimismo, que se correspondía con el doble de la cantidad de un seguro.
Lo anterior se funda en la regla octava del artº 20 de la LCS , en relación con la jurisprudencia -por todas, s. TS, Sala Primera, de 26-10-2010, nº 673/2010 -.
El recurso se rechaza.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Luis Carlos , contra la sentencia número 0150/2010 del Juzgado de lo Social número 7 de los de Murcia, de fecha 18 de Marzo , dictada en proceso número 0579/2009, sobrecontrato de trabajo, y entablado por Luis Carlos frente aTELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU; SEGUROS DE VIDA Y PENSIONES ANTARES SA.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en elB anesto, cuenta número: 3104000066073710, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de trescientos euros (300 euros), en la entidad de créditoB anesto, cuenta corriente número 3104000066073710, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

