Sentencia Social Nº 107/2...zo de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 107/2012, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 601/2011 de 01 de Marzo de 2012

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Orden: Social

Fecha: 01 de Marzo de 2012

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 107/2012

Núm. Cendoj: 10037340012012100103


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00107/2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG:06015 44 4 2011 0400825

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000601 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 202 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 4 de BADAJOZ

Recurrente/s:Gonzalo , Higinio , Isidoro , Jenaro

Abogado/a:LUCIA ORTIZ GAJO, LUCIA ORTIZ GAJO , LUCIA ORTIZ GAJO , LUCIA ORTIZ GAJO

Procurador/a:BEATRIZ MUÑOZ FERNANDEZ, BEATRIZ MUÑOZ FERNANDEZ , BEATRIZ MUÑOZ FERNANDEZ , BEATRIZ MUÑOZ FERNANDEZ

Graduado/a Social:, , , , ,

Recurrido/s:AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ

Abogado/a:MARIA ESTHER BORRALLO BERJON

Procurador/a:MARIA ANGELES BUESO SANCHEZ

Graduado/a Social:

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª Mª PILAR MARTIN ABELLA

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a uno de Marzo de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA , de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

ENNOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 107/12

En el RECURSO SUPLICACION 601 /2011, formalizado por la SRA. LETRADO D.ª LUCIA ORTIZ GAGO, en nombre y representación de D. Gonzalo , D. Higinio , D. Isidoro , D. Jenaro , Dª Clemencia ,D. Roque , D.ª Emilia contra la sentencia número 301 /2011 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 202 /2011, seguidos a instancia de la recurrente frente al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ, parte representada por la SRA. LETRADO D.ª MARIA ESTHER BORRALLO BERJÓN siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO:D. Gonzalo , D. Higinio , D. Isidoro , D. Jenaro , Dª Clemencia ,D. Roque , D.ª Emilia presentó demanda contra AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 301 /2011, de fecha veintinueve de Julio de dos mil once

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados '1º.- D. Gonzalo presta servicios laborales para el AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ, con la categoría profesional de socorrista monitor de natación (Grupo C y Grupo de Tarifa 5) y salario de 1.430,44 euros brutos mensuales, con una jornada de 35 horas semanales, prestadas de lunes a viernes, más lo previsto en el Convenio Colectivo de la Fundación Municipal de Deportes, artículo 11 y 12. D . Roque presta servicios laborales para el AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ, con la categoría profesional de socorrista monitor de natación (Grupo C y Grupo de Tarida 5) y salario de 1.430,44 euros brutos mensuales, con una jornada de 35 horas semanales, prestadas de lunes a viernes, más lo previsto en el Convenio de la Fundación Municipal de Deportes, artículo 11 y 12. D ª Clemencia presta servicios laborales para el AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ, con la categoría profesional de socorrista monitor de natación (Grupo C y Grupo de Tarifa 5) y salario de 1.430,44 euros brutos mensuales, con una jornada de 35 horas semanales, prestadas de lunes a viernes, más lo previsto en el Convenio Colectivo de la Fundación Municipal de Deportes, artículo 11 y 12. D . Higinio presta servicios laborales para el AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ, con la categoría profesional de socorrista monitor de natación (Grupo C y Grupo de Tarifa 5) y salario de 1.430,44 euros brutos mensuales, con una jornada de 35 horas semanales, prestadas de lunes a viernes, más lo previsto en el Convenio Colectivo de la Fundación Municipal de Deportes, artículo 11 y 12. D . Isidoro presta servicios laborales para el AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ, con la categoría profesional de socorrista monitor jefe de grupo (Grupo C1 y Grupo de Tarifa 5) y Salario de 1.707,01 euros brutos mensuales, con una jornada de 35 horas semanales, prestadas de lunes a viernes, más lo previsto en el Convenio Colectivo de la Fundación Municipal de Deportes, artículo 11 y 12. D . Jenaro presta servicios laborales para el AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ, con la categoría profesional de socorrista monitor de natación (Grupo C2 y Grupo de Tarifa 17) y salario de 1.430,44 euros brutos mensuales, desde el día 2 de mayo de 2010, con una jornada de 35 horas semanales, prestadas de lunes a domingo, siendo también aplicable lo previsto en el Convenio Colectivo de de la Fundación Municipal de Deportes, artículo 11 y 12. D ª Emilia , presta servicios laborales para el AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ, con la categoría profesional de socorrista monitor de natación (Grupo C y Grupo de Tarifa 5) y salario de 1430,44 euros brutos mensuales, desde el día 2 de mayo de 2008, con una jornada de 35 horas semanales, prestadas de lunes a viernes, más lo previsto en el Convenio Colectivo de la Fundación municipal de Deportes, artículo 11 y 12. 2 º.- Por estos servicios, cada uno de los trabajadores reclaman al Ayuntamiento de Badajoz el importe de 3.882,10 euros en concepto de horas extras (por las 120 horas de guardias que hacen anualmente) y que se les conceda el tiempo equivalente a los días de descanso semanal no disfrutados desde octubre de 2009 hasta la fecha de resolución de la reclamación, por lo que considera que son horas extras. También solicitan que se declare su derecho a descansar semanalmente dos días ininterrumplidos. 3º.- El día 25 de noviembre de 2010, los trabajadores presentaron una reclamación previa a la vía judicial, que fue desestimada por medio de decreto de 18 de enero de 2011, notificado el día 25 de enero de 2011.'

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Estimo parcialmente la demanda presentada por D. Gonzalo , D. Higinio , D. Isidoro . D. Jenaro , Dª Clemencia . D. Roque y Dª Emilia contra el AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ, Por ello, declaro el derecho de los demandantes a disfrutar de dos días de descanso ininterrumpidos cuando realicen las horas de guardia que forman parte de su jornada especial de trabajo.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Gonzalo , Higinio , Isidoro , Jenaro , Clemencia formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron entrada en fecha 2-12-11.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos


PRIMERO.-Los trabajadores demandantes interponen recurso de suplicación contra la sentencia que, aunque estima su demanda en cuanto a la otra reclamación, la desestima en lo relativo a la compensación de lo que consideran horas extraordinarias realizadas desde octubre del año 2009. En el primer motivo del recurso, los recurrentes, al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , pretenden que se anule la sentencia recurrida porque, con cita de los arts. 97.2 LPL y 24.1 de la Constitución y diversas sentencias de los tribunales Supremo y Constitucional, consideran que en la resolución de instancia no se contiene ni un relato fáctico ni una motivación suficientes.

No puede prosperar tal pretensión porque, en cuanto a la motivación, comonos dice la STC 80/2000, de 27 de marzo , citada en el motivo, 'el requisito de motivación de las sentencias, como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, no impone que la resolución ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni un determinado alcance o entidad en el razonamiento empleado, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada; basta que la argumentación vertida, con independencia de su parquedad o concentración, cumpla la doble finalidad de exteriorizar el motivo de la decisión, su «ratio decidendi» ( SSTC 122/1991, de 3 de junio, F. 2 ; 5/1995, de 10 de enero, F. 3 ; 184/1998, de 28 de septiembre , F. 2), excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, y que permita su eventual revisión jurisdiccional a través del efectivo ejercicio de los recursos establecidos, como aquí sucede con este recurso de amparo (por todas, STC 25/1990, de 19 de febrero )' y en este caso las razones que expone el juzgador de instancia en los fundamentos de derecho de su sentencia constituyen una motivación suficiente, fáctica y jurídica, de lo que después, en el fallo, se resuelve sobre las pretensiones de las partes, pues en ellos se expone la razón por la que esas horas cuya retribución pretenden los recurrentes han de considerarse incluida en su jornada laboral, aunque sea especia,l que ya se retribuye con lo que perciben, incluido el complemento específico que ha sustituido al que antes percibían por jornada especial.

Lo que, en realidad, achacan los recurrentes a la sentencia recurrida es que en ella se resuelve en contra de su reclamación, pero, por una parte, como también se alega en la impugnación y razona el Tribunal Constitucional (SS 245/1993, de 19 julio y 107/1994, de 11 de abril ), el derecho a la tutela judicial efectiva no incluye el hipotético derecho al acierto judicial y por otra, ( S 230/1992, de 14 de diciembre ), 'el derecho consagrado en el art. 24.2 CE no comprende la obtención de pronunciamientos conformes con las peticiones o intereses de las partes, ni cuya corrección o acierto sea compartida por éstas, sino razonados judicialmente y que ofrezcan una respuesta motivada a las cuestiones planteadas'; en el mismo sentido, nos dice la STS de 27 de octubre de 1987 'el actor pretende identificar la tutela judicial efectiva con el hecho de que se resuelva el litigio a su favor, lo que es absurdo'.

Por lo que se refiere a los hechos probados de la sentencia recurrida, en realidad, los recurrentes no le achacan que en ella se omita ningún dato que sea necesario para resolver la cuestión que se plantea en el pleito, o, al menos, no nos dicen cual sea, sino que lo que entienden es, repitiendo además parte de lo que razonan sobre la motivación de la sentencia, que el juzgador de instancia debería haber considerado la jornada que realizan como a ellos les interesa. De todas formas, como alega el recurrido en su impugnación, nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1.995 , '... ordinariamente, sólo podrá afirmarse que la narración histórica es insuficiente, cuando en ella no se recogen hechos de relevancia en el pleito, a pesar de que los mismos han quedado acreditados en virtud de la prueba practicada en él. Pero en tales supuestos el camino que está al alcance de quien recurre en casación contra la sentencia de que se trate es el que establece el apartado d) del artículo 204 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral de 27 de abril de 1.990 - apartado d) del artículo 205 del Texto Refundido de 7 de abril de 1.995 -; esto es, la solicitud de que se revise o modifique dicho relato fáctico mediante la inclusión en él de los hechos omitidos por la sentencia impugnada, basándose tal modificación en las pruebas documentales o periciales que obren en autos y que demuestren la realidad de esos hechos. Por ello, en estos casos los Tribunales laborales, desde mucho tiempo atrás, han venido manteniendo que es el propio tribunal que conoce del recurso a quien corresponde normalmente determinar la suficiencia o insuficiencia de los hechos probados de la sentencia recurrida, sin que como norma general las partes puedan basar los motivos de sus recursos de casación de suplicación en esa particular alegación de nulidad de lo actuado, pues el cauce procesal que, para resolver esa insuficiencia, pueden utilizar las partes, es, como se acaba de decir, la pertinente adición o revisión fáctica basada en documentos o pericias obrantes en autos. Así lo ha proclamado en con reiteración esta Sala IV del Tribunal Supremo en numerosas sentencias de las que mencionamos las de 4 y 7 de noviembre de 1.988 , 7 de junio , 11 de octubre y 27 de diciembre de 1.989 y 21 de mayo de 1.990 '. Esta Sala no considera que falte en la sentencia dato fáctico ninguno, teniendo en cuanta, además, que, como razona el juzgador de instancia en el primer fundamento de derecho de su sentencia, sobre los hechos no se plantea discrepancia entre las partes, a salvo de lo que los recurrentes alegan sobre acerca de que a otros trabajadores del demandado en las mismas condiciones se les retribuye como ellos pretenden, sobre lo que el juzgador razona que no ha quedado acreditado y a ello se dedican en el siguiente motivo los recurrentes.

SEGUNDO.-El siguiente motivo del recurso, subsidiario del anterior, al amparo del art. 191.b) LPL , se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo con él los recurrentes dar nueva redacción al segundo de ellos, aunque, en realidad, se refieren al primero, para que en él, respecto a cada uno de los demandantes, además de rectificar sus salarios, la expresión final '..., más lo previsto en el Convenio Colectivo de la Fundación Municipal de Deportes, artículo 11 y 12 ', se sustituya por '..., más los servicios especiales en cómputo de 120 horas anuales' y que al final se añada que 'Doña Tomasa presta servicios laborales para el Ayuntamiento de Badajoz, con la categoría profesional de limpiadora guardarropa (Grupo AP y nivel 4) y salario de 1.494.69 euros brutos mensuales, con una jornada de 35 hora semanales más 18 horas mensuales de servicios especiales'.

En cuanto a las 120 horas mensuales que realizan los demandantes, no puede accederse a ello porque, aunque no se especifique en los hechos probados, sí se hace en el cuarto fundamento de derecho de la sentencia y es sabido que en el relato fáctico de una resolución deben incluirse las afirmaciones que con tal carácter se realizan en los fundamentos jurídicos, según han entendido reiteradamente, tanto el Tribunal Supremo (Sentencias de 27 de julio de 1992 y 15 de septiembre de 2006 ), como los Superiores de Justicia (Galicia, en sentencia de 3 de noviembre de 2000 , de Cataluña en la de 16 de abril de 1996 , o este de Extremadura en las de 15 de septiembre de 1997 y 2 de junio de 2003 ). Que esas horas deban o no considerase como 'servicios especiales', es cuestión jurídica y no fáctica; se trata de una valoración o conclusión de carácter jurídico que no puede comprenderse en la narración histórica de la sentencia ( STS de 7 de junio de 1994 ) pues un motivo de este tipo, dedicado a la revisión fáctica, no puede usarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo (así se recuerda en las SSTS de 8 de febrero de 2010, rec. 107/2009 y de 11 de noviembre del mismo año, rec. 153/2009 ).

Por lo que se refiere a los salarios de cada uno de los demandantes, resulta que en la sentencia recurrida se hacen constar los que se alegan en la demanda, con lo que ahora no puede pretenderse otro superior y, en cuanto al de esa otra trabajadora, apoyándose los recurrentes en el documento 142 de los aportados por ellos, se trata de parte de una nómina de aquélla de la que puede desprenderse su categoría y su salario, pero no cual sea su jornada ni que realice servicios especiales ni cuantas horas, por lo que no puede accederse a lo que al respecto se trata de incorporar.

TERCERO.-En el otro motivo del recurso, también subsidiario del primero, amparado en el art. 191.c) LPL , se denuncia la infracción del art. 13.3 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 1985 y de la jurisprudencia contenida en las sentencias que a lo largo del motivo se citan, citando también los recurrentes el art. 26 del 'Acuerdo Regulador' (deben referirse a aquel por el que se regulan las condiciones de trabajo y las retribuciones de los empleados públicos del Ayuntamiento de Badajoz y sus organismos autónomos, publicado en el Diario Oficial de Extremadura de 21 de diciembre de 2009) y el 27.3 del convenio colectivo de la FMD, aunque deben referirse también a dicho acuerdo.

Dice el art. 13.3 de la citada Ley 50/1984 que 'Los complementos personales y transitorios que hayan de aplicarse a algunos funcionarios como consecuencia de la entrada en vigor del nuevo sistema retributivo, serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 1985, incluidas las derivadas de cambio de puesto de trabajo' y que 'A efectos de la absorción prevista en el grupo anterior, no se considerarán los trienios, el complemento de productividad ni las gratificaciones por servicios extraordinarios'.

Dicha norma no puede haberse infringido en la sentencia recurrida, en primer lugar porque la ley donde se contiene es una Ley de Presupuestos Generales del Estado y, nada menos, que para el año 1985, con lo que mal puede aplicarse, salvo que se deduzca otra cosa de preceptos concretos, a una reclamación de salarios a partir de octubre de 2009, sin que del mencionado se deduzca esa aplicación a años posteriores pues, claramente se está refiriendo a las mejoras retributivas que se produzcan en el año 1985. Y, por otro lado, resulta que el precepto se está refiriendo a las mejoras retributivas que perciban los funcionarios y es claro que los demandantes no tienen tal carácter, sino que son personal laboral del demandado. En cualquier caso, como se verá enseguida, no estamos aquí ante una mejora retributiva reconocida a los demandantes, sino ante un simple cambio de nombre de un complemento que se les abona.

CUARTO.-Por su parte, el art. 27 del mencionado acuerdo nos dice, en relación a las 'Gratificaciones y horas extraordinarias', que:

'1. Las gratificaciones, que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo, habrán de responder a servicios extraordinarios realizados fuera de la jornada normal de trabajo. El número de horas extraordinarias a realizar por el personal laboral en ningún caso excederá de los límites que establezca la legislación en la materia.

2. Sólo y excepcionalmente podrán realizarse servicios fuera de la jornada habitual cuando hayan sido autorizados previamente por la Junta de Gobierno Local, a instancias de la Jefatura del Servicio afectado y exista dotación presupuestaria para ello. Tendrán carácter voluntario, salvo para prevenir o reparar siniestros u otros daños extraordinarios y urgentes, en cuyo caso se justificarán una vez realizadas y en un plazo no superior a 5 días laborables.

3. Se valorarán atendiendo al número de horas realizadas y tendrán la consideración de trabajos extraordinarios. Para su cálculo se utilizará la siguiente fórmula (retribuciones brutas anuales/nº de horas efectivas anuales) incrementadas en un 75%'.

Tampoco se ha infringido tal precepto. La retribución que percibían y perciben los demandantes por la realización de esas diez horas mensuales de guardia no puede considerarse una gratificación extraordinaria porque para ello no debía ser una retribución fija en su cuantía ni periódica en su devengo, como es el complemento de que tratamos y, además ni responde a servicios extraordinarios, y, como también vamos a ver, no se realiza fuera de la jornada normal de trabajo, lo que también excluye que se trate de horas extraordinarias.

En efecto, como se desprende del nº 2 del artículo, horas extraordinarias son las que se emplean en realizar servicios fuera de la jornada habitual, concepto acorde con la definición que nos da el art. 35.1 del Estatuto de los Trabajadores , que las define como aquellas horas de trabajo que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo y, como se ha adelantado, esas 10 de guardia que realizan los demandantes no pueden considerarse como tales. En primer lugar porque no consta esa previa autorización de la Junta de Gobierno Local, a instancias de la Jefatura del Servicio afectado y, además, porque no las realizan fuera de la jornada habitual.

El art. 16.1 del acuerdo, al tratar de la 'Jornada laboral', nos dice que 'La jornada máxima de trabajo será la legalmente establecida' y, resultando que la que se establece en el art. 34.1 ET como 'duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo' es la de 'cuarenta horas semanales de trabajo en efectivo de promedio en cómputo anual', es claro que los demandantes no la superan, puesto que, realizando 35 a la semana, esas otras 10 mensuales no hace que excedan las 40 semanales.

Cierto es que el citado art. 16.1 añade que 'El Ayuntamiento de Badajoz y las Centrales Sindicales firmantes del presente Acuerdo procurarán la adopción de medidas necesarias para la implantación de la jornada de 35 horas semanales en la medida en que la normativa vigente sobre la materia lo permita', pero se trata de una declaración programática o de intenciones que, no constando que haya dado lugar a resultado concreto ninguno, en forma de acuerdo, por ejemplo, y los recurrentes ni lo alegan, ningún efecto puede tener en lo que tratamos.

En definitiva, como, a tenor también del art. 34.1 ET 'La duración de la jornada de trabajo será la pactada en los convenios colectivos o contratos de trabajo' y la que realizan los demandantes no supera ni la establecida en el acuerdo regulador tan mencionado ni la que pactaron en sus contratos de trabajo, no puede entenderse que hayan realizado hora extraordinaria ninguna.

QUINTO.-Otra cosa es que esas diez horas mensuales las lleven a cabo los demandantes fuera de la distribución que para la jornada laboral se establece, con carácter general en el nº 5 de ese mismo art. 16, pero eso ni consta ni se alega y, en todo caso, aunque así fuera, seguramente, eso es lo que, precisamente, se retribuye con el complemento que vienen percibiendo los demandantes, abonado antes como 'jornada especial', según hace constar el juzgador de instancia con valor de hecho probado en el cuarto fundamento de derecho de su sentencia, y ahora denominado específico.

Sobre el complemento específico, aunque sin definirlo, nos dice el art. 24 del acuerdo que 'Los conceptos que integran el complemento específico y la valoración de los mismos será el resultado de la catalogación de puestos de trabajo. Previamente a la realización de cualquier catálogo de puestos de trabajo, se realizará un estudio de organización que ponga de manifiesto las necesidades reales de personal y las tareas que cada puesto de trabajo debe tener asignadas'. De ello se desprende que, como en el caso contemplado por la STS de 10 de febrero de 2010, rec. 1542/2009 la finalidad de ese complemento específico es 'retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad' y en el mismo sentido, el examinado por esta Sala en la de 24 de enero de 2012, tenía por finalidad retribuir las condiciones de la prestación laboral distintas a las asignadas con carácter general al puesto encuadrado en la categoría profesional.

No consta que ahora el complemento específico que perciben los demandantes obedezca a ninguna otra característica especial del trabajo que prestan los demandantes y en el recurso tampoco se alega tal cosa, por lo que debe prevalecer la interpretación que sobre el complemento específico establecido en el acuerdo ha hecho el juzgador de instancia, ya que, como nos dice la STS de 14 de febrero de 2008 , 'la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de algunas de las normas que regulan la exégesis contractual.... en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes', interpretación que, además, según se ha visto, es más que razonable.

Por ello es claro que lo que antes percibía los demandantes por 'jornada especial' y lo que ahora perciben como complemento específico tiene la misma finalidad, por lo que no pueden pretender percibirlo dos veces pues ni siquiera se ha producido la absorción o compensación prevista en el art. 26.5 ET , sino simplemente un cambio de nombre de un mismo concepto.

Lo expuesto no se opone a la jurisprudencia que se contiene en las SSTS que se citan en el motivo. Así, en cuanto a la 21 de febrero de 2006 , deben referirse los recurrentes a una de las dictadas por el TS en los recursos para la unificación de doctrina 2831/2004 , 2921/2004 y 338/2004, pero en ellas lo que se mantiene es que las horas de guardia de presencia que se realicen en un centro sanitario por encima de las establecidas para la jornada ordinaria de trabajo han de considerarse extraordinarias y retribuirse, al menos, con el valor de la hora ordinaria y la de 8 de octubre de 2003, dictada en el recurso de casación 48/2003 lo que mantiene es que las horas de guardia no pueden excluirse de la consideración extraordinarias si exceden de la jornada ordinaria, mientras que aquí lo que ha entendido el juzgador de instancia, con acertado criterio según se ha dicho, es que la jornada ordinaria de los demandantes comprende esas 10 mensuales que prestan como guardias y que, por lo tanto, no realizan ninguna hora extra.

Acaban los recurrentes el motivo con un razonamiento un tanto enrevesado, aunque parece que se refieren a lo que, en lugar inadecuado, se alega en el segundo motivo respecto a la retribución de una limpiadora del mismo demandado por las 35 horas semanales de trabajo, pero, por una parte, no consta probado todo lo que alegan en cuanto a esos pretendidos servicios especiales y a los complementos que se abonaban a esa trabajadora y su finalidad antes y después de la aplicación del acuerdo regulador tantas veces citado pues lo único que se ha intentado introducir como probado respecto a esa trabajadora es un salario global sin distinción ninguna entre salario base o complementos y, por otro, si hubiera prosperado la revisión intentada en el segundo motivo, resultaría que muchos de los demandantes perciben un salario superior al de esa otra trabajadora y, aunque algunos lo perciben ligeramente inferior, los demandantes, además de las 35 horas semanales sólo realiza 10 mensuales, mientras que la otra trabajadora hace 18.

Procede, por tanto, desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo


Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Gonzalo , D. Roque , Dña. Clemencia , D. Higinio , D. Isidoro , D. Jenaro y Dña. Emilia contra la sentencia dictada el 29 de julio de 2011 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Badajoz , en autos seguidos a instancia de los recurrentes frente al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ, confirmamos la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en BANESTO Nº 1131 0000 66 060111, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad 0030 1846 42 0005001274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio. La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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