Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 107/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 1510/2013 de 18 de Febrero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 18 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORALES VALLEZ, MARÍA CONCEPCIÓN
Nº de sentencia: 107/2014
Núm. Cendoj: 28079340032014100049
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34002650
NIG: 28.079.44.4-2010/0040586
Procedimiento Recurso de Suplicación 1510/2013
ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid Seguridad social 999/2010
Materia: Incapacidad permanente
Sentencia número: 107/14-FG
Ilmos. Sres.
D./Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO
D./Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ
D./Dña. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ
En Madrid, a dieciocho de febrero de dos mil catorce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 1510/2013, formalizado por el/la Letrado D./Dña. ISMAEL GARCIA GARCIA, en nombre y representación de D./Dña. Nicolas , contra la sentencia de fecha 13/09/2012 dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid en sus autos número Seguridad social 999/2010, seguidos a instancia de D./Dña. Nicolas frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El demandante D. Nicolas , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 -1.948, se halla afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con el n° NUM002 , siendo su profesión habitual la de encargado de mantenimiento.
SEGUNDO.- Por resolución de fecha de salida 15-06-07, le fue reconocido al actor el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de encargado de mantenimiento, con efectos de 14-06-07, por padecer las siguientes patologías: fibrilación auricular crónica, válvula aórtica bicúspide con doble lesión aórtica leve, hipertrofia del ventrículo izquierdo leve- moderada, con fe normal, dilatación de aorta ascendente; refiere ansiedad, mareos sin pérdida de conciencia y ocasionales molestias precordiales en relación con situación de estrés. Limitado para esfuerzos y actividades de riesgo.
TERCERO.- Iniciado expediente de revisión de grado el 13-02-08, por resolución de fecha 10-03-08 se acordó desestimar mayor grado de incapacidad. Contra dicha resolución interpuso el actor reclamación precia el 03-04-08, que fue desestimada por resolución de fecha 21-10-08.
CUARTO.- Promovido nuevo expediente de revisión por agravación, recayó resolución de fecha 16-04-10 del Instituto Nacional de la Seguridad Social, por la que se declara no haber lugar a la revisión del grado declarado, con fundamento en que las secuelas que presenta el demandante siguen siendo acreedoras del mismo grado de incapacidad reconocido.
QUINTO.- Interpuesta la correspondiente reclamación previa, el 13-05-10, por considerar que esta afectado de una incapacidad permanente en grado de absoluta, se dictó resolución desestimatoria de fecha 08-06-2010, por entender que las lesiones habían sido suficientemente valoradas, sin que se hayan aportado pruebas médicas que desvirtúen la valoración efectuada en su día.
SEXTO.- El actor, de 64 años de edad, presenta los siguientes padecimientos: fibrilación auricular crónica, prótesis valvular aórtica, prótesis de aorta ascendente (tubo de Dacron supracoronario), cuadros sincopados y trastorno adaptativo mixto reactivo. Limitado para esfuerzos y actividades de riesgo.
SÉPTIMO.- La base reguladora mensual de la pensión que se reclama asciende a 1.713 98 euros y efectos de 08-04-10.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Procede desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Nicolas , frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, con absolución a los demandados de los pedimentos de la demanda.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Nicolas , formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 20/05/2013, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 11/02/2014 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO.-Frente a la Sentencia de instancia en la que se estima la pretensión articulada en la demanda rectora de las presentes actuaciones en materia de invalidez en la que solicita una invalidez permanente en grado de incapacidad permanente absoluta, se formaliza Recurso de Suplicación por la representación procesal de D. Nicolas , en el que se articulan dos motivos de recurso.
El primero,al amparo del artículo 193, apartado b) de la Ley 36/2012, de 10 de octubre , interesando la adición de un nuevo Hecho Probado, para el que se propone un texto del siguiente tenor literal 'Tras esta incapacidad solicitó a la empresa, la AEAT, el cambio de puesto de trabajo al amparo del artículo 60 del Convenio Colectivo , denegándose su solicitud por Resolución de 06/03/2008 tras informe del Servicio de prevención de riesgos laborales del departamento de RRHH, al señalar que era «peligroso prolongar su actividad laboral y que era la condición propia y no la especifica del puesto de trabajo la que determina su situación».
Tras su impugnación, el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid dictó Sentencia el 09/06/2008 , confirmada por el TSJ de Madrid el 26/05/2009, Recurso nº 5234/2008 , en la que se desestima la petición de nuevo puesto de trabajo en la AEAT acorde con su situación laboral.', citando en apoyo de su pretensión la Resolución de la AGENCIA TRIBUTARIA de fecha 06/03/2008 (folios 9 a 12), la Sentencia nº 209/2008, de fecha 09/06/2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Madrid en los autos nº 287/2008 (folios 13 a 17), y la Sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid nº 467/2009, de fecha 26/05/2009, dictada en el Recurso nº 5234/2008 (folios 19 a 25).
De los citados documentos se infiere de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, la realidad de los hechos que el recurrente pretende introducir en el relato de probados, pero lo cierto es que la adición fáctica interesada por la parte recurrente no aporta al relato de hechos probados efectuado por el Juzgador de instancia, hechos que devengan trascendentes a efectos del fallo que se ha de dictar, como después se verá, y ello conlleva la desestimación del motivo de recurso que se articula.
El segundo,al amparo del artículo 193, apartado c) de la Ley 36/2012, de 10 de octubre , por infracción del artículo 136 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social , y de la doctrina del Tribunal Supremo que expresamente se cita en apoyo de su pretensión, por entender en síntesis la recurrente y se transcribe su literalidad, que 'mi mandante no puede ejercer trabajo alguno, ya que es la condición personal propia y no la especifica del puesto de trabajo la que determina esto. Así lo indica el Servicio de prevención de riesgos laborales de la AEAT, y así lo confirma el Juzgado y luego el TSJ. Por lo tanto, parece que por un lado no se le puede incorporar en puesto alguno porque sería un riesgo y no está capacitado para ejercer ningún trabajo, y por otro no tiene dolencias que le califiquen como afecto de incapacidad permanente absoluta.'
Nuestro Sistema de Seguridad Social tiene un carácter esencialmente profesional en el que destaca la valoración no solo de las lesiones y limitaciones en sí sino también su incidencia en el menoscabo funcional u orgánico. Todo ello, además, ha de conectarse a los requerimientos físicos exigidos por la profesión habitual (para la incapacidad permanente total) o la de cualquier otra de las ofrecidas en el mercado laboral (incapacidad permanente absoluta).
Es reiterada la jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 24/07/1986 y 09/04/1990 ) que establece que a los efectos de la declaración de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente total, debe de partirse de los siguientes presupuestos:
La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.
La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continuación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano.
No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro.'
Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.
Sentado lo anterior, en el concreto supuesto que se somete a la consideración de la Sala, y tomando en consideración el inalterado relato de hechos declarados probados de la Sentencia que se recurre, hemos de partir de la patología que presenta el actor en la actualidad, que se recoge en el Hecho Probado Sexto, es 'Fibrilación auricular crónica, prótesis valvular aortica, prótesis de aorta ascendente (tubo de dacron supracoronario), cuadros sincopados y trastorno adaptativo mixto reactivo.', y que si bien supone una agravación de la patología cardiaca que determinó el reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de encargado de mantenimiento por Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha 15/06/2007 (Hecho Probado Segundo y Resolución obrante a los folios 6 y 7), no es determinante, en la actualidad, y a criterio de esta Sala, de una invalidez permanente en grado de incapacidad permanente absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , habida cuenta que la patología cardiaca ya fue valorada por el Entidad Gestora en la antes citada Resolución de fecha 15/06/2007, y que la patología psicológica no tiene una repercusión funcional de tal gravedad que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio, pues le resta capacidad residual para el adecuado desarrollo de aquellas profesiones u oficios, que no requieran esfuerzos físicos, actividades de riesgo o situaciones de estrés, y que sean sedentarias o livianas, aun bajo el régimen de exigencia que es propio del vínculo laboral.
Y no se desvirtúa la anterior conclusión por haber sido denegada por su empleadora su petición de movilidad funcional por incapacidad temporal al amparo de lo dispuesto en el artículo 60 del IV Convenio colectivo del personal laboral de la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (BOE nº 164/2006, de 11 de julio), por cuanto lo cierto es que, se insiste, le resta capacidad residual para el adecuado desarrollo de aquellas profesiones u oficios, de carácter sedentario o liviano, compatibles con la patología del actor.
En virtud de cuanto antecede, procede la desestimación del Recurso de Suplicación interpuesto por interpuesto por la representación procesal de D. Nicolas y confirmar la Sentencia de instancia en todos sus términos.
Y ello, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 235 y 229.4 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , al gozar el recurrente del Beneficio de Justicia Gratuita.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el/la Letrado D./Dña. ISMAEL GARCIA GARCIA, en nombre y representación de D./Dña. Nicolas , contra la sentencia de fecha 13/09/2012 dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid en sus autos número Seguridad social 999/2010, seguidos a instancia de D./Dña. Nicolas frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin hacer expresa declaración de condena en costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala. Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-(NÚMERO DE RECURSO) que esta Sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en C/ Miguel Ángel, 17; 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente:
Clave entidad
0049
Clave sucursal
3569
D.C.
92
Número de cuenta
0005001274
I.B.A.N: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA, se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento. MUY IMPORTANTE: Estos 16 dígitos correspondientes al procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios. Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen. Pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S ).
Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y de Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/266/2012, de 13 de Diciembre.
A los trabajadores, funcionarios, personal estatuario, beneficiarios del régimen público de la seguridad social y sindicatos, cuando actúen en defensa de un interés colectivo de los trabajadores o beneficiarios de la seguridad social, no les es exigible el abono de la referida tasa.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
