Sentencia Social Nº 107/2...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 107/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 1740/2013 de 17 de Febrero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 17 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA CUEVA ALEU, MARIA AURORA

Nº de sentencia: 107/2014

Núm. Cendoj: 28079340052014100102


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG: 28.092.44.4-2012/0003347

Procedimiento Recurso de Suplicación 1740/2013

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 02 de Móstoles Despidos / Ceses en general 1503/2012

Materia: Despido

Sentencia número: 107/14

Ilmos. Sres

D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

D./Dña. LUIS GASCÓN VERA

En Madrid a diecisiete de febrero de dos mil catorce habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1740/2013, formalizado por el LETRADO D. ANTONIO DIEZMA MOLINA en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE EL ALAMO, contra la sentencia de fecha veintiuno de mayo de dos mil trece dictada por el Juzgado de lo Social nº 02 de Mostoles en sus autos número 1503/2012, seguidos a instancia de D./Dña. Azucena frente a AYUNTAMIENTO DE EL ALAMO, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

Primero.- Azucena , ha prestado servicios para AYUNTAMIENTO DEL ALAMO desde 1 de junio de 2007, con la categoría profesional de técnico de emergencias, sin ostentar cargo de representación de los trabajadores y un salario mensual de 1.641,92 € mensuales con la prorrata de pagas extras.

Segundo.- El Ayuntamiento entregó a la trabajadora, en fecha 16 de agosto, comunicación escrita fechada 1l 14 de agosto de 2012, en la que se les notificó la extinción de su contrato de trabajo con efectos 31 de agosto de 2012. Dicha comunicación se aporta como documental y su contenido se da íntegramente por reproducido. En la comunicación se hacía constar 'En atención a la previsto en el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores , procedemos a poner simultáneamente a su disposición la indemnización de vente días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades que asciende a un total de 5.737,20 €.

Tercero.- EL AYUNTAMIENTO DE EL ALAMO, ingresó el importe de la indemnización reflejada en la comunicación de extinción antes referida en fecha 3 de septiembre de 2012 en la cuenta bancaria de Azucena .

Cuarto.- La liquidación de los presupuestos municipales arrojó un resultado negativo en el año 2008 de 1.171,372,67 euros, de 1.175,82 euros en el año 2009 y de 1.473,576 euros en el año 2.010.

Quinto.- Con carácter previo a comunicarse las extinciones antes referidas el ayuntamiento inició un Expediente de Regulación de Empleo del personal laboral municipal en fecha 18 de junio de 2012 con la finalidad de extinguir 17 puestos de trabajo de personal laboral del ayuntamiento.

Sexto.- En fecha 20 de junio de 2012 se comunicó a la autoridad laboral el inicio del expediente.

Séptimo.- En fecha 11 de junio de 2012 se inició periodo de consultas con los representantes de los trabajadores, fijándose un periodo de 30 días, acompañando a la comunicación memoria explicativa, plan de acompañamiento social, criterios de selección del personal afectado, listado de personal del ayuntamiento, listado de personal del ayuntamiento mayor de 55, cuentas generales de los años 2008 a 2011, e informes de intervención, secretaria, tesorería y hacienda sobre aspectos económicos del ayuntamiento.

Octavo.- En la tratamiento del Expediente de Regulación de Empleo se fijaron como criterios para la determinación de los concretos trabajadores afectados por la medida los siguientes: acceso al puesto de trabajo mediante proceso selectivo, valoración del ahorro económico de la amortización de un puesto, productividad y valoración del desempeño del empleado y no aplicación de criterios discriminatorios.

Noveno.- En fecha 4 de septiembre de 2012 se le comunicó su inclusión en el Expediente de Regulación de Empleo antes aludido, mediante carta fechada el 31 de agosto de 2012.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la acción de despido ejercitada por Azucena debo declarar y declaro la improcedencia del despido sufrido por ésta en fecha 31 de agosto de 2012, condenando a AYUNTAMIENTO DE EL ALAMO a que , a elección de la trabajadora, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, abone una indemnización de 6.840,15 euros. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte AYUNTAMIENTO DE EL ALAMO, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 29/08/2013, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 12/02/2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO. Frente a la sentencia de instancia cuyo fallo literalmente indica: ' Que estimando la acción de despido ejercitada por Azucena debo declarar y declaro la improcedencia del despido sufrido por ésta en fecha 31 de agosto de 2012, condenando a AYUNTAMIENTO DE EL ALAMO a que , a elección de la trabajadora, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, abone una indemnización de 6.840,15 euros. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.'

Se alza en suplicación la representación letrada de la demandada formulando dos motivos de recurso con destino a la revisión fáctica y censura jurídica. El recurso ha sido impugnado de contrario.

Los dos primeros motivos con correcto amparo procesal los dedica a la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia.

Debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5. º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior debemos pasar a analizar las pretensiones concretas , y así el primer motivo solicita la revisión del ordinal cuarto , pretendiendo adicionar lo relativo a cuantas circunstancias económicas desfavorables concurren en el Ayuntamiento de El Álamo , tanto en general a nivel de todos los departamentos municipales , como en concreto , en el área al que se encontraba adscrita la trabajadora demandante antes del cese , efectuando una serie de alegaciones y remisión a la prueba practicada , valorando la misma en discordancia con el Juez de instancia , pero no proponiéndose una concreta redacción y apoyo en documental concreta o pericial , con clara infracción de las normas sobre la suplicación .

El motivo debe en consecuencia decaer.

El segundo motivo con igual destino solicita se adicione al ordinal tercero un párrafo del contenido literal siguiente ' EL AYUNTAMIENTO DE EL ALAMO ingresó el importe de la indemnización reflejada en la comunicación de extinción antes referida en fecha 3 de septiembre de 2012 en la cuenta bancaria de Azucena , en la fecha de efectos del despido, del modo que así se hacía constar en la carta de despido de fecha 14 de agosto de 2012' con apoyo en la documental obrante a los folios 20 a 23 de autos.

El motivo no se acoge , pues la adición pretendida nada aportaría a la relación fáctica al remitirse el magistrado en el hecho que se pretende revisar a la comunicación de fecha 3 de septiembre de 2012 , que tiene íntegramente por reproducida el hecho probado 2º y a ella debe estarse .

SEGUNDO. Con destino a censurar jurídicamente la sentencia se interpone este motivo, en el que parece denuncia como infringidos 51,52 y 53 del ET y Jurisprudencia que no cita .

En esencia considera suficientemente justificada la decisión extintiva del contrato de trabajo por causas objetivas, ante la concurrencia de causas económicas, habiéndose respetado, dice, los requisitos de forma que exige el despido colectivo, por lo que el despido debió declararse procedente. No se indica en que ha consistido la infracción que se denuncia limitándose a decir que la demandada ha cumplido con los requisitos que le impone el artículo 53.1 del ET , por lo que el motivo decae en este punto, ya que como razona el Juez de instancia por el mero hecho de no haber puesto a disposición la indemnización de forma simultánea a la comunicación del despido , sin aducir justificación para ello el despido deviene improcedente.

Aduce en una segunda parte del motivo que para el supuesto de que se estimara improcedente y se confirmase la calificación del efectuada en instancia la opción entre indemnización y readmisión correspondería a la recurrente sin perjuicio de lo establecido en el artículo art. 6.5 del Convenio de aplicación que debe ser puesto en relación con el artículo 14 de la misma norma .

Entiende que la facultad prevista en el artículo 6.5 del convenio de aplicación, ha de limitarse exclusivamente al personal que presta servicios para la corporación local tras haber superado el correspondiente sistema de oposición o concurso oposición.

La cuestión suscitada consiste en determinar a quién corresponde el derecho a optar entre indemnización y readmisión, para el supuesto en que el despido sea declarado improcedente, al Ayuntamiento o a la trabajadora despedida.

El Convenio para el personal laboral del Ayuntamiento del Álamo contiene una específica previsión, que se aparta de la regulación estatutaria - art. 56.1 ET - al disponer en su artículo 6.5 ' El Ayuntamiento de el Álamo se compromete, en caso de recaer resolución judicial que declare la improcedencia del despido de uno de sus trabajadores, que el derecho de opción ( readmisión o abandono del puesto de trabajo con la correspondiente indemnización) será ejercitada libremente por el trabajador afectado, en el plazo no superior a cinco días a contar desde que recibe la comunicación de la resolución judicial, con el abono por parte de la empresa de las retribuciones hasta el momento de la resolución judicial,' sin que se efectué distinción alguna entre trabajadores de distinto tipo por lo que la limitación a que refiere el recurrente no puede prosperar , al constar claramente que La intención de los negociadores del convenio fue la de otorgar la opción a los trabajadores sin distinción , en el caso de imputación de la comisión de falta muy grave merecedora del despido.

Por lo expuesto el motivo decae y con ello el recurso

Fallo

Que debemos desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada del Ayuntamiento del el Álamo, contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2013 del Juzgado Social de Móstoles en sus autos número 1503/12, confirmándola en su integridad.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-1740-2013 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en C/ Miguel Ángel, 17; 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

1.Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente:

Clave entidad

0049

Clave sucursal

3569

D.C.

92

Número de cuenta

0005001274

I.B.A.N: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento.

MUY IMPORTANTE: Estos 16 dígitos correspondientes al Procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios.

Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen, , pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y de Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/266/2012, de 13 de Diciembre.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

PUBLICACION

Publicada y leida fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencia de este Tribunal, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.


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