Sentencia Social Nº 107/2...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 107/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 702/2014 de 16 de Febrero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 16 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 107/2015

Núm. Cendoj: 28079340052015100134


Encabezamiento

702/2014- IS

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , 914931935 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG: 28.079.00.4-2013/0031265

Procedimiento Recurso de Suplicación 702/2014

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid Despidos / Ceses en general 706/2013

Materia: Despido

Sentencia número: 107

Ilmos. Sres

D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

En Madrid a dieciséis de febrero de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 702/2014, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. IGNACIO HIDALGO ESPINOSA en nombre y representación de D./Dña. Raimundo , contra la sentencia de fecha tres de marzo de dos mil catorce dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 706/2013, seguidos a instancia de D./Dña. Raimundo frente a CHRONOEXPRESS SA, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

Hecho probado 1º.- Inició el demandante su prestación de servicios por cuenta de la demandada en fecha 20 de Julio de 2010 en virtud de contrato de trabajo instrumentado por escrito que expresa regular 'la relación laboral de carácter indefinido...' que se establece entre las partes. Sin perjuicio de darlo por íntegramente reproducido, de dicho contrato es de resaltar:

Que en su cláusula primera se afirma que el contrato tendrá por objeto la realización de las funciones propias de Director de Finanzas, puesto que forma parte del Comité de Dirección de la Sociedad, en dependencia directa del Director General y que a efectos de antigüedad se tomarán en consideración los servicios prestados por el trabajador desde su incorporación a la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA, esto es desde 15 de junio de 2005.

Que en la cláusula segunda se establece que en relación con la indemnización, en el supuesto de extinción del contrato por desestimiento del empresario, se estará a los dispuesto en el apartado 1º 2b del Acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de Diciembre de 1993 (BOE 31/12/1993).

Que en la cláusula quinta se establece que percibirá de la Empresa la cantidad de 75.000,00 euros anuales en concepto de retribuciones fijas, integras y totales, comprensivas de todo ingreso o devengo exigible, que se distribuirán en 14 pagas iguales correspondientes a 12 mensualidades más dos pagas extraordinarias en junio y diciembre (...)

Independientemente de la retribución fija establecida, el directivo percibirá anualmente una retribución variable de hasta el 25 % de su retribución fija de conformidad con los criterios que determine el Consejo de Administración.

Que en su cláusula octava se establece que para los supuestos de extinción el presente contrato estará sujeto a un preaviso de tres meses.

Hecho probado 2º.- Chronoexprés Sociedad Anónima es una Sociedad unipersonal cuyo socio único es la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, con una participación de la SEPI del 100%.

Hecho probado 3º.- Mediante comunicación de 12 de abril de 2012, obrante al folio 47 y siguientes del expediente judicial, se le comunica la adaptación de su contrato de trabajo a lo dispuesto en la Disposición adicional 8ª del Real Decreto-Ley 3/2012 y RD 451/2012 y que en consecuencia 'la relación contractual que mantiene con esta sociedad [es] de alta dirección'. Tambien se establece cuáles serán sus retribuciones fijándose una retribución básica anual de 80.000,00 euros; una retribución complementaria de 9.750,00 euros y una retribución variable que no podrá superar los 4.000,00 euros.

Para caso de desistimiento del empresario se establece un plazo de preaviso de quince días y una indemnización equivalente a siete días de salario anual en metálico por año de servicio con el límite de seis mensualidades. Para determinar el importe de la indemnización se tomará en cuenta el salario anual en metálico que estuviera percibiendo en el momento de la extinción con exclusión de las retribuciones complementarias variables a que se refiere la cláusula IV.

Hecho probado 4º.- Por carta de fecha 25 de Abril de 2013 la Mercantil demandada comunica al actor la finalización de su contrato de trabajo con efectos del día 24 de Abril por desistimiento unilateral de la Sociedad estatal, 'de acuerdo con lo establecido en su cláusula IX 3.-b en relación con el art. 11.1 del RD 1382/1985 de 1 de agosto , por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección y demás normativa concordante'. Con la carta se le ponen a su disposición dos cheques contra cuenta bancaria uno de ellos por importe 2.642,39 euros que se imputa a indemnización por falta de preaviso y otro por importe de 13.723,58 que se imputa a indemnización por desistimiento y se le abona conjuntamente con la liquidación de haberes al cese. Se da por íntegramente reproducida la expresada comunicación (al folio 11 del expediente judicial).

Hecho probado 5º.- El actor hasta la modificación legal retributiva (13 de Abril de 2012) percibía las siguientes cantidades anuales:

75.000,00 euros por el concepto de retribuciones fijas.

11.250,00 euros por el concepto de retribución variable.

Hecho probado 6º.- En fecha 11 de Junio de 2013 se celebró ante el SMAC de Madrid el acto de conciliación interesado por el demandante que resultó sin avenencia conciliatoria.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que debo desestimar íntegramente la demanda interpuesta por DON contra, y a su tenor, previa declaración de inexistencia de Despido, debo absolver libremente a la demandada.

Y en cuanto a la reclamación acumulada de Cantidad, debo igualmente desestimarla de manera íntegra.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Raimundo , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 04/09/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día once de febrero de dos mil quince para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda formulada por despido, declarando la inexistencia del mismo, se formula recurso de suplicación por la representación letrada de la parte actora, articulado en un doble motivo en el que se solicita la revisión de los hechos probados y el examen del derecho aplicado.

Al amparo del art.193 apartado b)LRJS , solicita la recurrente la adición de un nuevo hecho al relato factico proponiendo la siguiente redacción:

'El 26 de julio de 2010 se eleva a público el acuerdo del Consejo de Administración de Chronoexprés Sociedad Anónima, por la cual acuerda otorgar poderes al actor en el ámbito de sus funciones como Director Financiero y para ejercitarlos por cuantías superiores de 60.000 euros de forma mancomunada.

El actor encabezada una de las siete Direcciones (tres funcionales y cuatro territoriales) en que se estructuraba la empresa, estando todos sus responsables por debajo jerárquicamente del Director General, el cual reportaba al Consejo de Administración y su Secretario General. Dicho Consejo era, junto con la Junta General de Accionistas, los órganos de gobierno y administración de Chronoexprés'

Dada la evidente virtualidad revisoría de los documentos y que de ellos se desprende de forma directa la realidad del texto propuesto, procede acceder a la adición que se solicita quedando el relato fáctico en la forma expuesta.

SEGUNDO.-Al amparo del art 193 apartado c)LRJS , se denuncia la infracción de los arts.9.3 y 97 CE y art. 6 LOPJ en relación con los arts.2.1.a) y los arts.3c ) y 56 ET en relación con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 3/2012 de 6 de julio de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral.

Discrepa la recurrente con lo recogido en la instancia entendiendo que el actor, ostentó en todo caso una relación laboral ordinaria y las consecuencias inherentes a su despido sin causa debe ser necesariamente la calificación de improcedencia y la estimación de la reclamación de cantidad por defecto en el preaviso.

Sin embargo, a pesar de haber suscrito el actor formalmente un contrato laboral ordinario la realidad material demuestra que la relación que mantenía con su empresa era de alta dirección, tanto por aplicación del RD 451/2013 como por aplicación de la anterior redacción del artículo 1.2 RD 1382/1985 , tomando como base el contenido real de las funciones que tenía encomendadas y los poderes que ejercía en el desarrollo de su puesto de trabajo. Máxime cuando como la jurisprudencia tiene reconocido el concepto de alta dirección en el sector público ha de entenderse de un modo flexible.

La definición normativa del alto directivo se encuentra recogida en el artículo 1.2 del RDAD, de la que se extraen dos notas esenciales del personal de alta dirección:

1. Se trata de una persona que ejercita poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma. Poderes que en la práctica se traducen en poderes efectivamente ejercitados o de facto, y no en los poderes otorgados al directivo que responden a una mera formalidad. Y es que la relación del alto directivo con la empresa se basa en la mutua confianza, y en el principio de buena fe, de ahí que se le denomine el alter ego del empresario. Algo lógico, dado que los poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa no son otros que los que le ha conferido la persona o persona que lo ostenta originariamente. En cuanto a los poderes inherentes a los objetivos generales los tribunales los han ido concretando y reconocen como alto directivo a aquella persona que dirigen objetivos de una parte funcional o territorial nuclear o decisiva de la actividad empresarial sobre la que se sustenta el resto de la empresa. Por consiguiente, las facultades otorgadas al trabajador deben estar referidas a aspectos nucleares de la actividad empresarial, con dimensión territorial plena o referida a zonas o centros de trabajo nucleares de la actividad, y no deben ser facultades o poderes formales.

2. La persona ha de actuar con autonomía y plena responsabilidad, limitada por los criterios e instrucciones directamente emanados del consejo de administración. El personal de alta dirección debe actuar con un poder superior no sometido a órganos intermedios, pero lógicamente limitado por los criterios de quien establece las pautas globales a seguir, que no es otro que el órgano de administración y de las instrucciones que de él emanan.

La STS de 3 octubre 2000, recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3918/1999 , ha precisado la doctrina sobre la noción de alta dirección, que hoy recoge el artículo 1.2 RD 1382/1985 , y en este sentido ha sentado que 1º) han de ejercitarse poderes inherentes a la titularidad de la empresa que se incluyan en «el círculo de decisiones fundamentales o estratégicas» ( sentencia de 6 de marzo de 1990 ) con independencia de que exista un acto formal de apoderamiento ( Sentencia de 18 de marzo de 1991 ); 2º) los poderes han de referirse a los objetivos generales de la entidad, lo que supone que las facultades otorgadas «además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, hayan de ser referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos trascendentales de sus objetivos ( sentencias de 30 de enero y 12 de septiembre de 1990 ); 3º) el alto directivo ha de actuar con autonomía y plena responsabilidad, es decir, con un margen de independencia sólo limitado por los criterios o directrices de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad, por lo que no toda persona que asuma funciones directivas en la empresa puede ser calificada como alto directivo, ya que ha de excluirse quienes reciban instrucciones de otros órganos delegados de dirección de la entidad empleadora ( sentencias de 13 de marzo y de 12 de septiembre de 1990 ).

Conforme a jurisprudencia reiterada, es irrelevante la calificación jurídica que otorguen las partes al contrato, debiendo determinarse por el conjunto de derechos y obligaciones que se incorporen y ejerciten.

Tanto de la interpretación literal de las cláusulas del contrato como de las funciones que realizaba el actor, acordes con el mismo y que han sido justificadas documentalmente por la empresa demandada, debe concluirse que se trataba de un contrato de alta dirección contemplado en el art. 2.l.a) ET , que considera como relación laboral de carácter especial la del personal de alta dirección no incluido en el art. l.3.c), habiendo sido desarrollado por el RD 1382/1985 de 1/08 .

Así, como hemos dicho, el art. 1.2 de este RD establece que; 'Se considera personal de alta dirección a aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad solo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los árganos superiores de gobierno y administración de la entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad.'

Adicionalmente, la relación laboral de alta dirección es definida por la jurisprudencia como 'la de aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad, solo limitada por criterios o instrucciones directas emanadas de la persona o de los Órganos superiores de gobierno y administración, de la entidad que ocupasen dicha titularidad, de la que se deduce que no todo directivo de la empresa, por el hecho de serlo, está incluido como personal de alta dirección, estando excluidos, si faltan algunos de dichos requisitos, de la misma, rigiéndose bien por las normas comunes del ET, o siendo relación no laboral, la de aquellas personas cuya actividad se limita pura y simplemente al desempeño de su cargo' ( STS 6/10/1990 ).

En el supuesto examinado, se desprende del relato factico que el actor, dependía directamente del Consejo de Administración y del Director General y formaba parte del Comité de Dirección, tenia importantes facultades, no limitadas a la Dirección de Finanzas, e importantes poderes que ejercitaba en ocasiones de forma solidaria, celebraba contratos y se encargaba de importantes proyectos.

Por consiguiente, del contrato del actor y de la documentación aportada por la demandada, no puede entenderse que el contrato del actor no sea de alta dirección porque sí que desarrollaba poderes inherentes a la titularidad la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma que se han consignado con autonomía y plena responsabilidad solo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas del Director General, que es el órgano superior de gobierno y administración de esa última entidad a la que pertenece. Estas funciones evidencian el carácter directivo del cargo y lo que es más importante, facultades de libre disposición es decir, la posibilidad de autorizar gastos y vincularse con terceros.

TERCERO.-Siguiendo en el apartado destinado a los errores in iudicando, se denuncia la infracción del art.3.1 b) RD 451/2012 en consonancia con los puntos 1 y 4 del apartado 2 de la Disposición Adicional octava del RD ley 3/2012 , así como el art. 1.4 RD 1382/1985 de 1 de Agosto , según redacción dada por el RD 451/12 y los arts.3 c ) y 56.1 ET en relación con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 3/2012 de 6 de julio de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral así como la jurisprudencia dictada al efecto.

Esta denuncia se realiza de forma subsidiaria, para el supuesto de que sea desestimado el motivo anterior.

La cuestión capital a discernir, si se descartara la calificación de ultra vires del RD 451/12 como se proponía en el motivo suplicatorio anterior, es si dichas limitaciones serían de aplicación al recurrente.

Y ello por cuanto el RD 451/12 establecía que dichas limitaciones se aplicarían exclusivamente a quienes fueran considerado personal directivo de la administración según la definición que de dicho personal se introduce en el nuevo apartado 1.4 del RD 1382/85, de 1 de agosto, que regula la relación laboral especial de alta dirección.

El artículo 3.1.b) del RD 451/2012 define a los directivos como aquellos que cumplen los antedichos requisitos de forma acumulativa, es decir, que no cabe apreciar la condición de directivo a alguien que cumpla uno solo de los requisitos o, como es obvio, ninguno de ellos.

En este sentido cabe recordar que, el Sr. Raimundo ocupaba el cargo de máximo responsable de la Dirección de Finanzas, bajo las órdenes y con la obligación de reporte directo del Director General de la empresa el cual, a su vez, se situaba jerárquicamente por debajo del Consejo de Administración de Chronoexprés.

Ha de tenerse en cuenta que la relación laboral del actor fue de alta dirección desde el 12 de abril de 2012.

El Real Decreto 451/202, de 5 de marzo, desarrolla el mandato de la disposición adicional octava y regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades, para, según su parte expositiva, 'lograr la máxima austeridad y eficacia en el sector público en general y en especial en el empresarial', introduciendo 'criterios racionales y lógicos de ajuste en las remuneraciones de los máximos responsables y directivos del sector público estatal', de modo que en la situación actual de crisis económica, se contribuya 'a la estabilidad económica y al interés general y bien común de los ciudadanos'.

En cumplimiento tanto de la disposición adicional octava del Real Decreto-ley 3/2012 como del Real Decreto 451/2012, el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas dicto varias órdenes ministeriales (con valor de norma reglamentaria 'ex' art. 23.3.2º de la ley 50/1997, del Gobierno ) que tomando como base los criterios objetivos señalados en el art. 5 del RD 451/2012 (volumen o cifra de negocio, número de trabajadores, necesidad o no de financiación pública, características del sector en que desarrolla su actividad: complejidad, sector estratégico, internacionalización, volumen de inversión) clasificaron en tres grupos por razón de su importancia (Grupo 1,2 y 3) a las sociedades estatales, fundaciones estatales, organismos autónomos, agencias y consorcios del sector público estatal. Esta clasificación determina el nivel en que la entidad se sitúa a efectos de número máximo de miembros del consejo de administración, estructura organizativa (con fijación del número mínimo y máximo de directivos), así como la cuantía máxima de la retribución total, con determinación del porcentaje máximo del complemento de puesto y variable. En el caso de SEPIDES, como resulta de la Orden del Ministro de 30 de marzo de 2012 (aportada como prueba documental por ambas partes en este proceso) le ha correspondido el grupo 2, lo que significa un mínimo de 2 y un máximo de seis directivos en el nuevo concepto introducido por el art. 3.1.b) del RD 451/2012 , que modifica a estos efectos en su disposición final primera el RD 1382/1985, de 1 de agosto , por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección.

Además, por Orden del Ministro de 30 de marzo de 2012 se aprobaron los modelos de contratos de alta dirección exigidos por la disposición adicional primera del RD 451/2012 , permitiendo así cumplir el proceso de adaptación de estatutos de las sociedades y de los contratos ordenado en las disposiciones adicional segunda y final tercera.

El demandante ha sido afectado por este proceso, y en su demanda no impugnó la adecuación a la legalidad de la disposición adicional octava del Real Decreto-ley 3/2012, del Real Decreto 451/2012 que lo desarrolla, o de las órdenes del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas. Por el contrario, partiendo de la legalidad de estas normas, considera que CESCE las había aplicado en fraude de ley, lo que implica según reiterada y pacífica jurisprudencia de ociosa cita, que corresponderá al demandante la carga de la prueba en relación con este fraude de ley, que no puede presumirse.

Conviene aclarar que esta regulación limitando los derechos indemnizatorios de los altos directivos del sector público estatal no es sino la continuación de la primera regulación que se estableció por la Resolución de la Subsecretaría Ministerio Administraciones Públicas de 27 de diciembre de 1993 (RCL 1993/3621, BOE de 31 de diciembre 1993, núm. 313) dispuso la publicación del Acuerdo adoptado por el Consejo de Ministros a propuesta del Ministro para las Administraciones Publicas en su reunión del día 17 de diciembre de 1993, por el que se dictan instrucciones para uniformar y limitar la cuantía de las indemnizaciones por extinción del contrato de trabajo de los altos cargos y personal directivo del sector público estatal. Su parte expositiva señala que 'La dispersión existente en la actualidad en el tratamiento dado a las indemnizaciones por el cese o extinción del contrato de trabajo de altos cargos y directivos en el Sector Público Estatal hace conveniente dictar unas instrucciones tendentes a establecer unos criterios de uniformidad en el reconocimiento de este tipo de indemnizaciones', añadiendo que 'Por otra parte, teniendo en cuenta la actual coyuntura económica y las medidas aprobadas en materia de contención del gasto público, en especial las que afectan al régimen retributivo de los empleados públicos, se hace preciso adoptar medidas tendentes a limitar las cantidades económicas que los altos cargos y personal directivo pueden percibir como compensación por su cese o extinción del contrato de trabajo'.

El RD 451/2012 no incurre en 'ultra vires' al regular las condiciones de trabajo del personal de alta dirección del sector público.

Las relaciones laborales del sector público han sido reguladas de forma unitaria con funcionariales en el Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril (en adelante EBEP), que dedica su artículo 13 a regular el personal directivo, remitiéndose a la legislación específica.

Puesto que es una norma con rango de ley-Ley 7/2007- la que, al regular al personal directivo de las Administraciones Públicas, define al personal directivo y dispone su sujeción a la relación laboral de carácter especial de alta dirección, no puede haber ningún impedimento jurídico para que la norma soberana modifique, ampliándolo, el alcance o ámbito de aplicación de una norma subordinada como es el Real Decreto 1382/1985, admitiendo, por tanto, como sujetos de la relación laboral regulada en este Real Decreto, a personas que no estarían comprendidas en el mismo. Es más, el artículo 2.1, apartado i), del ET extiende el concepto de relación laboral de carácter especial a 'cualquier trabajo que sea expresamente declarado como relación laboral de carácter laboral al servicio de las Administraciones Públicas, primero la Ley 7/2007 ( STS de 2 de abril de 2001 , Ar. 4124), y después el RD ley 3/2012, el RD 451/2012. Dicho precepto legal no exige que las normas específicas de cada Administración tengan que tener necesariamente rango de ley; pudiendo tener ciertamente rango de ley, no cabe destacar que tengan rango reglamentario, hipótesis que no es infrecuente.

Pues bien, dadas las peculiaridades o especificidades propias de la relación laboral de empleo público basadas en la importancia que tienen las funciones encomendadas a las Administraciones Públicas (expresamente destacadas en la Exposición de Motivos de la Ley 7/2007), y la necesaria función de control del gasto público a través de la estabilidad presupuestaria y la asignación eficiente de los recursos públicos a través de la estabilidad presupuestaria y la asignación eficiente de los recursos públicos (recogida expresamente en el art. 31.2º y en el nuevo art. 135 de la CE tras su reforma operada en 2011), no puede descartarse que existan razones que justifiquen que el personal directivo del sector público (que reúna la condición de personal laboral) quede sometido a la relación laboral de carácter especial que regula el Real Decreto 1382/1985 mediante un nuevo concepto de directivo público contenido en el RD 451/2012, y que ya había sido anticipado en sus notas configuradoras por la jurisprudencia que se ha citado, aunque no todo ese personal directivo cumpla literalmente los requisitos exigidos por dicho Real Decreto.

El art. 3.1º letra b) del RD 451/2012 define como directivos vinculados profesionalmente por un contrato de alta dirección ( art. 4.2º RD 451/2012 ) a:

Quienes formando parte del consejo de administración, de los órganos superiores de gobierno o administración, o actuando bajo su dependencia o la del máximo responsable, ejercitan funciones separadas con autonomía y responsabilidad, solo limitadas por los criterios e instrucciones emanadas del máximo responsable o de los citados órganos de las entidades previstas en las letras a ) y b) del apartado 2 del artículo 2 de este real decreto .

La expresión 'funciones separadas con autonomía o responsabilidad' del art. 3.1º letra b) del RD 451/2012 (en lugar de los 'poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa' que exige el art. 1.2º del RD 1382/1985 ) encuentra su justificación en que en el sector público estatal es evidente que los más altos poderes de decisión tendentes a posibilitar la vinculación o compromiso de la persona jurídica pública con terceros se adjudican por las normas reguladoras a Ministros, Secretarios de Estado, Subsecretarios y, en menor medida, Directores Generales -en el seno de la Administración General del Estado- y Presidentes y Directores- en el cado de la Administración denominada 'institucional' o 'independiente'-, ninguno de los cuales tiene relación laboral por definición.

Por lo tanto, el cese del demandante por desistimiento en su contrato de alta dirección resulta ajustado a derecho sin que exista fraude de ley ni vicio 'ultra vires' del RD 451/2012, al responder a la aparición de un nuevo marco legal cuya aplicación se ordena para todo el sector público estatal por el art. 13 del EBEP , la disposición adicional octava del Real Decreto ley 3/2012 (apartados 4 º y 5º), el RD 451/2012 y las órdenes del Ministro ya citadas.

Lo expuesto nos lleva previa desestimación del recurso a confirmar la sentencia

de instancia. Sin costas

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Raimundo contra la sentencia de tres de marzo de dos mil catorce dictada por el Juzgado de lo Social número 34 de Madrid , en autos nº 706/2013, en virtud de demanda formulada por el recurrente contra CHRONO EXPRES SOCIEDAD ANONIMA, en reclamación sobre despido, y en consecuencia debemos confirmar y CONFIRMAMOS la sentencia de instancia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos

siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0702-14 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00- 0702-14.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 4/2/2015 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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