Sentencia Social Nº 107/2...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 107/2016, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 390/2015 de 14 de Marzo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 14 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: OLIVER REUS, ANTONIO

Nº de sentencia: 107/2016

Núm. Cendoj: 07040340012016100106

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00107/2016

NIG:07040 44 4 2012 0003565

402250

TIPO Y Nº. RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000390 /2015

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS/ASUNTO: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 1 DE PALMA DE MALLORCA. DEMANDA: 898/2012. DESPIDO/CESES

RECURRENTE:SRA. DOÑA Paloma

ABOGADO:SR. DON ANDRES CASTELL FELIU( DON ANDRÉS CASTELL FELIU )

RECURRENTES:INSTITUT DE BIOLOGIA ANIMAL DE BALEARS SA, CONSELLERIA D'AGRICULTURA,MEDI AMBIENT I TERRITORI , SERVEIS DE MILLORA AGRARIA, SOCIETAT ANONIMA UNIPERSONAL SEMILLA, SAU (SEMILLA, S.A.)

LETRADO: LETRADO COMUNIDAD, LETRADO COMUNIDAD , LETRADO COMUNIDAD EL ABOGADO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA SR. JUAN MARQUÉS PASCUAL, , , ,

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON ANTONI OLIVER REUS

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO F. CAPÓ DELGADO

DON ALEJANDRO ROA NONIDE

En Palma de Mallorca, a quince de marzo de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 107/2016

En el Recurso de Suplicación núm. 390/2015, formalizado por el Sr. Letrado Don Andrés Castell Feliu, en nombre y representación de Doña Paloma , contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social Nº. 1 de Palma de Mallorca , en sus autos demanda número 898/2012, seguidos a instancia de la recurrente, frente a Institut De Biologia Animal De Balears, S.A., Conselleria D'Agricultura Medi Ambient i Territori i Semilla, S.A.U., representado por el Letrado de la Comunidad Autónoma D. Juan Marqués Pascual, en reclamación por despido objetivo nulo, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONI OLIVER REUS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1.- El demandante, Dª. Paloma , con Documento Nacional de Identidad número NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, Institut de Biología Animal de Balears, S.A. (IBABSA), con antigüedad de 5 de marzo de 2002, categoría profesional de Técnico de laboratorio (nivel III) y percibiendo un salario de 2.415'16 euros, con parte proporcional de pagas extra incluida, haciéndolo en virtud de contrato de trabajo de duración determinada pro obra o servicio de fecha 5 de marzo de 2002.

2.- Debido a la grave situación económica de la Comunidad Autónoma conforme a la Disposición Adicional Octava de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre de Presupuestos Generales del la CAIB para 2012 se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para que realice las actuaciones precisas normativa y de ejecución, con el fin de racionalizar y reducir el conjunto de entes instrumentales de la CAIB.

Posteriormente mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno de 13 de abril de 2012 se aprobó la primera fase del Proyecto de Reestructuración del Sector Público.

3.- El Consejo de Administración del IBABSA en sesión de fecha 5 de julio de 2012 aprobó la primera fase del Plan de reestructuración de personal del IBABSA y la amortización de varios puestos de trabajo, entre ellos, el de la actora.

4.- En fecha 6 de julio de 2012 la entidad demandada remitió al demandante carta de extinción de su contrato de trabajo por amortización del puesto de trabajo, carta ésta cuyo tenor literal es el siguiente:

INTRODUCCIÓ

La situació econòmica actual ha implicat una manca de dotació pressupostària per a determinats programes d'activitats que han derivat en la seva suspensió.

En altres casos la pròpia finalització del programa ha dut el cessament de les activitats vinculades en aquell.

Finalmente hi ha llocs de feina que donat el nivell d'activitat actual de l0'empresa són prescindibles i en conseqüència no s'executarà el procés selectiu per a la cobertura d'aquetes places.

SITUACIÓ LABORAL

Atès que el vostre contracte vigent, hem d'entendre que s'ha fet en frau de lei i que l'accés al lloc de feina no es va fer mitjançant cap procés de selecció on es garantissin els principis constitucionals de publicitat, mèrit i igualtat per a prestar serveis en el sector públic, per la qual cosa hem de reconèixer que ha esdevingut en un contracte INDEFINIT NO FIX.

Conseqüentment, el vostre contracte és equiparable, per que fa la seva extinció, a qui va accedir laboralmente mitjançant un contracte d'interinitat per vacant i s'extinguirà quan es cobreixi el lloc de feina per el procediment reglmaentari o bé, quan haches s'amortizi.

JUSTIFICACIÓ

Dins el pla econòmic finacer que s'ha elaborat s'hi ha inclòs un pla de RRHH, el qual ha consistit en avaluar les necessitats de personal i reestructurar-ne la plantilla actual.

Per això, s'ha procedit a modificar i confeccionar una nova relació de llocs de treball on es veu reduït el nombre de llocs de feina, reducció que es pretén efectuar mitjançant l'amortització d'aquells que actualmente es troben vacants i amortitzant aquells que es consideren innecessaris.

Pel que fa el vostre lloc de feina:

Tècnic laboratori (30), ha esdevingut innecessari tal com es justifica al pla de RRHH:

La minva del nombre d'analítiques en aquesta subàrea en un percentatge molt elevat fa innecessari aquest lloc de feina.

Pel que s'ha exposat, es va acordar l'AMORTITZACIÓ DEL LLOCA DE FEINA.

COMUNICACIÓ

Atès que teniu subscrit amb aquesta empresa un contracte de interinitat o equiparable, per desplegar temporalment el lloc de feina indicat (que només implica que la seva durada s'estengui fins que sigui cobert de manera definitiva mitjançant el pertinent procediment de selecció, que respecti les exigències dels principis de publicitat, mèrit i igualtat per a l'accés a l'ocupació), i atès que, d'acor amb allò exposat en haches escrit, s'ha procedit a l'amotització del lloc de feina que ocupava, us comunico que en data 8 de juliol de 2012 s'extinguirà la vostra relació laboral subscrita amb l'Institut de Biología Animal de Balears, S.A.'

5.-Por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 31 de mayo de 2013 (BOIB 1/6/2012) se aprueba la modificación de los Estatutos de la sociedad mercantil pública SEMILLA, SAU y se prevé la fusión con IBABSA asumiendo aquélla las funciones de IBABSA y subrogándose a todos los efectos en su posición jurídica.

6.-En el informe de la situación económico-financiera del IBABSA se pone de manifiesto que la facturación a terceros se redujo en un 51% en dos años, que las subvenciones se han reducido en un 34% en dos años y una reducción presupuestaria en el 2012 respecto del año 2010 del 39'25%.

7.-El demandante ostenta la condición de representante legal de los trabajadores como miembro del comité de empresa.

8-En fecha 1 de agosto de 2012 se celebró ante el Tribunal de Arbitraje y Mediación de las Islas Baleares acto de conciliación, con el resultado de sin acuerdo.

9.-La actora interpuso reclamación previa con fecha 20 de julio de 2012 ante el IBABSA y la Conselleria

1.-El demandante, Dª. Paloma , con Documento Nacional de Identidad número NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, Institut de Biología Animal de Balears, S.A. (IBABSA), con antigüedad de 5 de marzo de 2002, categoría profesional de Técnico de laboratorio (nivel III) y percibiendo un salario de 2.415'16 euros, con parte proporcional de pagas extra incluida, haciéndolo en virtud de contrato de trabajo de duración determinada pro obra o servicio de fecha 5 de marzo de 2002.

2.-Debido a la grave situación económica de la Comunidad Autónoma conforme a la Disposición Adicional Octava de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre de Presupuestos Generales del la CAIB para 2012 se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para que realice las actuaciones precisas normativa y de ejecución, con el fin de racionalizar y reducir el conjunto de entes instrumentales de la CAIB.

Posteriormente mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno de 13 de abril de 2012 se aprobó la primera fase del Proyecto de Reestructuración del Sector Público.

3.-El Consejo de Administración del IBABSA en sesión de fecha 5 de julio de 2012 aprobó la primera fase del Plan de reestructuración de personal del IBABSA y la amortización de varios puestos de trabajo, entre ellos, el de la actora.

4.-En fecha 6 de julio de 2012 la entidad demandada remitió al demandante carta de extinción de su contrato de trabajo por amortización del puesto de trabajo, carta ésta cuyo tenor literal es el siguiente:

INTRODUCCIÓ

La situació econòmica actual ha implicat una manca de dotació pressupostària per a determinats programes d'activitats que han derivat en la seva suspensió.

En altres casos la pròpia finalització del programa ha dut el cessament de les activitats vinculades en aquell.

Finalmente hi ha llocs de feina que donat el nivell d'activitat actual de l0'empresa són prescindibles i en conseqüència no s'executarà el procés selectiu per a la cobertura d'aquetes places.

SITUACIÓ LABORAL

Atès que el vostre contracte vigent, hem d'entendre que s'ha fet en frau de lei i que l'accés al lloc de feina no es va fer mitjançant cap procés de selecció on es garantissin els principis constitucionals de publicitat, mèrit i igualtat per a prestar serveis en el sector públic, per la qual cosa hem de reconèixer que ha esdevingut en un contracte INDEFINIT NO FIX.

Conseqüentment, el vostre contracte és equiparable, per que fa la seva extinció, a qui va accedir laboralmente mitjançant un contracte d'interinitat per vacant i s'extinguirà quan es cobreixi el lloc de feina per el procediment reglmaentari o bé, quan haches s'amortizi.

JUSTIFICACIÓ

Dins el pla econòmic finacer que s'ha elaborat s'hi ha inclòs un pla de RRHH, el qual ha consistit en avaluar les necessitats de personal i reestructurar-ne la plantilla actual.

Per això, s'ha procedit a modificar i confeccionar una nova relació de llocs de treball on es veu reduït el nombre de llocs de feina, reducció que es pretén efectuar mitjançant l'amortització d'aquells que actualmente es troben vacants i amortitzant aquells que es consideren innecessaris.

Pel que fa el vostre lloc de feina:

Tècnic laboratori (30), ha esdevingut innecessari tal com es justifica al pla de RRHH:

La minva del nombre d'analítiques en aquesta subàrea en un percentatge molt elevat fa innecessari aquest lloc de feina.

Pel que s'ha exposat, es va acordar l'AMORTITZACIÓ DEL LLOCA DE FEINA.

COMUNICACIÓ

Atès que teniu subscrit amb aquesta empresa un contracte de interinitat o equiparable, per desplegar temporalment el lloc de feina indicat (que només implica que la seva durada s'estengui fins que sigui cobert de manera definitiva mitjançant el pertinent procediment de selecció, que respecti les exigències dels principis de publicitat, mèrit i igualtat per a l'accés a l'ocupació), i atès que, d'acor amb allò exposat en haches escrit, s'ha procedit a l'amotització del lloc de feina que ocupava, us comunico que en data 8 de juliol de 2012 s'extinguirà la vostra relació laboral subscrita amb l'Institut de Biología Animal de Balears, S.A.'

5.-Por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 31 de mayo de 2013 (BOIB 1/6/2012) se aprueba la modificación de los Estatutos de la sociedad mercantil pública SEMILLA, SAU y se prevé la fusión con IBABSA asumiendo aquélla las funciones de IBABSA y subrogándose a todos los efectos en su posición jurídica.

6.-En el informe de la situación económico-financiera del IBABSA se pone de manifiesto que la facturación a terceros se redujo en un 51% en dos años, que las subvenciones se han reducido en un 34% en dos años y una reducción presupuestaria en el 2012 respecto del año 2010 del 39'25%.

7.-El demandante ostenta la condición de representante legal de los trabajadores como miembro del comité de empresa.

8-En fecha 1 de agosto de 2012 se celebró ante el Tribunal de Arbitraje y Mediación de las Islas Baleares acto de conciliación, con el resultado de sin acuerdo.

9.-La actora interpuso reclamación previa con fecha 20 de julio de 2012 ante el IBABSA y la Conselleria

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

ESTIMARla demanda de despido interpuesta por Dª. Paloma contra SEMILLA, S.A.U, DECLARANDO LA PROCEDENCIA DE LA EXTINCIÓNde la relación laboral efectuada por la demandada mediante carta fechada el 6 de julio de 2012 con efectos del dia 8 de julio del mismo año, así como DECLARAR EL DERECHOdel actor a percibir una indemnización de OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS CON SEIS CENTIMOS(8.453'06 euros), CONDENANDOa la empresa demandada al pago de la misma.

ABSOLVIENDOa la CONSELLERIA DE D'AGRICULTURA, MEDI AMBIENT I TERRITORI, al apreciarse falta de legitimación pasiva de la misma.

TERCERO.-Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Sr. Letrado Don Andrés Castell Feliu, en nombre y representación de Doña Paloma , que posteriormente formalizó y que fue impugnado por el Abogado de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha 3 de Diciembre de 2015.


Fundamentos

PRIMERO. La parte demandante formula recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social en la que se desestimó su demanda en materia de despido.

El recurso articula dos motivos por la vía del artículo 193 b) LRJS para proponer diversas modificaciones del relato de hechos probados que pasan examinarse.

En primer lugar, se solicita la modificación del hecho probado primero, para que se haga constar como antigüedad la del 9 de marzo de 2001 como salario el de 2469,34 €.

En cuanto al salario, se acepta la modificación, plenamente justificada por la documental que se señala y respecto de la cual muestra su conformidad de la parte impugnante.

En cuanto a la antigüedad, en realidad lo que se plantea es una cuestión jurídica sobre la unidad esencial del vínculo contractual en relación a los contratos de trabajo temporales suscritos antes de la fecha de antigüedad reconocida en la sentencia. Sin embargo, al ser la antigüedad una de las circunstancias que debe aparecer en los hechos probados conforme a lo establecido en el artículo 107 LRJS , pasamos a resolver la cuestión a la vista de los documentos que se señalan, que son un primer contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción cuya duración se extendió desde el 9 de marzo de 2001 a 31 de diciembre de 2001 (folios 73 y 74) y un segundo contrato de trabajo de interinidad que se extendió desde el 16 de enero de 2002 al 28 de febrero de 2002 (folios 78 a 81) aun cuando se suscribió el 5 de febrero de 2002.

En relación a supuestos de sucesión de contratos temporales el Tribunal Supremo en su sentencia de 30 de marzo de 1999, recurso 2594/1998 ya declaró que el tiempo de servicio a que se refiere el artículo 56.1 a) del Estatuto de los Trabajadores sobre la indemnización de despido improcedente, debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma. Tal solución de continuidad no se produce en la sucesión de contratos temporales cuando... entre uno y otro contrato media una interrupción breve, inferior al tiempo de caducidad de la acción de despido. Tampoco se rompe la continuidad de la relación de trabajo por la suscripción de recibos de finiquito entre los distintos actos contractuales de una serie ininterrumpida de contratos de trabajo sucesivos.

Y en la posterior sentencia de 8 de marzo de 2007 (recurso 175/2004 ) se unifico la doctrina jurisprudencial acerca del cómputo de la antigüedad a tener en cuenta para el cálculo de las indemnizaciones por despido improcedente declarando que si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente y aunque en algunas resoluciones anteriores se había tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, se señala que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos.

Esta, sin embargo, no es una regla de carácter absoluto que implique que, en todo caso, la sucesión de contratos temporales determina que a efectos del cómputo de la indemnización por despido deban considerarse todos ellos, pues en la sentencia de 12 de julio de 2010 (RCUD 76/2010 ) se descartó la aplicación del principio de unidad esencial del vínculo contractual al no poder establecerse la presunción de unidad de propósito en la contratación al haber mediado entre tres y seis meses entre alguno de los contratos y haber percibido el trabajador prestaciones por desempleo entre tales contratos temporales.

La aplicación de esta doctrina lleva a aceptar la antigüedad propuesta y, en consecuencia, la modificación del hecho probado.

En segundo lugar se propone que el hecho probado tercero quede redactado del siguiente modo:

El Consejo de Administración de IBABSA en sesión de fecha 5 de julio de 2012 aprobó la primera fase del plan de reestructuración de personal del IBABSA y la amortización de veintiséis (26) puesto de trabajo y un total de cincuenta y cinco (55) de la empresa, entre ellos, el de la actora, suponiendo los puestos de trabajo amortizados del 35% de la plantilla de la empresa.

Este hecho también es concordado por la parte impugnante y, en consecuencia, se acepta la modificación.

SEGUNDO. Ahora por la vía del artículo 193 c) LRJS se denuncia infracción de lo dispuesto en los arts. 51.1 y 52.c) ET , la DA 20ª del mismo texto legal y los arts. 122.2.b ) y 113 LRJS , así como lo establecido en el artículo 12 del convenio colectivo de la empresa demandada y la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en sentencia de 24 de junio de 2014 .

Se sostiene, en síntesis, que la extinción del contrato de trabajo de la demandante por amortización de la plaza que venía ocupando constituye un despido objetivo que debe declararse nulo o, subsidiariamente, improcedente al no haberse seguido los trámites legalmente establecidos a tal fin.

En nuestra sentencia de 6 de noviembre de 2015 (RSU 321/2015 ), resolviendo sobre los despidos de otros trabajadores de la misma empresa y producidos en iguales circunstancias ya declaramos la nulidad de los mismos por no haberse seguido los trámites establecidos para los despidos colectivos, habida cuenta del número de trabajadores que vieron extinguidos sus contratos. Dijimos en tal sentencia lo siguiente:

Tal como expresó esta Sala en su anterior Sentencia nº. 371/2014 de 28-10-2014 :

La cuestión relativa a la extinción de los contratos de los trabajadores 'indefinidos no fijos' cuando esta viene motivada por la amortización de la plaza que venían ocupando y no por la cobertura de dicha plaza mediante sistemas reglamentarios basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad, fue abordada por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 22/07/13 [rec. 1380/12 ] y 25 de noviembre de 2013 (RCUD 771/2013 ), en las que partiendo de la asimilación entre los contratos indefinidos no fijos y los de interinidad por vacante y de la idea de que aquellos contratos estaban sometidos a una condición resolutoria, cuál era la cobertura de la plaza por los sistemas reglamentarios, se les aplicó la doctrina jurisprudencial según la cual la extinción del contrato se producía también con la amortización de la plaza sin necesidad de acudir a la vía del despido objetivo ( SSTS. 08/06/11 -rcud 3409/10 -; 27/02/13 -rcud 736/12 -; y 13/05/13 -rcud 1666/12 -, entre otras).

Esta doctrina jurisprudencial obligó a la sala a rectificar su criterio, contenido en sentencias de 9 de abril de 2013 ( RSU 689/29012 ) y otras posteriores, conforme al cual para la válida extinción de los contratos de trabajo 'indefinidos no fijos' por amortización de la plaza debe acudirse a los procedimientos legalmente establecidos para la extinción de contratos derivados de causas económicas, técnicas o productivas, dependiendo de cuáles sean las concretas causas que justifican la reducción de la plantilla y, en todo caso, abonando las correspondientes indemnizaciones.

En su reciente sentencia de 24 de junio de 2014 (RCUD 217/2013) el Tribunal Supremo ha rectificado su doctrina sobre la extinción de contratos de interinidad por vacante derivada de la amortización de la plaza, siendo extensible tal doctrina a los contratos 'indefinido no fijos' al declararse así expresamente en la propia sentencia.

En tal sentencia, el Tribunal Supremo, declara lo siguiente:

'(...) nos encontramos ante un contrato temporal de duración indeterminada pero en el que consta que el término pactado llegará: cuando la vacante ocupada se cubra tras finalizar el proceso de selección que se convocará para cubrirla ( artículo 4-2 del R.D. 2720/1998 ). Obsérvese que ni la norma, ni el contrato contemplan otra causa de extinción del mismo y que, cual se dijo antes no estamos ante un contrato sujeto a condición resolutoria, sino ante un contrato cuya duración está sujeta a un plazo indeterminado que necesariamente llegará, máxime cuando se trata de vacantes que deben ser objeto de oferta de empleo público ( art. 70 del E.B.E.P .). La amortización de esos puestos de trabajo, mediante una nueva ordenación de los puestos de trabajo, aunque lícita y permitida por el art. 74 del E.B.E.P . no puede conllevar la automática extinción del contrato de interinidad celebrado para cubrirla porque no está prevista legalmente como causa de extinción de esos contratos sujetos a un término, a un plazo cuya mayor o menor duración se ha fijado por la norma y depende de la diligencia de la empleadora en poner en marcha los oportunos procesos de selección. La idea de que la amortización extingue el contrato porque el mismo tiene una condición resolutoria implícita en ese sentido debe rechazarse, porque, cual se ha dicho antes, nos encontramos ante una obligación a término indeterminado y no ante una condición, ya que la existencia de una condición requiere que el hecho del que depende sea incierto, incertidumbre que no se da cuando se fija un plazo indeterminado que llegará ( art. 1125 C.C .). Además, esa condición resolutoria sería nula, conforme a los artículos 1115 y 1256 del Código Civil , pues su validez equivaldría a dejar al arbitrio de una de las partes la terminación del contrato, lo que no es correcto, según esos preceptos.

Consecuentemente, estamos ante un contrato temporal que por causa de la amortización de la plaza objeto del mismo se extingue antes de que llegue el término pactado. Dejando a un lado la procedencia de la amortización, dado que el control de la validez de la nueva R.P.T. corresponde en principio a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que nos encontramos ante un acto de la empleadora que supone la extinción de un contrato temporal antes de que llegue su vencimiento, lo que supone un perjuicio para la otra parte que ve truncadas sus expectativas de empleo, incluso de ganar en concurso la plaza que ocupa. Ese daño debe ser indemnizado, lo que en nuestro derecho del trabajo se hace mediante el abono de las indemnizaciones tasadas que se establecen para cada caso los artículo 51 , 52 y 56 del E.T . y en los procedimientos establecidos al efecto, pues debe recordarse que, conforme a los artículos 7 y 11 del EBEP la legislación laboral es aplicable al personal laboral de las Administraciones Públicas'

Y a la vista de estas consideraciones la sala acuerda rectificar su doctrina y declara que 'la simple amortización de una plaza vacante, ocupada por un trabajador indefinido no fijo o por uno con contrato de interinidad por vacante, no conlleva la extinción de los contratos sin necesidad de acudir al procedimiento previsto en los artículos 51 y 52-c) del E.T .. Ello, incluso, cuando se haya aprobado una nueva R.P.T., supuesto en el que, sin perjuicio del valor probatorio que la nueva R.P.T. tenga para acreditar la concurrencia de las causas económicas, organizativas y demás que puedan justificar la extinción, deberán seguirse los procedimientos de extinción previstos en esos preceptos'

La aplicación de esta nueva doctrina unificada del Tribunal Supremo determina la estimación del recurso formulado, pues nos encontramos ante una trabajadora 'indefinida no fija' y la amortización de la plaza que venía ocupando no permitía la válida extinción del contrato de trabajo por aplicación del artículo 49.1 b) ET , como sostiene la parte impugnante, sino que debieron seguirse los trámites del despido colectivo, al superarse los umbrales del art. 51 ET , como deriva con toda claridad de lo establecido en el hecho probado undécimo, por lo que al no haberse actuado de tal modo la extinción del contrato de trabajo del demandante es constitutiva de despido.

Y este despido debe declararse nulo, pues esta es la declaración que procede conforme a lo establecido en el artículo 51.1, último párrafo ET, cuando el empleador en periodos sucesivos de 90 días y con el objeto de eludir las previsiones contenidas en dicha norma realiza despidos objetivos individuales en número inferior a los umbrales que determinan la aplicación de las reglas del despido colectivo y por la misma razón, es la calificación que corresponde siempre que se llevan a cabo despidos objetivos superando los mencionados umbrales. Además, si conforme a lo establecido en el artículo 124.11 LRJS debe declararse la nulidad de las decisiones extintivas adoptadas al amparo de lo establecido en el artículo 51 ET cuando no se ha realizado el período de consultas o entregado la preceptiva documentación, con más razón debe declararse la nulidad cuando sea prescindido absolutamente del procedimiento de despido colectivo.

En cuanto a la pretendida irretroactividad de la doctrina jurisprudencial, que invoca la parte impugnante, en su Auto de 2 de noviembre de 2015 (procd. 2186/2014) el Tribunal Supremo ha resuelto la cuestión en sentido contrario.

En consecuencia, se estima el recurso y se revoca la sentencia recurrida, para en su lugar declarar la nulidad del despido de la demandante con el efecto previsto en el artículo 55.6 ET , aplicable también a los despidos objetivos, consistente en la readmisión inmediata y abono de los salarios dejados de percibir.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

Primero.- Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Doña Paloma , contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de Palma de Mallorca , frente al Institut de Biologia Animal de Balears, Conselleria DŽAgricultura, Medi Ambient i Semilla, S.A. resolución que, en su consecuencia se revoca.

Segundo.- Que, estimando la demanda interpuesta por Doña Paloma , debemos declarar y declaramos la nulidad del despido de la actora, efectuado en fecha 6 de julio de 2012, condenando al Institut de Biologia Animal de Baleares S.A. a la inmediata readmisión de la trabajadora con abono de los salarios dejados de percibir desde aquella fecha.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINAante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander( antes Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0390-15a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander (antes Banesto: 0049-3569-92-0005001274, IBAN ES55) y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo Social TSJ Baleares'.

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander(antes Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0390-15.

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:

a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

c) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

d) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.


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