Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 107/2016, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 678/2015 de 22 de Febrero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 22 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GARCIA MARRERO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 107/2016
Núm. Cendoj: 38038340012016100070
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2016:1126
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Sección: JM
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000678/2015
NIG: 3803844420140002216
Materia: Conflictos colectivos
Resolución:Sentencia 000107/2016
Proc. origen: Conflicto colectivo Nº proc. origen: 0000307/2014-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente Fidel
Recurrido TRANSPORTES INTERURBANOS DE TENERIFE SAU
En Santa Cruz de Tenerife, a 22 de febrero de 2016.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000678/2015, interpuesto por D./Dña. Fidel , frente a Sentencia 000375/2014 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000307/2014-00 en reclamación de Conflictos colectivos siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.
Antecedentes
PRIMERO.- S egún consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Fidel , en reclamación de Conflictos colectivos siendo demandado/a D./Dña. TRANSPORTES INTERURBANOS DE TENERIFE SAU y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 21/10/15 , por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El Convenio Colectivo de aplicación es el Convenio unificado de la empresa Transportes Interurbanos de Tenerife S.A.U. publicado en el BOP de Santa Cruz de Tenerife de 2 de julio de 2014. (Hecho conforme)
SEGUNDO.- El artículo 20 del convenio colectivo de aplicación establece que: 'Los trabajadores afectados por el presente Convenio, tendrán derecho al disfrute de un periodo de vacaciones anuales retribuidas de 30 días naturales o a la parte proporcional por doceavas partes que correspondan a partir de la fecha de ingreso, en el caso de no llevar trabajando en la Empresa el tiempo necesario para el disfrute pleno de este derecho, computándose como día completo la posible fracción resultante y como fracción completa en el mes en que se efectúe su ingreso'.
TERCERO.- El artículo 39 del citado convenio determina el régimen jurídico aplicable a los complementos salariales de la siguiente manera:
A. PLUS DE CONVENIO.
Queda fijado, por niveles salariales e importe mensual, en los siguientes valores:
NIVEL SALARIAL PLUS DE CONVENIO
7 287,91.- EUROS/mes
6 286,45.- EUROS/mes
5 285,06.- EUROS/mes
4 283,73.- EUROS/mes
3 282,40.- EUROS/mes
2 281,07.- EUROS/mes
1 279,74.- EUROS/mes
B. COMPLEMENTO DE CONDUCTORES-PERCEPTORES.
Por la realización conjunta de las funciones de conducción y percepción, percibirán como complemento mensual 227,07 euros incluido el mes de vacaciones.
C. PRIMA DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO.
Todo el personal administrativo percibirá en concepto de Prima de Desempeño 55,29 euros/mes, incluido el mes de vacaciones.
D. PLUS COMPENSATORIO
D.1.- El personal de Inspección recibirá un plus compensatorio de carácter
mensual, incluido el mes de vacaciones, de 86,33 euros.
D.2.- El personal de Recaudación, Factores- encargados, Oficiales de 1ª de mantenimiento, Oficial 2ª Administrativo, Factor-Cobrador, Oficial 2ª de mantenimiento, Expendedor, Vigilante-Expendedor, Vigilante, Conductor y Cobrador, recibirán un plus Compensatorio de carácter mensual, incluido el mes de vacaciones de 18,03 euros.
D.3.- El personal clasificado profesionalmente como Oficial de 2ª de Taller, actualmente adscrito al departamento de máquinas, percibirá por dicho concepto la cantidad de 18,03 euros, incluido el mes de vacaciones
E. COMPLEMENTOS DE PUESTOS DE TRABAJO
Será retribuido mensualmente en los siguientes niveles y valores:
NIVEL SALARIAL COMPLEMENTO PUESTO TRABAJO - EUROS/Mes
7 169,38
6 163,37
5 163,37
4 160,36
3 157,36
2 155,85
1 151,35
Tales cantidades se percibirán mensualmente, o en su caso proporcionalmente por los días trabajados de cada mes.
El personal administrativo percibirá además del complemento arriba mencionado un complemento de puesto de trabajo adicional de 15,41 euros mensuales.
Asimismo el personal de taller, lo incrementa en 14,02 euros mensuales en el mismo concepto que el anterior.
F. PLUS VIAJERO:
Se establece un Plus Viajero para los Conductores Perceptores, con un importe de 0.01 € por pasajero transportado, siendo computables a tal efecto, los pasajeros que abonen efectivamente el importe del viaje, tanto en metálico como a través de los bonos de libre circulación, existentes a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio Colectivo.
Se excluyen expresamente del cómputo los traslados realizados por el personal de TITSA, antiguos trabajadores y pasajeros con Pase Familiar, así como aquellos bonos que no sean de libre circulación.
El abono del Plus de Viajero será de carácter mensual, coincidiendo tal abono con los viajeros trasladados dos meses antes, facilitando de esta manera el correcto conteo y cómputo de los mismos; de tal manera que en el mes de enero se abonaran los viajeros trasladados en noviembre del año anterior, y así secuencialmente
G. PLUS DE PRODUCTIVIDAD:
Se establece un Plus de Productividad, de devengo trimestral (90 días) y a percibir en las paga extras. El devengo será:
Diciembre, Enero y Febrero: se abonará en la P/E de Marzo
Marzo, Abril y Mayo: se abonará en la P/E de Junio
Junio, Julio, Agosto: se abonará en la P/E de Septiembre
Septiembre, Octubre y Noviembre: se abonará en el P/E de Diciembre
Para el año 2010 y 2011 la cantidad a repartir será el 0,5% de la masa salarial del año 2010, para cada año y a partir de 2012 dicha cantidad supondrá el 1% de la masa salarial del año anterior. La cantidad resultante se repartirá en su globalidad entre los trabajadores que tengan derecho al percibo del presente plus conforme a los siguientes requisitos:
Hasta 4 días de absentismo en el periodo de devengo: 100% del plus de productividad
De 5 a 10 días de absentismo en el periodo de devengo: 50% del plus de productividad
Más de 10 días de absentismo: no genera derecho al percibo del Plus.
Se considerará absentismo las ausencias injustificadas, las bajas por IT, así como las licencias no retribuidas y suspensiones de empleo y sueldo.
El importe de la paga en cada año será, a partir del 2012, el equivalente al 1% de la masa salarial del año anterior.
Se estima que de la aplicación de la nueva jornada del personal de conducción, regulada en el presente convenio colectivo, se realizarán horas extras por traslado por un importe 410.000 euros anuales.
La progresiva adaptación de la jornada, con la inclusión de los traslados dentro del máximo de horas diarias, producirá un descenso del coste laboral variable y un aumento de la productividad, cuantificable en el descenso anual de los importes por horas extras sobre los traslados, desde la implantación de la jornada.
Esos descensos de los importes en horas extras por traslado, previa constatación de la Comisión Paritaria, pasarán a formar parte del monto total a repartir como Plus de Productividad, incrementándose sobre el 1% establecido en el presente plus. Para ello, la empresa deberá informar a la representación legal de los trabajadores, el importe de horas extras por traslado que se abonen mensualmente
H. PLUS DE TURNICIDAD:
Los Jefes de Equipo de Taller que desempeñen los turnos de trabajo alternos de mañana y tarde, establecidos en el artículo 16.I, d), percibirá mensualmente un plus que asciende a 214,10 euros mensuales.
I. PLUS SERVICIO NOCTURNO
Todos aquellos conductores perceptores que tengan asignados el servicio nocturno, en aras de evitar una merma en sus retribuciones de origen, percibirán un plus de 170,53 euros, incluido el mes de vacaciones, por el equivalente a 5 día de plus de servicio, 5 descansos de jornada continuada y 19 días de nocturnidad. Se abonará en función de los días efectivamente trabajados.'
CUARTO.- El artículo 40 del citado convenio dispone que son complementos salariales especiales los siguientes:
A.- CORREOS
El personal de líneas interurbanas que sean portadores de correos percibirán una gratificación de 0,60 euros los días que efectivamente presten tal servicio.
B.- QUEBRANTO DE MONEDA
El personal que realice funciones de recaudación o cobranza, percibirá mensualmente la cantidad de 6,01 EUROS. Se comprende entre las funciones recaudatorias la venta de billetes, venta de bonos y facturación.
Los trabajadores que podrán tener derecho a la percepción del quebranto de moneda, siempre y cuando realicen las funciones señaladas en el párrafo anterior, son los que se encuentren incluidos en alguna de las siguientes función, tarea o especialidad:
o Inspector Clase 'C'.
o Oficial de Recaudación.
o Conductor-Perceptor.
o Cobrador.
C.- FIESTAS NO RECUPERABLES.
El personal de movimiento por su garantía colectiva de prestación de servicios en los días de fiesta, devengará una compensación en concepto de fiesta no recuperable de 41,10€ mensuales en las doce mensualidades.
El importe de dicha compensación se percibirá cualquiera que sea la clasificación profesional y la antigüedad que ostente el trabajador con derecho a este devengo en la referida cuantía de 41,10 euros mensuales. Este se incrementarán anualmente en la misma proporción que lo haga el IPC.
Queda por tanto exceptuado de esta percepción, el personal superior y técnico, personal administrativo y de organización, personal de talleres y personal de almacenes y servicios auxiliares, excepto las fiestas no recuperables que coincidan en sábados, por las que percibirán 41,10 euros.
El personal de movimiento disfrutará además de los descansos semanales programados, de 14 días de descansos correspondientes a fiestas no recuperables.
En ningún caso se solaparán con los descansos nombrados dentro de cada uno de los ciclos. Se detraerán de los descansos de los días de fiestas correspondientes la proporción resultante de los días de baja por IT y Excedencias.
Los descansos que faltaran hasta alcanzar el citado número se asignarán conjuntamente con los adicionales de vacaciones al año siguiente.
D.- NOCTURNIDAD
El personal que no estando adscrito de forma permanente al servicio nocturno, y trabaje entre las 22,00 horas y las 06,00 de la mañana con un mínimo de 3 horas, percibirá por día efectivo de trabajo nocturno la cantidad de 7,47 euros, incluido el mes de vacaciones a razón de 21 trabajos nocturnos.
La percepción del presente complemento es incompatible con la percepción del plus establecido en el apartado i) del art. 39.
E.- DESCANSOS NO DISFRUTADOS
El personal que trabaje los descansos reglamentarios percibirá la compensación de 79,97 euros por cada uno. La cantidad que se abone, será incrementada en la misma proporción en que lo haga el índice de precios al consumo en el año natural anterior en el conjunto nacional. Igual criterio se aplicará para años sucesivos.
F.- DESCANSOS EN JORNADA CONTINUADA.
A fin de compensar el descanso intermedio en jornada continuada a todo el personal que la realice, se establece una compensación económica de 0,87 euros/unidad, sea cual fuere la clasificación profesional y la antigüedad que ostente el trabajador, por día efectivo en jornada continuada. Esta cantidad se incrementará anualmente en la misma proporción que lo haga el IPC. Queda exceptuado de esta percepción el personal superior del nivel 6 y 7 y el personal administrativo.
G.- PLUS DE SERVICIO
Se abonará de acuerdo con lo señalado en el art. 16 del presente Convenio Colectivo , incluyendo el mes de vacaciones en que se pagará a razón de 21 días, teniendo un valor unitario de 4,90 euros por día de trabajo efectivo. Esta cantidad se incrementará anualmente en la misma proporción que lo haga el IPC.
H.- HORAS EXTRAS
En las fiestas especiales de Carnaval, Candelaria, Cristo de La Laguna y Romerías populares, el valor de la hora extraordinaria será de 21,62 euros. Esta cantidad se verá incrementada anualmente en el mismo porcentaje que lo haga el I.P.C. resultante del año anterior.
I.- DESGASTE DE VESTUARIO
El personal administrativo percibirá una compensación anual de 97,56 euros por desgaste de vestuario.
J.- PLUS DE DISTANCIA
Se fija en 129,89 euros mensuales (incluido el mes de vacaciones) por trabajador activo.
K.- BOLSA DE VACACIONES
La bolsa de vacaciones queda fijada en 1.197,19 euros por trabajador pagaderas en la nómina del mes anterior a su disfrute.
La percepción de la bolsa de vacaciones se efectuará proporcionalmente al derecho del trabajador al disfrute de las mismas durante el año natural, excepto en el caso de baja por accidente de trabajo o enfermedad, en que se abonará la totalidad de su importe.
El personal en situación de I.T., cobrará el importe de la bolsa en la nómina correspondiente al mes anterior que tenía asignada sus vacaciones.'
QUINTO.- Durante el periodo de vacaciones, TITSA no abona a los trabajadores los siguientes complementos:
- Plus viajero (artículo 39. F)
- Correos (artículo 40. A)
- Quebranto de moneda (artículo 40. B)
- Descansos no disfrutados (artículo 40. E)
- Horas extras (artículo 40. H )
(hecho no controvertido)
SEXTO.- El Convenio colectivo incluye expresamente la retribución durante el periodo de vacaciones, de los siguientes complementos:
- Complemento de Conductores-Perceptores (artículo 39.B)
- Prima de Personal Administrativo (artículo 39. C).
- Plus Compensatorio (artículo 39. D)
- Plus de Servicio Nocturno (artículo 39.I)
- Fiestas no recuperables (artículo 40.C)
- Nocturnidad (artículo 40. D)
- Plus de Servicio (artículo 40.G)
- Plus de Distancia (artículo 40.J)
(Hecho no controvertido)
SEPTIMO.- El complemento de Plus de convenio, de Puesto de trabajo (ambos fijados como retribución fija mensual por niveles), así como el de Turnicidad y de Jornada continuada (establecido por rotación turnos de mañana y tarde y jornadas continuadas respecto de determinado personal) se abonan en el periodo de vacaciones, pese a que el convenio no lo dispone expresamente.
(Hecho no controvertido)
OCTAVO.- Los siguientes conceptos se abonan con carácter anual, según dispone el convenio colectivo de aplicación; Plus de Productividad (de forma conjunta con las pagas extras), desgaste de vestuario (se percibe una vez al año), bolsa de vacaciones (el mes anterior a las vacaciones anuales).
(Hecho no controvertido)
NOVENO.- El 3 de Junio de 2013, la empresa demandada y los representantes sindicales adoptan un acuerdo del periodo de consultas para proceder a la inaplicación de algunas de las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo único de TITSA entre las que se encuentra la inaplicación temporal, desde el 1 de mayo de 2013 hasta el 31 de abril de 2014, del artículo 39-A del texto, relativo al Plus de Convenio. (Folios 100 a 107).
DÉCIMO.- Se celebro el día 14/3/2014 el preceptivo acto de conciliación ante el Tribunal Laboral Canario resultando SIN EFECTO. (Folio19)
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:
Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por D. Fidel , secretario General de la FTCM UGT frente a TRANSPORTES INTERURBANOS DE TENERIFE SAU y, en consecuencia con tal declaración, absuelvo a la parte demandada de todos los pronunciamientos contenidos en la misma.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Fidel , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 15/2/16.
Fundamentos
ÚNICO.- La parte demandante recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193.c) de la LRJS , alega la infracción del artículo 38 del ET en relación con el artículo 20 del convenio colectivo de la empresa de Titsa , el artículo 1281 del código civil , articulo 7 de la Directiva 2003/88/CE y la jurisprudencial que lo desarrolla .Señala que la sentencia de instancia ha desestimado la demanda por considerar que no se deberán incluir en las vacaciones aquéllas retribuciones de carácter extraordinario como son las horas extraordinarias y aquellas de naturaleza no salarial y porque el convenio no las incluye expresamente en el mes de vacaciones . Indica el recurso que dicha interpretación no es conforme con la jurisprudencia comunitaria que considera que se deben incluir dentro del cómputo global de las retribuciones de trabajador las comisiones percibidas en el desempeño de sus trabajo llegando a la conclusión que efectivamente deben ser tenidas en cuenta por el juez nacional al existir un vínculo intrínseco entre estas y la ejecución de las tareas que le incumben .Por lo tanto razona el recurso que en atendiendo al principio de equivalencia en el que la retribución debe incluir todos aquellos conceptos percibidos con normalidad, debe incluirse en la retribución de las vacaciones el plus de viajero que perciben los conductores perceptores por estar también vinculado intrínsecamente a su actividad , que se percibe normalmente , en la media global anual percibida por el conductor preceptor .Añade que si bien el convenio de Titsa no lo incluye expresamente en el artículo 39.f si se establece que el abono del plus de viajero será de carácter mensual por lo que deberá ser tenido en cuenta en el abono de la retribución vacacional.
EL escrito de impugnación de la empresa se presentó fuera de plazo .
La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 15 de septiembre de 2011 invocada en el recurso establece : 'El tenor del artículo 7 de la Directiva 2003/88 no aporta ninguna indicación explícita por lo que se refiere a la retribución a la que tiene derecho el trabajador durante sus vacaciones anuales. Sin embargo, la jurisprudencia ha recordado que, en virtud del propio texto del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88 -disposición que, según dicha Directiva, no admite excepción alguna-, los trabajadores dispondrán de un período de al menos cuatro semanas de vacaciones anuales retribuidas y que el derecho a vacaciones anuales retribuidas debe considerarse un principio del Derecho social comunitario que reviste especial importancia (véase la sentencia de 20 de enero de 2009, Schultz-Hoff y otros, C-350/06 y C-520/06 , Rec. p. I-179, apartados 22 y 54 y jurisprudencia citada).
18 Por otro lado, el derecho a tal período anual de vacaciones retribuidas está expresamente consagrado en el artículo 31, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, a la que el artículo 6 TUE , apartado 1, reconoce el mismo valor jurídico que a los Tratados.
19 En este marco, el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de precisar que la expresión «vacaciones anuales retribuidas» que figura en el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88 significa que, mientras duren las «vacaciones anuales» en el sentido de esta Directiva, debe mantenerse la retribución y, en otras palabras, que el trabajador debe percibir la retribución ordinaria por dicho período de descanso (véanse las sentencias de 16 de marzo de 2006, Robinson-Steele y otros, C-131/04 y C-257/04 , Rec. p. I-2531, apartado 50, y Schultz-Hoff y otros, antes citada, apartado 58).
20 En efecto, el objetivo de retribuir las vacaciones es colocar al trabajador, durante las citadas vacaciones, en una situación que, desde el punto de vista del salario, sea comparable a los períodos de trabajo (véanse las sentencias, antes citadas, Robinson-Steele y otros, apartado 58, y Schultz-Hoff y otros, apartado 60).
21 Como ha precisado la Abogado General en el punto 90 de sus conclusiones, se desprende de lo anterior que en principio la retribución de las vacaciones ha de ser de un importe que se corresponda con la retribución normal del trabajador. También se desprende que no satisface las exigencias del Derecho de la Unión una compensación económica si su importe es el estrictamente necesario para que no exista un riesgo razonable de que el trabajador renuncie a tomar sus vacaciones anuales.
22 Ahora bien, cuando la retribución percibida por el trabajador está compuesta por varios elementos, la determinación de esta retribución ordinaria, y, por tanto, del importe al que dicho trabajador tiene derecho durante sus vacaciones anuales, necesita un análisis específico. Tal es el caso de la retribución de un piloto de línea aérea, como miembro del personal navegante de una empresa de transporte aéreo, que se compone de un importe fijo anual y de complementos salariales variables vinculados al tiempo de vuelo y al tiempo pasado fuera de la base.
23 A este respecto, es necesario señalar que, si bien la estructura de la retribución ordinaria de un trabajador está incluida como tal en las disposiciones y prácticas reguladas por el Derecho de los Estados miembros, ésta no puede tener un impacto sobre el derecho del trabajador, recordado en el apartado 19 de la presente sentencia, a disfrutar, durante su período de descanso y ocio, de unas condiciones económicas comparables a las relativas al ejercicio de su trabajo.
24 De este modo, los inconvenientes intrínsecamente vinculados a la ejecución de las tareas que incumben al trabajador según su contrato de trabajo y compensados por un importe pecuniario incluido en el cálculo de la retribución global del trabajador, como, para los pilotos de línea aérea, el tiempo pasado en vuelo, deben necesariamente formar parte del importe al que tiene derecho el trabajador durante sus vacaciones anuales.
25 En cambio, los elementos de la retribución global del trabajador que tienen por único objeto cubrir los gastos ocasionales o accesorios que surjan con ocasión de la ejecución de las tareas que incumben al trabajador según su contrato de trabajo, como los gastos vinculados al tiempo que los pilotos están obligados a pasar fuera de la base, no deben ser tenidos en cuenta para calcular el pago que se ha de abonar durante las vacaciones anuales.
26 A este respecto, corresponde al juez nacional apreciar la existencia de un vínculo intrínseco entre los diversos elementos que componen la remuneración global del trabajador y la ejecución de las tareas que le incumben según su contrato de trabajo. Dicha apreciación debe realizarse sobre la base de una media sobre un período de referencia que se considere representativo y a la luz del principio elaborado por la jurisprudencia antes citada, según el cual la Directiva 2003/88 considera que el derecho a vacaciones anuales y el derecho a percibir una retribución en este concepto constituyen dos vertientes de un único derecho (véanse las sentencias, antes citadas, Robinson-Steele y otros, apartado 58, y Schultz-Hoff y otros, apartado 60).
27 Una vez precisado esto, cabe recordar también que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que una trabajadora, empleada en calidad de jefa de cabina por una compañía de transporte aéreo, destinada con carácter provisional debido a su embarazo a un puesto en tierra, tenía derecho durante su destino provisional no sólo al mantenimiento de su salario de base, sino también a los elementos de su retribución o a los complementos salariales vinculados al estatuto profesional de la trabajadora. De este modo, debían mantenerse los complementos relacionados con su calidad de superiora jerárquica, con su antigüedad y con sus cualificaciones profesionales (véase, en este sentido, la sentencia de 1 de julio de 2010, Parviainen, C-471/08 , Rec. p. I-0000, apartado 73). Esta jurisprudencia es también de aplicación a una trabajadora encinta dispensada de trabajar (sentencia de 1 de julio de 20910, Gassmayr, C-194/08 , Rec. p. I-0000, apartado 65).
28 De ello se deriva que, además de los elementos de la retribución global señalados en el apartado 24 de la presente sentencia, todos aquellos que estén vinculados con el estatuto personal y profesional del piloto de línea aérea deben mantenerse durante las vacaciones anuales retribuidas de dicho trabajador.
29 Por último, queda por precisar que tanto la Directiva 2003/88 como el Acuerdo europeo sólo prevén una protección mínima en relación con el derecho a ingresos de las trabajadoras y los trabajadores que se encuentren de vacaciones anuales.
30 De este modo, ninguna disposición del Derecho de la Unión impide a los Estados miembros o, en su caso, a los interlocutores sociales ir más allá de la protección mínima del trabajador, garantizada por la normativa de la Unión, y prever el mantenimiento de todos los componentes de la retribución global a la que éste tiene derecho durante su período de trabajo (véase, en este sentido, la sentencia Parviainen, antes citada, apartado 63).
31 Habida cuenta de todo lo que antecede, procede responder a las cuestiones planteadas que el artículo 7 de la Directiva 2003/88 y la cláusula 3 del Acuerdo marco deben interpretarse en el sentido de que un piloto de línea aérea tiene derecho durante sus vacaciones anuales no sólo al mantenimiento de su salario de base, sino también, por un lado, a todos los elementos intrínsecamente vinculados a la ejecución de las tareas que le incumben según su contrato de trabajo y compensados por un importe pecuniario incluidos en el cálculo de su retribución global, y, por otro, a todos los elementos vinculados con el estatuto personal y profesional del piloto de línea aérea. Corresponde al juez nacional apreciar si los diversos elementos que componen la retribución global de dicho trabajador responden a estos criterios'.
Igualmente la STJUE de 22 de mayo de 2014 reitera que la retribución de las vacaciones debe calcularse de manera que corresponda a la retribución normal del trabajador y cuando la retribución percibida por el trabajador está compuesta por varios elementos, la determinación de esta retribución ordinaria, y, por tanto, del importe al que dicho trabajador tiene derecho durante sus vacaciones anuales, necesita un análisis específico .En el marco de este análisis , se ha estimado que los inconvenientes intrínsecamente vinculados a la ejecución de las tareas que incumben al trabajador según su contrato de trabajo y compensados por un importe pecuniario incluido en el cálculo de la retribución global del trabajador deben necesariamente formar parte del importe al que tiene derecho el trabajador durante sus vacaciones anuales Todos los componentes de la retribución global inherentes a la condición personal y profesional del trabajador deben mantenerse durante sus vacaciones anuales retribuidas ( los complementos relacionados con su calidad de superiora jerárquica, con su antigüedad y con sus cualificaciones profesionales ),en tanto que los elementos de la retribución global del trabajador que tienen por único objeto cubrir los gastos ocasionales o accesorios que surjan con ocasión de la ejecución de las tareas que incumben al trabajador según su contrato de trabajo no deben ser tenidos en cuenta para calcular el pago que se ha de abonar durante las vacaciones anuales .Concluyendo en el supuesto contemplado que existía un vínculo intrínseco entre las comisiones que el trabajador percibía mensualmente y la ejecución de las tareas que le incumben según su contrato de trabajo, por lo quedebía tenerse en cuenta la citada comisión en el cálculo de la retribución global a la que un trabajador incumbiendo al órgano jurisdiccional remitente apreciar, si, sobre la base de una media calculada en relación con un período de referencia considerado representativo, en aplicación del Derecho nacional, los métodos de cálculo de la comisión debida a un trabajador conseguian el objetivo perseguido por el artículo 7, de la Directiva 2003/88 .
La jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación a la retribución de las vacaciones distingue dos tipos de supuestos :1.) Aquellos en que en convenio colectivo se haya determinado la forma de retribución , en cuyo caso habrá que estar a lo establecido en el convenio aunque se excluyan conceptos retributivos correspondientes a la jornada ordinaria de trabajo, siempre que se respeten los mínimos de derecho necesario .2) Aquellas situaciones en que la retribución de las vacaciones no se ha fijado en el correspondiente Convenio colectivo en que se aplica íntegramente el Convenio nº 132,debiéndose acudir a la regla general de retribuirlas de acuerdo con la remuneración normal o media obtenida por el trabajador en la época de actividad .
Así recuerda la STS de 3 de octubre de 2007 con cita de las sentencias 7-10-1991 (rec.- 664/91 ), 22-9-1995 (rec.- 1348/94 ), 29-10-1996 (rec.- 1030/96 ), 9-11-1996 (rec. 3318/95 ), 7-7-1999 (rec.- 4320/98 ), 14-3-2006 (rec.- 998/05 ), 26-1-2007 (rec.- 4284/05 ), 2-2-2007 (rec.- 57/06 ) y 30-4-2007 (rec.- 701/06 ) : 'Aunque la doctrina de esta Sala, en contemplación del principio de equivalencia que se contiene en el art. 7 del Convenio 132 precitado, argumentó en algún momento sobre dicho principio, utilizando el criterio de que en la retribución de las vacaciones debían computarse todos los conceptos salariales que no tuvieran la condición de extraordinarios con independencia de lo que estableciera cada convenio colectivo en particular - por todas STS de 14 de febrero de 1994 (rec.- 1880/93 ) o 21 de octubre de 1994 (rec.- 3149/93 )-, no puede decirse que sea ésta la doctrina aplicable pues aun cuando en alguna ocasión tomó en consideración este argumento como se ha dicho, siempre ha prevalecido en la misma el criterio de que es el convenio colectivo el encargado de fijar el montante retributivo de las mismas y al que habrá que estar aunque en él se excluyan conceptos retributivos correspondientes a la jornada ordinaria de trabajo (.) siempre que en el mismo se respeten los mínimos de derecho necesario.'
Con posterioridad la STS 26 de julio de 2010 ha reiterado :' El Convenio nº 132 de la OIT (de fecha 29-junio-1970 ), sobre ' vacaciones anuales pagadas ', fue ratificado por España mediante Instrumento de fecha 16-junio-1974 (BOE 5-julio-1974); siendo sus arts. 1 y 7.1 los preceptos que más incidencia han tenido en nuestra jurisprudencia en el tema de la retribución de las vacaciones.
2.- En el art. 1 se establece que ' La legislación nacional dará efecto a las disposiciones del presente Convenio en la medida en que esto no se haga por medio de contratos colectivos, laudos arbitrales, decisiones judiciales, procedimientos legales para la fijación de salarios o de otra manera compatible con la práctica nacional que sea apropiada a las condiciones del país '; y se dispone su art. 7.1 que todo trabajador durante las vacaciones percibirá ' por el período entero de esas vacaciones, por lo menos su remuneración normal o media (incluido el equivalente en efectivo de cualquier parte de esa remuneración que se pague en especie, salvo si se trata de prestaciones permanentes de que disfruta el interesado independientemente de las vacaciones pagadas), calculada en la forma que determine en cada país la autoridad competente o el organismo apropiado '.
3.- Dicha norma internacional ha servido para integrar la normativa legal ( arts. 10.2 , 40.2 , 96.1 CE , art. 1.5 Código Civil ), la específica estatutaria (en especial, art. 38 ET ) y la de múltiples convenios colectivos, con reflejo en la jurisprudencia de casación social (.) , interpretando, como regla y en los términos que analizaremos, que la retribución de vacaciones ha de comprender el ' promedio de la totalidad de emolumentos que corresponden a la jornada ordinaria '.
4.- Efectuando un análisis sistemático de la jurisprudencia social, la STS/IV 25-abril-2006 (rcud 16/2005 ) señala que el art. 7.1 del Convenio nº 132 de la OIT, en relación con su art. 1 , ' ha sido interpretado reiteradamente por esta Sala en el sentido de que el convenio colectivo puede apartarse de tal regla de remuneración normal o media, en virtud de la fuerza vinculante de los convenios colectivos que proclama el art. 37-1 de la Constitución , con base en el respeto y aplicación del principio de autonomía colectiva '; recogiendo, a modo de conclusiones, las sentadas en la STS/IV 21-enero-1992 (rcud 792/1991 ) en la que se establecen señalando que: ' 1º.- La norma del art. 7.1 del convenio de la OIT número 132 de retribución de las vacaciones con arreglo a la 'remuneración normal o media' es la regla general sobre los conceptos retributivos computables en la misma; 2º.- El convenio colectivo tiene como función típica en esta materia de retribución de vacaciones la precisión o especificación de los factores de cálculo de la retribución de las vacaciones, complementando la regla general de la remuneración normal o media; 3º.- El convenio colectivo puede apartarse de tal regla de remuneración normal o media del período de vacaciones, siempre y cuando se respeten en cómputo anual los mínimos indisponibles de derecho necesario '.
5.- Continúa recordando la citada STS/IV 25-abril-2006 que ' La sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1991 (rec. nº 667/91 ) manifestó: Según establece el Convenio núm. 132 de la OIT ... habrá de percibir todo trabajador en concepto de retribución vacacional 'por lo menos su remuneración normal o media' (inciso inicial del art. 7.1 ), lo que ha de entenderse como el promedio de la totalidad de emolumentos que corresponden a la jornada ordinaria. Establece asimismo dicha norma a continuación art. 7 .º in fine) que tal remuneración 'habrá de ser calculada en la forma que determine en cada país la autoridad competente o el organismo apropiado' art. 7 .º in fine) ' . Añade que ' ... la sentencia de 30 de septiembre de 1992 (rec. nº 465/92 ) precisó que el art. 7.º del Convenio de la OIT núm. 132 , al establecer que durante las vacaciones percibirá el trabajador 'por los menos su remuneración normal o media calculada en la forma que determine en cada país la autoridad competente o el Organismo apropiado' puesto en relación con el art. 1.º del mismo Convenio que dispone que la legislación dará efecto a las disposiciones del citado convenio núm. 132 , en la medida en que esto o se haga por medio de convenios colectivos, lo que lleva, conforme mandato del art. 5.1 de la LOPJ ha de interpretarse conforme a los principios constitucionales y atendiendo a la fuerza vinculante de la contratación colectiva, recogida como fuente en el art. 3.º ET '. Concluyendo que ' Esta doctrina ha sido reiterada por otras muchas sentencias de esta Sala, entre las que podemos mencionar las de 6 de noviembre de 1992 (rec. nº 2295/91 ), 29 de diciembre de 1992 (rec. nº 1623/91 ), 22 de septiembre de 1995 (rec. nº 1348/94 ), y 14 de junio de 1996 (rec. nº 1339/95 ), entre otras. Manteniéndose en la actualidad doctrina similar en las sentencias de 16 de diciembre del 2005 (rec. nº 4790/2004 ), 29 de diciembre del 2005 (rec. nº 764/2005 ) y 14 de marzo del 2006 (rec. nº 998/2005 ) '.
6.- En interpretación del concepto de ' remuneración normal o media ' incluido en el art. 7 del Convenio 132 OIT y sobre la problemática de sí debe computarse la integridad o el promedio de las remuneraciones extraordinarias, la STS/IV 21-octubre-1994 (rcud 3149/1993 ) entendió que ' el art. 7 del Convenio 132 de la OIT ... dispone ... que se percibirá por el período entero de esas vacaciones, por lo menos su remuneración normal o media, incluido el equivalente en efectivo de cualquier parte de esa remuneración que se pague en especie .... El recurso estima que remuneración normal es sólo la que se percibe habitualmente, y como todos los complementos, que la sentencia estima computables aunque se refieren a la jornada normal, remuneran alguna circunstancia excepcional, no deben ser computados a tenor del precepto trascrito. Sin duda, la expresión remuneración normal o media que emplea el precepto, objeto del recurso, tiene un carácter no preciso y es de índole, más bien orientativa. Esta Sala, en sus sentencias de 20 de diciembre de 1991 , 13 de marzo de 1992 , y 20 de enero de 1993 , tiene declarado que la retribución de las vacaciones ha de comprender todos los conceptos salariales en su promedio, no incluyéndose en ellos y siendo excepción los conceptos salariales de carácter extraordinarios establecidos para remunerar también actividades extraordinarias. Así, pues, para que un concepto salarial sea excluido de la retribución de las vacaciones no basta que este concepto sea debido a una circunstancia no habitual en el trabajo realizado, sino que es preciso que el trabajo mismo que se remunera sea también extraordinario. Esta interpretación hace justicia a la expresión empleada en el transcrito párrafo primero del artículo séptimo que se remite a remuneración normal y media, lo que indica que remuneraciones extraordinarias del trabajo realizado en la jornada normal han de computarse en su promedio, y no en su integridad, como es obvio '.
7.- Idéntica doctrina interpretativa se había seguido respecto al denominando el ' complemento de atención continuada ' del personal estatutario, entendiendo que debía repercutirse en la paga de vacaciones. Así en la STS/IV 27-enero-2004 (rcud 3574/2002 ) se razona que ' Dicha cuestión también ha sido unificada por esta Sala en sentencias de 8-4-03 (rec. 2090/02 ), 15-4-03 (rec. 2626/02 ) y 22-7-03 (rec. 3461/02 ). La última de éstas ... añade que como se encarga de puntualizar la sentencia de 18 de marzo de 2003 , el supuesto de los días de vacaciones es distinto y, como se verá a continuación, está regulado de manera diferente. El art. 110 del Estatuto del Personal Sanitario no Facultativo de la Seguridad Social (OM 26-4-1973 ) ordena que durante las vacaciones los empleados comprendidos en su campo de aplicación percibirán íntegramente los emolumentos que le correspondan normalmente por todos los conceptos que tengan reconocido. Deben considerarse emolumentos normales del trabajador los que se abonan por la prestación de sus servicios en el horario de trabajo habitual. Ello supone la inclusión en el caso del complemento de atención continuada, que constituye en las circunstancias concretas de la prestación de servicios del actor una percepción regular. Esta solución es, además, plenamente conforme con lo dispuesto en el art. 7.1 del Convenio 132 de la OIT (ratificado por España 30 de junio de 1972 ), que obliga en principio a calcular la retribución a percibir durante el período de vacaciones de acuerdo por lo menos con la remuneración normal o media '. En el mismo sentido se había pronunciado también la STS/IV 30-septiembre-2003 (rcud 2824/2002 ).
8.- En cuanto a los conceptos no computables a efectos de determinar la remuneración de las vacaciones, la STS/IV 4- noviembre-1994 se excluye el denominado ' quebranto de moneda ', previsto en un convenio colectivo de trasportes por carretera, entre los conceptos salariales que deben tenerse en cuenta a efectos de fijar la retribución de vacaciones, argumentando que ' El quebranto de moneda es un concepto económico de pago ordenado a compensar los riesgos y, en su caso, perjuicios derivados de la realización de operaciones con dinero, como pueden ser, entre otros, los errores en cobros y pagos o las pérdidas, involuntarias. No se trata, pues, de una contraprestación económica al trabajo realizado, sea considerado éste en sí mismo, sea considerado en alguno de los aspectos que pueden concurrir a los fines de su apreciación o valoración (rendimiento, penosidad, etc.). Así pues, no tiene naturaleza salarial, y es por ello por lo que la normativa sobre ordenación del salario define el quebranto de moneda como verdadera indemnización, excluyéndolo, en consecuencia, de la consideración legal del salario '; y afirmando, con invocación del Convenio 132 OIT, que ' La expresada conclusión no supone tampoco infracción del Convenio 132 de la OIT. Dicho convenio, integrado ya en el ordenamiento positivo español, una vez ratificado y publicado en el «BOE» de 5 de julio de 1974 ( arts. 96 CE y 1.5 CC ), prescribe que todo trabajador habrá de percibir, en concepto de retribución de vacaciones «por lo menos su remuneración normal o media» (inciso inicial del art. 7.1 ), lo cual ha de entenderse como promedio de la totalidad de emolumentos que corresponden a la jornada ordinaria (véanse Sentencias de 1 octubre 1991 y de 21 enero 1992 ). La inclusión en el cómputo, por lo tanto, exige que el concepto que se cuestione, en este supuesto el quebranto de moneda, tenga carácter salarial, como retribución o contraprestación de una efectiva actividad laboral, lo que no es el caso, según se razonó anteriormente. No se infringe tampoco, por la misma razón, la jurisprudencia de la Sala, que, tratándose de la interpretación del citado convenio de la OIT, nunca ha incluido conceptos de puro carácter indemnizatorio, o en todo caso semejantes al quebranto de moneda, en las previsiones del artículo 7 , ya citado '.
9.- Igualmente la jurisprudencia ha excluido en el cómputo de la retribución de las vacaciones las denominadas ' dietas por desplazamiento ' o las ' dietas por demora ' establecidas en determinados convenios colectivos, argumentando que ' con independencia de la retribución de las vacaciones sobre lo que no se cuestiona, se ha de apreciar que mientras se disfruta de las mismas, no se puede considerar desplazado por cuenta de la empresa al trabajador, pues éste podrá encontrarse en el lugar que tenga por conveniente, sin que en ningún momento pueda aceptarse que se encuentre desplazado; mientras que el desplazamiento supone una salida del lugar de residencia dándose las condiciones pactadas o reglamentarias exigibles, para realizar una actividad por orden de la empresa, las vacaciones suponen un período de descanso, sobre cuyo fundamento es innecesario su recuerdo, pero que evidentemente es opuesto a la realización de trabajo alguno por cuenta de la empresa a cuyo coste se disfrutan, porque se quebrantaría el fundamento de la finalidad de las mismas. Son conceptos que se contraponen como antitéticos la existencia de desplazamiento y el disfrute de vacaciones; estando durante dicho lapso suspendida la obligación de trabajar, resulta claramente incompatible con la idea del desplazamiento, porque durante dicho tiempo, no se puede imponer residencia específica alguna al que las disfruta ' ( SSTS/IV 22-diciembre-1994 -rcud 1234/1994 y 2-junio-1995 -rcud 3394/1994 ).
10.- Cuando la forma de retribución de las vacaciones se ha establecido en la normativa aplicable o en el convenio colectivo, lo que permite el citado Convenio 132 OIT, debe estarse a la interpretación de las referidas normas. En este sentido:
a ) La STS/IV 8-junio-1994 (rcud 347/1993 ), razonaba que el Convenio colectivo puede apartarse de la regla general de remuneración normal o media ex art. 1 Convenio 132 OIT cuando la complemente, precisando y especificando los factores de cálculo de la retribución de las vacaciones, señalando que ' Las dos sentencias de esta Sala que se dicen contradichas por la recurrida decidieron la no inclusión del plus de mayor dedicación en RENFE, en la retribución del período vacacional. Y ambas analizaron el recurso de casación ... que el recurrente denunciaba del art. 7 del convenio de la OIT número 132 , que se declaró no cometida ya que el convenio colectivo puede apartarse de aquella regla general de remuneración normal o media cuando la complemente, precisando y especificando los factores de cálculo de la retribución de las vacaciones; pues el artículo 1 del propio convenio 132 Zremarca la preferencia que se otorga al convenio o pacto colectivo en cuanto a la regulación del derecho a las vacaciones, al preceptuar que la legislación nacional dará efecto a las disposiciones del presente Convenio en la medida en que esto no se haga por medio de contratos colectivos, laudos arbitrales, decisiones judiciales, procedimientos legales para la fijación de salarios o de otra manera compatible con la práctica nacional que sea aprobada a las condiciones del país ( sentencia de 20 de diciembre de 1991 , que recuerda la de 7 de octubre anterior y que fue reiterada, entre otras muchas, por las de 21 de enero y 30 de septiembre de 1992 , todas ellas dictadas en recursos seguidos con la empresa RENFE). Como también ha declarado la sentencia de esta Sala de 13 de abril de 1994 , la cuantía de las retribuciones está establecida -al no decir otra cosa el convenio colectivo- en el art. 7 del Convenio 132 de la OIT, relativo a las vacaciones anuales pagadas. Pero en nuestro caso el Acuerdo de Regulación, que se dice infringido, contiene una ordenación sobre la materia ... '.
b ) No contradice la anterior doctrina la STS/IV 26-enero-2007 (rcud 4284/2005 ), en la que se argumenta que ' La cuestión planteada consiste en determinar si, para el cálculo de la retribución de las vacaciones, son computables sólo los conceptos salariales que el Convenio Colectivo dispone de entre los que el mismo regula o deben tenerse en cuenta todos los que el mismo regula y no excluye, expresamente, del cómputo para retribuir las vacaciones, así como si la solución primera es contraria al art. 7 del Convenio 132 de la OIT. La controversia debe ser resuelta en favor de la solución que da la sentencia de contraste, pues el artículo 38-1 del ET dispone que la retribución de las vacaciones será la que se haya pactado en el Convenio Colectivo y es el caso que el Convenio aplicable enumera los conceptos retributivos a tener en cuenta al efecto, lo que equivale a excluir a los que no cita. No es acogible el argumento de que se computan todos los conceptos que el Convenio no excluya expresamente, porque, al decir los que se computan, el Convenio Colectivo deja claro que la intención de los firmantes es que se tengan en cuenta esos pluses y no otros y no se debe olvidar que la intención de las partes es la principal regla interpretativa, según el art. 1.281 del Código Civil . Tal solución no viola lo dispuesto en el art. 7 del Convenio de la OIT , Convenio cuyo art. 1 ya reseña la posibilidad de que a lo establecido en él se le de cumplimiento por medio de contratos colectivos, pactos por los que se regulará la paga de vacaciones siempre que respeten los mínimos indisponibles de derecho necesario. Así lo ha venido entendiendo esta Sala en sus sentencias de 22 de septiembre de 1995 ( Rec. 1348/94), de 29 de octubre de 1996 ( Rec. 1030/96 ) y 9 de noviembre de 1996 , donde se ha unificado la doctrina y se ha señalado: no parece posible negar validez a las cláusulas colectivas que sustraigan de la retribución de las vacaciones complementos salariales que pudieran corresponder en una apreciación rigurosamente matemática a la remuneración normal media; el Convenio puede apartarse de la regla general siempre y cuanto se respeten los mínimos de derecho necesario y que esta solución no es necesariamente incompatible, sino complementaria del Convenio 132 de la OIT '.
11.- Por último, la jurisprudencia social ha determinado la forma de retribución de las vacaciones cuando no se ha fijado en el correspondiente Convenio colectivo aplicando en estos casos íntegramente el Convenio nº 132 de la OIT. En este sentido, entre otras, cabe señalar:
a ) La STS/IV 13-abril-1994 (rco 511/1993 ) en la que se destaca que ' Se censura ... la infracción ... por interpretación errónea de los artículos 82 y 85 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 7 del Convenio 132 de la OIT. Su argumento ... consiste en que al no incluir el artículo 18 del convenio colectivo el importe del salario vacacional, sino solamente su duración y las fechas de su disfrute, la no fijación de dicha cuantía debe correr a costa de los trabajadores, por tratarse de nuevas obligaciones no contempladas en el mismo. Esta tesis conduciría, igualmente, en definitiva, a la supresión total de la retribución del descanso por vacaciones, con olvido de que las vacaciones son, por su propia naturaleza, retribuidas ( art. 40.2 Constitución y art. 38 ET ). La sola fijación en el convenio colectivo de una cláusula de retribuciones para el primer año y de la revisión salarial para el segundo año de vigencia del convenio conduce a tener por estipuladas las distintas partidas salariales que corresponden a los trabajadores. La cuantía de las retribuciones está establecida -al no decir otra cosa el convenio colectivo- en el artículo 7 del Convenio 132 de la OIT, relativo a las vacaciones anuales pagadas, ratificado por España por Instrumento de 16 de junio de 1972 (BOE de 5.7.1974), según el que 1.Toda persona que tome vacaciones de conformidad con las disposiciones del presente Convenio percibirá, por el período entero de esas vacaciones, por lo menos su remuneración normal o media (incluido el equivalente en efectivo de cualquier parte de esa remuneración...), calculada en la forma que determine en cada país la autoridad competente o el organismo adecuado. 2. El monto debido en virtud del párrafo 1 deberá ser pagado a la parte empleada interesada antes de sus vacaciones, a menos que se haya previsto de otro modo en un acuerdo que vincule al empleador y a dicha persona. Este precepto debe ser cumplido, según argumenta la sentencia recurrida, que no ha incurrido en las infracciones legales que se denuncian '.
b) Doctrina que se reitera, entre otras, en la STS/IV 2-junio-2007 (rco 57/2006 ), afirmando que ' en el caso que nos ocupa, el convenio (art. 28 ) regula únicamente los aspectos relativos a la duración de las vacaciones y el momento de su disfrute, pero nada establece sobre los conceptos retributivos que deben tomarse en cuenta ni tampoco verifica exclusión alguna. En consecuencia, ante el silencio del convenio, no cabe sino acudir a la regla general de retribuirlas de acuerdo con la remuneración normal o media obtenida por el trabajador en la época de actividad, lo cual es acorde con su finalidad: garantizar el disfrute efectivo del derecho a vacaciones mediante la continuidad de la percepción de la renta del trabajo habitual, y no cabe argumentar, como hace la sentencia recurrida, que el art. 47 del Convenio se remite a los importes anuales que se recogen en las tablas salariales contenidas en el Anexo I del Convenio, deduciendo de ello que en dichas cantidades están comprendidas doce mensualidades naturales y consiguientemente la correspondiente a las vacaciones, excluyéndose respecto de esta cualquier otro complemento, pues el citado art. 47 del Convenio se refiere a los complementos de vencimiento superior al mes, esto es, las pagas extraordinarias, y no las vacaciones, que como hemos visto se regulan en el art. 28 haciendo referencia solamente a los aspectos relativos a la duración y momento de su disfrute '.
(..)2.- A falta de regulación en el Convenio colectivo, y conforme a la jurisprudencia social expuesta, debe estarse directamente a lo establecido en el Convenio nº 138 de la OIT, es decir, conforme precisa nuestra jurisprudencia, a la ' regla general de retribuirlas de acuerdo con la remuneración normal o media obtenida por el trabajador en la época de actividad, lo cual es acorde con su finalidad: garantizar el disfrute efectivo del derecho a vacaciones mediante la continuidad de la percepción de la renta del trabajo habitual '; y dado que los conceptos discutidos en el presente litigio en el que se pretende, lo que se ha reconocido en la sentencia de instancia, que en la retribución de las vacaciones anuales se incluya el promedio anual de los complementos variables que corresponden a la jornada ordinaria de horas nocturnas (' Es la compensación de las horas efectivamente trabajadas entre las 22:00 y las 06:00 '), horas festivas (' Es la compensación de las horas efectivamente trabajadas en un turno que se inicie entre las 00:00 horas y las 23:59 de los días festivos de carácter nacional, autonómico o local conforme al calendario laboral anual '), horas de domingo (' Es la compensación económica por las horas efectivamente trabajadas en un turno que se inicie entre las 00:00 horas y las 23:59 de un domingo ') y fraccionamiento de jornada (' Es la compensación económica por el trabajo efectivo en horarios de trabajo fraccionados conforme a lo establecido en el artículo 23 del presente convenio colectivo '), todas ellas ' según lo estipulado para cada categoría en la tabla de variables que se incluye en el anexo I ', procede la desestimación del recurso, pues se trata expresamente de conceptos salariales (conforme a los arts. 52 y 53 del trascrito I Convenio de grupo empresarial), no excluidos en el Convenio para la determinación de la remuneración de las vacaciones y, además, computadas de forma promediada, puesto que tratándose de ' remuneraciones extraordinarias del trabajo realizado en la jornada normal han de computarse en su promedio, y no en su integridad '.
En el presente supuesto , el convenio establece expresamente aquellos conceptos que se abonan en el periodo de vacaciones ,sin que así se establezca en relación al plus de viajero , y por lo tanto como señala la STS de 3 de octubre de 2007 , si los negociadores no incluyeron el citado plus es porque no quisieron que se percibiera durante las vacaciones y no puede apreciarse infringida ninguna norma de derecho necesario, por lo tanto y como así lo ha considerado la sentencia de instancia debe desestimarse el recurso interpuesto.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Fidel contra la Sentencia 000375/2014 de 21 de octubre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife sobre Conflictos colectivos,la cual confirmamos íntegramente.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
