Sentencia SOCIAL Nº 107/2...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 107/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1071/2016 de 31 de Enero de 2017

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Orden: Social

Fecha: 31 de Enero de 2017

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: POYATOS MATAS, GLORIA

Nº de sentencia: 107/2017

Núm. Cendoj: 35016340012017100126

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:195

Núm. Roj: STSJ ICAN 195:2017


Encabezamiento

?

Sección: LAU

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 06

Fax.: 928 32 50 36

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001071/2016

NIG: 3501644420150008078

Materia: Cantidad

Resolución:Sentencia 000107/2017

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000790/2015-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente ILUNION SEGURIDAD S.A. MARIA VICTORIA PANIAGUA SANCHEZ

Recurrido Carmelo ISABEL MARIA HIDALGO MACARIO

FOGASA FOGASA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 31 de enero de 2017.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001071/2016, interpuesto por ILUNION SEGURIDAD S.A., frente a Sentencia 000114/2016 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000790/2015-00 en reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Carmelo frente a Ilunión Seguridad SA y Fogasa.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- El demandante ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada con una antigüedad de 15/4/1992, con la categoría profesional de Vigilante de seguridad y percibiendo un salario regulador diario bruto prorrateado de 61,80 euros. (conforme)

El actor tenía reconocida la categoría de vigilante Jurado con anterioridad al 1 de enero de 1994. ( no negado)

SEGUNDO.- Desde el inicio de la relación laboral el actor ha venido prestando servicios para las sucesivas empresas adjudicatarias del servicio de vigilancia privada del Aeropuerto de Gran Canaria. (conforme)

TERCERO.- Con fecha 1/6/13 fue subrogado por la entidad Vigilancia Integrada, que a partir de julio de 2015 ha pasado a denominarse Ilunion Seguridad SA.

CUARTO.- Por acuerdo suscrito el 5 de octubre de 1999 entre la empresa PROSE S.A y el Comité de Empresa en el centro de trabajo Aeropuerto de Gran Canaria, se reconoció a los trabajadores el derecho a percibir 20.000 pesetas en concepto de Plus de Aeropuerto a partir de la nómina de octubre de 1999 y se declara la incompatibilidad de dicho concepto con el de peligrosidad, perdiendo este plus los trabajadores que lo vinieran percibiendo a favor del plus de aeropuerto, salvo que dejaran de prestar sus servicios en el Aeropuerto de Gran Canaria y lo hicieran en otro centro, por cualquier motivo, en cuyo caso tendrán derecho al reconocimiento y abono del indicado plus peligrosidad, perdiendo en ese momento el plus de aeropuerto. (doc. 1 Ilunion)

QUINTO.- El actor ha venido percibiendo la cuantía de 120,20 euros en concepto de plus de aeropuerto desde la firma del acuerdo de 5/10/99. (conforme)

SEXTO.- La relación laboral entre el actor y la empresa demandada se rige por el Convenio Colectivo estatal de las empresas de seguridad. (conforme)

SÉPTIMO.- La cantidad que debería abonarse, si se estimara la demanda, sería de 2.404 euros, por el período comprendido entre 1/11/14 a 29/2/16, ambos inclusive.(conforme)

OCTAVO.- El actor percibe el plus de peligrosidad no funcional desde el 1/11/14 en cuantía de 139,02 euros. (conforme)

NOVENO.- Se agotó la vía previa sin efecto.'

TERCERO.- En el fallo de la sentencia de la instancia, literalmente se recoge:

'Que estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Carmelo , frente a ILUNION SEGURIDAD S.A. Y FOGASA, sobre CANTIDAD, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 2.404 euros, por los conceptos de la demanda, así como al abono del interés de mora.'

CUARTO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por Ilunión Seguridad SA., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la empresa demandada en suplicación frente a la sentencia referida que estimó su demanda en la que el actor reclamaba el abono del plus de aeropuerto que venía percibiendo desde la firma del acuerdo de 5 de octubre de 1.999. En la sentencia, se condena a la demandada a abonar al actor la cantidad de 2.404 euros, en concepto del citado concepto devengado entre el 1 de noviembre de 2014 y el 29 de febrero de 2016. Y junto a la citada cantidad, también se condena al abono del interés. Entiende la juzgadora que no procede la absorción y compensación, entre el plus peligrosidad y el plus aeroportuario, alegada por la demandada, por tratarse de conceptos no homogéneos.

El recurso ha sido impugnado por la parte actora.

SEGUNDO.- Mediante el primer motivo, la recurrente denuncia , al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), la infracción de normas sustantivas, y específicamente denuncia la infracción del art. 26.5º del Et , en relación con el art. 9 del IX Convenio colectivo de vigilancia integrada SA para el periodo 2012-2014, publicado en el BOE en fecha 6 de agosto de 2012, y también el art. 240 de la LOPJ , art. 24 de la CE y art. 10.9.3º del Código civil , en relación con la jurisprudencia que se cita.

Se señala por la recurrente que la sentencia recurrida infringe la anterior normativa al no apreciar la absorción y compensación de las cantidades perciobidas por el actor, como plus de peligrosidad, en base al mismo acuerdo alegado por la actora (5/10/99). Entiende la recurrente que el denominado 'plus aeroportuario guarda homogeneidad con el plus peligrosidad abonado al actor, al subyacer en el acuerdo por el que se estableció el Plus Aeroportuario que el mismo es excluyente con el Plus peligrosidad. Por ello , y dado que el actor ha venido percibiendo durante el periodo reclamado en concepto de 'plus peligrosidad' un importe superior al fijado como 'plus aeroportuario', debe apreciarse la absorción y compensación, que es exactamente lo que hizo la demandada, que no puede suprimir una condición más beneficiosa existente, según la empresa recurrente.

Por la impugnante mostró su más radical oposición destacando que la cuestión suscitada ha sido ya resuelta por esta misma sala, tal y como se indica en la sentencia recurrida, a través de diversas sentencias a las que refiere el escrito de impugnación. Sustancialmente sustenta su oposición a la alegada absorción y compensación, de un lado, porque el plus peligrosidad reclamado de la disposición adicional 2º, es un plus no funcional, frente al plus aeropuerto que sustituyó a un plus de peligrosidad funcional; y de otro lado, por cuanto el contenido del acuerdo de 1999 se convirtió realmente en una condición más beneficiosa ampliable al colectivo que trabaja en el Aeropuerto de Gran canaria, tal y como se ha venido reconociendo por distintas sentencias dictadas por esta misma sala a las que también refiere la impugnante en su escrito.

Tal y como se recoge en la acertada fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, la cuestión ya ha sido resuelta por esta sala, en diversas sentencias, entre las que destacamos, la de 26 de septiembre de 2014 (Rec nº704/2013 ), en cuya fundamentación jurídica, en la que se analiza una absorción y compensación aplicada a trabajador vigilante jurado con anterioridad a 1.994, decíamos lo siguiente:

'SEGUNDO.- En segundo lugar y con amparo en el art. 193.c)de la LJS ( RCL 2011, 1845 )alega infracción ' SE DENUNCIA LA INFRACCIÓN POR APLICACIÓN INDEBIDA E INAPLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 69.a) puntos 2 y 3 del Convenio Colectivo Estatal de empresas de seguridad 2005-2008 (BOE nº 138 de 10/06/05), y del Convenio Colectivo Estatal de empresas de seguridad 2009-2012 (BOE nº40 de 19/02/11); art. 8 de los citados convenios colectivos; disposición adicional 2ª del Convenio Colectivo Estatal de empresas de seguridad 2005-2008 (BOE nº138 de 10/06/05); Art. 26.5ET ; acuerdo firmado entre el comité de empresa de los trabajadores del Aeropuerto de Gran Canaria y la empresa PROSE, S.A. el 5 de Octubre de 1999; y la Sentencia de la Sala de lo Social de Las Palmas del TSJ de Canarias de 13/04/12, nº532/2012, recurso nº 2379/2009 . ' atendiendo que son incompatibles el Plus de Aeropuerto y el de Peligrosidad.

Pues bien, a este respecto ya ha decidido esta Sala en sentencias como la de 20-5-2011 , que 'como se dijo en sentencia de 19 abril 2007 (JUR 2007, 171214 )(rec. 1408/2006) el propósito de la Disposición Adicional Segunda es sustituir una condición más beneficiosa, 'in natura' o no dineraria, consistente en un derecho de preferencia al uso de arma establecido en la Disposición Adicional Primera del anterior Convenio para los anos 2002-2004 (BOE 20 febrero 2002), por una condición más beneficiosa en especie, que procura una ventaja de carácter económico a quienes en su día ostentaron la categoría de vigilantes jurado. Inicialmente se trató de establecer una compensación directa a los vigilantes jurados por la posible pérdida del plus de peligrosidad si pasaban a prestar servicio sin armas una vez refundidas las categorías de vigilantes jurados y guardas de seguridad en la categoría de vigilante de seguridad. Se trataba de compensar de algún modo a quienes resultaban afectados en sus emolumentos por la nueva normativa, y los negociadores decidieron en un primer momento que la compensación fuera 'in natura'. El nuevo convenio modifica la condición más beneficiosa, haciéndola consistir en el abono de un plus de peligrosidad no funcional con una serie de condicionamientos: la cuantía del plus en ningún caso supera la prevista con carácter general en el artículo 69.a) del Convenio para el funcional; se dispone la absorción total o parcial del plus previsto en la Disposición Adicional supuestos de devengo del plus funcional de peligrosidad del artículo 69.a) del Convenio; los perceptores del plus quedan obligados a atender los requerimientos de la empresa para realizar la jornada de trabajo con arma.

El 5 octubre 1999 la empresa adjudicataria del servicio de vigilancia del Aeropuerto de Gran Canaria, PROSE, S.A. y el Comité de empresa del Centro suscribieron un Acuerdo para homogeneizar las condiciones de todos los vigilantes afectante al plus de peligrosidad funcional; los vigilantes de seguridad que vinieran percibiéndolo lo perderían a favor del que pasó a denominarse 'Plus de Aeropuerto'. El Acuerdo por razones temporales no podía afectar al derecho de preferencia que posteriormente reconocería el Convenio 2002-2004, y menos aún al plus de peligrosidad no funcional que compensaría la pérdida de aquel derecho en el Convenio 2005-2008.

Acreditando el actor tener reconocida la categoría laboral de vigilante jurado antes del 1 enero 1994, su continuidad en alta en las empresas adjudicatarias del servicio de vigilancia del Aeropuerto de Gran Canaria y que la no percepción del plus de peligrosidad en su totalidad de forma ininterrumpida durante los dos últimos anos obedece a su absorción en el denominado 'plus de aeropuerto ', que sí ha venido percibiendo en tales condiciones, y no habiendo probado -ni siquiera alegado- la empresa la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en la Disposición Adicional Segunda para la absorción total o parcial de su cuantía, procede con estimación del recurso, revocar la sentencia de instancia con los pronunciamientos que en el suplico del recurso se interesan'.

En el presente caso se acredita que el actor tiene una antigüedad en la empresa con la categoría de vigilante jurado desde el año 1991, no percibe el plus de peligrosidad funcional (que cobran quién lleva armas)ya que no lleva arma y por lo tanto no cabe la absorción de las cantidades que superen la cuantía garantizada por el Convenio (asó lo establece la disposición adicional segunda del Convenio). En definitiva cumple todos los requisitos que marca la disposición adicional segunda del Convenio para percibir el plus de peligrosidad no funcional ( el que cobran los que no llevan arma) y el plus de aeropuerto al mismo tiempo.

Siendo el caso aquí tratado idéntico al resuelto por la anterior sentencia de la sala no queda sino mantener la misma postura y desestimar el recurso.'(.)'

Además en la de fecha 17 de julio de 2015 (rec 401/2015), decíamos :

'En segundo lugar y con amparo en el art. 193.c) de la LRJS alegan ambas partes la infracción del art. 26.5 del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia que citan, en relación con el Acuerdo de 5 de octubre de 1999 firmado entre el Comité de Empresa y la empresa Prose, S.A., por aplicación indebida y de la Disposición Adicional Segunda del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad Privada (BOE num. 138 de 10 de junio de 2005), entendiendo que no son compatibles el Plus de Aeropuerto y el de Peligrosidad.

Nos encontramos, como puede observarse, ante un caso idéntico a otros muchos que han llegado a esta Sala, siendo un buen momento para recordar nuestra jurisprudencia al respecto. La problemática surge originariamente del conflicto planteado entre los vigilantes de seguridad del aeropuerto y las diversas adjudicatarias del servicio. En el año 1999, concretamente el 5-10-99, se introduce por PROSESA el llamado plus de aeropuerto, que viene a sustituir al plus de peligrosidad funcional, de manera que los vigilantes de seguridad que vinieran percibiéndolo lo perderían a favor de aquel, cobrándose desde Diciembre de 2000. En este marco, y con anterioridad, la Ley de seguridad privada 23/92, de 30 de julio refundió en la categoría de vigilante de seguridad las antiguas de vigilante jurado y guarda de seguridad, siendo los primeros los únicos que portaban armas.

En el año 2005 entra en vigor un nuevo convenio de empresas de seguridad donde se establece un plus de peligrosidad para vigilantes de seguridad, diferenciando su cuantía según se porte o no arma y es aquí cuanto entra en juego la Disposición Adicional Segunda de dicho convenio. En dicha norma se establece un plus de peligrosidad NO funcional como forma de compensación a los antiguos vigilantes jurados, de manera que el mismo solo se cobraría por aquellos que tuvieran la categoría de vigilante jurado desde antes del 1-1-94. Ya en aquel momento ello motivó las protestas de otros trabajadores que se consideraban discriminados salarialmente, judicializándose el conflicto y llegando a esta Sala, que desde el 19-4-07 (procedimiento 1408/06) estableció que no existía discriminación porque los antiguos vigilantes jurados cobraran plus de peligrosidad lleven o no armas, ya que lo que realmente se producía es 'sustituir una condición mas beneficiosa 'in natura', o no dineraria, consistente en un derecho de preferencia -establecido.

En los años siguientes siguieron llegando a esta Sala conflictos similares y es en el procedimiento 1408/06, resuelto por sentencia de 20-5-11 , cuando se plantea por primera vez, salvo error u omisión, si el plus de aeropuerto absorbe o no al plus de peligrosidad de la Disposición Adicional 2ª. Después de dicha sentencia se ha mantenido de manera pacífica y continuada la línea fijada en la misma y prueba de ello son, sin afán exhaustivo:

- sentencias recaídas en los procedimientos 1214/08 , 33/09 y 2073/2009 en que se anulan las sentencias de instancia con objeto de que se aclarara la fecha en que se ostentaba la categoría de vigilante jurado, dato que se considera decisivo;

- sentencias en las que se estima la pretensión de los trabajadores por ser vigilantes jurados con anterioridad a 1994: procedimientos 2379/09 , 64/12 , 520/13 , 704/1 , 190/15 y 1032/11 (en este último la base de la decisión es la existencia de cosa juzgada respecto a una sentencia anterior de un Juzgado de instancia);

- sentencias en las que se desestima la pretensión de los trabajadores por no ser vigilantes jurados con anterioridad a 1994 : 1343/2009 , 45/13 y 581/13 , añadiéndose a dicho argumento la no aplicación de la condición más beneficiosa en los procedimientos 621/13, 261/14 y 742/14.

Pues bien, en todas las sentencias dictadas desde el 2011 ya se resolvió la cuestión que se trata de introducir como novedad en este procedimiento, la compensación o no del plus de peligrosidad no funcional con el plus de aeropuerto. Y así, en la mencionada de 20-5-11 dijimos que 'el nuevo convenio modifica la condición más beneficiosa, haciéndola consistir en el abono de un plus de peligrosidad no funcional con una serie de condicionamientos: la cuantía del plus en ningún caso supera la prevista con carácter general en el artículo 69.a) del Convenio para el funcional; se dispone la absorción total o parcial del plus previsto en la Disposición Adicional supuestos de devengo del plus funcional de peligrosidad del artículo 69.a) del Convenio; los perceptores del plus quedan obligados a atender los requerimientos de la empresa para realizar la jornada de trabajo con arma.

El 5 octubre 1999 la empresa adjudicataria del servicio de vigilancia del Aeropuerto de Gran Canaria, PROSE, S.A. y el Comité de empresa del Centro suscribieron un Acuerdo para homogeneizar las condiciones de todos los vigilantes afectante al plus de peligrosidad funcional; los vigilantes de seguridad que vinieran percibiéndolo lo perderían a favor del que pasó a denominarse 'Plus de Aeropuerto'. El Acuerdo por razones temporales no podía afectar al derecho de preferencia que posteriormente reconocería el Convenio 2002-2004, y menos aún al plus de peligrosidad no funcional que compensaría la pérdida de aquel derecho en el Convenio 2005-2008.

Acreditando el actor tener reconocida la categoría laboral de vigilante jurado antes del 1 enero 1994, su continuidad en alta en las empresas adjudicatarias del servicio de vigilancia del Aeropuerto de Gran Canaria y que la no percepción del plus de peligrosidad en su totalidad de forma ininterumpida durante los dos últimos años obedece a su absorción en el denominado 'plus de aeropuerto', que sí ha venido percibiendo en tales condiciones, y no habiendo probado -ni siquiera alegado- la empresa la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en la Disposición Adicional Segunda para la absorción total o parcial de su cuantía, procede con estimación del recurso, revocar la sentencia de instancia con los pronunciamientos que en el suplico del recurso se interesan.' Basta la mera lectura de dicha sentencia y del párrafo que hemos destacado para desestimar una vez más los argumentos de las partes recurrentes, máxime cuando las disposiciones transitorias de los convenios colectivos 2009-2012 y 2012-2014 mantienen en vigor de manera expresa, sin lugar a duda alguna, la Disposición adicional 2ª de 2005. Y es que se pretende aplicar un acuerdo de supresión de plus de peligrosidad funcional de 1999 a un plus que no solo fue creado seis años más tarde sino que ni siquiera es funcional, lo que naturalmente, manteniendo la doctrina histórica de esta Sala, ha de rechazarse de plano.(.)'

La doctrina contenida en las sentencias referidas es perfectamente aplicable al caso que nos ocupa, y coincide con la seguida por la juzgadora de la instancia para estimar la demanda origen de estas actuaciones.

Por todo ello, y con idénticos criterios jurídicos debe desestimarse este primer motivo del recurso.

TERCERO.- Mediante el segundo motivo del recurso, se denuncia , al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, y específicamente se denuncia la infracción del art. 3 , 4 , 1281 a 1289 del Código civil .

La recurrente insiste mediante este segundo motivo, aunque bajo el amparo de los preceptos del código civil anteriormente referidos, en que debe hacerse una interpretación de la voluntad subyacente de las partes, en la suscripción del acuerdo de 5 de octubre de 1999, destacando que de acuerdo con la literalidad del mismo, se establece la incompatibilidad del plus aeropuerto con el plus de peligrosidad. En la actualidad se ha establecido convencionalmente un plus peligrosidad ascendente a 189'58 euros mensuales, con lo que se supera los 120 euros mensuales del plus aeropuerto, motivo por el cual, a criterio de la recurrente, debe aplicarse el criterio 'subyacente' de la voluntad de las partes referido, por el que se estableció la incompatibilidad entre ambos pluses .

Por parte de la impugnante se opuso, en base a la fundamentación jurídica de la sentencia, así como a diversas sentencias dictadas por esta misma Sala que se detallan en el escrito de impugnación.

Debe desestimarse igualmente este segundo motivo del recurso, sustancialmente en base a lo contenido en las sentencias referidas anteriormente dictadas por esta Sala en las que ya ha sido objeto de análisis y resolución idéntica cuestión a la que aquí se suscita. A criterio de esta Sala, lo que se establece en el acuerdo de 1999, mediante el 'plus aeropuerto' era una compensación a un plus de peligrosidad funcional. Más tarde, En el año 2005 entra en vigor un nuevo convenio de empresas de seguridad donde se establece un plus de peligrosidad para vigilantes de seguridad, diferenciando su cuantía según se porte o no arma y es aquí cuanto entra en juego la Disposición Adicional Segunda de dicho convenio. En dicha norma se establece un plus de peligrosidad NO funcional como forma de compensación a los antiguos vigilantes jurados, de manera que el mismo solo se cobraría por aquellos que tuvieran la categoría de vigilante jurado desde antes del 1-1-94. Ya en aquel momento ello motivó las protestas de otros trabajadores que se consideraban discriminados salarialmente, judicializándose el conflicto y llegando a esta Sala, que desde el 19-4-07 (procedimiento 1408/06) estableció que no existía discriminación porque los antiguos vigilantes jurados cobraran plus de peligrosidad lleven o no armas, ya que lo que realmente se producía es 'sustituir una condición mas beneficiosa 'in natura', o no dineraria, consistente en un derecho de preferencia. Por todo ello, no se cumple en el presente caso el imprescindible requisito de homogeneidad, para que pueda operar la absorción y compensación entre los citados conceptos, tal y como se ha expuesto en el punto anterior.

Por todo ello, y manteniendo el mismo criterio de las sentencias dictadas por esta sala referidas en el apartado anterior, debe desestimarse también este motivo del recurso.

Por consiguiente procede la desestimación del recurso, confirmando la sentencia impugnada.

CUARTO.- A tenor de lo previsto en el art. 235 de la LRJS , procede la imposición de costas a la demandada, en la cantidad de 600 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Ilunión Seguridad SA contra la Sentencia dictada el día 31 de marzo de 2016 por el Juzgado de lo Social número 3 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos 790/15, debemos confirmar como confirmamos dicha Sentencia, condenando en costas a la recurrente, en la cantidad de 600 euros.

Notifíquese la Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/1071/16 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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