Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00107/2018
-
C/ ZURBARAN N 10
Tfno:924223646
Fax:924241714
Equipo/usuario: 4
NIG:06015 44 4 2016 0001266
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000269 /2016
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Cipriano
ABOGADO/A:JENARO GARCIA FERNANDEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña: Dimas
ABOGADO/A:
PROCURADOR:MARIA INMACULADA LAYA MARTINEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCIA Nº 107
En Badajoz a 5 de marzo de 2018
Vistos por Don José Pablo Fernández Cavada Pollo, Magistrado-Juez Sustituto de Juzgado de lo Social núm. 1 de Badajoz y su provincia, los presentes autos nº 269/16, seguidos a instancia de Don Cipriano , asistida por el Letrado Sr. García Fernández frente a Don Dimas asistido por el Letrado Sr. Dimas sobre despido.
Antecedentes
PRIMERO.-Don Cipriano presentó demanda en procedimiento de despido contra Don Dimas , en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.
SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado el acto de juicio el día 27 de febrero de 2018, compareciendo las partes asistidas de sus Letrados. La parte actora ratificó la demanda, desistiendo de su petición de declaración de inexistencia de despido cautelar y de nulidad de despido, modificando la petición subsistente de declaración de despido improcedente en el sentido de que se declare extinguida la relación laboral con indemnización a favor del trabajador por imposibilidad de readmisión .El Letrado de la demandada formuló oposición. Se propuso prueba documental. Admitida la prueba, las partes emitieron sus conclusiones, quedando el pleito visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.-El demandante Don Cipriano prestó servicios para Don Dimas , titular del Registro de la Propiedad de Almendralejo, con una antigüedad de 19/10/1984, categoría profesional de oficial y un salario a efectos de despido de 119,81€/día, incluída la parte proporcional de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.-En fecha 7 de octubre de 2015 el actor recibió burofax del demandado comunicándosele su despido por causas disciplinarias, despido que fue impugnado ante la jurisdicción social, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz, de fecha 13/05/2016 , en los autos 816/15, declarando improcedente el despido, condenando a la empleadora a que a su opción, readmitiera al trabajador despedido en las mismas condiciones vigentes al tiempo del despido y abono de los salarios de tramitación desde la fecha de despido 7/10/2015 hasta la fecha de notificación de la sentencia a razón de 119,81 euros/día o le indemnice en la cantidad de 147.348,33 euros.
TERCERO.-En fecha 26 de octubre de 2015 el demandado abrió expediente sancionador al actor, basado en las manifestaciones vertidas por el trabajador en su escrito de alegaciones formuladas en el seno de dicho expediente y que dio lugar al despido disciplinario de 7 de octubre de 2015. En virtud de dicho expediente disciplinario, el demandado acordó resolver ad cautelam la relación laboral con efectos 15/11/2015. En fecha 27 de julio de 2016, tras la readmisión del trabajador como consecuencia de la firmeza de la sentencia dictada en el procedimiento referido en el hecho segundo, se dio de baja al trabajador, haciendo así efectivo el despido ad cautelam. Dicho despido fue impugnado ante la jurisdicción social dictándose sentencia de fecha 18 de abril de 2017 del Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz , en el seno de los autos 881/15, en la que se declaraba la improcedencia del despido practicado, condenando a la empleadora a que, a su opción, readmitiera al trabajador despedido en las mismas condiciones vigentes al tiempo del despido y abono de los salarios de tramitación o le indemnice en la cantidad de 147.366,30 euros.
CUARTO.-En fecha 17 de diciembre de 2015 se notificó al trabajador nueva apertura de expediente disciplinario, procediendo la empleadora a un segundo despido ad cautelam en fecha 30 de diciembre de 2015. Dicho despido fue impugnado ante la jurisdicción social, dando lugar a los autos 96/16 del Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz, en cuyo seno las partes llegaron a una conciliación el 27 de septiembre de 2017, reconociendo la empleadora el despido como improcedente por defectos formales, acordando la readmisión del trabajador.
QUINTO.-En fecha 4 de marzo de 2016 se notificó al trabajador la apertura de expediente disciplinario, y una vez presentadas alegaciones por el trabajador, se procedió por el empleador a notificar a aquél, en fecha 17 de marzo de 2016, el despido cautelar, de fecha 14 de marzo de 2016 y efectos desde este día, con el siguiente contenido:
' ACUERDO:
Primero.- Considerando que quien suscribe es competente para la tramitación y resolución de las cuestiones planteadas en este expediente de conformidad con lo previsto en el Título VI del convenio colectivo
Segundo.- Considerando que los hechos imputados y reconocidos por el trabajador son constitutivos de una infracción muy grave
Tercero.- De conformidad con el Título VI del convenio colectivo, relativo a las infracciones y sanciones, en especial lo previsto en el artículo 39.1.2 º, 3 º, 12 º y 21º de acuerdo a lo previsto en el artículo 54 d) del estatuto de los Trabajadores , el escrito de denuncia dirigido a la Dirección General de los Registros y Notariado del que se tuvo traslado el día 15 de febrero de 2016, y el contenido de las alegaciones formuladas a este expediente.
Por todo ello resuelvo ad cautelam la relación laboral existente hasta ahora entre Cipriano y el Registrador de la Propiedad de Almendralejo Dimas , mediante el consiguiente DESPIDO DISCIPLINARIO, por comisión de las infracciones referenciadas contraviniendo la buena fe contractual, produciéndose los efectos consiguientes desde esta fecha.'
SEXTO.-Es de aplicación el II convenio colectivo de los Registradores de la Propiedad y mercantiles y su personal auxiliar publicado por Resolución de 26/09/2013.
SÉPTIMO.-No consta que el actor sea o haya sido representante legal de los trabajadores en el año anterior.
OCTAVO.-Se interpuso la papeleta de conciliación el 15/04/2016, el preceptivo acto de conciliación ante la UMAC se celebró el 4/05/2016, que concluyó intentado sin efecto.
Fundamentos
PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , se declara que los hechos probados se han deducido de la documental obrante en autos.
SEGUNDO.- El salario consignado en el apartado de hechos probados es el que fue fijado en sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz, de fecha 13 de mayo de 2016 , en los autos 816/2015, produciendo efectos de cosa juzgada por cuanto consentido por las partes, habiendo adquirido firmeza la resolución que lo establecía y sin que se hayan producido hechos nuevos que evidencien otro salario, pues nada contrario a lo expuesto se desprende de las diligencias preparatorias instadas por la hoy actora ante el Juzgado de lo Social nº 3, y sin olvidar que ninguna prueba se ha practicado para desdecir lo ya expuesto.
TERCERO.-La parte actora desiste en el acto de la vista de su petición de declaración de inexistencia de despido cautelar y despido nulo y acciona únicamente por despido improcedente, solicitando que se declare la extinción de la relación laboral con abono por el empleador de la indemnización que legalmente corresponda al trabajador, argumentando que dicha opción es posible al amparo del art. 110.1 b )de la LRJS toda vez que estima que la readmisión deviene imposible.
La parte demandada se opone a tal pretensión alegando mutatio libelli, al estimar que la parte ha convertido una acción de despido en una de reclamación de cantidad, produciendo indefensión a la demandada.
Expuestas las posiciones de las partes cabe admitir el desistimiento de la actora respecto a la acción de declaración de inexistencia de despido cautelar y acción de nulidad, pues es una facultad de la parte desistir de las pretensiones articuladas sin que ello suponga incurrir en ningún tipo de indefensión.
Respecto a la modificación de la pretensión que subsiste, referida a la declaración de despido improcedente con abono de la indemnización que legalmente corresponda y sin opción de readmisión, no supone un cambio sustancial de la demanda, pues se limita a los efectos de una eventual declaración de improcedencia del despido, bajo el paraguas de la imposibilidad legal de readmisión.
Por tanto y en cuanto a la acción de despido improcedente, la peculiaridad que se plantea es que estamos ante un despido ad cautelam, cuya efectividad se despliega subordinada a la eficacia del despido disciplinario, el cual fue declarado improcedente por sentencia de fecha 13 de mayo de 2016 , por lo que la fecha consignada en la carta de despido, 14 de marzo de 2016 (documento nº 4 aportado con la demanda), es una fecha imposible, pues tratándose de un despido ad cautelam sólo desplegaría sus efectos si el primer despido es declarado improcedente, por lo que a dicha fecha ya estaba despedido por el primer despido y no se reincorporó, tras la readmisión operada tras la sentencia de 13 de mayo de 2016 , hasta el 26 de julio de 2016.
En definitiva, no se cumplen los requisitos formales que debe contener la carta de despido a tenor del artículo 55.1 del estatuto de los Trabajadores , lo que supone la declaración de improcedencia del despido.
CUARTO.-Por lo que se refiere a las consecuencias del despido, pretendía la actora que se declarara la extinción de la relación laboral con abono de la indemnización, y como fundamento de su pretensión aludía a la imposibilidad de reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo prevista en el artículo 110.1.b) de la LRJS , toda vez que éste se encuentra en situación de incapacidad temporal, tramitándose expediente de incapacidad permanente, teniendo en consideración que en todos los despidos anteriores el demandado había optado por la readmisión con la única finalidad de no hacer efectiva una elevada indemnización y a sabiendas de que la reincorporación no va a tener lugar. Pero dicha pretensión no se estima toda vez que la previsión del artículo 110.1.b) de la LRJS , que señala: 'A solicitud de la parte demandante, si constare no ser realizable la readmisión, podrá acordarse, en caso de improcedencia del despido, tener por hecha la opción por la indemnización en la sentencia, declarando extinguida la relación en la propia sentencia y condenando al empresario a abonar la indemnización por despido, calculada hasta la fecha de la sentencia', contempla la extinción de la relación laboral y el abono de la indemnización cuando conste que no es realizable la readmisión, entendiéndose que se refiere a supuestos tales como la desaparición o cierre de la empresa, donde es evidente que el trabajador no puede reincorporarse y se anticipa la opción restante, esto es, la indemnización. Pero en el momento presente cabe decir, en primer lugar que por disposición expresa del art 110, la opción entre readmisión o indemnización corresponde al demandado; y, en segundo lugar se desconoce además cual va a ser el resultado del proceso que se siga ante la Seguridad Social, por mucho que se anticipe que la situación invalidante del actor convierte en imposible la efectiva reincorporación.
Así pues, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 56 del Estatuto de los Trabajadores y 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en la redacción dada por el Real Decreto-Ley 3/2.012, de 10 de febrero, atendiendo a la fecha del despido, determina que deba condenarse a la empresa a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con el abono, en este caso, de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o, a su elección, a que le abone una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
Si bien, teniendo en cuenta la fecha de la contratación del trabajador, debe aplicarse la regulación contenida en la Disposición Transitoria Quinta del referido Real Decreto-Ley 3/2.012 , que establece que '1. La indemnización por despido prevista en el apartado 1 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, en la redacción dada por el presente Real Decreto-Ley, será de aplicación a los contratos suscritos a partir de la entrada en vigor del mismo.
2. La indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto-ley se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha de entrada en vigor y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior a la entrada en vigor de este Real Decreto-Ley resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso.
3. En el caso de los trabajadores con contrato de fomento de la contratación indefinida, se estará a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Sexta de este Real Decreto-Ley'.
SEXTO.-En virtud de lo dispuesto en el art. 191 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción social , contra esta Sentencia puede interponerse Recurso de Suplicación, de lo que se advertirá a las partes.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMOla demanda sobre DESPIDOformulada por Don Cipriano contra la empresa Dimas y en consecuencia, declaro la IMPROCEDENCIAdel despido efectuado el día 14/03/2016, y condeno a dicha demandada a que, a su opción, readmita al trabajador despedido en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes del despido o le abone una indemnización de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS (147.366,30 €), entendiéndose que si no opta en el plazo de cinco días procederá la readmisión y, en todo caso y en el supuesto que opte por la readmisión, a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la readmisión.
Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas.
La presente resolución no es firme, contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que se anunciará ante este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS a partir del siguiente a su notificación, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su Abogado o de su representante al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de la parte, su Abogado o de su representante dentro del plazo antes indicado.
Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso, haber consignado haber consignado la cantidad objeto de la condena en la Cuenta de depósitos y Consignaciones que tiene abierta este Juzgado. Así mismo deberá en el momento de interponer el recurso acreditar haber consignado la suma de trescientos euros (300 euros) en concepto de depósito en dicha cuenta, haciendo contar en el ingreso el número de procedimiento.
Llévese el original al Libro de Sentencias.
Así por esta Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
E/.
EL MAGISTRADO.