Última revisión
12/04/2018
Sentencia SOCIAL Nº 107/2018, Juzgado de lo Social - Eivissa, Sección 1, Rec 983/2016 de 06 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 06 de Febrero de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Eivissa
Ponente: SANCHEZ HEREDIA, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 107/2018
Núm. Cendoj: 07026440012018100020
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:272
Núm. Roj: SJSO 272:2018
Encabezamiento
CALLE GASPAR PUIG Nª1 BIS
Equipo/usuario: DCL
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En Ibiza/Eivissa, a 6 de Febrero de dos mil dieciocho.
Por la autoridad que me confiere el Pueblo Español. Vistos por mí, D. Juan Francisco Sánchez Heredia, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Ibiza/Eivissa, los presentes autos nº 983/2016, sobre despido, seguidos
A instancia de
D. Isaac
Contra
D. Sabino ,
D. Pedro Francisco
D. Damaso
En los que constan los siguientes,
Antecedentes
En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su escrito de demanda,
La parte de mandada, se opuso a la demanda alegando con carácter previo la ausencia de acción en tanto que se había producido nuevamente el llamamiento del trabajador fijo discontinuo en fecha 08.03.2017, y que para el caso de estimarse la demanda, se tuvieran en cuenta los días efectivos de servicios, siendo estos 5.060 días.
Hechos
Fundamentos
Pues bien, ha resultado acreditado, que el actor, pese a cesar su relación laboral el día 03.11.2016, fue nuevamente llamado el 08.03.2017, tal y como se desprende del interrogatorio de todos los demandados, evidenciando claramente la ausencia de despido del trabajador, y por tanto careciendo de toda justificación la acción de Despido, instada por el actor.
Ante esta situación la empresa demandada, justifica dicha circunstancia estableciendo que en la empresa existen dos tipos de categorías para realizar los transportes, esto son los trabajadores de transporte Discrecional, y los de transporte Regular.
El actor se encuentra adscrito exclusivamente al transporte Discrecional, y en la fecha en la que se produce la interrupción de la relación laboral, la empresa no podía garantizar la contratación de los trabajadores exclusivos de forma discrecional como se puede constatar de la prueba documental de la parte demandada, concretamente documentos Nº 28 a 55, tal y como se constata en el hecho probado cuarto de la sentencia.
Además, del interrogatorio realizado a todos los codemandados, afirmaron que tras conocerse el cambio de denominación de determinados transportes que venían realizando como transporte discrecional, actualmente denominado transporte regular, la empresa facilito a todos los trabajadores la posibilidad de adscribirse de forma voluntaria al trabajo regular, en relación con la documentación aportada por la empresa demandada como documento Nº 17 de la parte demandada. No obstante el trabajador de forma voluntaria, no acepto dicha adscripción, por lo que en el momento en que la empresa no pudiendo garantizar la contratación regular y diaria de transporte discrecional, y siendo la naturaleza de dicho contrato de fijo discontinuo se cursó baja.
El hecho de quedar los codemandados, pese a ocupar un puesto inferior de llamamiento como fijos discontinuos trabajando se debió al hecho de su adscripción voluntaria al transporte regular, y pudiendo realizar ambos servicios, se pudo garantizar por parte de la empresa el trabajo de estos trabajadores.
Por todo ello procede desestimarse la demanda.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente observancia.
Fallo
Des estimo la demanda interpuesta por D. Isaac Contra HEREDEROS DE FRANCISCO VILAS, S.A., D. Sabino , D. Pedro Francisco y D. Damaso , y Absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados en su contra.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de la notificación del presente fallo, siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de justicia gratuita haber consignado el importe íntegro de la condena en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, número 0493/0000/61/0983/16, en la entidad SANTANDER, o presente aval solidario de Entidad Financiera por el mismo importe; depositando además la cantidad de 300 euros en la cuenta de este Juzgado, número 0493/0000/65/0983/16, y sin cuyos requisitos no podrá ser admitido el recurso.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
