Sentencia SOCIAL Nº 107/2...zo de 2018

Última revisión
21/06/2018

Sentencia SOCIAL Nº 107/2018, Juzgado de lo Social - Guadalajara, Sección 2, Rec 295/2016 de 14 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 14 de Marzo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Guadalajara

Ponente: ESPEJO-SAAVEDRA LOPEZ, MARIA ARANZAZU

Nº de sentencia: 107/2018

Núm. Cendoj: 19130440022018100042

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:2250

Núm. Roj: SJSO 2250:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00107/2018

JUZGADO DE LO SOCIAL NUM. 2 DE GUADALAJARA

Procedimiento: 295/2016

S E N T E N C I A nº 107/2018

En la Ciudad de Guadalajara, a 14 de Marzo de 2017.

Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, Dña. Mª Aránzazu Espejo Saavedra López, los precedentes autos de Juicio 295/2016seguidos a instancia deD. Leonardo ,con la asistencia letrada de la Sra. Blanco Rodríguez frente alAYUNTAMIENTO DETORREJÓN DEL REY,asistido del letrado Sr. Ramos Mendoza, con intervención deMINISTERIO FISCAL, yy delFOGASA,ambos no comparecidos, sobreDESPIDO (vulneración derechos fundamentales),en nombre del Rey, se ha dictado la presente Sentencia, resultando los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora en fecha 4 de mayo de 2016 se presentó demanda de despido frente a la demandada en la que después de alegar los hechos y fundamentos que se estimó pertinente a su derecho, se solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de dichas demandas.

SEGUNDO.-El día señalado, iniciada la vista, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda la demandada se opuso por los motivos que obran. A continuación se practicaron las pruebas propuestas y admitidas, concluyendo las partes solicitando de este Juzgado se dictase una Sentencia de conformidad con sus pretensiones. Las actuaciones quedaron vistas para sentencia.

TERCERO.-Dictada Sentencia el 19 de septiembre de 2016, en la que se estimaba la excepción de caducidad de la acción, se interpuso recurso de suplicación por el actor, que fue estimado, en Sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha de 26 de julio de 2016 declarando nulidad de la Sentencia de Instancia, revocando ésta y devolviendo los autos a los efectos de dictar nueva resolución que conociere el resto de excepciones opuestas en su caso, y el fondo de la controversia.

Hechos

PRIMERO.-El actor, D. Leonardo , mayor de edad y cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, ha venido prestando servicios para el Ayuntamiento de Torrejón del Rey desde el 3 de febrero de 2009 como Agente Medioambiental, jornada de 20 horas semanales, percibiendo un salario bruto mensual de 857,57 euros brutos, incluido el prorrateo de las pagas extraordinarias. La relación laboral se desarrolló mediante la suscripción de:

- Contrat o temporal de obra y servicio de 3 de febrero de 2009, siendo la descripción de la causa 'formación Agenda 21 y animación juvenil', primero con jornada de 20 horas semanales y a partir del 1 de mayo de 2009 se amplió a jornada de 40 horas semanales.

- Prorroga de contrato de seis meses de 3 de febrero de 2010

- Contrat o temporal de obra y servicio de 3 de agosto de 2011, siendo la descripción de la causa 'estudio medioambiental del municipio', primero con jornada de 40 horas semanales en horario: 'según calendario de la empresa' y a partir del 1 de junio de 2013 se redujo la jornada de 20 horas semanales como 'coordinador agenda 21-animador juvenil 20 horas a la semana de lunes a viernes según necesidades de la empresa'

- El 20 de mayo de 2013 se reconoció su compatibilidad para el ejercicio de actividad privada para asesoramiento medioambiental.

- contratos de trabajo acompañados en autos, folios 32 a 39 y 52 a 63-

SEGUNDO.-En el mes de noviembre de 2015 el Ayuntamiento de Torrejón del Rey estaba en contacto con los sindicatos de trabajadores a los efectos de alcanzar la firma de un Convenio Colectivo. -doc. nº12 de la actora, folios 133 y ss.-

TERCERO.-La federación de servicio a la ciudadanía de CCOO de Guadalajara nombró al actor para la constitución de la Mesa de Negociación general del Ayuntamiento de Torrejón del Rey del 17 de noviembre de 2015 y sucesivas reuniones. -doc. nº4 de la actora, folio 64-

CUARTO.-El 18 de noviembre de 2015 se comunicó al actor por el ente demandado la modificación del horario con fecha de efectos de 2 de diciembre de 2015 -doc. nº5 de la actora, folio 65-

QUINTO.-El 15 de febrero de 2016 se comunicó al actor por el ente demandado Resolución de Alcaldía por la que se extinguía el contrato de trabajo del actor por causas objetivas al desaparecer el programa denominado agenda local 21 cuya coordinación correspondía al actor. -doc. nº 6 del actor, folios 67 a 69, que se dan por íntegramente reproducidos en esta sede-

La carta de despido no fija la fecha de efectos pero sí la concesión de quince días de preaviso desde la notificación.

La relación laboral se extinguió el 29 de febrero de 2016. -vida laboral del actor, doc. n1 del actor al folio 51-

SEXTO.-Con fecha 30 de marzo de 2016 la actora interpuso reclamación previa en vía administrativa sin que obre en las actuaciones resolución expresa - folios 7 a 10-

SÉPTIMO.-El trabajador no es representante de los trabajadores aunque fue designado por la federación de servicio a la ciudadanía de CCOO de Guadalajara para la constitución de la Mesa de Negociación del Convenio colectivo con el ayuntamiento demandado.

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del art. 97 de la LRJS , debe hacerse constar que, los anteriores hechos, son el resultado de la documental aportada a las actuaciones y de la confrontación de las alegaciones de las partes deducidas en el acto del juicio.

SEGUNDO.-Se impugna la extinción del contrato de la trabajadora entendiendo que se han producido un despido nulo o subsidiariamente improcedente, se considera que no concurre causa de despido, siendo el motivo del mismo, el nombramiento del actor para formar parte en la mesa de negociación del convenio colectivo, vulnerándose los artículos 28 y 24 de la Constitución Española .

La parte demanda reconoce el carácter indefinido de la relación contractual, mantiene que se produjo un despido por causas objetivas (productivas/organizativas), negando la vulneración de derechos fundamentales del actor.

TERCERO.-Mantien e además la parte actora que la resolución del Ayuntamiento adolece de defectos formales que bastarían para declarar la improcedencia del despido por no concretar la fecha de efectos de éste. Ahora bien, a diferencia de lo que ocurre en el caso de los despidos disciplinarios en los que la determinación de dicha fecha es impuesta por el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores y las consecuencias de su incumplimiento conllevan la improcedencia de la decisión extintiva conforme al artículo 108 de la LRJS ( STS 27 de marzo de 2013 y 21 de septiembre de 2005 ) en el caso de los despidos por causas objetivas, el artículo 53.1 del Estatuto de los Trabajadores impone entre otros requisitos, la concesión de un plazo de preaviso de quince días, y el incumplimiento de la concesión de éste no determina la improcedencia del despido sino el abono de los salarios correspondientes a dicho período ( artículo 122.3 LRJS ).

CUARTO.-Dispone el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores que 'se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.'

A los efectos de delimitar las causas técnicas u organizativas que justifican un despido resulta de interés la Sentencia del TSJ de Cataluña, Sala Social sección 1 del 20 de octubre de 2017 ( ROJ: STSJ CAT 8848/2017 - ECLI:ES:TSJCAT:2017:8848 ), que en su fundamento noveno expone ''En relación a la concurrencia de dichas causas organizativas, una modalidad de las causas objetivas que permiten la extinción de las relaciones laborales y a las que se refiere el art. 52.c del E.T . cabe recordar cómo, y en el mismo, se separa claramente el tratamiento de las causas económicas del correspondiente a las causas técnicas, organizativas y de producción valorando, como se verá y de distinta manera, los hechos constitutivos de las mismas y sin perjuicio de que en determinadas situaciones puedan concurrir varias de ellas a un tiempo. Para el Tribunal Supremo, y es este un sentido o criterio que nos interesa ahora destacar dada las alegaciones realizadas al respecto en las demandas, mientras que las causas económicas se refieren a la rentabilidad de la empresa manifestándose como situación de pérdidas o desequilibrios financieros globales, las restantes causas tienen su origen en sectores o aspectos limitados de la vida de la empresa debiendo manifestarse éstos como un desajuste entre los medios humanos y materiales de que dispone la empresa y las necesidades de la empresa o las conveniencias de 'una mejor organización de los recursos' (así y entre otras puede verse en las SSTS 13/2/2002 RJ 2002/3787 o 19/3/2002 RJ 2002/5212). Y concluirá así el Alto Tribunal señalando que, cuando se alegan causas técnicas, organizativas o productivas no es necesario que la causa alegada 'haya de ser valorada y contrastada en la totalidad de la empresa' bastando con que se acredite 'exclusivamente en el espacio en el que se ha manifestado la necesidad de suprimir el puesto de trabajo' añadiendo por lo demás que no se impone al empresario la obligación legal de 'agotar todas las posibilidades de acomodo del trabajador' en la empresa, o de 'su destino a otro puesto de trabajo vacante de la misma'. Como ha podido apuntar la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Andalucía (STSJA nº. 673/2013) la reforma legal operada a partir del año 2010 en esta materia, y en especial, la producida en el año 2012, vigente en la actualidad, eliminó de hecho los tradicionales juicios de causalidad substantiva y de funcionalidad con que se obligaba tradicionalmente a aplicar esta figura extintiva del contrato de trabajo (al empresario le correspondía probar que el puesto de trabajo afectado por el despido debía ser eliminado acreditando tanto la necesidad de adoptar una tal decisión desde los parámetros legales que se ofrecían al efecto como, y también, la existencia de la amortización misma del puesto de trabajo). De esta manera, y como decía también el mismo Tribunal Superior de Justicia Andalucía en la resolución indicada, el eje central de dicha causa extintiva remite a 'la mera concurrencia de causalidad y que en el caso de los despidos técnicos, organizativos y de producción se sitúa en el plano estrictamente formal, al no demandarse ni tan siquiera la concurrencia de dificultades, su prevención o la posibilidad de mejora de la situación empresarial'. Es cierto, sin embargo, que la doctrina unificada no ha dejado de advertir que 'a los órganos jurisdiccionales les compete no solo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la medida adoptada' (así y recientemente se apunta en STS 25/2/2015 Recurso 74/2014 l). Bien que, y rápidamente, señalará que 'la razonabilidad no había de entenderse como exigencia de que la medida adoptada sea la óptima para conseguir el objetivo perseguido con ella (lo que es privativo de la dirección empresarial), sino como adecuación idónea al fin' ( STS 25/2/2015 con cita de resoluciones anteriores del propio Tribunal ). La remisión lo es o parece serlo, en consecuencia, y a la vista del tipo de test de aplicación de la norma que propone el Alto tribunal, a un juicio de estricta racionalidad de la medida empresarial antes que la proporcionalidad de la misma, imponiendo que se de en todo caso la concurrencia de una adecuación lógica entre la misma y el fin empresarial perseguido. Insistirá en ello el Alto Tribunal apuntando que 'el respeto al art. 4 del Convenio 158 OIT impide aceptar que el control judicial del despido se limite a comprobar si concurren las circunstancias definidoras de una situación económica negativa, sino que sirve para determinar si concurre el nexo de razonabilidad entre lo pretendido - un determinado número de extinciones contractuales- y la causa desencadenante -una circunstancia económica y productiva....(y) por ello consideramos inadmisible, tanto el extraordinariamente limitado papel que de manera formal se atribuye a los tribunales en el Preámbulo de la Ley 3/2012, como la discrecionalidad absoluta que, en todo caso, solo corresponde al empresario cuando medie causa legalmente descrita ( STS 25/2/2015 o, y también STS/4ª/Pleno de 17 julio 2014, rec. 32/2014 ).'

QUINTO.-Partien do de los hechos probados, se advierte que el Ayuntamiento ha decidido despedir al actor al prescindir del programa denominado agenda local 21 cuya coordinación correspondía a éste. Ahora bien, únicamente consta en autos la Providencia de Alcaldía en la que el Sr. Alcalde alude a la desaparición del programa denominado Agenda Local 21, a los efectos de que se emita por la Secretaria del Ayuntamiento informe para proceder a la extinción del contrato de trabajo del actor por causas objetivas. Pero no consta ninguna Resolución en virtud de la cual el Ente Local decida suprimir el citado programa, cuyo contenido y necesidad no se ha delimitado por la demandada, no justificándose tampoco mínimamente las causas o motivación que habrían llevado a la toma de la decisión.

En definitiva, no se ha acreditado la necesidad de adecuar los medios personales a los cambios introducidos, no constando ni la necesidad del cambio ni la modificación en sí (desaparición de las actuaciones que conllevaba el denominado programa Agenda Local 21).

De otro lado, el actor fue contratado también como animador juvenil, sin que el ente demandado haya acreditado que el actor no realizare dichas funciones de animación, tal y como refiere aquél en su demanda.

Procede por lo expuesto, declarar la improcedencia del despido.

SEXTO.-No obstante lo anterior, se alega por el actor la nulidad del despido por vulneración de la libertad sindical y tutela judicial efectiva en su vertiente de indemnidad.

Resulta de aplicación lo establecido en el artículo 96 de la LRJS que dispone que en aquellos procesos en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de sexo, orientación o identidad sexual, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, acoso y en cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

Dicha inversión de la carga de la prueba se ha interpretado por las diversas instancias judiciales, Juzgados de lo Social y Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y del Tribunal Supremo, y por el Tribunal Constitucional, por este último, por todas, en sentencia núm. 233/2007, de 5 de noviembre, de su sala segunda , con cita de su sentencia 38/1981, de 23 de noviembre , acerca de la importancia que tiene la regla de la distribución de la carga de la prueba en estos casos, ya que según reiterada doctrina, cuando se alegue que determinada decisión encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio contra un derecho fundamental, pero para que opere este desplazamiento al demandado del 'onus probandi' no basta con que el actor tilde a la decisión impugnada de discriminatoria, sino que ha de acreditarse la existencia de indicios generadores de una razonable sospecha, apariencia o presunción que puedan servir de sustento de la indicada alegación, y sólo una vez presente esta prueba indiciaria el demandado asumirá la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o que (aun cuando no justifique su licitud) se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales no imponiéndose, por tanto, al demandado la prueba diabólica de un hecho negativo (la no discriminación), sino la acreditación de la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y la de que ésta resulta absolutamente ajena a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales, razonamientos que también se efectúan en las SSTC 17/2003, de 30 de enero , 188/2004, de 2 de noviembre , FJ 4 38/2005, de 28 de febrero , FJ 3 EDJ 3/2006, de 16 de enero, FJ 2 , o 183/2007, de 10 de septiembre , FJ 4.

Y en lo que hace a la libertad sindical ( Art. 28.1 CE ) 'el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales, no se le impone por tanto la prueba diabólica de un hecho negativo - la no discriminación- sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales' ( Sentencias del Tribunal Constitucional 293/1993 de 18 de octubre , STC 85/1995, de 6 de junio , STC 82/1997, de 22 de abril y STC 202/1997, de 25 de noviembre )'. Por este motivo es exigible 'un principio de prueba revelador de la existencia de un fondo o panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación por razones sindicales' (por todas STC 87/1998, de 21 de abril y STC 308/2000, de 18 de diciembre ).

En el supuesto de autos no aparece un principio de prueba revelador de un panorama discriminatorio general o de actuaciones concretas generadoras de la sospecha de la discriminación pretendida. El solo nombramiento del actor para la Mesa de Negociación del Convenio Colectivo, negociación que además no se produjo el día acordado (17 de noviembre) no es indicio bastante a tales efectos, y es que, el cambio de horario del actor tampoco se ha demostrado que careciere de fundamento o que le resultare perjudicial. Es más, el actor no es representante de los trabajadores, ni tampoco afiliado a CCOO pese a su nombramiento para participar en la citada Mesa de Negociación. En definitiva, los hechos probados no constituyen una sospecha vehemente de discriminación alguna.

En relación a la indemnidad, no consta reclamación ni judicial ni extrajudicial, ni actos preparatorios del ejercicio de una acción, frente a la cual hubiera podido reaccionar la empresa, tolo lo cual lleva a desestimar la pretensión de nulidad del despido y reclamación de cantidad en concepto de indemnización.

SÉPTIMO.-En el caso de autos no se ha acreditado por el trabajador la imposibilidad de readmisión por parte de la empresa, debiendo mantenerse el derecho de opción de ésta entre readmitir o indemnizar al trabajador conforme al citado artículo 56 ET . Resulta aplicable la Disposición Transitoria 11ª del vigente ET .

La indemnización que en su caso corresponda abonar asciende a 7.690,01euros, con arreglo a los siguientes parámetros: 2.631 días 85 meses, salario bruto mensual 857,57euros salario diario: 28,12 euros.

Así,

- Primer plazo. Hasta el 11-2-2012-- Sueldo diario x meses x 3,75: 3.901,24

- Segundo plazo. Desde el 12-2-2012 -- Sueldo diario x meses x 2,75: 3.788,77

- TOTAL: 7.690,01 euros

OCTAVO.-El artículo 33 del Estatuto de los trabajadores reconoce la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial en los casos de insolvencia, suspensión de pagos, quiebra o concurso de acreedores de los empresarios en los supuestos en él previstos y que se concretan fundamentalmente en los salarios pendientes de pago, así como en las indemnizaciones reconocidas como consecuencia de despido o extinción de los contratos conforme a los artículos 50 , 51 y 52 c) del Estatuto de los Trabajadores .

NOVENO.-A tenor de lo prevenido en el artículo 191 LRJS , el recurso procedente contra esta Sentencia es el de SUPLICACION, de lo que se advertirá a las partes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que estimando como estimo en parte la pretensión formulada por D. Leonardo frente alAYUNTAM IENTO DE TORREJÓN DEL REY, con intervención delFOGASA y del MINISTERIO FISCAL, debo declarar y declaro la improcedencia del despidodel trabajador, condenando alAYUNTAMIENTO DE TORREJÓN DEL REYa estar y pasar por esta declaración, y a que, a su elección, readmita al trabajador en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido con abono de los salarios de tramitación a razón de 28,12 euros diarios, o bien le indemnice en la suma de 7.690,01 euros. La opción por la indemnización supondrá la extinción del contrato de trabajo. Se advierte a la parte condenada que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión.

Desestimo la reclamación de cantidad por vulneración de derechos fundamentales, y en consecuencia, absuelvo alAYUNTAM IENTO DE TORREJÓN DEL REYfrente a dicha pretensión.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponerRecurso de Suplicaciónantela Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha,anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de loscinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo,de conformidad con lo dispuesto por los arts. 194 y ss de la LRJS y demás normas legales en vigor.

Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm.2178 0000 61 0295 16 , debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio mando y firmo.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido pronunciada y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha se incluye el original de esta Resolución en el Libro de Sentencias, poniendo en los Autos certificación literal de la misma y notificándose a cada una de las partes, conforme a lo dispuesto en el art. 56 y concordantes de la L.P.L . Doy fe.

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