Última revisión
21/06/2018
Sentencia SOCIAL Nº 107/2018, Juzgado de lo Social - Guadalajara, Sección 2, Rec 295/2016 de 14 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 14 de Marzo de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Guadalajara
Ponente: ESPEJO-SAAVEDRA LOPEZ, MARIA ARANZAZU
Nº de sentencia: 107/2018
Núm. Cendoj: 19130440022018100042
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:2250
Núm. Roj: SJSO 2250:2018
Encabezamiento
En la Ciudad de Guadalajara, a 14 de Marzo de 2017.
Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, Dña. Mª Aránzazu Espejo Saavedra López, los precedentes autos de Juicio
Antecedentes
Hechos
- Contrat o temporal de obra y servicio de 3 de febrero de 2009, siendo la descripción de la causa 'formación Agenda 21 y animación juvenil', primero con jornada de 20 horas semanales y a partir del 1 de mayo de 2009 se amplió a jornada de 40 horas semanales.
- Prorroga de contrato de seis meses de 3 de febrero de 2010
- Contrat o temporal de obra y servicio de 3 de agosto de 2011, siendo la descripción de la causa 'estudio medioambiental del municipio', primero con jornada de 40 horas semanales en horario: 'según calendario de la empresa' y a partir del 1 de junio de 2013 se redujo la jornada de 20 horas semanales como 'coordinador agenda 21-animador juvenil 20 horas a la semana de lunes a viernes según necesidades de la empresa'
- El 20 de mayo de 2013 se reconoció su compatibilidad para el ejercicio de actividad privada para asesoramiento medioambiental.
- contratos de trabajo acompañados en autos, folios 32 a 39 y 52 a 63-
La carta de despido no fija la fecha de efectos pero sí la concesión de quince días de preaviso desde la notificación.
La relación laboral se extinguió el 29 de febrero de 2016. -vida laboral del actor, doc. n1 del actor al folio 51-
Fundamentos
La parte demanda reconoce el carácter indefinido de la relación contractual, mantiene que se produjo un despido por causas objetivas (productivas/organizativas), negando la vulneración de derechos fundamentales del actor.
A los efectos de delimitar las causas técnicas u organizativas que justifican un despido resulta de interés la Sentencia del TSJ de Cataluña, Sala Social sección 1 del 20 de octubre de 2017 ( ROJ: STSJ CAT 8848/2017 - ECLI:ES:TSJCAT:2017:8848 ), que en su fundamento noveno expone ''En relación a la concurrencia de dichas causas organizativas, una modalidad de las causas objetivas que permiten la extinción de las relaciones laborales y a las que se refiere el art. 52.c del E.T . cabe recordar cómo, y en el mismo, se separa claramente el tratamiento de las causas económicas del correspondiente a las causas técnicas, organizativas y de producción valorando, como se verá y de distinta manera, los hechos constitutivos de las mismas y sin perjuicio de que en determinadas situaciones puedan concurrir varias de ellas a un tiempo. Para el Tribunal Supremo, y es este un sentido o criterio que nos interesa ahora destacar dada las alegaciones realizadas al respecto en las demandas, mientras que las causas económicas se refieren a la rentabilidad de la empresa manifestándose como situación de pérdidas o desequilibrios financieros globales, las restantes causas tienen su origen en sectores o aspectos limitados de la vida de la empresa debiendo manifestarse éstos como un desajuste entre los medios humanos y materiales de que dispone la empresa y las necesidades de la empresa o las conveniencias de 'una mejor organización de los recursos' (así y entre otras puede verse en las SSTS 13/2/2002 RJ 2002/3787 o 19/3/2002 RJ 2002/5212). Y concluirá así el Alto Tribunal señalando que, cuando se alegan causas técnicas, organizativas o productivas no es necesario que la causa alegada 'haya de ser valorada y contrastada en la totalidad de la empresa' bastando con que se acredite 'exclusivamente en el espacio en el que se ha manifestado la necesidad de suprimir el puesto de trabajo' añadiendo por lo demás que no se impone al empresario la obligación legal de 'agotar todas las posibilidades de acomodo del trabajador' en la empresa, o de 'su destino a otro puesto de trabajo vacante de la misma'. Como ha podido apuntar la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Andalucía (STSJA nº. 673/2013) la reforma legal operada a partir del año 2010 en esta materia, y en especial, la producida en el año 2012, vigente en la actualidad, eliminó de hecho los tradicionales juicios de causalidad substantiva y de funcionalidad con que se obligaba tradicionalmente a aplicar esta figura extintiva del contrato de trabajo (al empresario le correspondía probar que el puesto de trabajo afectado por el despido debía ser eliminado acreditando tanto la necesidad de adoptar una tal decisión desde los parámetros legales que se ofrecían al efecto como, y también, la existencia de la amortización misma del puesto de trabajo). De esta manera, y como decía también el mismo Tribunal Superior de Justicia Andalucía en la resolución indicada, el eje central de dicha causa extintiva remite a 'la mera concurrencia de causalidad y que en el caso de los despidos técnicos, organizativos y de producción se sitúa en el plano estrictamente formal, al no demandarse ni tan siquiera la concurrencia de dificultades, su prevención o la posibilidad de mejora de la situación empresarial'. Es cierto, sin embargo, que la doctrina unificada no ha dejado de advertir que 'a los órganos jurisdiccionales les compete no solo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la medida adoptada' (así y recientemente se apunta en STS 25/2/2015 Recurso 74/2014 l). Bien que, y rápidamente, señalará que 'la razonabilidad no había de entenderse como exigencia de que la medida adoptada sea la óptima para conseguir el objetivo perseguido con ella (lo que es privativo de la dirección empresarial), sino como adecuación idónea al fin' ( STS 25/2/2015 con cita de resoluciones anteriores del propio Tribunal ). La remisión lo es o parece serlo, en consecuencia, y a la vista del tipo de test de aplicación de la norma que propone el Alto tribunal, a un juicio de estricta racionalidad de la medida empresarial antes que la proporcionalidad de la misma, imponiendo que se de en todo caso la concurrencia de una adecuación lógica entre la misma y el fin empresarial perseguido. Insistirá en ello el Alto Tribunal apuntando que 'el respeto al art. 4 del Convenio 158 OIT impide aceptar que el control judicial del despido se limite a comprobar si concurren las circunstancias definidoras de una situación económica negativa, sino que sirve para determinar si concurre el nexo de razonabilidad entre lo pretendido - un determinado número de extinciones contractuales- y la causa desencadenante -una circunstancia económica y productiva....(y) por ello consideramos inadmisible, tanto el extraordinariamente limitado papel que de manera formal se atribuye a los tribunales en el Preámbulo de la Ley 3/2012, como la discrecionalidad absoluta que, en todo caso, solo corresponde al empresario cuando medie causa legalmente descrita ( STS 25/2/2015 o, y también STS/4ª/Pleno de 17 julio 2014, rec. 32/2014 ).'
En definitiva, no se ha acreditado la necesidad de adecuar los medios personales a los cambios introducidos, no constando ni la necesidad del cambio ni la modificación en sí (desaparición de las actuaciones que conllevaba el denominado programa Agenda Local 21).
De otro lado, el actor fue contratado también como animador juvenil, sin que el ente demandado haya acreditado que el actor no realizare dichas funciones de animación, tal y como refiere aquél en su demanda.
Procede por lo expuesto, declarar la improcedencia del despido.
Resulta de aplicación lo establecido en el artículo 96 de la LRJS que dispone que en aquellos procesos en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de sexo, orientación o identidad sexual, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, acoso y en cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
Dicha inversión de la carga de la prueba se ha interpretado por las diversas instancias judiciales, Juzgados de lo Social y Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y del Tribunal Supremo, y por el Tribunal Constitucional, por este último, por todas, en sentencia núm. 233/2007, de 5 de noviembre, de su sala segunda , con cita de su sentencia 38/1981, de 23 de noviembre , acerca de la importancia que tiene la regla de la distribución de la carga de la prueba en estos casos, ya que según reiterada doctrina, cuando se alegue que determinada decisión encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio contra un derecho fundamental, pero para que opere este desplazamiento al demandado del 'onus probandi' no basta con que el actor tilde a la decisión impugnada de discriminatoria, sino que ha de acreditarse la existencia de indicios generadores de una razonable sospecha, apariencia o presunción que puedan servir de sustento de la indicada alegación, y sólo una vez presente esta prueba indiciaria el demandado asumirá la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o que (aun cuando no justifique su licitud) se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales no imponiéndose, por tanto, al demandado la prueba diabólica de un hecho negativo (la no discriminación), sino la acreditación de la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y la de que ésta resulta absolutamente ajena a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales, razonamientos que también se efectúan en las SSTC 17/2003, de 30 de enero , 188/2004, de 2 de noviembre , FJ 4 38/2005, de 28 de febrero , FJ 3 EDJ 3/2006, de 16 de enero, FJ 2 , o 183/2007, de 10 de septiembre , FJ 4.
Y en lo que hace a la libertad sindical ( Art. 28.1 CE ) 'el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales, no se le impone por tanto la prueba diabólica de un hecho negativo - la no discriminación- sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales' ( Sentencias del Tribunal Constitucional 293/1993 de 18 de octubre , STC 85/1995, de 6 de junio , STC 82/1997, de 22 de abril y STC 202/1997, de 25 de noviembre )'. Por este motivo es exigible 'un principio de prueba revelador de la existencia de un fondo o panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación por razones sindicales' (por todas STC 87/1998, de 21 de abril y STC 308/2000, de 18 de diciembre ).
En el supuesto de autos no aparece un principio de prueba revelador de un panorama discriminatorio general o de actuaciones concretas generadoras de la sospecha de la discriminación pretendida. El solo nombramiento del actor para la Mesa de Negociación del Convenio Colectivo, negociación que además no se produjo el día acordado (17 de noviembre) no es indicio bastante a tales efectos, y es que, el cambio de horario del actor tampoco se ha demostrado que careciere de fundamento o que le resultare perjudicial. Es más, el actor no es representante de los trabajadores, ni tampoco afiliado a CCOO pese a su nombramiento para participar en la citada Mesa de Negociación. En definitiva, los hechos probados no constituyen una sospecha vehemente de discriminación alguna.
En relación a la indemnidad, no consta reclamación ni judicial ni extrajudicial, ni actos preparatorios del ejercicio de una acción, frente a la cual hubiera podido reaccionar la empresa, tolo lo cual lleva a desestimar la pretensión de nulidad del despido y reclamación de cantidad en concepto de indemnización.
La indemnización que en su caso corresponda abonar asciende a 7.690,01euros, con arreglo a los siguientes parámetros: 2.631 días 85 meses, salario bruto mensual 857,57euros salario diario: 28,12 euros.
Así,
- Primer plazo. Hasta el 11-2-2012-- Sueldo diario x meses x 3,75: 3.901,24
- Segundo plazo. Desde el 12-2-2012 -- Sueldo diario x meses x 2,75: 3.788,77
- TOTAL: 7.690,01 euros
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que estimando como estimo en parte la pretensión formulada por D. Leonardo frente al
Desestimo la reclamación de cantidad por vulneración de derechos fundamentales, y en consecuencia, absuelvo al
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer
Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm.2178 0000 61 0295 16 , debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio mando y firmo.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido pronunciada y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha se incluye el original de esta Resolución en el Libro de Sentencias, poniendo en los Autos certificación literal de la misma y notificándose a cada una de las partes, conforme a lo dispuesto en el art. 56 y concordantes de la L.P.L . Doy fe.
