Última revisión
27/06/2019
Sentencia SOCIAL Nº 107/2019, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 2, Rec 57/2019 de 11 de Abril de 2019
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Orden: Social
Fecha: 11 de Abril de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz
Ponente: MARIA ANGELES VICIOSO RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 107/2019
Núm. Cendoj: 06015440022019100040
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:2310
Núm. Roj: SJSO 2310:2019
Encabezamiento
C/ ZURBARAN N 10
Equipo/usuario: AML
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
ABOGADO/A:
En la ciudad de Badajoz
Dª. M. Ángeles Vicioso Rodríguez, Jueza de refuerzo en el Juzgado de lo Social número DOS de Badajoz, ha visto los autos número
Antecedentes
Tras la exposición de los hechos y la invocación de los fundamentos de derecho que considero de aplicación terminaba suplicando el dictado de una sentencia por la que se estime la demanda por la que se reconozca la resolución del contrato que une a las partes con la indemnización establecida para el despido improcedente conforme al art. 50 del E.T . y se condene al pago de los salarios adeudados (2.870,766 euros) al trabajador más un 10% de mora.
Abierto el acto, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda poniendo de manifiesto que a fecha 8 de abril de 2018 se habían abonado todas las cantidades reclamadas y debidas por lo que nada tenía que reclamar por este concepto. La parte demandada se opuso por los motivos que expuso detenidamente.
Acordado el recibimiento del pleito a prueba, la parte actora instó la documental y la demandada igualmente solicitó documental. Toda la prueba fue admitida sin que se impugnaran documentos y sin perjuicio del carácter ilustrativo de los cálculos y de la sentencia del TS aportada por la parte actora.
A continuación, las partes formularon oralmente conclusiones. Finalmente quedaron los autos conclusos para sentencia.
Hechos
A estos efectos su antigüedad es de 04-11-2005, su categoría profesional ayudante y su salario de 48,17 euros brutos día (incluido prorrateo pagas extras).
- Del 04-11-2005 al 03-05-2006
- Del 04-05-2006 al 03-11-2006
- Del 04-11-2006 en adelante
Extra de julio 2018 900,98
Extra de diciembre 2018 782,76
Nómina de diciembre 2018 1.186,92
Fecha valor Fecha recep. Cantidad
Febrero 2018 08-03-2018 968,94
Marzo 2018 13-04-2018 810,46
Abril 2018 09-05-2018 10-05-2018 1.031,98
Mayo 2018 01-06-2018 04-06-2018 1.062,58
Junio 2018 10-07-2018 11-07-2018 1.015,41
Extra junio + Â extra dic. 05-02-2019 06-02-2019 1.292,36
Julio 2018 31-08-2018
Agosto 2018 28-09-2018 01-10-2018 916,74
Septiembre 2018 22-10-2018 23-10-2018 815,18
Octubre 2018 22-11-2018 23-11-2018 1.085,19
Noviembre 2018 05-12-2018 06-12-2018 1.101,87
Diciembre 2018 + Â extra dic. 08-04-2019
Enero 2019 05-02-2019 06-02-2019 1.252,19
Febrero 2019 14-03-2019 15-03-2019 1.146,31
Marzo 2019 08-04-2018
Enero 2017 06-02-2017
Febrero 2017 09-03-2017
Marzo 2017 12-04-2017
Abril 2017 05-05-2017
Mayo 2017
Junio 2017 07-07-2017
Julio 2017 04-08-2017
Agosto 2017 04-09-2017
Septiembre 2017 03-10-2017
Octubre 2017 08-11-2017
Noviembre 2017 04-12-2017
Diciembre 2017 05-01-2018
Extra diciembre 2017 02-02-2018
- Que con fecha 25-01-2019 se había realizado ingreso mediante transferencia bancaria de los pagos correspondientes a la paga extra de julio de 2018 y mitad de la paga extra de Navidad de 2018.
- Que desde el 1 de enero de 2019 se incluiría el prorrateo de las pagas extraordinarias (verano y Navidad) en las nóminas cobrando cada mes la parte proporcional de las mismas.
El trabajador de forma manuscrita hizo constar: 'No estoy conforme porque a fecha de hoy 29-1-19 no se ha hecho el ingreso de las cantidades arriba mencionadas'.
Fundamentos
Para la determinación del salario y aplicando los mismos criterios que en el caso de un despido, deberemos estar a la nómina de diciembre de 2018, esto es, 1.465,32 euros mensuales.
Por otro lado, el salario día para el cálculo de la indemnización prevista en el artículo 56.1 del ET no se determina dividiendo por 30 días el salario mensual, sino que se ha de multiplicar por doce el salario mensual y dividirlo por 365 días, según jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo. (sentencia de 30 de junio de 2008 rec. 2639/2007 , 24 de enero de 2011, Rec. 2018/2010 , 9 de mayo de 2011, Rec. 2374/2010 y 17 de diciembre de 2013, Rec. 521/2013 .
Luego: 1.465,32 x 12 /365 = 48,17 euros.
El Tribunal Supremo en sentencia de 25 de febrero de 2013 resumía su doctrina en el sentido siguiente:
'En esta línea se mantiene que para que prospere la causa resolutoria basada en 'la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado', es necesaria -exclusivamente- la concurrencia del requisito de 'gravedad' en el incumplimiento empresarial, y a los efectos de determinar tal 'gravedad' debe valorarse tan sólo si el retraso o impago es grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario ex arts. 4.2 f ) y 29.1 ET , partiendo de un criterio objetivo [independiente de la culpabilidad de la empresa], temporal [continuado y persistente en el tiempo] y cuantitativo [montante de lo adeudado], por lo que concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no es un mero retraso esporádico, sino un comportamiento persistente, de manera que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos (así, SSTS 25/01/99 -rcud 4275/97 -; y 26/06/08 -rcud 2196/07 -, en obiter dicta) ' ( STS/IV 9-diciembre-2010 -rcud 3762/2009 )'...( STS, 25 febrero 2013, rec. 380/2012 ) ...
TERCERO. - 1.- Entendemos que debe mantenerse la doctrina consolidada de la Sala y declarar que cuando el trabajador ejercita la acción de extinción del contrato de trabajo por la causa justa de incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario consistente en ' La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado ' ( art. 50.1.b ET ), la fecha límite hasta la que deben haber acontecido los hechos relativos a las demoras o impagos y/o a los abonos salariales, salvo supuestos de indefensión, puede extenderse hasta la propia fecha del juicio, tanto a efectos de constatar el alcance del denunciado incumplimiento empresarial, y, en su caso, como de la posible concreción de la acción de reclamación de cantidad acumulada ( STS de 25-02-2013, rec 380/2012 ).
Afirmaba también la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2015 (rec. 14/2014 ): 'La clave para determinar si concurre esa gravedad nos la proporciona el propio legislador: los retrasos deben ser 'continuados'. Obsérvese que el precepto no se refiere a la 'magnitud' del retraso, es decir, al tiempo transcurrido entre el momento en que debió hacerse el abono y el momento en que se hizo (aunque, obviamente, ese será un dato a tener muy en cuenta, como de hecho hace nuestra jurisprudencia que, a veces, se ha referido al transcurso de 3 meses) sino
Por otro lado, 'a efectos ejemplificativos hemos de señalar que se han considerado causa suficiente para extinguir el contrato de trabajo los retrasos y anomalías en el pago de once mensualidades consecutivas ( STS 13/07/98 -rcud 4808/97 -); los supuestos similares de irregularidades continuadas ( STS 25/01/99 -rcud 4275/97 -); la demora de un año en abonar las pagas extras durante dos anualidades consecutivas ( STS 28/09/98 -rcud 930/98 -); también el retardo de 11,5 días de promedio mensual en empresa en situación concursal, aunque a la fecha del juicio nada se adeudase ( STS 22/12/08 -rcud 294/08 -); las dilaciones continuadas en el pago entre 10 y 15 días desde Febrero/03 a Diciembre/07 ( STS 10/06/09 -rcud 2461/08 -); el atraso consistente en que parte de la nómina de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007 fuesen fuese abonadas en Febrero/08, y la extra de Navidad en Marzo/08, 'encontrándose en la actualidad al corriente en el pago' ( STS 09/12/10 -rcud 3762/09 -); la tardanza respecto de seis mensualidades y dos gratificaciones extraordinarias, en una relación de un año de antigüedad ( STS 17/01/11 -rcud 4023/09 -); la demora significativa -entre 18 y 26 días en cinco mensualidades y dos pagas extras ( STS 20/05/13 -rcud 1037/12 -); y también cuando 'del mes de octubre 2010 al mes de diciembre de 2011, la empresa ha venido abonando a la actora el salario con el retraso que allí se constata que da un promedio anual alrededor de 22,5 días /mes de retraso' ( STS 16/07/13 -rcud 2275/12 -)...'.
A fecha de interposición de la demanda el 22-01-2019 faltaba por pagar:
o Extra junio
o Nómina de diciembre
o Extra diciembre
A fecha de juico estaba todo abonado. Luego una mensualidad y dos pagas extras, impagos que no se consideras graves a los efectos de la extinción.
En cuanto a los retrasos resulta que la parte actora efectuó el cómputo a partir del día 1 a lo que no se opuso la demandada. Por lo tanto, con estos parámetros resulta que el trabajador nunca cobraba su salario el día uno de cada mes; que en el año 2017 el retraso era de unos días; que en el 2018 aumentaron esos días y en los meses de julio, agosto, septiembre y octubre el retraso llego a 30 días y 22 días; que el mes de diciembre llegó a los 95 días de retraso, la extra de junio 220 días y la de diciembre 95 días.
De esta manera y recordando, por un lado, que la falta de reclamación antes por el trabajador no enerva la acción ( STS de 10-06-2009, rec. 2461/2008 ) y, por otro lado, que ya la STS de 22 de diciembre de 2008 consideró persistentes en el tiempo y cuantitativamente importantes unos retrasos de 11,20 días en un período de 366 días, ha de concluirse que la empresa no ha cumplido con sus obligaciones.
En consecuencia, esa persistencia en el retraso del pago de la nómina que se ha extendido al menos dos años determina que se considere que existe un incumplimiento grave del empresario que justifica la extinción solicitada con los efectos inherentes.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Estimo la demanda presentada por D. Leon contra la empresa MONTE PORRI
Por ello, declaro extinguida, con efectos del día de hoy, la relación laboral que unía a las partes y condeno a la empresa demandada a abonar al trabajador, en concepto de indemnización, la cantidad de
Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que no es firme y contra ella cabe formular recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, el cual deberá anunciarse ante este juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o su representante al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de las partes, de su abogado, o de su representante dentro del plazo indicado.
Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta este juzgado en el en el Banco Santander-Banesto esta Ciudad. Así mismo deberá en el momento de interponer el recurso acreditar haber consignado la suma de 300 euros en concepto de depósito en dicha cuenta, haciendo constar en el ingreso el número de procedimiento.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
