Sentencia SOCIAL Nº 107/2...zo de 2019

Última revisión
04/04/2019

Sentencia SOCIAL Nº 107/2019, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 7, Rec 72/2018 de 05 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 05 de Marzo de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: BERMEJO MEDINA, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 107/2019

Núm. Cendoj: 30030440072019100020

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:1083

Núm. Roj: SJSO 1083:2019

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 7

MURCIA

SENTENCIA: 00107/2019

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000072 /2018

Procedimiento origen: /

DEMANDANTE/S D/ña: Sagrario

ABOGADO/A:FATIMA MARIA MUÑOZ SANCHEZ

PROCURADOR:MARIA DEL CARMEN GARCIA VIVANCOS

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:DIRECCION GENERAL DE INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En la ciudad de Murcia, a cinco de marzo de dos mil diecinueve.

El Ilmo. Sr. Don JOSE MANUEL BERMEJO MEDINA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social 7 de Murcia, tras haber visto los presentes autos sobre Impugnación de Actos de la Administración promovidos como demandante por Dª. Sagrario , representada por Procuradora Dª María del Carmen García Vivancos y asistida de Letrada Dª. Fátima María Muñoz Sánchez; contra DIRECCION GENERAL DE INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-Que tuvo entrada en este Juzgado de lo Social demanda interpuesta por el actor en la que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, termina suplicando se dicte en su día sentencia por la que se dé lugar a sus pretensiones.

SEGUNDO.-Que admitida la demanda a trámite se señaló día y hora para la celebración del juicio, el cual tuvo lugar con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.-Que en la tramitación de los presentes autos se han seguido las reglas de procedimiento.

Hechos

PRIMERO.-El 16/2/2016 la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Murcia practicó acta de infracción contra la empresaria demandante Sagrario , con el siguiente contenido:

'Actuaciones Realizadas

1) Con objeto de efectuar un control de Empleo y Seguridad Social D. Romualdo , en fecha 29 de octubre de 2015, siendo las 09:50 horas, gira visita de inspección al centro de trabajo de la mercantil Sagrario , dedicada a la actividad de comercio al por menor -se trata de un pequeño supermercado-, sito en la Avenida de Bolnuevo, 2 de la localidad de Puerto de Mazarrón, donde se procede a intentar la identificación de la trabajadora que se encuentra prestando sus servicios por cuenta de dicha empresa.

2) Dándose por finalizada la visita, se requiere la comparecencia de la empresa en las Dependencias de esta Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Murcia, para el día 9 de noviembre de 2015. Baste indicar que, mediante Fax y correo electrónico, remitidos al Autorizado R.E.D. de Sagrario , se manda una Citación complementaria a la anterior, en la que, el 09/11/2015, se solicita expresamente, entre otros extremos, 'Comparecencia física, e identificación, de la persona que en la vista de inspección realizada por el Subscribiente el 29 de octubre de 2015 se encontraba en la caja del local cobrando a un cliente'.

3) El 9 de noviembre se personan Jose Luis , Asesor de Sagrario y Celso , cónyuge de la empresaria. No comparece la persona requerida.

4) Mediante Diligencia en el Libro de Visitas, se requiere nuevamente que, en un plazo de siete días, se proceda a la personación e identificación de aquélla.

5) El 30 de noviembre, vía correo electrónico, Jose Luis adjunta un escrito rubricado por Sagrario , fechado el 23/11/2015, manifestando '(...) La imposibilidad de identificar y hacer comparecer a persona que se encontraba en el interior del negocio que regento el día 29/10/2015 durante la visita de D. Romualdo (...)'.

6) Finalizan las actuaciones a la fecha de la presente Acta.

Hechos Comprobados

Resultado de las actuaciones realizadas se ha constatado de manera personal y directa por el Funcionario actuante y a través de los medios de prueba utilizados, que:

1. En el momento de comenzar la visita de inspección, estando el local abierto al público, la única persona que se encuentra atendiendo al público se localiza en la caja registradora de la que dispone aquél. En concreto, cobra a un cliente.

2. Una vez debidamente identificado el Actuante, solicitada a dicha operaria su identificación, a lo que la misma se niega.

3. Sagrario no se encuentra presente en las instalaciones.

4. En el exterior del establecimiento, pasando posteriormente a su interior, se identifica al cónyuge de la empresaria, Celso , DNI NUM000 . Se le apercibe de la obligatoriedad que tiene la empresa de identificar a la persona que manipulaba la caja registradora. Destacar en este punto que, tras la consulta del Registro Informático de la Tesorería General de la Seguridad Social, se constata que Celso únicamente figura como beneficiario de una prestación por Incapacidad Total.

5. El Inspector que suscribe abandona la mercantil sin lograr la identificación pretendida.

6. Como anterior se expuso, mediante Fax y correo electrónico, remitidos el Autorizado R.E.D. de Sagrario , se solicita expresamente, entre otros extremos, 'Comparecencia física, e identificación, de la persona que en la visita de inspección realizada por el Suscribiente el 29 de octubre de 2015 se encontraba en la caja del local cobrando a un cliente'.

7. El 9 de noviembre se personan Jose Luis , Asesor de Sagrario y Celso , cónyuge de la empresaria. No comparece la persona requerida.

8. Mediante Diligencia en el Libro de Visitas, se requiere nuevamente, en un plazo de siete días, la personación e identificación de aquélla.

9. El 30 de noviembre, vía correo electrónico, Jose Luis adjunta un escrito rubricado por Sagrario , fechado el 23/11/2015, manifestando '(...) La imposibilidad de identificar y hacer comparecer a persona que se encontraba en el interior del negocio que regento el día 29/10/2015 durante la visita de D. Romualdo (...)'.

El que una trabajadora al servicio de Sagrario , aun siendo compelida para ello, abandone el centro de trabajo sin que haya podido ser identificada, constituyeinfracciónadministrativapor obstrucciónsegún el Artículo 50 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de Agosto (B.O.E. del 8), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, al incumplir lo dispuesto en los Artículos 13.3 a ) y 18.1 b) de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social (BOE del 22).

Preceptos infringidos

Tales hechos constituyen infracción por incumplimiento de lo dispuesto en los preceptos siguientes:

Artículos 13.3 a) y 18.1 b) de la Ley 23/2015, de 21 de julio (BOE del 22). Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Tipificación y Calificación

Los hechos descritos, consistentes en acciones u omisiones del empresario, sus representantes o personas de su ámbito organizativo, que tengan por objetola negativa a identificarse o identificar o dar razón de su presenciasobre las personas que se encuentren en el centro de trabajo realizando cualquier actividad, son constitutivos deinfracción por obstrucción a la labor inspectorade acuerdo con lo establecido en el artículo 50.4.a) Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de Agosto (B.O.E. del 8), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, calificándose la misma comomuy grave.

Graduación

La propuesta de sanción se hace en su gradomínimo, de acuerdo con lo previsto en el art. 39.1 y 6 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de Agosto (B.O.E. del 8), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, al no apreciarse la existencia de criterios agravantes de la infracción cometida.

Propuesta de sanción

De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 40.1.f), en su apartado 2ª del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto (BOE del 8) se propone una sanción de10.001 €, en cuantía actualizada por el apartado cuarto del artículo 6 del Real Decreto 5/2011, de 29 de abril de medidas para la regularización y control del empleo sumergido y fomento de la rehabilitación de viviendas (BOE del 6 de mayo), con inicio de vigencia desde el 1 de agosto de 2011.

Por lo que se propone la imposición de la sanción por un importe total de: 10.001'00 euros.

DIEZ MIL UN EUROS

De conformidad con lo establecido en el artículo 40.1, del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de Agosto (B.O.E. de 8 de Agosto de 2000).

Se advierte a la empresa que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.1.f ), 17.1 y 18 bis del Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto 928/1998 de 14 de mayo (B.O.E. de 3 de Junio de 1998), en redacción dada por el Real Decreto 772/2011 de 3 de junio (B.O.E. de 21 de junio), podrá presentar escrito de alegaciones en el plazo de QUINCE DÍAS HÁBILES contados desde el siguiente al de notificación de la presente Acta, acompañado de la prueba que estime pertinente, dirigido al órgano competente para realizar los actos de instrucción y ordenación del expediente sancionador, así como para efectuar la Propuesta de Resolución por parte de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.'

SEGUNDO.-El 21/3/2016 la empresaria demandante presentó escrito de alegaciones contra el acta de infracción.

TERCERO.-El 12/4/2016 la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social resolvió confirmar la sanción propuesta en el acta de 10.001 €.

CUARTO.-Contra la anterior resolución interpuso la demandante recurso de alzada, que fue desestimado por resolución expresa de 14/11/2017.

Fundamentos

PRIMERO.-De conformidad con el art. 97.2 LRJS debe decirse que los anteriores hechos han sido declarados probados merced al contenido del expediente administrativo remitido al proceso por imperativo de los arts. 143 y 151.8 LRJS .

Postula la empresaria demandante en autos que se revoque la resolución dictada por la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y que, en consecuencia, se deje sin efecto la sanción impuesta.

En apoyo de su pretensión afirma, en síntesis, que no se produjo obstrucción a la labor inspectora porque no se le dio en ningún momento notificación fehaciente requiriendo de información; que de las circunstancias señaladas en el acta de infracción no se puede inducir ninguna responsabilidad para la accionante puesto que en la actuación inspectora no se le hizo ningún tipo de requerimiento, sino solamente a terceras personas, sin que se haya mantenido por parte de la Inspección ninguna suerte de contacto con la titular del negocio y sin que las aseveraciones sobre que se habló con el cónyuge de la actora sean suficientes a los fines de la inspección, no constando en el acta haberse intentado mantener comunicación con la empresaria.

SEGUNDO.-El art. 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio , ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social dispone que los 'hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación, observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados'; pronunciándose en el mismo sentido el artículo 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, y el artículo 15 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de Orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, y el art. 151.8 de la Ley 36/2011 , reguladora de la jurisdicción social.

Siguiendo, entre otras, la STS de 18/03/1991 , la razón de la presunción de veracidad atribuída a las actas de inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al inspector actuante, lo cual es perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia, dado que tales actas tienen el valor de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario. Y es también reiterada la Jurisprudencia que ha limitado el valor atribuible a las actas de inspección refiriendo la presunción de certeza tan sólo a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el inspector, o a las inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditadas por medios de prueba consignados en la propia acta, como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas en la misma. En cualquier caso, esta presunción de certeza desplaza la carga de la prueba al administrado, de forma que es éste quien debe acreditar con las pruebas precisas que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la inspección ( STS 9/07/1991 ).

TERCERO.-En el presente caso, los hechos relatados en el acta de infracción practicada el 16/2/2016 gozan de la presunción de certeza y veracidad en cuanto han sido constatados directa y personalmente por el inspector actuante, sin que la empresa los haya desvirtuado consistentemente.

En efecto, del acta de infracción se extraen los siguientes hechos:

1) A las 9'50 horas del 29/10/2015 se giró visita de inspección a un pequeño supermercado de la titularidad de la demandante, sito en la Avda. de Bolnuevo, 2, de la localidad del Puerto de Mazarrón.

2) El funcionario actuante halló en dicho establecimiento, que se encontraba abierto al público, a una única persona que se encontraba atendiendo a la clientela, concretamente en la caja registradora cobrando a un cliente.

3) El inspector actuante, tras identificarse como tal, solicitó a dicha trabajadora que se identificara, a lo que ésta se negó.

4) En el exterior del establecimiento fue identificado el marido de la demandante, Celso , a quien se apercibió de la obligatoriedad que tiene la empresa de identificar a la persona que manipulaba la caja registradora.

5) Concluida la visita, se requirió de comparecencia a la empresaria en las dependencias de la Inspección para el día 9/11/2015. Asimismo, mediante fax y correo electrónico remitidos al Autorizado RED de Sagrario se solicitó expresamente, entre otros extremos, la comparecencia física y la identificación de la persona que en la visita de inspección se encontraba en la caja del local cobrando a un cliente.

6) El 9/11/2015 se personaron en las dependencias de la Inspección de Trabajo Jose Luis , asesor de la demandante, y Celso , esposo de ésta. No compareció la persona cuya identificación fue requerida.

7) Mediante diligencia en el Libro de Visitas se requirió nuevamente la personación y la identificación de la trabajadora en un plazo de siete días.

8) El 30/11/2015 el asesor Jose Luis remitió al inspector actuante un correo electrónico, al que adjuntó el siguiente escrito de fecha 23/11/2015 firmado por la demandante, en el que ésta declaraba 'La imposibilidad de identificar y hacer comparecer a persona que se encontraba en el interior del negocio que regento el día 29/10/2015 durante la visita de D. Romualdo , inspector de trabajo y Seguridad Social.'

CUARTO.-La resolución impugnada impone una sanción pecuniaria por la comisión de una infracción muy grave prevista en el art. 50.4 a) LISOS en relación con el art. 18.1 de la Ley 23/2015 .

El primero de los citados preceptos dispone que se calificarán como infracciones muy graves 'Las acciones u omisiones del empresario, sus representantes o personas de su ámbito organizativo, que tengan por objeto impedir la entrada o permanencia en el centro de trabajo de los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y de los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social, así como la negativa a identificarse o a identificar o dar razón de su presencia sobre las personas que se encuentren en dicho centro realizando cualquier actividad'.

En el segundo de los mencionados preceptos dispone que 'Los empresarios, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden social, están obligados cuando sean requeridos:

A) A atender debidamente a los inspectores de Trabajo y Seguridad Social y a los Subinspectores Laborales.

B) A acreditar su identidad y la de quienes se encuentren en los centros de trabajo.

C) A colaborar con ellos con ocasión de visitas u otras actuaciones inspectoras.

D) A declarar ante el funcionario actuante sobre cuestiones que afecten a las comprobaciones inspectoras, así como a facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones. Quienes representen a los sujetos inspeccionados deberán acreditar documentalmente tal condición si la actuación se produjese fuera del domicilio o centro de trabajo visitado'.

No ofrece duda, pues, que los empresarios han de facilitar a la Inspección de Trabajo la información requerida para realizar su trabajo de control. Consiste, por tanto, el tipo en actividad o actuación que puede y debe hacer el empresario, mas, pese a la petición de la Inspección de Trabajo, no la lleva a efecto.

Dada la presunción de veracidad, resulta incontestable que el inspector actuante detectó mediante su percepción visual la presencia de una trabajadora que realizaba las labores de cajera para la empresaria demandante, trabajadora a la que el funcionario no pudo identificar.

No debe olvidarse que incumbe al empresario o su representante dar cuenta de la razón de presencia en la empresa de las personas que en la misma se encontrasen realizando una actividad como la descrita.

El vocablo identificar es claro, y en igual medida su significado: el deber de identificación y de dar razón de la presencia de quien se encuentre en el centro de trabajo realizando la actividad a que se dedica la empresa. La Inspección requirió en varias ocasiones a la empresaria, a través del asesor de ésta, que identificara a la trabajadora que el día de la visita de inspección se encontraba en la caja registradora del supermercado cobrando a un cliente, sin que la interpelada tuviera a bien hacerlo, lo que incluso manifestó expresamente por escrito de fecha 23/11/2015, remitido al inspector actuante por correo electrónico el 30/11/2015. La negativa de la demandante a facilitar la información requerida hizo que cometiera la infracción por la que ha sido sancionada, ya que se trata de un deber de colaboración activa en la que no caben reticencias elusivas, y la sanción impuesta (10.001 €) se acomoda al art. 40.1 LISOS .

En definitiva, al ser los actos administrativos impugnados ajustados a Derecho, procede la desestimación de la demanda conforme al art. 151.9 b) LRJS .

QUINTO.-Con arreglo a los arts. 191.3 g ) y 192.4 LRJS debe decirse que contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando la demanda formulada por Sagrario contra la Dirección General de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, absuelvo a la demandada de la pretensión deducida en su contra.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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