Sentencia SOCIAL Nº 107/2...ro de 2019

Última revisión
11/04/2019

Sentencia SOCIAL Nº 107/2019, Juzgado de lo Social - Oviedo, Sección 1, Rec 37/2019 de 27 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 27 de Febrero de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo

Ponente: MARIA DEL PILAR MUIÑA VALLEDOR

Nº de sentencia: 107/2019

Núm. Cendoj: 33044440012019100015

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:1186

Núm. Roj: SJSO 1186:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00107/2019

Autos: Demanda 37/19

SENTENCIA

En la ciudad de Oviedo, a veintisiete de febrero del año dos mil diecinueve.

Vistos por Dª María del Pilar Muiña Valledor, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social N º 1 de Oviedo, los presentes autos seguidos con el número 37/19 siendo demandante Dª Apolonia representada por el letrado D. Pablo González López y demandados el Servicio de salud del Principado de Asturias representado por el letrado D. Enrique Junceda Santaló y Dª Benita representada por el letrado D. Eduardo Rueda García, habiéndose citado al Ministerio Fiscal que no comparece y que versan sobre extinción del contrato de trabajo por vulneración de derechos fundamentales y acoso laboral

Antecedentes

PRIMERO.-El día diecisiete de enero del año dos mil diecinueve se presentó la demanda rectora de los autos de referencia, en la que, tras la alegación de los hechos y fundamentos que se estimaron oportunos, se suplica que se dicte sentencia en la que se proceda a resolver el contrato de trabajo de la actora condenando a la empresa Servicio de salud del Principado de Asturias al pago de la máxima indemnización legalmente prevista, y así mismo, condene a la empresa al pago de una indemnización por los daños y perjuicios sufridos por la actora por las vejaciones a su dignidad e integridad en cuantía de 227.928,69 euros con los intereses legales de aplicación y con cuantos demás pronunciamientos sean favorables en derecho.

SEGUNDO.-En el acto del juicio celebrado el día veintidós de febrero, la parte demandante se ratificó en su demanda, oponiéndose los demandados por las razones que constan en el acta, recibiéndose el juicio a prueba, practicándose documental, interrogatorio, pericial y testifical, informando nuevamente las partes en apoyo de sus pretensiones.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-Por resolución de 25 de enero de 2005 del Servicio de Salud del Principado de Asturias se concedió, con arreglo a las bases establecidas en la convocatoria, la beca de colaboración en el Servicio Jurídico del Servicio de Salud del Principado de Asturias, conforme a la propuesta elevada por la Comisión de valoración, a Dª Apolonia siendo la duración de la beca de 12 meses contados a partir del primer día del mes siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias de la resolución de la concesión, publicación que se realizó el día 23 de febrero de 2005. Por Resolución del Director Gerente de fecha 25 de enero de 2006 se autorizó la prorroga de la citada beca por un periodo de doce meses de 1 de marzo de 2006 a 28 de febrero de 2007, para el desarrollo de los proyectos de investigación en materia jurídico-sanitaria.

SEGUNDO.-En fecha 28 de febrero de 2.007 la actora suscribió contrato de trabajo de duración determinada, por obra o servicio determinado, con el Servicio de Salud del Principado de Asturias, para prestar servicios como Titulado Grado Medio, con duración desde el día 1 de marzo de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007, siendo el objeto del contrato el desarrollo del control y seguimiento sobre aspectos jurídicos del plan de Prevención y Atención del SESPA frente a potenciales situaciones conflictivas en los centros sanitarios. En fecha 4 de diciembre de 2007 se comunica a la actora que al no haber finalizado la obra o servicio el contrato seguirá en vigor hasta que subsista la obra, significándole que la nueva fecha de cese será el 31 de diciembre de 2008.

TERCERO.-El día 3 de diciembre de 2.008 el Servicio de salud del Principado de Asturias le comunica que el contrato que tenían suscrito finalizaba el día 31 de diciembre de 2.008, causando baja en nómina y seguridad social. Impugnada judicialmente tal decisión, recayó sentencia del Juzgado de lo Social Nº 5 de esta localidad, dictada el día 6 de marzo de 2.009 en los autos 74/2.009, en la que se declaró la nulidad del despido condenando al Servicio de salud del Principado de Asturias a readmitir a la trabajadora en las mismas condiciones de la relación laboral existente con anterioridad al despido, condenando al abono de los salarios de tramitación devengados desde el despido, 31 de diciembre de 2.008, hasta que la readmisión tenga lugar, a razón de 98,65 euros. Copia de la sentencia obra unida a la demanda, dándose su contenido por íntegramente reproducido. El hecho probado quinto era del siguiente tenor literal 'La actora desde el inicio de la relación laboral con el Sespa estuvo prestando servicios en la Unidad de servicios jurídicos, en apoyo de los letrados adscritos a esta unidad, realizando informes, buscaba documentación, jurisprudencia y legislación, también realizaba funciones propias del Plan de prevención de agresiones del personal que presta servicios para el Sespa, este plan sigue en vigor'.

CUARTO.-Por resolución de la Dirección gerencia del Servicio de salud del Principado de Asturias de 23 de marzo de 2.009 se acuerda ejecutar la sentencia de 6 de marzo de 2.009 y, en su consecuencia, readmitir a Dª Apolonia en el Servicio jurídico del Servicio de salud del Principado de Asturias en las mismas condiciones de la relación laboral existentes con anterioridad al despido, esto es, como laboral indefinida no fija de plantilla con la categoría de titulado de grado medio, grupo B, nivel de destino 18, complemento específico A. Los efectos de la readmisión serán desde el 1 de abril de 2.009 y la duración de la relación se extenderá desde esa fecha hasta tanto se proceda a la creación del puesto de trabajo en la relación de puestos de trabajo, y su correspondiente cobertura a través del procedimiento legalmente establecido para el ingreso de personal en las Administraciones públicas, de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad. Así como abonar la cantidad de 98,65 euros por día en concepto de salarios de tramitación, contados desde el 1 de enero de 2.009 hasta el 31 de marzo de 2.009, que serían cotizados a la Seguridad Social.

La Dirección general de la Función pública, mediante comunicación de 21 de abril de 2.009, consideró innecesaria la creación de un puesto de trabajo para la ejecución de la citada sentencia, toda vez que se hallan sin cubrir dos puestos de letrado, por lo que urgía y se consideraba inaplazable su cobertura, a la mayor brevedad, ya que carecía de objeto la creación de un puesto de trabajo de apoyo configurado como grado medio, nivel 18, complemento de destino A, pues dicho puesto no encuentra justificación alguna en un servicio jurídico, por lo que una vez cubiertas dichas vacantes procedería su amortización.

QUINTO.-En fecha 29 de octubre de 2.010 el jefe del servicio jurídico del Sespa, Jose Enrique , se reúne con la jefa de sección y con la actora, comunicando a ésta que además de las funciones que venía desarrollando hasta esa fecha, que consistían en la gestión y tramitación de los cargos a terceros, pasaría a desempeñar las funciones de apoyo en la gestión de los escritos procesales que son notificados al servicio jurídico de acuerdo con las indicaciones que le facilite la jefa de sección.

El 30 de abril de 2.012, el jefe del servicio jurídico del Sespa le comunica que, además de las funciones que venía desempeñando en el servicio, consistentes en gestión y tramitación de los cargos a terceros y apoyo en la gestión de los escritos procesales, pasaría a realizar, según las instrucciones de los letrados del servicio, la confección de las solicitudes de tasación y minutas de costas y su seguimiento.

SEXTO.-En fecha 3 de marzo de 2.011 la actora presenta demanda judicial sobre privación de funciones profesionales, solicitando que se ordene y condene al Sespa a que de forma inmediata la reponga en sus funciones propias de su cargo así como que se le indemnice en la cantidad de 6.000 euros por los daños morales que como consecuencia de esa situación se le han ocasionado. Recayó el conocimiento de la misma en el Juzgado de lo Social Nº 4 de esta localidad, dando lugar a los autos 183/2.011, recayendo sentencia el día 17 de junio de 2.011, desestimatoria de las pretensiones de la actora. Copia de esa sentencia obra unida a la demanda, dándose su contenido por íntegramente reproducido. El hecho tercero es del siguiente tenor literal 'Dª Justa se incorpora como Jefa del servicio jurídico del Sespa en diciembre de 2.009 desempeñando ese puesto hasta julio de 2.010. En mayo de 2.010, coincidiendo con la jubilación de la auxiliar administrativa Dª Apolonia , la jefa de servicio jurídico encomienda a la actora la gestión de cobro a terceros, función que venía desempeñando la trabajadora jubilada. No consta que tras su reincorporación al Sespa la actora realizase ningún tipo de informe para los letrados, ni entraba en el reparto de trabajo. D. Jesús Manuel (desde 7-10-10) desempeña el puesto de técnico de salud en la Unidad de gestión clínica y calidad se encarga de todas las funciones de coordinación y seguimiento relacionadas con el plan de prevención referente a situaciones conflictivas en centros sanitarios'.

SEPTIMO.-La jefa de Asuntos Generales remitió a la Dirección General de la función Pública escrito del siguiente tenor literal: 'Con fecha 24 de febrero de 2011 se publicó en el BOPA la modificación de la relación de puestos de trabajo de personal funcionario del Principado de Asturias, figurando la creación de tres puestos de trabajo dependiendo del Servicio Jurídico del SESPA: 1 puesto de Gestor de Administración Grupo B, y 2 de Auxiliar Administrativo grupo D. Teniendo en cuenta que la creación de tales puestos de trabajo se produjo como consecuencia de la ejecución de las sentencias por las que se declara nulo el despido de las trabajadoras: Doña Apolonia , doña Noelia y doña Piedad , se solicita su nombramiento como funcionarias interinas en dichos puestos de trabajo con la finalidad de proceder a la regularización de la situación descrita.'

OCTAVO.-La jefa del Servicio de Administración de personal comunicó a la actora, mediante escrito de fecha 28-02-2011, lo siguiente: 'En relación con el procedimiento que se tramita en orden a la ejecución de la Sentencia de 6 de marzo de 2009 dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo , Autos 74/2008, le significo lo siguiente: Mediante Resolución de la Dirección Gerencia del SESPA de fecha 23 de marzo de 2009 se dispone la ejecución de la citada Sentencia, procediendo a su readmisión, al considerar la relación laboral mantenida con esta Administración de carácter indefinido no fijo, con duración hasta la creación del puesto de trabajo en la relación de puestos de trabajo y su correspondiente cobertura a través del procedimiento legalmente establecido. En consecuencia, y toda vez que la creación del puesto es consecuencia del reconocimiento de su relación de servicios con esta Administración, le informo que queda adscrita al puesto referido, pudiendo optar por la formalización expresa en el plazo de 10 días a constar desde la recepción de la presente comunicación'.

NOVENO.-La actora impugnó esa adscripción y por sentencia del Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 1 de Oviedo, de fecha 30 de noviembre de 2012 , dictada en los autos 559/2011, se estimó la demanda de la aquí actora frente al SESPA, contra la resolución de 24 de agosto de 2011 dictada por la Consejería de Administraciones Públicas del Principado de Asturias, por la que se desestima el recurso de alzada formulado frente a la desestimación efectuada contra la adscripción a puesto de Gestor A2 del Servicio Jurídico del SESPA que ha sido objeto del presente procedimiento declarando su disconformidad a derecho y anulación. Esa sentencia fue confirmada por otra de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 13 de mayo de 2.013 . Copia de las mismas obra unida al ramo de prueba del Servicio de salud del Principado de Asturias, dándose su contenido por íntegramente reproducido.

DECIMO.-En el Boletín oficial del Principado de Asturias de 25 de agosto de 2014 se publica la Resolución de 1 de agosto de 2014, de la Consejería de Hacienda y Sector Público, por la que se convoca concurso para la provisión de puestos de trabajo no singularizados en la Administración del Principado de Asturias, sus Organismos y Entes Públicos. En ese concurso se incluyó la plaza del cuerpo de gestión, de naturaleza funcionarial, identificada con el código NUM000 . En el Boletín oficial del Principado de Asturias de 9 de junio de 2015 se publica la Resolución de 22 de mayo de 2015, de la Consejería de Hacienda y Sector Público, por la que se resuelve el concurso, adjudicándose esa plaza a una funcionaria de carrera. Tras ello se dicta el día 1 de junio de 2.015 resolución por el Director gerente del Servicio de salud del Principado de Asturias acordando la extinción del contrato de trabajo suscrito con Apolonia al haberse producido la provisión reglamentaria del puesto de trabajo funcionarial al que estaba vinculada la relación laboral indefinida no fija, refiriendo los efectos al día 9 de junio de 2.015.

UNDECIMO.-La actora, entendiendo que había sido objeto de un despido, impugnó judicialmente esa decisión, dando lugar a los autos 559/2015 seguidos ante el Juzgado de lo Social Nº 4 de esta localidad, que dictó sentencia el 4 de noviembre de 2.014 en la que, estimando parcialmente la demanda, declaraba la procedencia de la extinción del contrato acordado por la entidad demandada con efectos desde el día 9 de junio de 2.015, condenando a la entidad demandada a abonar a la actora la cantidad de 8.100,68 euros en concepto de indemnización. Esa sentencia fue recurrida en suplicación, y por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 16 de febrero de 2.016 , que revocó la anterior, se declaró la nulidad del despido de la actora de 9 de junio de 2.015, condenando al Servicio de salud del Principado de Asturias a estar y pasar por dicha declaración y a su inmediata readmisión en las mismas condiciones que regían antes del despido, con abono de los salarios dejados de percibir hasta la efectiva readmisión y las deducciones que, en su caso, procedan.

DUODECIMO.-Por resolución del Director gerente del Sespa de 17 de marzo de 2.016 se acuerda ejecutar la sentencia 287/16, de 16 de febrero de 2.016, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias y, en consecuencia, readmitir a Dª Apolonia en el servicio jurídico del Servicio de salud del Principado de Asturias en las mismas condiciones de la relación laboral existentes con anterioridad al despido, esto es, como laboral indefinida no fija de plantilla con la categoría de titulado grado medio, grupo B, nivel de destino 18, complemento específico A, siendo los efectos de la readmisión desde el 1 de abril de 2.016; acordar abonar los salarios de tramitación que correspondan, contados desde el 9 de junio de 2.015 hasta el 31 de marzo de 2.016 y trasladar la resolución a la interesada y a la Dirección general de la función pública para que se proceda a la creación del puesto de trabajo en el catálogo del personal laboral.

En fecha 15 de abril de 2.016 la jefa de la sección de personal laboral y funcionario del Sespa solicita a la Tesorería general de la seguridad social que, en virtud de lo anterior, se proceda a grabar el periodo correspondiente a los salarios de tramitación, siendo la fecha de la readmisión el 1 de abril de 2.016.

Por resolución del servicio público de empleo estatal de 11 de abril de 2.016 se declaró la responsabilidad del Servicio de salud del Principado de Asturias en cuantía de 9.438,86 euros como consecuencia de la readmisión de Apolonia . Esa cantidad fue abonada al servicio público de empleo el día 10 de mayo de 2.016.

En el mes de abril se le abonó, por la ejecución de esa sentencia, la cantidad de 17.364,30 euros y otros 53,70 euros por atrasos en la nómina del mes de junio de 2.016.

El día 9 de enero de 2.017 se dicta por el Juzgado de lo Social Nº 4 Auto en el que se acuerda despachar ejecución de la sentencia firme 287/16 , frente al Servicio de salud del Principado de Asturias por el importe solicitado de 11.741,70 euros de principal, más 1.761 euros presupuestados provisionalmente para intereses y costas.

Por providencia del mismo Juzgado de 29 de marzo de 2.017 se requiere al Servicio de salud del Principado de Asturias para que informe y aclare sobre el cálculo de la cuantía objeto de la ejecución y especialmente en lo relativo a si pudiera existir discrepancia entre el salario tenido en cuenta en la hoja de cálculo aportada en la comparecencia de 28 de febrero y el salario declarado probado en la sentencia. La jefa de servicio de asuntos generales del Sespa responde a ese requerimiento señalando que el salario que percibía la trabajadora era el fijado en los Acuerdos del Consejo de gobierno para las retribuciones anuales del personal al servicio de la administración del Principado de Asturias, que era inferior al que constaba en la sentencia, habiéndose calculado esos salarios conforme a las retribuciones realmente percibidas por la actora y aplicando un 80% al encontrarse en situación de reducción de jornada por cuidado de hijo menor de 6 años.

Por Auto del Juzgado de lo Social Nº 4 de 26 de abril de 2.017 se dispone requerir al Servicio de salud del Principado de Asturias para que facilite la identidad de la autoridad o funcionario responsable del cumplimiento de la ejecutoria, en los términos legalmente establecidos.

El día 2 de mayo de 2.017 se responde que la autoridad o funcionario responsable del cumplimiento de la ejecutoria 126/2016 es la Secretaría general del Sespa, cuya titularidad ostenta Dª Benita , a través de su servicio de asuntos generales y sección de personal laboral y funcionario. Finalmente se declaró que la cantidad que debía abonarse era aquella por la que se había despachado ejecución que fue abonada en la nómina del mes de septiembre de 2.017. Los intereses se fijaron en la cuantía de 660,12 euros.

DECIMOTERCERO.- En informe de la Dirección general de la función pública de 28 de julio de 2.016 se concluye que ha de crearse nuevamente el puesto de trabajo de gestor de administración adscrito al Servicio jurídico del Sespa y en el acuerdo de creación hacer referencia expresa a que el puesto se crea en relación con esta trabajadora indefinida no fija y al objeto de regularizar su situación; en virtud de las funciones a desempeñar por la trabajadora y por las razones legales que se han expuesto, el puesto de trabajo ha de crearse como puesto de naturaleza funcionarial; una vez creado el puesto de trabajo por acuerdo de Consejo de gobierno de modificación de la RPT, en palabras de la Sala 'el acuerdo de cobertura suficiente a la vinculación' por tanto el SESPA comunicará a la trabajadora la vinculación de su relación laboral indefinida no fija al puesto de trabajo creado. Esa vinculación no implicará, en ningún caso, transformación de su vínculo de relación laboral indefinida no fija, que ha de mantenerse idéntico sin que la vinculación implique extinción ni modificación del mismo.

La jefa de servicios generales del Servicio de salud del Principado de Asturias notifica a la actora, el día 25 de octubre de 2.016, que el Consejo de gobierno del Principado de Asturias por Acuerdo de 5 de octubre de 2.016 aprobó las modificaciones parciales de la relación de puestos de trabajo del personal de la Administración del Principado de Asturias, sus organismos y entes públicos. Entre las modificaciones introducidas se procede a la creación de puestos de trabajo en los servicios centrales del Servicio de salud del Principado de Asturias con motivo de la ejecución de las sentencias que habían reconocido a varios trabajadores su vinculación laboral indefinida no fija con la Administración y que, en virtud de ello, su relación laboral quedaba vinculada al puesto de trabajo de nueva creación con código NUM001 (grupo A2, nivel de destino 18, complemento específico A).

La actora formuló recurso de alzada contra esa notificación el día 14 de noviembre de 2.016 y, posteriormente recurso contencioso administrativo, que fue resuelto por sentencia de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 18 de diciembre de 2.017 , desestimando él mismo, y declarando ajustado a derecho el Acuerdo del Consejo de gobierno de 5 de octubre de 2.016 por el que se modifica la relación de puestos de trabajo, copia de la sentencia obra unida al ramo de prueba del Servicio de salud del Principado de Asturias, dándose su contenido por íntegramente reproducido.

DECIMOCUARTO.-En fecha 16 de marzo de 2.016 el Gerente del área sanitaria IV remite escrito a la Dirección gerencia del Sespa en los siguientes términos 'De conformidad con las conversaciones previamente mantenidas en orden a la necesidad de reforzar la Sección de recursos y reclamaciones de la Dirección económica y de profesionales del área IV, incorporando a un profesional con conocimientos jurídicos solventes que permita afrontar con las mayores garantías la elaboración de informes y configuración de expedientes para su seguimiento a instancias administrativas y judiciales sobre todo en materia de reclamaciones patrimoniales que se han visto notablemente incrementadas de un tiempo a esta parte, y teniendo en cuenta la reciente resolución judicial que afecta a una profesional que podría encajar en este perfil necesario en el área, es por lo que solicitamos se autorice la adscripción temporal de Dª Apolonia a esta Gerencia, al objeto de poder completar y desarrollar en el ámbito de esta área sanitaria la gestión y elaboración de los informes y expedientes administrativos y judiciales que se requieren como consecuencia de los recursos y reclamaciones que se plantean en los diversos ámbitos de actividad de ésta gerencia. Actualmente la citada profesional mantiene una vinculación laboral en la categoría de titulado de grado medio, con plaza adscrita a los Servicios centrales del Sespa, concretamente a la Secretaría general formando parte del Servicio jurídico del Sespa. En este sentido reiteramos que el perfil y la experiencia profesional de la persona cuya adscripción se solicita, podrían contribuir positivamente a reforzar la actividad desarrollada en la sección de recursos y reclamaciones del área. Por último, sería deseable que dicha adscripción temporal se pudiera hacer efectiva a la mayor brevedad. Lo que se traslada a los efectos oportunos'.

Escrito en términos similares se volvió a reproducir el día 30 de noviembre de 2.016, en el que, además de recordar lo expuesto en el anterior, señalada que 'teniendo en cuenta que en el momento actual persisten esas necesidades concretas, pero además se ha incrementado la necesidad de reforzar el ámbito de la Subdirección económica y de profesionales con personal cualificado por cuanto que se han producido jubilaciones que justifican ese refuerzo, además que desde esa Dirección se han solicitado y autorizado recientemente en sentido inverso adscripciones temporales de personal de nuestra Área sanitaria con el fin de reforzar estructuras de los servicios centrales, es por lo que reiteramos nuestra solicitud y rogamos se autorice la adscripción temporal de Dª Apolonia a esta gerencia. Por último, sería deseable que dicha adscripción temporal se pudiera hacer efectiva en el inicio del próximo ejercicio'.

La Secretaria general del Sespa, Benita , en contestación a esos escritos remitió correo electrónico a Federico en los siguientes términos ' Federico . Ha vuelto a entrar por el registro un escrito de petición de adscripción funcional de Apolonia al HUCA. El escrito lo firma el gerente del área IV. Se justifica la necesidad de adscripción de esta persona concreta en el hecho de que cuenta con un elevado perfil de conocimientos jurídicos y judiciales para gestionar el ámbito de la responsabilidad patrimonial sanitaria. También se pide con esta vinculación la compensación al HUCA por haber adscrito al inicio de la legislatura a algunos de sus efectivos a los servicios centrales del Sespa. Como sabes este es un tema que tiene un amplio alcance jurídico. La citada trabajadora, tras numerosas sentencias judiciales, tiene declarada una relación laboral indefinida no fija en la función que venía desempeñando en el servicio jurídico, como titulado grado medio. Es una trabajadora del convenio colectivo del Principado de Asturias. Según las sentencias recaídas, la continuidad de su contrato va vinculada a la función que ocupa en su puesto de trabajo en el Servicio jurídico del Sespa y a la provisión del puesto de trabajo que se ha creado específicamente para ella en dicho servicio conforme determina la ley y la jurisprudencia al respecto. Lo que se pide desde el HUCA, como ya he tenido ocasión de explicar a múltiples responsables del SESPA, es jurídicamente calificable como ilegal, ya que implica desvincular a la trabajadora del curso jurídico y judicial de su contrato, en este momento no fijo y pendiente de la provisión de su plaza en el servicio jurídico por un empleado de naturaleza fija. Por otro lado, su pase al Huca sería un traslado contrario a las cláusulas de movilidad de su convenio que no podría contar con el visto bueno de la Dirección general de la función pública. Finalmente, puedo certificar que no cuenta con la profundidad de conocimientos que se le atribuyen, al menos por el trabajo que desempeñó en el Sespa hasta ahora, con el que no pudo adquirir este nivel de experiencia. Considero que en la organización existen efectivos de similar perfil profesional cuya adscripción al HUCA no resulta tan inviable. Para dejar zanjada la cuestión remitiré en los próximos días una contestación por escrito al Gerente del área IV, en la que expondré los argumentos por los que la adscripción que con tanta insistencia se pide, es totalmente imposible de atender a riesgo de recaer en una decisión ilegal y arbitraria, favorable para la trabajadora porque le otorgaría expectativas en la continuidad de su contrato y en la calificación de la relación laboral que no le corresponden pero absolutamente negligente para quien la adopte o la consienta debiendo evitarla. Es la posición en la que me encuentro como Secretaria general y como superior jerárquica. Espero que, exponiendo por escrito estos argumentos y a la vista de la inexistencia de causa justa o amparo legal alguno, decaiga la petición que, de tomarse, sería calificable de arbitraria e ilegal lo que estoy segura nadie quiere. Saludos. Espero hablar contigo del tema'.

DECIMOQUINTO.-Tras reincorporarse a su puesto de trabajo, el día 5 de abril de 2.016, cuando se encontraba realizando su actividad, se dirige a ella, en presencia de otras dos compañeras, Crescencia , letrada del servicio jurídico, quién había tenido conocimiento de la petición de traslado efectuada por el Gerente del área sanitaria cuarta y en tono muy elevado le dije que 'eres una jeta, ya te vale, déjate de rollos y de historias y lo que tienes que hacer es ponerte a estudiar como hemos hecho todos'. Cuando llegó al despacho la jefe de servicio del servicio jurídico, Apolonia se dirigió hacia allí, muy nerviosa, comunicando a Elsa lo que había sucedido. Ésta le dijo que se tranquilizase, que hablaría con Crescencia a ver que era lo que había sucedido. Tras entrevistarse con ésta, le reconoce que, efectivamente, se dirigió a ella en un tono elevado e inapropiado, por lo que al día siguiente le pediría disculpas. Al día siguiente, nada más llegar al trabajo, Crescencia se dirigió a Apolonia pidiéndole disculpas por el tono elevado utilizado y por haber efectuado aquel comentario en público, disculpas que la actora no aceptó.

El día 7 de abril de 2.016 la demandante acude a la Inspección de trabajo y formula denuncia por los hechos anteriores. La inspección de trabajo giró visita el día 31 de mayo de 2.016 a las dependencias del servicio jurídico sito en la Plaza del Riego Nº6, y en fecha 15 de julio de 2.016 se formula requerimiento al Servicio de salud del Principado de Asturias para que, a la mayor brevedad posible y, en todo caso, en un plazo no superior a un mes, se adopten las medidas necesarias al objeto de garantizar a la trabajadora su derecho a la ocupación efectiva y al respeto a la consideración debida a su integridad.

Para dar respuesta a ese requerimiento, se elaboró por la Jefa del servicio jurídico del Sespa el informe que se incorpora como documento número 6 por el Sespa, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, y en el que se señalaba que se había tratado de una mera discusión que tuvo lugar en el centro de trabajo, que en nada afecta a la situación jurídica de Apolonia , que continua desempeñando con normalidad las funciones que le corresponden dentro del servicio jurídico, habiéndose tratado de un desacuerdo puntual que se produjo en el centro de trabajo entre dos compañeras y que se solucionó, con la cesación en la, puntual actitud hostil, y el reconocimiento y arrepentimiento por la forma en que se desarrollaron los acontecimientos y el intento de disculpas por parte de Crescencia , sin otras consecuencias para ninguna de las trabajadoras ni para el funcionamiento del servicio.

El día 7 de marzo de 2.017 vuelve a girarse visita por la Inspección de trabajo al centro de trabajo y, tras examinar el trabajo que tiene encomendado la actora, se formula acta de infracción NUM002 al considerar que se estaba ocasionando un menoscabo del derecho a la dignidad de la trabajadora así como una falta de ocupación efectiva contrarios a lo establecido en el artículo 4.2 a ) y 4.2 e) del Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre por el que se aprueba el Texto refundido del Estatuto de los trabajadores, entendiendo que la infracción estaba tipificada y calificada como grave en el artículo 7.10 de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social , proponiendo la imposición de una sanción de 626 euros. Por el servicio de salud se formularon las alegaciones que se estimaron convenientes y por Resolución del Consejero de empleo, industria y turismo del Principado de Asturias de 12 de julio de 2.017 se acuerda modificar el acta de infracción, disponiendo que por el Sespa se deberán articular las medidas oportunas tendentes a dotar de ocupación efectiva, con carácter inmediato, a la trabajadora de la que trae causa el acta de infracción que ahora se resuelve, asignándole tareas y funciones acordes con su grupo profesional y/o categoría en los términos que por la organización del Sespa se determinen.

DECIMOSEXTO.-La sede del servicio jurídico del Servicio de salud del Principado de Asturias se encontraba en la calle Argüelles. Con motivo de las obras que se iban a realizar en ese local y en el de la Plaza del Carbayón al que iban a ser destinados, se trasladó a todo el servicio jurídico a la Plaza del Riego, en la sede de la Procuraduría general del Principado de Asturias. Por la Dirección de patrimonio se les autorizó usar esa sede el día antes del traslado a condición de que en la planta baja, que se encontraba abierta al público, se situase a una persona. Se les autorizó a usar la planta baja y la segunda planta. Ante la petición de la Dirección de patrimonio se decidió colocar en la planta baja a tres personas, el ordenanza y en un despacho existente en la misma planta, a la actora y a su compañera Natalia , funcionaria titulada grado medio, perteneciente al grupo B, también licenciada en derecho, que antes había ostentado la Secretaría general del Instituto Adolfo Posada. Ambas realizaban las mismas funciones, consistente en la tramitación de las notificaciones procesales recibidas a través del sistema de lexnet, lo que realizaban un día cada una, siempre con la presencia de la jefa de sección Valle ; la atención de cargos a terceros, teniendo encomendada la actora el área sanitaria IV y su compañera el resto, y las tasaciones de costas que también tenían asignadas por números pares e impares. Tanto la actora como su compañera subían a la planta segunda habitualmente para realizar su trabajo. La jefa de sección departía todos los días con una u otra y el jefe de servicio sólo bajaba en ocasiones puntuales, normalmente en relación a temas de costas o notificaciones, pero no para los gastos a terceros. Éstos últimos consistían en elaborar un escrito dirigido a el área sanitaria correspondiente reclamando la documentación que les había solicitado el Juzgado, escrito que firmaba el jefe de servicio si se remitía por fax, aunque Natalia solía mandarlo por correo electrónico. Las áreas sanitarias enviaban normalmente la documentación al Juzgado, pero también copia al servicio jurídico que era archivado.

Durante el año 2.017, conforme a la Memoria del servicio jurídico del Sespa, se plantearon un total de 212 procedimientos en el ámbito laboral, en el ámbito contencioso administrativo 588 planteadas por personal funcionario o estatutario, 13 en reclamación de intereses de demora y contratación administrativa, 94 en materia de responsabilidad patrimonial, por la tramitación de expedientes de facturas por resarcimientos de gastos de asistencia sanitaria se obtuvieron un total de 396.709,01 euros de los que 194.594,67 euros se corresponden con el área sanitaria IV y se realizaron un total de 44 expedientes de tasación de cosas, cuyo importe ascendió a 20.545,66 euros. Durante el año 2.016 la cuantía de los gastos por facturación a terceros ascendió a 310.281,87 euros correspondiendo 192.193,22 euros al área sanitaria IV y las tasaciones de costas fueron 22 obteniendo un total de 10.587,60 euros.

DECIMOSEPTIMO.-Por resolución del Director general de la función pública de 18 de febrero de 2.010 se adscribe provisionalmente a Dª Benita al puesto de letrado ( NUM003 ) del servicio jurídico, dependiente de la Dirección gerencia del servicio de salud del Principado de Asturias, programa presupuestario 97.01.412-A, concejo de Oviedo, configurado con el nivel de complemento de destino 27 y complemento específico correspondiente al tipo C. Esa adscripción provisional producía efectos desde el día 22 de febrero de 2.010 y durante el tiempo en que la titular del puesto al que la adscripción se refiere permanezca en comisión de servicios.

Por Acuerdo del Consejo de gobierno de 25 de julio de 2.012 se nombra Secretaria general del Servicio de salud del Principado de Asturias a Dª Benita .

Cuando cesó como jefa de servicio Elsa , Benita se encargaba de firmar la hoja que le facilitaba Elsa con el reparto de los asuntos que correspondía a cada letrado. Hasta que se incorporó el nuevo jefe de servicio, aproximadamente ocho meses después, fue Elsa la que vino desempeñando las funciones del día a día del jefe de servicio.

DECIMOCTAVO.-El día 4 de mayo de 2.017 el médico de atención primaria de la demandante solicita consulta con el servicio de psiquiatría, señalando que presenta un trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo 'Problemas laborales que ya tuvo hace 6 años que afectan a la paciente hasta el punto de entrar en hiporexia, insomnio, tricotilomanía, etc. Está en tratamiento con Helpram 20 1-0-0 + Orfidal 0-0-1, a pesar de lo cual ha empeorado. Se solicita valoración especializada a la mayor brevedad posible'. Ese mismo día se expide parte médico de baja, derivado de enfermedad común, con el diagnóstico de trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo.

El día 5 de junio de 2.018 acude a su médico de atención primaria refiriendo una crisis de ansiedad y nervios estando en su casa hablando con una amiga temas de trabajo dónde dice tener problemas, recomendándole el médico acudir al psicólogo para control de la ansiedad.

Una vez agotado el plazo máximo de 365 días, se emite parte médico de alta. Ese alta fue declarada indebida por sentencia de éste Juzgado de 27 de junio de 2.018 .

El día 17 de julio de 2.018 acude nuevamente a su médico de atención primaria refiriendo un ataque de ansiedad.

El día 27 de septiembre de 2.018 acude nuevamente refiriendo crisis de ansiedad.

El día 8 de octubre de 2.018 solicita el disfrute de las vacaciones pendientes de disfrutar del año 2.017, hasta el día 8 de noviembre de ese mismo año. A las 9,40 horas acude al servicio de urgencias del Hospital Central de Asturias, refiriendo que hoy a primera hora de la mañana acude a su trabajo y comienza con sensación de ansiedad, hiperventilación, mareos, acorchamiento de manos y región perioral, sensación nauseosa y dolor centrotorácico de tipo opresivo sin irradiaciones. Fue diagnosticada de crisis de ansiedad.

Fue dada nuevamente de alta médica el día 5 de octubre de 2.018 e, impugnada judicialmente, recayó sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de esta localidad, de 28 de diciembre de 2.018, que nuevamente declara indebida el alta médica. Por resolución del Instituto nacional de la seguridad social de 8 de enero de 2.019 se declara que habiendo agotado el plazo máximo de incapacidad temporal el 30 de octubre de 2.018 procedería ser examinada a efectos de de incapacidad permanente y dado que ya se ha presentado solicitud en fecha 20 de noviembre, la anterior sentencia se cumplía abonándole la prestación de incapacidad temporal desde el 6 de octubre al 20 de noviembre de 2.018.

El día 2 de noviembre de 2.018 acude al Psiquiatra, quién recoge que tiene historia en el centro desde el año 2.011 por síntomas reactivos a situación laboral conflictiva con diagnóstico de trastorno adaptativo con predominio de alteración de otras emociones y tratamiento interrumpido por embarazo que acude nuevamente en mayo de 2.017 por período de malestar intenso que no mejoraba con tratamiento. Se le pautó tratamiento con Daparox 20, Lorazepam 1 y Mirtazapina 30. Se señala en el informe que evolutivamente las reacciones emocionales ante la exposición real o imaginada al trabajo se han ido acentuando hasta adquirir las propias de una reacción fóbica grave que desencadenan crisis de pánico incapacitantes. En el contexto de los síntomas fóbicos y la incapacidad derivada han aparecido síntomas depresivos, acompañados de intensas ideas de daño y ruina. Se la diagnostica de fobia específica y episodio depresivo grave con síntomas psicóticos y se le incrementa la pauta de Daparox 20 en un comprimido, se le pauta Solian 100 y Lorazepam 1 si precisa.

DECIMONOVENO.-La actora solicitó el cambio de contingencia de la baja de 4 de mayo de 2.017, al considerar que derivaba de accidente de trabajo, petición que no fue estimada, por lo que presentó demanda judicial el día 26 de octubre de 2.018.

VIGESIMO.-El día 27 de junio de 2.018 la actora formula querella criminal contra Dª Benita , Secretaria general y jefa del servicio jurídico del Principado de Asturias por los delitos de lesiones y trato degradante, copia de la misma obra unida al ramo de prueba de Dª Benita , dándose su contenido por íntegramente reproducido. Conoció de la misma el Juzgado de instrucción Nº 4 de Oviedo, dando lugar a los autos 1274/2018, dictándose Auto el día 13 de diciembre de 2.018 en el que se acuerda, dado que no se ha acreditado el carácter penal de los hechos denunciados, el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, con reserva de las acciones civiles que puedan corresponder a la perjudicada. El recurso de reforma formulado fue desestimado por nuevo Auto de 29 de enero de 2.019.

VIGESIMOPRIMERO.-La actora, que no es ni ha sido representante de los trabajadores, percibía un salario bruto diario, a efectos indemnizatorios, de 78,78 euros.

Fundamentos

PRIMERO.-Solicita la actora la extinción del contrato de trabajo que le une con el Servicio de salud demandado, señalando que está siendo objeto de un acoso por parte del demandado y de la Secretaria general, pues, tras haber obtenido la declaración de trabajadora indefinida, se le intenta despedir a toda costa y, ante las resoluciones judiciales adversas, se la insulta por parte de sus superiores, se le ha hecho el vacío colocándola en un espacio distinto al resto del personal del servicio jurídico, se le ha privado paulatinamente de funciones, lo que ha desembocado en un trastorno ansioso depresivo, que antes no padecía, con un diagnóstico de fobia, por lo que, al entender que ha sido objeto de una violación de su derecho fundamental a la integridad y a la dignidad, solicita una indemnización de 227.928,69 euros. A tal pretensión se oponen los demandados, negando que haya existido acoso de ningún tipo, señalando el Servicio de salud del Principado de Asturias que no es cierto que exista esa persecución hacia la trabajadora, que además no es la única que se encuentra en la misma situación en el servicio jurídico del Sespa, lo que también mantiene la representante de Benita , quién alega, además, la existencia de prejudicialidad penal al no ser firme el archivo de la querella presentada frente a su representada, reclamando, además, su absolución pues en el suplico no se le solicita ninguna condena.

SEGUNDO.-Y, dando respuesta a las cuestiones previas planteadas, alega la representación de Benita la prejudicialidad penal al haber presentado la actora una querella frente a la codemandada, por los mismos hechos que ahora se alegan para interesar la extinción de la relación laboral. Ahora bien, siendo cierta tal circunstancia, que se silencia totalmente en la demanda, pero se prueba en el acto del juicio por la codemandada, esa circunstancia no puede dar lugar a la suspensión del acto del juicio, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social , pues sólo está prevista para la existencia de un documento respecto del que se alegue su falsedad. Tampoco existe esa prejudicialidad por el hecho de que se reclame una indemnización por los daños y perjuicios causados, pues si bien es cierto que el artículo 183.4 del mismo texto legal establece 'Cuando se haya ejercitado la acción de daños y perjuicios derivada de delito o falta en un procedimiento penal no podrá reiterarse la petición indemnizatoria ante el orden jurisdiccional social, mientras no se desista del ejercicio de aquélla o quede sin resolverse por sobreseimiento o absolución en resolución penal firme, quedando mientras tanto interrumpido el plazo de prescripción de la acción en vía social', en el caso de autos, en la querella presentada, en la que se ha dictado auto de sobreseimiento provisional y archivo, cuya firmeza no consta, al no haberse acreditado el carácter penal de los hechos denunciados, no se ejercitaba la acción civil de reclamación de daños y perjuicio.

Por otro lado, en cuanto a la posible responsabilidad de Benita , como bien señala su representación, en el suplico de la demanda no se solicita, en ningún momento, su condena, limitándose a solicitar la condena del Servicio de salud del Principado de Asturias al pago de la máxima indemnización prevista y al pago de los daños y perjuicios sufridos por la actora, pero ninguna responsabilidad se reclama respecto de Benita , por lo que parece que su traída al pleito ha sido a efectos de constituir la relación jurídico procesal, al considerarla responsable de parte de los hechos denunciados en la demanda, pero, no existiendo petición concreta de condena, y, atendiendo al principio dispositivo que rige en el proceso laboral, su absolución deviene, desde este mismo momento, necesaria.

Y, finalmente, en cuanto a la solicitud de acordar como diligencia final la práctica de la prueba testifical de Noelia , que había sido admitida y no pudo practicarse al no haber comparecido al acto del juicio, no procede acordar su práctica, pues el resto de prueba testifical practicada, unida a la documental aportada por ambas partes, es suficiente para resolver la cuestión planteada.

TERCERO.-El derecho fundamental a la integridad física y moral que ampara de forma autónoma el artículo 15 de la Constitución , en relación al cual, la doctrina constitucional, entre otras las sentencias 160/07 de 2 de julio y 62/07 de 27 de marzo ha puesto de relieve que su ámbito constitucionalmente garantizado protege 'la inviolabilidad de la persona, no sólo contra ataques dirigidos a lesionar su cuerpo o espíritu, sino también contra toda clase de intervención en esos bienes que carezca del consentimiento de su titular, habiendo adquirido estos derechos, destinados a proteger la 'incolumidad corporal' una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad, orientada a su plena efectividad, razón por la que se hace imprescindible asegurar su protección no sólo frente a las injerencias ya producidas, sino también frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada, y, el derecho a que no se dañe o perjudique la salud personal queda también comprendido en el derecho a la integridad personal aunque no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implique una vulneración del derecho fundamental, sino tan sólo aquel que genere un peligro grave y cierto para la misma. Esta última concreción de la tutela propia de la integridad personal, en consecuencia, no implica situar en el ámbito del artículo 16 de la Constitución una suerte de cobertura constitucional frente a cualquier actuación o conducta que en abstracto, apriorística o hipotéticamente pudiera estar contraindicada para la salud, sino que supone únicamente admitir que una determinada acción u omisión podría comportar, en ciertas circunstancias, un riesgo o daño para la salud de la persona trabajadora cuya desatención conllevara la vulneración del derecho fundamental citado. En concreto, como precisó la sentencia citada en último lugar tal actuación u omisión podría afectar al ámbito protegido por ese derecho cuando tuviera lugar existiendo un riesgo constatado de producción cierta, o potencial pero justificado ad casum, de la causación de un perjuicio para la salud, es decir, cuando se genere un riesgo o peligro grave para ésta. Es este concreto derecho fundamental que también tiene un entronque y vinculación directa con la dignidad humana el que resulta agredido en los supuestos de acoso moral en el trabajo. El acoso moral debe tener siempre unos perfiles objetivos como son la sistematicidad, la reiteración y la frecuencia y, al propio tiempo, otros subjetivos como son los de la intencionalidad y el de la persecución de un fin. Por tanto, tres son los elementos esenciales del acoso moral: la existencia de comportamientos hostiles hacia el trabajador; su reiteración o sucesión a lo largo de un periodo más o menos largo de tiempo (dependiendo de las circunstancias concretas del caso y de la intensidad de la conducta); la producción de un efecto lesivo de la integridad moral de la persona y degradante de su ambiente u otras condiciones de trabajo. La doctrina especializada en esta materia incluye en esta categoría de mobbing conductas tales como la persecución del trabajador mediante órdenes caprichosas, la imposición de sanciones infundadas, la asignación al trabajador de un entorno desproporcionadamente incómodo para realizar su trabajo, la encomienda de trabajos impropios de la categoría profesional o de imposible realización, la utilización selectiva de comunicaciones para reprender o amonestar sin motivo, el establecimiento de diferencias de trato (determinados controles selectivos, desigualdad remunerativa, satisfacer el salario con un retraso injustificado), la modificación de jornada aduciendo motivos técnicos y organizativos que no han sido acreditados, la modificación arbitraria y sin sentido del sistema de organización del trabajo, la denegación injustificada de las fechas de disfrute de vacaciones pretendidas, la intensificación de los controles sobre las actividades cotidianas del trabajador y sobre su rendimiento, el llevar a cabo amonestaciones frecuentes, proferir expresiones denigrantes y ofensivas para el trabajador con ánimo de dañar la consideración del mismo, el realizar comentarios desfavorables a terceros ante el trabajador, la alteración de las funciones atribuidas al trabajador, la congelación del salario, la denegación injustificada de permisos, el cambio de horario injustificado, el trato laboral despectivo y degradante, el hostigamiento empresarial y de sus compañeros, el menoscabo de la intimidad o dignidad con finalidad discriminatoria, etc. No toda actitud de tensión en el desarrollo de la actividad laboral puede merecer el calificativo de acoso moral. Hemos de distinguir lo que es una conducta de verdadera hostilidad, vejación y persecución sistemática de lo que puede ser la exigencia rigurosa de determinado comportamiento laboral, o un ejercicio no regular del poder directivo empresarial, pero que no pretende socavar la personalidad o estabilidad emocional del trabajador. No puede, en su consecuencia, confundirse el acoso moral con los conflictos, enfrentamientos y desentendidos laborales en el seno de la empresa por defender los sujetos de la relación laboral intereses contrapuestos. El conflicto, que tiene sus propios cauces de solución en el Derecho del Trabajo, es inherente a éste, al menos en una concepción democrática y no armonicista de las relaciones laborales. Se ha llegado a afirmar que el conflicto es 'una patología normal de la relación de trabajo'. Tampoco el estado de agotamiento o derrumbe psicológico provocado por el estrés profesional, propio de la tecnificación, competitividad en el seno de la empresa, horarios poco flexibles para compatibilizar la vida laboral y familiar, la precariedad del empleo y la falta de estabilidad laboral, debe confundirse con el acoso moral, caracterizado por el hostigamiento psicológico intencionado y reiterado. Ni siquiera, con todo lo repudiable que pueda ser, manifestaciones de maltrato esporádico, de sometimiento a inadecuadas condiciones laborales o de otro tipo de violencias en el desarrollo de la relación de trabajo son equiparables al propio y verdadero acoso moral. La reiteración o continuidad sigue siendo definitiva para definir el acoso, de manera que las conductas aisladas o esporádicas, por graves que sean, no merecen la calificación de acoso. Por otro lado, tal como se recoge en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 13 de noviembre de 2.015 , encontrándonos ante un proceso en el que se denuncia la vulneración de derechos fundamentales, la parte actora tiene que aportar indicios suficientes para que opere el mecanismo inversor de la carga de la prueba y también lo es que quien invoca el acoso debe acreditar las prácticas ofensivas en las que fundamente su pretensión, pues como quiera que se está analizando una agresión a la integridad física o moral de la persona y puesto que el artículo 15 de la Constitución Española contempla la integridad personal como un bien que ya posee el ciudadano por sí mismo, resulta que de lo que se le protege es de los ataques exteriores que contra la misma se puedan producir, y por tanto ello exige necesariamente acreditar al menos la existencia de esos atentados producidos en el contexto de esa relación, con lo que el debate se ha centrar no en determinar si una conducta o medida es razonable, sino en la existencia misma de la agresión, de suerte que no basta con aportar indicios sino que hay que demostrar el hecho cierto del acoso y en este sentido el Tribunal Constitucional en su sentencia 136/01 ha declarado que '... sin descartar la realidad psicológica del acoso que la actora dice haber sufrido, los hechos psicológicos sólo pueden probarse a través de hechos físicos ...'.

CUARTO.-Y, partiendo de esa definición de acoso y atendiendo a la prueba practicada en el plenario, debemos examinar cada uno de los comportamientos que, según la demanda, constituirían ese acoso.

Alega la trabajadora que, desde que se declaró por sentencia que había sido objeto de un despido nulo, con la obligación de su readmisión por parte del servicio de salud demandado, la intención de éste ha sido siempre la de despedirla por cualquier medio. Por ello, tras aquella primera sentencia, se le cambia la naturaleza de su relación, adscribiéndola a un puesto de funcionario interino, dejado sin efecto por sentencia firme de la jurisdicción contenciosa administrativa, posteriormente se procede nuevamente a su despido en el año 2.015 alegando que la plaza que ocupaba había resultado cubierta cuando judicialmente se había declarado que no ocupaba la plaza funcionarial, que fue declarado nulo por sentencia firme de la Sala de lo Social. Ahora bien, efectivamente existen esos avatares judiciales que se detallan en la demanda, pero deben efectuarse distintas precisiones. En primer lugar, que tanto la decisión de no crear una plaza de trabajador indefinido no fijo en los servicios jurídicos del servicio de salud del Principado de Asturias, al existir dos plazos de letrado vacante, no obedeció a una decisión del Sespa, sino de la Dirección general de la función pública. Fue ésta misma Dirección general de la función pública, que es la que tiene la competencia para ello, la que decidió regularizar la situación de la actora convirtiendo la plaza que ocupaba en funcionarial, pues las funciones que venía desarrollando eran propias de personal funcionario y no laboral, la que decidió adscribirla a un puesto de funcionario interino e, igualmente, la que decidió que puestos se incluían en el concurso de traslados, que fue lo que determinó la extinción del contrato de la demandante en el año 2.015, al haberse adjudicado la plaza que venía ocupando. Es decir, todas esas vicisitudes en cuanto a la naturaleza y convocatoria de la plaza en ningún caso pueden imputarse al Servicio de salud del Principado de Asturias, que es al que se le imputa el acoso que denuncia la actora, sino que fueron cometidos por la Dirección general de la función pública, por lo que ya no existe ningún acto de acoso por ésta actuación.

Pero es que, además, no puede desconocerse que la misma situación, en cuanto a la conversión de la relación en funcionarial y convocatoria de su plaza a concurso de traslados, afectó no sólo a la demandante, sino también a las otras dos compañeras que habían obtenido la misma reclamación judicial, y así según se desprende tanto de la prueba documental como testifical practicada, Piedad y Noelia , ambas con la categoría de auxiliar administrativo, se vieron en la misma situación, impugnando también el cambio de que habían sido objeto y viendo como sus plazas eran convocadas a concurso de traslados, y si bien Noelia continúa prestando servicios en el mismo puesto al resultar vacante la convocatoria, en el caso de Piedad , se vio, al igual que la actora, privada de su puesto al haberse adjudicado en concurso de traslados, impugnando el cese, como la demandante, y obteniendo, como ésta, sentencia favorable, optando esta trabajadora por la extinción de su contrato dada su condición de representante sindical. Por tanto, no nos encontramos ante un acto dirigido únicamente frente a la actora, sino que se trató de una decisión de un tercero, la Dirección general de la función pública, que afectó a varias trabajadoras, sin que ninguna de las otras trabajadoras haya denunciado ningún tipo de acoso.

Pero es que, en modo alguno puede considerarse que esa actuación de la administración pueda considerarse constitutiva de un acoso. La administración viene obligada, en los casos en que se declare judicialmente la existencia de un relación indefinida no fija, a realizar los trámites necesarios para cubrir esa plaza siguiendo los principios constitucionales de mérito, capacidad y publicidad y, eso fue lo que se hizo por la Dirección general de la función pública, sin perjuicio de que, por distintos errores administrativos, esas decisiones hayan sido revocadas judicialmente. Desde el momento en que la sentencia del Juzgado de lo Social Nº 5 de Oviedo declaró la nulidad del despido, lo que se hizo al entender que el fin de contrato obedecía a la reclamación solicitando la fijeza que había presentado la actora, la administración venía obligada a regularizar esa situación, pero no creando una plaza para la actora inamovible, que es lo que parece que entiende la representación de la actora, sino a crear ese puesto y proveerlo conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Constitución . La conversión de esa plaza en funcionario, que fue declarada no ajustada a derecho por el Juzgado de lo Contencioso administrativo número uno de Oviedo, fue lo que determinó que, finalmente, pues en la instancia se había declarado que la extinción del contrato de la actora era ajustada a derecho al haberse cubierto la plaza a través de concurso de traslados por una funcionaria titular, por la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, se declarase, aplicando la cosa juzgada, que nos encontrábamos ante un despido, que fue declarado nulo, no por la existencia de violación de ningún derecho fundamental, cuando en ese momento ya existía la privación de funciones, y los distintos intentos de la administración de regularizar la plaza de la trabajadora, sino porque la demandante se encontraba en una situación de reducción de jornada por cuidado de menor. Finalmente, debe señalarse que, según se desprende de las sentencias aportadas por el Servicio de salud del Principiado de Asturias, finalmente esa plaza fue reconvertida en funcionarial, por acuerdo del Consejo de gobierno, decisión declarada conforme a derecho por sentencia de la Sala de lo contencioso administrativo, al haberse corregido los errores que habían ocurrido en la anterior regularización.

QUINTO.-Se funda la existencia de ese acoso, igualmente, en la dilatada ejecución de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias que declaró la nulidad del despido de la actora. Debemos recordar que, en instancia, se había declarado la procedencia de la extinción del contrato y que, recurrida en suplicación, se dicta el día 16 de febrero de 2.016, sentencia en la que se declara la nulidad del despido. Esa sentencia es ejecutada por el Servicio de salud del Principado de Asturias, sin necesidad de ningún requerimiento judicial, el día 17 de marzo de 2.016, ordenando readmitir a la actora con efectos desde el día 1 de abril de 2.016, se dio traslado a la Tesorería general de la seguridad social para que se grabase como cotizado el período transcurrido entre la fecha del despido y la de la readmisión, se abonaron al servicio público de empleo las prestaciones por desempleo que la actora había percibido al haber sido declarada responsable y en la nómina del mes de abril se abonan más de 17.000 euros en concepto de salarios de tramitación, así como una cantidad que ligeramente superó los 50 euros, en la nómina del mes de junio, en concepto de atrasos. Por tanto, es evidente que la sentencia se cumplió en plazo, sin ninguna demora y sin necesidad de actuación judicial. Ahora bien, si que existió una discrepancia en cuanto al abono de los salarios de tramitación, pero transcurrido más de seis meses desde el cumplimiento voluntario de la sentencia. Es en el mes de enero del año 2.017 cuando se dicta auto despachando ejecución por la cantidad de 11.741,70 euros y, examinado el expediente, se deduce que esa reclamación obedecía a la diferencia entre el salario que había sido abonado por el Servicio demandado, que lo había sido conforme a las retribuciones que venía percibiendo la actora en el momento del despido, aplicando la reducción de jornada de que disfrutaba, y el salario que se había fijado en la sentencia. Durante ese incidente de ejecución, existieron varios informes en los que por parte del servicio demandado se justificaba correctamente cuales eran los motivos para oponerse a la ejecución despachada, lo que permite concluir que no se trató de ningún acto de hostigamiento o ánimo de perjudicar a la trabajadora, sino que se trataba de cumplir la legalidad vigente y evitar un perjuicio económico a la administración a la vez que un enriquecimiento injusto a favor de la trabajadora que, finalmente, fue lo que ocurrió. Ya en el Auto que declaró que el servicio demandado venía obligado a abonar esa cantidad se hizo constar la posible existencia de un error entre el salario fijado en la sentencia, que venía a ser el que se había fijado en la inicial del año 2.009, y el salario que la demandante venía percibiendo en el momento del despido, si bien, con buen criterio, existiendo una sentencia firme que fijaba un salario superior, debía abonarse éste, de ahí que en la nómina del mes de septiembre de 2.017 ya se abonase la cantidad reclamada, abonándose, igualmente, los intereses correspondientes. Por tanto, como se señaló, esta discrepancia en cuanto a la cantidad que debía abonarse a la trabajadora, no supone ningún acto dirigido a perjudicar a la trabajadora y con el ánimo de que abandone su puesto, sino que se trataba de una oposición plenamente fundada, pues existía, acreditada documentalmente, una discrepancia entre las cantidades que la actora venía cobrando y lo que se adeudaba conforme a la sentencia. Finalmente, debe señalarse que si bien a requerimiento del Juzgado se manifestó que la autoridad responsable del cumplimiento de la sentencia era Benita , esa manifestación se hizo atendiendo al organigrama del Servicio de salud del Principado de Asturias, dónde la Secretaria general es la superior jerárquica de la jefe de asuntos generales que fue la que efectuó todos los informes y cálculos relativos al salario que correspondía a la actora.

SEXTO.-Se alega, igualmente, que cuando se la reincorpora se hace en un sótano y al margen del resto de los trabajadores del servicio jurídico. Se trata de una manifestación completamente incierta. La actora, que es readmitida el día 1 de abril de 2.016, es readmitida en el mismo despacho sito en la calle Argüelles dónde venía prestando servicios. Esa ubicación, que era utilizada en precario, tuvo que abandonarse ante las obras que se acometieron en la misma, y todo el servicio jurídico fue trasladado a un edificio sito en la Plaza del Riego desde el día 11 de abril de 2.016 y hasta el 11 de diciembre de 2.017. En ese edificio, a diferencia de lo que se señala por la actora, no se la ubicó en un sótano, sino en la planta baja o calle y no se hizo al margen del resto de sus compañeros del servicio jurídico, sino que compartiendo despacho con la misma se encontraba otra funcionaria, con la misma cualificación profesional que la demandante, ambas licenciadas en derecho e incluidas en el grupo B, como tituladas grado medio, así como un ordenanza. Cierto que el resto de auxiliares administrativos y letrados se encontraban ubicados en la planta segunda, pero ello obedeció, según manifestó la Secretaria general en el interrogatorio de que fue objeto, a las exigencias de la Dirección general de patrimonio, que exigió que hubiese personal en la planta calle al tratarse de un lugar abierto. Las fotografías que se acompañan demuestran que el despacho en el que se la ubicó era amplio, luminoso y comunicado con el resto de dependencias, no estando confinada en él mismo, pues tal como declara su compañera Natalia continuamente subían y bajaban a la planta dos y, además, su jefa de sección acudía todos los días al despacho para gestionar las notificaciones de lexnet con la que lo tuviera encomendado ese día. Por tanto, ni existe aislamiento de la trabajadora respecto de sus compañeros, pues comparte despacho con uno de ellos, precisamente la única que hace las mismas funciones que la actora, y no existía ninguna intención de perjudicarla, pues obedeció a una exigencia de la Dirección de patrimonio y, además, esa colocación parece lógica al realizar las dos actoras funciones que no exigían contacto con los letrados que eran los que se encontraban en la planta superior. Y, finalmente, en relación con este supuesto acto de acoso, debe tenerse en cuenta que el traslado a ese centro se produjo once días después de la reincorporación y se extendió durante algo más de un año, pues el día 4 de mayo de 2017 es cuando inicia la situación de incapacidad temporal, y, durante ese tiempo, tal como declara tanto su compañera Natalia , como el ordenanza Iván , que compartía ubicación en la planta baja con la actora, en ningún momento la vieron quejarse, ni llorar, ni que manifestase signos de angustia o depresión, coincidiendo ambos en que la veían siempre alegre y contenta. Por ello, tampoco nos encontramos ni ante un indicio ni, mucho menos, ante un acto de acoso.

SEPTIMO.-Si que de los hechos que se relatan en la demanda, y que han quedado probados en el acto del juicio, existe un acto que, en principio, podría considerarse indicio suficiente de la existencia de un acoso como denuncia la trabajadora. Es el cometido el día 5 de abril de 2.016, cinco días después de la readmisión, por la letrada del servicio jurídico del Servicio de Salud del Principado de Asturias Crescencia . Ese día, Crescencia , sale del despacho, se dirige a la actora, y en presencia, al menos de otras dos compañeras, en tono muy elevado, le dice que es una jeta, que ya le vale y que lo que tiene que hacer es ponerse a estudiar y sacar las oposiciones. Se concluye que los hechos han ocurrido así porque la propia implicada reconoce que se dirigió a la actora en tono desafortunado y que le recriminó el intentar permanecer en la administración, trasladándose a otro centro dónde el padre de la actora tenía influencia, manifestándole que lo que tenía que hacer era estudiar, y, en cuanto al hecho de llamarle jeta, si bien el resto de testigos manifiesta que no oyó que la insultara, sin embargo, la propia Crescencia , a preguntas del letrado de la actora, manifestó que no creía que la hubiera insultado, lo que implica que no estaba segura, y cuando Benita prestó declaración como querellada manifestó que la había llamado jeta, por lo que, coincidiendo con lo que la actora denunció ante la inspección, debe concluirse que, efectivamente, esos fueron los términos en los que Crescencia se dirigió hacia ella. De la declaración de Elsa se desprende, también, que ese incidente, afectó a la demandante, pues se dirigió a su despacho, en cuanto llegó, puesto no se encontraba presente cuando ocurrieron los hechos, muy nerviosa, teniendo que mandarle en varias ocasiones que se tranquilizase. Consta, también, que tras hablar la jefe de servicio con Crescencia , ésta, al día siguiente, se dirigió a la demandante para pedirle disculpas por el tono elevado que había utilizado, disculpas que no aceptó. Por tanto, si que, este incidente tiene, como se señaló, en principio, la condición de un acto de hostigamiento, pues existen insultos hacia la trabajadora. Ahora bien, como se señaló en el fundamento dirigido a definir lo que es acoso, para poder hablar de acoso es precise que se trate de un comportamiento reiterado, que se extienda durante un tiempo determinado y que, además, se haga con una finalidad, la de intentar que el trabajador abandone su puesto, y, ninguno de esos requisitos se cumplen, pues, en éste caso, se trató de un comportamiento aislado, no consta que con posterioridad existiese ningún otro tipo de incidente, no fue dirigido por un superior sino por otra compañera de trabajo, pues si bien es cierto que su categoría profesional es la titulado superior, sin embargo, no tenía la condición de jefa de sección o jefe de servicio que son los superiores jerárquicos de la demandante y, lo que es más importante, no existía ninguna intención de que la actora abandonase su puesto, sino que obedeció a un hecho puntual, el conocimiento por parte de la letrada de que la actora pretendía, a través de los contactos de su padre, obtener un traslado desde el servicio jurídico hacia el Hospital Central. Por tanto, se trató de un desencuentro entre dos compañeras, que podría, en su caso, ser objeto de sanción disciplinaria por esa falta de respeto con que Crescencia se dirigió a Apolonia , pero en el que falta el requisito subjetivo para poder constituir un acto de acoso. Por otro lado, la superior jerárquico, una vez que tuvo conocimiento de los hechos, adoptó las medidas oportunas, interrogando a la persona que había faltado al respeto, quién se comprometió a pedir disculpas, lo que aquí hizo, y dado que con posterioridad no existió ningún otro desencuentro, y que las dos afectadas siguieron hablando con normalidad, como reconocen las testigos que deponen en el acto del juicio, no existió, por parte del Servicio de salud del Principado de Asturias, una omisión de sus obligaciones, ni ignoró lo ocurrido, tratándose, como se señaló, de un incidente puntual, que, posteriormente, se resolvió como se demuestra con las fotografías que se aportan por el demandado, dónde se aprecia como la actora estaba presente, junto con el resto del servicio jurídico, en el pincheo organizado por Crescencia con motivo de su boda y que, igualmente, firmó una dedicatoria en la tarjeta que sus compañeros le dieron. Y, para terminar, en relación con éste hecho, debe señalarse que la actora, ejercitando sus derechos, denunció lo ocurrido ante la inspección de trabajo y, tras realizar las investigaciones oportunas, y requerir al Servicio de salud para que adoptase las medidas oportunas, se emitió informe por la jefe de servicio señalando lo que había ocurrido, y que ya se habían pedido disculpas por parte de la persona que había cometido el incidente, por lo que entendían que no existía ninguna otra medida que adoptar y, la inspección de trabajo, consideró que ese requerimiento había sido cumplido, por lo que tampoco este incidente puntual puede considerarse, siquiera, como indicio de acoso.

OCTAVO.-Más dudas, a la vista de la actuación de la inspección de trabajo, puede generar la falta de ocupación efectiva que se denuncia. La inspección de trabajo, vuelve a girar visita a principios del mes de marzo de 2.017 y concluye que se está menoscabando el derecho a la dignidad de la trabajadora pues existe una falta de ocupación efectiva porque, según constató, las funciones consisten básicamente en tasaciones de costas y apoyo a la jefe de sección en el seguimiento y tramitación de los gastos sanitarios. En relación con la primera función, según consta en el acta de infracción, se recibe la sentencia, se completa la minuta de honorarios y se remite un fax, o ahora a través de lexnet al juzgado y según le relató la trabajadora se reciben una media de dos sentencias al mes. La facturación de los gastos sanitarios, que antes se tramitaban por un auxiliar administrativo, consiste en anotar en un fichero Excel la fecha de remisión y de recepción de la factura y, según manifiesta la trabajadora, había tramitado hasta esa fecha 59 facturas. Pues bien, siendo cierto que esas son dos de las funciones que tiene encomendadas la actora, y que a ello se une la recepción de las notificaciones de lexnet, lo que realiza un día la demandante y otro su compañera Natalia , siempre con el apoyo de la jefe de sección, el trabajo que la actora tiene encomendado no es tan residual como parece dar a entender la inspectora de trabajo, a la vista de las memorias aportadas por los demandados. Y ello porque, en relación con la facturación a terceros, al margen de que se trate de un trabajo meramente mecánico, los ingresos obtenidos superaban los 300.000 euros en el año 2.016 y casi alcanzan los 400.000 en el año 2.017, de los que una parte muy significativa se corresponden con el área IV que es la que se encarga de gestionar la actora. Las tasaciones de costas, que en el año 2.016 fueron 22, correspondiendo una a cada una de las trabajadoras, en el año 2.017 se duplicaron y, finalmente, el número de procedimientos en los que interviene el Sespa, y por tanto, de notificaciones a través de lexnet, es muy importante. Se insiste en los interrogatorios, como parte de acreditar esa privación de funciones a la actora, que el trabajo que la demandante realizaba antes en exclusiva, tras el despido del año 2.015 y dado que la plaza se había reconvertido a funcionarial, y ocupada en el concurso de traslados, esas funciones se dividieron entre las dos trabajadoras y, por tanto, no existía, prácticamente, trabajo efectivo que realizar. Aún cuando se estimasen esas alegaciones, pues consultada la resolución del concurso de traslados se desprende que efectivamente Natalia fue la funcionaria que se adjudicó el puesto que venía desempeñando la demandante, depone como testigo Natalia , que niega esa falta o trabajo escaso. Por un lado, las notificaciones de lexnet les ocupaba, aproximadamente, una hora u hora y media, encargándose cada día una de las dos de realizarlas, y, el resto de trabajo, tasación de costas y facturación a terceros, no tiene ese carácter residual que se señala, pues a ella le ocupaba toda la mañana, pues, en relación con los gastos sanitarios, cuando recibían el requerimiento del juzgado, elaboraban un escrito con la documentación que solicitaba el juzgado, que era remitido por fax o correo electrónico al área sanitaria y, si se les remitía a ellas, lo enviaban nuevamente al juzgado y luego lo archivaban. Incluso si la factura era remitida directamente por el área sanitaria, también la enviaban al servicio jurídico por lo que tenían que archivarla, señalando la testigo que, al menos ella, llevaba un registro de todo lo que le pedía el juzgado, contactaba con éste para que le comunicase la sentencia, si sabía que pagaban lo comunicaba al área sanitaria, etc., actuaciones, que, según declara expresamente, a ella le ocupaba toda su jornada de trabajo. Por tanto, no nos encontramos, como ya se adelantó, ante un trabajo meramente simbólico o residual, sino que es suficiente para ocupar una jornada laboral. Pero, en relación con la cuestión, no podemos desconocer, aún cuando parece que la inspección de trabajo no tuvo acceso a esa información, o, al menos, no se relata en ningún apartado de la certificación elaborada por la inspectora el día 10 de marzo de 2.017, que sobre las funciones que correspondían a la actora ya existe una sentencia firme dictada en el año 2.011 en procedimiento en que la actora ya relataba que había sido objeto de una privación de funciones, pues antes venía auxiliando a los letrados, elaborando informes y buscando jurisprudencia, y que, además, todo obedecía a una persecución, y en esa sentencia, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 4, se declaró que no había existido esa privación de funciones y que tampoco existía ningún tipo de persecución. En esa sentencia se validó que la actora realizase la gestión de gastos a terceros que le había sido asignada a la actora, tras la jubilación de las auxiliares administrativas que la realizaban, por la anterior jefe del servicio y que se le encomendase, también la gestión de escritos procesales, entendiendo que esas funciones entran en 'las competencias profesionales de la actora, máxime cunado el servicio jurídico del Sespa dejó de estar externalizado, lo que conlleva un incremento de carga de trabajo que debe ser administrado por sus responsables de la manera más eficiente posible para la prestación de dicho servicio público'. Por tanto, existe una sentencia firme que declara que esas funciones entran dentro de la categoría que ostenta la trabajadora. Y, si bien es cierto que desde el año 2.015 esas funciones son divididas entre dos personas, en el año 2.012 se había producido otro incremento de funciones, asignándole la tasación de costas, desprendiéndose, como ya se señaló, que el trabajo aumenta de un año a otro de forma significativa, según se desprende de las memorias incorporadas a la prueba documental. En definitiva, la prueba documental y testifical practicada demuestra que ni nos encontramos ante un puesto vacío de contenido, ni se le encomienda un trabajo reiterativo e innecesario, por lo que tampoco se cumplen los requisitos para poder hablar de acoso.

NOVENO.-Y, finalmente, en relación a la negativa de tramitar el traslado solicitado en el mes de marzo de 2.016, con ocasión de la readmisión de la trabajadora, hecho del que parece hacerse responsable a la Secretaria general, a la vista de la prueba documental y del interrogatorio, impide estimar, al igual que en los casos anteriores, la existencia de ningún tipo de acoso. Cierto que existió esa comunicación inicial en el mes de marzo y que esa petición vuelve a reproducirse en el mes de noviembre del año 2.016, momento en que se responde a esa petición a través de un correo electrónico, del que se desprende que no se había ignorado aquella comunicación, pues se alude a que verbalmente ya se había dado explicación a varias personas que se habían interesado por la cuestión, por lo que, finalmente, se hace constar por escrito. Ahora bien, el hecho de no haber tramitado ese traslado, que, en definitiva, era lo que se solicitaba, no se trata de un acto caprichoso o arbitrario, sino que obedece a razones de legalidad estricta. La demandante tiene reconocida la condición de trabajadora indefinida no fija, esa figura jurisprudencialmente creada, le permite permanecer en el puesto en el que alcanzó esa declaración hasta que se proceda a cubrir la plaza reglamentariamente, siguiendo los principios constitucionales de mérito, capacidad y publicidad, lo que implica que, mientras ostente esa condición no puede participar en ningún concurso de traslado, que está previsto para el personal fijo. La actora lo que pretendía, según la comunicación recibida del gerente del área IV, pero según se desprende de las declaraciones de Benita y otras testigos, elaborada por el padre de la demandante que presta servicios en el HUCA, era un traslado a ese centro de trabajo, lo que, como se señaló, le está vedado, por lo que no existió ninguna represalia cuando la Secretaria general se negó a tramitar ese traslado, sino cumplimiento estricto de la legalidad vigente. Y, en cuanto al contenido del correo en el que se niega que la demandante tenga esos conocimientos jurídicos extensos, se refiere, y así se desprende de la lectura del correo y de la petición de traslado, a conocimientos relativos a la responsabilidad patrimonial, que es para lo que supuestamente se reclama, y lo que se contesta es que esos conocimientos no los posee o que al menos no pudo haberlos adquirido por el trabajo realizado en el Sespa, lo que es evidente porque en ningún momento se ocupó de temas de responsabilidad patrimonial. Finalmente, y en relación con la cuestión, debe señalarse que la única persona que alude a que se dirigían a la actora llamándola 'forro profesional' sólo lo oyó una amiga de la demandante que no presta servicios en el Servicio de salud, por lo que no puede tenerse por probado que, efectivamente, se hayan dirigido a ella en esos términos. Existía, además, otra imposibilidad para conceder ese traslado, y era que incluso los convenios colectivos resultaban distintos, pues mientras que a la demandante se le aplica el del personal laboral del Principado de Asturias, el personal del Huca tiene una regulación específica. En definitiva, el hecho de no haber concedido la adscripción temporal de la actora al HUCA no puede considerarse un acto arbitrario, ni realizado con ánimo de perjudicar y minar a la demandante, sino que se trató de dar cumplimiento estricto a la regulación aplicable y, por tanto, tampoco existe ni indicio, ni acto de acoso.

DECIMO.-En definitiva, si bien es cierto que la actora presenta patología psíquica importante, de ahí que haya agotado el plazo máximo de incapacidad temporal y que en dos ocasiones se haya declarado indebida el alta médica indebida, patología que está relacionada con su situación laboral, pues en todos los informes, incluso en el pericial, es la actora la que refiere que esa sintomatología está relacionada con el trabajo, e, incluso, en el último informe emitido por el psiquiatra se habla de fobia específica, recogiéndose que las reacciones emocionales ante la exposición real o imaginada al trabajo se han ido acentuando hasta adquirir las propias de una reacción fóbica grave que desencadena crisis de pánico incapacitante, sin embargo, no existen datos para entender que esa patología se haya ocasionado por un acoso. El informe pericial que aporta no recoge la existencia de ese acoso y el propio perito aclara, en el acto del juicio, que el informe se emitió, única y exclusivamente para valorar su capacidad para el trabajo, pero no se valoró cual era la causa de esa patología. En segundo lugar, porque esa baja médica se inicia el día 4 de mayo de 2.017, cuando los supuestos actos que se califican como acoso, el incidente con Crescencia , el cambio a la planta baja y separada del resto del servicio jurídico y la reducción de funciones al tener que compartirlas con su compañera de despacho, se habían producido más de un año antes, pues se habían producido en el mes de abril de 2.016, con ocasión de la reincorporación y, tras ello, como declaran todos sus compañeros, la actora continuó prestando servicios con normalidad, hablando con todos ellos, sin signos de depresión, alegre y sin quejarse en ningún momento. Por lo que, siendo cierta esa relación con el trabajo parece obedecer más a la incertidumbre en cuanto a su futuro, pues nuevamente se modificó la relación de puestos de trabajos, calificando la plaza como funcionarial, acuerdo que fue impugnado por la trabajadora en el mes de noviembre de 2.016, y a los distintos juicios en los que se vio involucrada, algunos iniciados a su propia instancia, como ocurre con la querella criminal, pero no tiene ninguna relación con la existencia de un acoso que no se ha probado, pues como se señaló, ello exigiría un comportamiento de la empresa, reiterado y repetido en el tiempo, tendente a hostigar a la trabajadora para que abandone su puesto, debiendo valorarse, igualmente, que en ningún momento la actora denunció ante el servicio de prevención de riesgos laborales del Principado de Asturias o del servicio de prevención de riesgos laborales del Sespa la existencia de ese acoso, ni tampoco ningún otro trabajador comunicó tal circunstancia, según acredita la prueba documental que aporta el Servicio demandado. En conclusión, no existen datos objetivos ni subjetivos para que podamos hablar de acoso, motivo por el cual la demanda se desestima en su integridad.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por Dª Apolonia contra la el Servicio de salud del Principado de Asturias y Dª Benita absolviendo a los demandados de todas las pretensiones de la demanda.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, recurso de suplicación que ha de ser anunciado en los cinco días siguientes a la notificación de la misma. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en Banco de Santander a nombre de este Juzgado con el número 3358/0000/65 y número de procedimiento 0037/19 acreditándolo mediante la presentación del justificante de ingreso en el momento del anuncio así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en Banco de Santander a nombre de este juzgado, con el nº 3358/0000/65 y número de procedimiento 0037/19 la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándoselos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso el recurrente deberá designar letrado o graduado social colegiado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.

Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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