Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 107/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1714/2017 de 24 de Enero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 24 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE
Nº de sentencia: 107/2019
Núm. Cendoj: 02003340012019100328
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:811
Núm. Roj: STSJ CLM 811/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00107/2019
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 13034 44 4 2015 0005608
Equipo/usuario: FPB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001714 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000776 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Ángel Daniel
ABOGADO/A: DAMASO ARCEDIANO GONZALEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS INSS, TGSS 0
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESUS RENTERO JOVER
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
Dª. CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a veinticuatro de enero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 107/19
En el Recurso de Suplicación número 1714/17, interpuesto por la representación legal de Ángel Daniel
, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real, de fecha 6 de junio de
2017 , en los autos número 295/17, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido INSS-TGSS .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimando la pretensión principal y la subsidiaria de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Ángel Daniel frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL O SUBSIDIARIAMENTE PARCIAL, debo absolver y absuelvo a los Organismos demandados de las pretensiones deducidas en su contra, confirmando íntegramente la resolución dictada por el INSS.'
SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: '
PRIMERO.- Don Ángel Daniel , nacido el NUM000 .1981, con DNI NUM001 , con número de Afiliación a la Seguridad Social NUM002 , tiene la profesión habitual de albañil.
SEGUNDO.- Con fecha 10.6.2015 se inició expediente de incapacidad permanente a instancias del trabajador.
El 18.8.2015 se emitió Informe de Valoración Médica en el cual se hacían constar como deficiencias más significativas: 'Discopatía y cambios discales en L5-S1, mínima protrusión anular central sin lateralización significativa ni compromiso radicular'. Como limitaciones orgánicas y funcionales: 'No se objetivan limitaciones funcionales, dolor referido con neurológico y BBMM normal'. Y como conclusiones: 'No patología subsidiaria de incapacidad permanente en ningún grado. Situación tributaria de IT hasta mejoría en fase aguda. En cualquier modo, acaba de iniciar IT, no ha sido visto por ningún especialista del SPS, ni dispongo de iconografía reciente. La RMN realizada en Asepeyo en 2013 muestra una discopatía L5-S1 con una mínima protrusión central (no es posterior) y sin compromiso radicular, situación que cuadra con la exploración neurológica y muscular que es normal. Informe elaborado en base al informe de fecha de 22.7.2015'.
TERCERO.- Con fecha 19.8.2015 se emitió dictamen propuesta que recogió las limitaciones y el cuadro clínico residual del Informe de Valoración Médica, dictándose con fecha 19.8.2015 resolución por la que se deniega la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía Previa en fecha 25.9.2015, que fue desestimada por resolución de fecha 2.10.2015.
CUARTO.- Se solicita la declaración de una Incapacidad Permanente Total o subsidiariamente de Incapacidad Permanente Parcial por enfermedad común, siendo la base reguladora de la Incapacidad Permanente Total la de 543,32 euros/mes y de la Incapacidad Permanente Parcial la de 756,60 euros, con fecha de efectos de 19.8.2015.
QUINTO.- Quien hoy acciona, de 35 años de edad padece las patologías reflejadas en el dictamen emitido por el EVI.
SEXTO.- El actor no se hallaba al corriente en el pago de las cuotas exigibles en el hecho causante de la prestación.'
TERCERO .- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) se postula la adición de un nuevo párrafo al hecho probado segundo de la resolución de instancia, conforme a la versión ofrecida en el desarrollo del motivo examinado.
La doctrina jurisprudencial (por todas, sentencias del Tribunal supremo de 1 de diciembre de 2015, rec.
60/15 , y las que en ella se citan de 13 julio 2010, rec. 17/2009 ; 21 octubre 2010, rec. 198/2009 ; 5 de junio de 2011, rec. 158/2010 y 23 septiembre 2014,rec. 66/2014 y otras muchas), ha señalado que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación.
En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.
Por tal razón, no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador de Instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada.
En aplicación de tal doctrina, ha de desestimarse el motivo de recurso, pues la pretensión de la parte recurrente se centra en incluir determinados dolencias y las supuestas limitaciones funcionales que ellas producen, conforme al dictamen del informe médico pericial de fecha 15/09/2014 elaborado a su instancia, cuando las conclusiones de tal informe han sido rechazadas en la valoración judicial, que se atiene al contenido del informe médico de síntesis del EVI de 18/08/2015 así como a los procedentes de la sanidad pública (fundamento jurídico segundo).
SEGUNDO.- En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia infracción del art. 134 , 137.3 y 4 de la LGSS/1994 , al entender la parte recurrente que, dadas las dolencias y limitaciones funcionales que padece, está afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual o, subsidiariamente, parcial para dicha profesión, derivada de enfermedad común.
Según resulta del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, el trabajador demandante, de profesión habitual oficial 1ª albañil, padece como dolencias más significativas discopatía y cambios discales en L5-S1, mínima protrusión anular central, sin lateralización significativa ni compromiso radicular, sin que ello comporte limitaciones funcionales reseñables.
Conforme al artículo 137.4 de la LGSS/1994 , se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las más importantes tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Por tanto este grado invalidante exige dos requisitos: a) su carácter profesional, esto es, que debe valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos que sufre el trabajador, su incidencia sobre las tareas propias de su oficio o profesión con la consiguiente efectiva reducción de la capacidad de ganancia; b) su carácter permanente, esto es, que las secuelas son objetivamente determinadas como definitivas y sin posibilidad médica de recuperación ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1989 ).
Por otra parte, para la calificación de la incapacidad permanente, la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional, debiendo tenerse en cuenta todas las funciones que integran objetivamente la profesión ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 y 10 de julio de 2012 , rec. 3256/11 y 2900/11 ).
Se define la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual en el art. 137.3 del mismo texto legal como aquella que ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
Así, la invalidez permanente parcial implica, por abajo, una disminución mínima del 33% en el rendimiento en el trabajo, y por arriba, la no afectación del núcleo esencial constitutivo de la categoría profesional, ya que de otro modo nos encontraríamos ante el grado de invalidez total y no el de parcial.
De este modo, en el tramo posible de discapacidad susceptible de integrar la invalidez permanente parcial, pueden incluirse las lesiones que, sin impedir al trabajador los quehaceres de su oficio, le produce un menor rendimiento incluso cualitativo, o exige una mayor penosidad, o causa una mayor peligrosidad, o cuando el trabajador ha de emplear un esfuerzo físico superior. Pero dicho esto, es clara la dificultad que entraña valorar si un estado patológico concreto se puede situar en el margen descrito, y en tal sentido la jurisprudencia y los diferentes pronunciamientos judiciales han señalado por un lado, que ha de tomarse el porcentaje aludido como índice aproximado, sin exigir prueba determinante de la severidad de la lesión, como indicación de que no es ésta, sino la merma, quebranto o disminución de la capacidad de trabajo lo que se indemniza. Pero por otro lado también se exige que el rendimiento laboral experimente una reducción sensible, o suficientemente acusada, grave y manifiesta.
Cuando se trata de analizar la incapacidad permanente parcial, ha de tenerse en cuenta no sólo la disminución del rendimiento, sino también la minoración en la capacidad de trabajo producida. En principio, la determinación del índice de disminución del rendimiento, a efectos de la declaración de la incapacidad permanente parcial, es cuestión de hecho a determinar atendiendo a la mayor penosidad o peligrosidad específica por el empleo de mayor esfuerzo físico, y a la disminución sensible, manifiesta y trascendente que ocasiona una merma no inferior al 33%.
En el presente caso, el trabajador presenta una afectación en el tramo de columna vertebral L5-S1, con mínima protrusión anular central, sin lateralización significativa ni compromiso radicular, sin que ello comporte limitaciones funcionales reseñables, tal como resulta de los distintos informes médicos y de las pruebas diagnósticas objetivas que se ha aportado a las actuaciones. Por ello, cabe concluir que el demandante no está afecto de incapacidad permanente total ni parcial para su profesión habitual.
En consecuencia, debe desestimarse el recurso formulado y confirmarse la sentencia de instancia, por ser conforme a derecho.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto por la representación legal de D. Ángel Daniel contra sentencia de 6 de junio de 2017, dictada en el proceso 776/2015 del Juzgado de lo Social nº 2 BIS de Ciudad Real , sobre incapacidad permanente, siendo recurridos el INSS y TGSS; confirmamos la citada sentencia, sin expresa declaración sobre costa.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1714 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

