Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 107/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1099/2018 de 01 de Febrero de 2019
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Social
Fecha: 01 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 107/2019
Núm. Cendoj: 28079340012019100042
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:91
Núm. Roj: STSJ M 91/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG : 28.079.44.4-2011/0043926
Procedimiento Recurso de Suplicación 1099/2018
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid Procedimiento Ordinario 1102/2011
Materia : Materias laborales individuales
Sentencia número: 107 /2019
D
Ilmos/as. Sres/as.
D./Dña. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
D./Dña. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
D./Dña. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a uno de febrero de dos mil diecinueve, habiendo visto en recurso de suplicación
los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1099/2018 interpuesto por DON Juan Ramón , contra la
sentencia dictada en 18 de mayo de 2.018 por el Juzgado de lo Social núm. 14 de los de MADRID , en los
autos acumulados números 1.102/11 y 1.103/11, seguidos a instancia de la empresa UNIDAD EDITORIAL
INFORMACION GENERAL, S.L., contra el trabajador recurrente y otro más, sobre reclamación de cantidad,
siendo Magistrado/a-Ponente el/la Ilmo/a. Sr./a D./Dña JUAN MIGUEL TORRES ANDRES, y deduciéndose
de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Los demandados prestaron servicios para la empresa demandante con la antigüedad, categoría profesional y salario que se reflejan en el hecho primero de sus respectivas demandas y se tiene por reproducido.
SEGUNDO.- La empresa con fecha 20/05/2009 presentó solicitud de Expediente de Regulación de Empleo, para extinguir las relaciones laborales de un máximo de 180 trabajadores, fundamentando su petición en causas económicas. Extinción que fue autorizada por resolución del Ministerio de Trabajo e Inmigración de fecha 10/06/2009 (ERE NUM000 ).
TERCERO.- La empresa por escrito de fecha 30/06/2009 comunicó a los demandados la extinción de sus contratos de trabajo con fecha de efectos 30/06/2009 y 15/72009, en virtud de autorización concedida en el marco del ERE n° NUM000 .
CUARTO.- La empresa comunicó a los demandados respecto al finiquito 'Asimismo, le informamos que procedemos a abonarle en el presente acto, mediante cheque que se adjunta, el importe de la liquidación final de partes proporcionales y haberes pendientes, en la que se incluye el importe correspondiente a la indemnización acordada con la representación legal y sindical de trabajadores del GRUPO a la que se remiten las Resoluciones administrativas antedichas, todo ello calculado a la fecha de extinción y que asciende a un importe total bruto de XXX, que tras practicar las oportunas retenciones legales resultan XXX Netos' siendo el desglose del finiquito el siguiente (...)'.
Documentos obrantes en autos que se tienen por reproducido.
QUINTO.- Por medio de escrito de fecha 23/04/2010 la empresa comunica los demandados, que tras la reciente aprobación de la Ley 27/2009 de medidas urgentes para el mantenimiento y fomento del empleo y la protección a personas desempleadas, y que se aplica a los ERE posteriores al 8/03/2009, que eleva el importe de la indemnización que debe considerarse exento de tributación hasta 45 días de salario por año trabajado con el límite máximo de 42 mensualidades, en su declaración de la renta de 2009 deberá incluir como importe íntegro de retribuciones dinerarias la cantidad de xxx euros, como retenciones por rendimientos de trabajo la cantidad de xxx euros y como rentas exentas de IRPF la cantidad de xxx euros. Advirtiéndoles que la retención practicada se veía afectada al ser inferior ya que con la nueva regulación es muy superior el importe de la indemnización exenta de IRPF.
SEXTO.- La empresa solicitó a la Agencia Tributaria la rectificación de la autoliquidación presentada (modelo 111) en relación con el concepto de retenciones de trabajo personal a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2009 respecto a los trabajadores, y como consecuencia de la misma, la devolución de ingresos indebidos, como cantidad de exceso de retenciones ingresadas de los demandados.
SÉPTIMO.- Por medio de sendas resoluciones de la Agencia Tributaria de fecha 28/2/2011 se acuerda declarar improcedente la devolución por importe de xxx euros, correspondientes al exceso de retenciones practicada a los demandados, toda vez que dichos trabajadores se habían deducido dichos excesos en su respectivas declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2009, OCTAVO.- La empresa remite burofax el 18/4/2011 a los demandados solicitando la devolución del importe que entiende ilegítimamente percibid: al Sr. Federico - 14.746,91 euros y al Sr. Juan Ramón .- 10.754,11 euros.
NOVENO.- Los demandados habían presentado la declaración de IRPF de 2009 en junio de 2010, declarando las deducciones que se habían practicado por la empresa en un primer momento en vez de las rectificadas que se habían reflejado en el nuevo certificado de retenciones.
DÉCIMO.- Se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el 20/7/2011; celebrándose sin avenencia el 9/8/2011. Y demanda judicial el 16 de septiembre del mismo año'.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'En las presentes actuaciones a instancia de UNIDAD EDITORIAL INFORMACIÓN GENERAL, SL contra DON Juan Ramón y DON Federico , sobre Cantidad, estimando la demanda, previo rechazo de las excepciones planteadas, debo condenar a la parte demandada a reintegrar a la empresa las cantidades que se dirán: D. Federico .- 14.746,91 euros.
D. Juan Ramón .- 10.754,11 euros.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 23/10/2018 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 16/01/2019 señalándose el día 30/01/2019 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario, tras rechazar las excepciones de falta de jurisdicción del orden social para conocer de la controversia material planteada y prescripción de la acción, acogió en su integridad las demandas acumuladas que rigen las presentes actuaciones, promovidas por la empresa Unidad Editorial Información General, S.L. y dirigidas contra dos trabajadores, a los que condenó a satisfacerle las sumas que figuran en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Recurre en suplicación solamente uno de los codemandados, concretamente el Sr. Juan Ramón , quien fue condenado a reintegrar a la empresa la cantidad de 10.754,11 euros, instrumentando un único motivo, aunque lo ordene como primero, con adecuado encaje procesal y dirigido al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, en el que, en sus propias palabras, se queja de la infracción del artículo 10.9 del Código Civil 'en lo que se refiere al reconocimiento del enriquecimiento injusto, en relación con la jurisprudencia que lo define, como son las sentencias el TS, sala primera, de 12-1-1943 o 6 de febrero de 2006 ' . El recurso ha sido impugnado por la contraparte. Desde ya, podemos avanzar que el motivo y, con él, el recurso están abocados al fracaso, haciendo abstracción, incluso, de que el precepto legal que se dice vulnerado no define tal instituto jurídico, sino que se encamina a determinar la normativa nacional aplicable en caso de que concurra.
TERCERO.- Para empezar, conviene hacer una precisión previa. En este sentido, reseñar que no es ésta la primera sentencia que recae en autos, por cuanto en fecha 12 de febrero de 2.015 se dictó una anterior por el Juzgado de instancia (folios 436 a 442), en la que se acabó apreciando la excepción de falta de jurisdicción de este orden social por razón de la materia para enjuiciar la cuestión de fondo suscitada, que, por tanto, quedó imprejuzgada, resolución judicial que fue anulada por esta misma Sección de Sala en la suya de fecha 20 de noviembre de 2.015 (recurso nº 441/05), que declaró lo contrario, acordando, en suma, 'la retroacción de actuaciones procesales al momento de dictarse sentencia para que se pronuncie sobre el fondo del asunto' -folios 480 a 485-, la cual ganó firmeza al ser confirmada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencia de 11 de enero de 2.018 (recurso nº 491/16 ), dictada en función unificadora -folios 486 a 493-, lo que motivó que 18 de mayo siguiente se pronunciara la que ahora es, de nuevo, atacada en suplicación.
CUARTO.- Los presupuestos fácticos en los que descansa la problemática de fondo que separa a las partes son claros y lucen con precisión en la premisa histórica de la resolución impugnada, que no es combatida y permanece, por ende, incólume. Así, según el hecho probado segundo de la sentencia de instancia: 'La empresa con fecha 20/05/2009 presentó solicitud de Expediente de Regulación de Empleo, para extinguir las relaciones laborales de un máximo de 180 trabajadores, fundamentando su petición en causas económicas. Extinción que fue autorizada por resolución del Ministerio de Trabajo e Inmigración de fecha 10/06/2009 (ERE NUM000 )' , a lo que el siguiente agrega: 'La empresa por escrito de fecha 30/06/2009 comunicó a los demandados la extinción de sus contratos de trabajo con fecha de efectos 30/06/2009 y 15/7/2009, en virtud de autorización concedida en el marco del ERE n° NUM000 ', mientras que el cuarto señala: 'La empresa comunicó a los demandados respecto al finiquito 'Asimismo, le informamos que procedemos a abonarle en el presente acto, mediante cheque que se adjunta, el importe de la liquidación final de partes proporcionales y haberes pendientes, en la que se incluye el importe correspondiente a la indemnización acordada con la representación legal y sindical de trabajadores del GRUPO a la que se remiten las Resoluciones administrativas antedichas, todo ello calculado a la fecha de extinción y que asciende a un importe total bruto de XXX, que tras practicar las oportunas retenciones legales resultan XXX Netos' siendo el desglose del finiquito el siguiente (...)' Documentos obrantes en autos que se tienen por reproducido' .
QUINTO.- Al hilo de lo anterior, el ordinal quinto de la versión judicial de lo sucedido expresa: 'Por medio de escrito de fecha 23/04/2010 la empresa comunica los demandados, que tras la reciente aprobación de la Ley 27/2009 de medidas urgentes para el mantenimiento y fomento del empleo y la protección a personas desempleadas, y que se aplica a los ERE posteriores al 8/03/2009, que eleva el importe de la indemnización que debe considerarse exento de tributación hasta 45 días de salario por año trabajado con el límite máximo de 42 mensualidades, en su declaración de la renta de 2009 deberá incluir como importe íntegro de retribuciones dinerarias la cantidad de xxx euros, como retenciones por rendimientos de trabajo la cantidad de xxx euros y como rentas exentas de IRPF la cantidad de xxx euros. Advirtiéndoles que la retención practicada se veía afectada al ser inferior ya que con la nueva regulación es muy superior el importe de la indemnización exenta de IRPF' , en tanto que el siguiente dice: 'La empresa solicitó a la Agencia Tributaria la rectificación de la autoliquidación presentada (modelo 111) en relación con el concepto de retenciones de trabajo personal a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2009 respecto a los trabajadores, y como consecuencia de la misma, la devolución de ingresos indebidos, como cantidad de exceso de retenciones ingresadas de los demandados' , petición que, sin embargo y cual relata el hecho probado séptimo, no fue atendida, de modo que: 'Por medio de sendas resoluciones de la Agencia Tributaria de fecha 28/2/2011 se acuerda declarar improcedente la devolución por importe de xxx euros, correspondientes al exceso de retenciones practicada a los demandados, toda vez que dichos trabajadores se habían deducido dichos excesos en su respectivas declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2009' . Para finalizar, reseñar que conforme al ordinal noveno: 'Los demandados habían presentado la declaración de IRPF de 2009 en junio de 2010, declarando las deducciones que se habían practicado por la empresa en un primer momento en vez de las rectificadas que se habían reflejado en el nuevo certificado de retenciones' . Resumiendo, en virtud de reforma fiscal operada en 2.009 respecto del importe de la indemnización por despido exenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), el recurrente, quien no obstante la advertencia que la empresa le hizo, la desoyó y declaró en su liquidación del impuesto la retención que aquélla había practicado inicialmente, de mayor cuantía que la que correspondía legalmente en virtud de la nueva normativa tributaria, se vio beneficiado al obtener un montante indemnizatorio superior al neto convenido en el expediente de regulación de empleo.
SEXTO.- En tal sentido, la Juez de instancia razona con acierto en el segundo fundamento de su sentencia: '(...) Ante la negativa de la Agencia Tributaria a la devolución del exceso retenido e ingresado, no porque no fueran correctos los cálculos de la empresa conforme a la nueva normativa, sino porque los trabajadores habían presentado la declaración de IRPF de 2009 fijando las deducciones que se habían practicado por la empresa en un primer momento, en vez de las rectificadas que se habían reflejado en el nuevo certificado de retenciones, a pesar de la comunicación de la empresa de 23/4/2010 en la que les informaba de la nueva regulación y les advertía que la declaración debían hacerla conforme al nuevo certificado de retenciones en que la retención es muy inferior. Asimismo, se les comunicó por la Agencia Tributaria. Por consiguiente, los demandados han incurrido en un enriquecimiento injusto al deducirse en la declaración de IRPF de 2009 cantidad muy superior a la declarada por la empresa una vez rectificada conforme a la nueva normativa, por lo que se han beneficiado del incorrecto importe de lo ingresado por la empresa a cuenta de su IRPF antes de la reforma. Por lo que procede el reintegro a la empresa como se solicita en la demanda, en las cuantías de exceso ingresadas por la empresa que constan en la resolución de la Agencia Tributaria de 28/2/2011 que se especifican en la parte dispositiva' , criterios que la Sala no puede por menos que compartir.
SEPTIMO.- Como esta Sección ya puso de manifiesto en su sentencia de 20 de noviembre de 2.015 , antes citada, por la que se anuló la dictada previamente en la instancia: 'En el caso presente encontramos que lo acontecido es lo siguiente: La empresa actora tramitó un ERE que concluyó con acuerdo pactando los sujetos negociadores el abono de una indemnización de 42 días de salario por año trabajado, más un complemento final, añadiendo dos precisiones más: 1º) Si la cantidad NETA final resultante fuese inferior a un equivalente de 42 días de salario por año de servicios NETOS, la empresa se comprometía a abonar esos mínimos. 2º) Se aplicaría la normativa fiscal que correspondiese de acuerdo con la legislación fiscal vigente. A resultas de estos criterios la empresa acordó la extinción de la relación laboral de los Sres. (...), abonándoles la indemnización que correspondía a lo estipulado en el ERE de referencia, para lo cual tuvo en cuenta que a efectos del cálculo de las cantidades NETAS pactadas en éste, debió abonar determinados importes brutos y practicar sobre éstos las retenciones fiscales que darían lugar a los netos pactados. Con posterioridad a estos pagos cambió la normativa fiscal sobre el impuesto de la renta de las personas físicas (IRPF)con efecto retroactivo previo a la fecha de despido de los codemandados, de forma que a partir de esta reforma se elevaron los mínimos exentos de tributación fiscal al IRPF referida a indemnización por despido y consiguiente retención que practicaban las empresas a cuenta de ésta, de tal manera que tampoco correspondía haber practicado retención fiscal sobre la parte de la indemnización por despido que se incrementaba como exenta de tributación y, correlativamente, las cantidades que la empresa había tenido que abonar a fin de compensar las retenciones practicadas en las cantidades indemnizatorias NETAS pactadas en el ERE pasaron a ser indebidas. Tales cantidades no ofrecen duda en su cuantía, al haber sido fijadas por la Agencia Tributaria, tal y como hemos visto al hilo de la revisión del séptimo hecho declarado probado. Por lo tanto, la pretensión de la demanda consiste en la reclamación de las cantidades pagadas en exceso en las indemnizaciones por despido pactado en el ERE que dio pie a la extinción de la relación laboral de los codemandados, sin que se discuta ningún criterio de los establecidos en el ERE en orden a su determinación' , lo que abunda en el acierto de la conclusión alcanzada por la iudex a quo .
OCTAVO.- Consciente de ello, el único recurrente se limita a hacer supuesto de la cuestión, para lo que parte de presupuestos fácticos carentes de respaldo en el relato histórico de la sentencia impugnada, tratando, así, de sentar conclusión jurídica dispar de la obtenida por la Juzgadora, lo que focaliza en la figura del enriquecimiento injusto o sin causa, y sin que tal planteamiento resulte admisible. Como proclama la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2.007 (recurso nº 2.871/00 ): '(...) Tal planteamiento incide en el vicio casacional de hacer supuesto de la cuestión. Así, en el desarrollo argumental del motivo la parte recurrente se basa en conclusiones fácticas distintas de las alcanzadas por el Tribunal de apelación, y elude otras que son desfavorables a sus tesis, exponiendo su propia, parcial e interesada valoración probatoria. Incurre, se insiste, en el defecto casacional de la petición de principio, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida ( SSTS 20 de febrero de 1992 , 12 de noviembre de 1992 , 29 de diciembre de 1998 , 5 de julio de 2000 , entre otras muchas), o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia ( SSTS 15 de noviembre de 1995 y 24 de marzo de 1995 ) o, también, soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos ( SSTS 25 de febrero de 1995 , 30 de mayo de 1995 y 14 de julio de 1.997 ), todo ello sin haber desvirtuado previamente la base fáctica de la sentencia recurrida por la vía casacional adecuada, con cita de norma de valoración de prueba que contenga regla legal tasada, y que se considere como infringida, con exposición de la nueva resultancia probatoria ( SSTS 6 de mayo de 1997 , 1 de marzo de 1999 , 26 de abril de 2000 y 2 de marzo de 2001 )' , defecto en el que incurre el motivo.
NOVENO.- Al respecto, el recurrente, tras explicar en qué consiste el enriquecimiento injusto, alega no sin cierta confusión terminológica: '(...) desde nuestro punto de vista, no es aplicable la teoría del enriquecimiento sin causa al caso de mi representado, ya que este percibió de la empresa demandante lo exactamente pacto (sic) en el Ere que se le aplicó y por no existe (sic) una causa laboral lícita para cobrar lo que cobró (sic) , al haber pactado la indemnización en neto y por tanto, su aplicación en ningún caso se puede considerarle (sic) un enriquecimiento injusto' . No es esto, empero, lo demostrado en autos.
DECIMO.- Para terminar, recordar la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2.018 (recurso nº 2.246/15 ), a cuyo tenor: '(...) Esta sala ha reiterado que el enriquecimiento injusto, en cuanto fuente de obligaciones, tiene su fundamento en la carencia de razón jurídica para el incremento patrimonial - SS. de 28 enero 1956 , 10 y 27 marzo 1958 , 21 abril y 20 noviembre 1964 , 24 enero 1975 , 20 febrero 1976 y 16 noviembre 1978 - sin perjuicio de que cualquier título jurídico -legal o convencional- constituirá motivo válido para la ventaja obtenida, en cuanto que lejos de producirse una atribución sin justa causa se hubiera operado en adecuada correspondencia a las relaciones vinculantes establecidas por las partes y guardando conformidad con el derecho objetivo' . Puesto que en el presente caso ocurre exactamente lo contrario, el motivo se desestima y, con él, el recurso.
UNDECIMO.- Finalmente, no ha lugar a la imposición de costas dada la condición laboral con que litiga el recurrente.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Juan Ramón , contra la sentencia dictada en 18 de mayo de 2.018 por el Juzgado de lo Social núm. 14 de los de MADRID , en los autos acumulados números 1.102/11 y 1.103/11, seguidos a instancia de la empresa UNIDAD EDITORIAL INFORMACION GENERAL, S.L., contra el trabajador recurrente y otro más, sobre reclamación de cantidad y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, la resolución judicial recurrida. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-01/02/2019 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826-0000-00-01/02/2019.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

