Última revisión
24/07/2020
Sentencia SOCIAL Nº 107/2020, Juzgado de lo Social - Salamanca, Sección 1, Rec 769/2019 de 13 de Marzo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 13 de Marzo de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Salamanca
Ponente: REDONDO GRANADO, INES
Nº de sentencia: 107/2020
Núm. Cendoj: 37274440012020100034
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:2192
Núm. Roj: SJSO 2192:2020
Encabezamiento
PLAZA COLON S/N
Equipo/usuario: S02
Modelo: N02700
En Salamanca, a trece de marzo de dos mil veinte.
Vistos por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca, DOÑA INES REDONDO GRANADO, los presentes autos
Antecedentes
Hechos
En el pliego de Cláusulas administrativas particulares que regirán la contratación de la gestión indirecta del servicio
público de piscinas municipales de Villares de la Reina para los años 2014 a 2023, constaba:
26ª. 26.2 Derechos del concesionario o contratista:
..Instar del Ayuntamiento la revisión de la concesión en el caso de que se produzcan alteraciones obligatorias en la concesión y el concesionario acredite que ello ocasiona una
ruptura del equilibrio económico financiero de la concesión.
26.4 Obligaciones del Ayuntamiento: mantener el equilibrio financiero de la concesión conforme a lo previsto en el art.282 TRLCSP
27ª SUBROGACION DEL PERSONAL
La empresa adjudicataria habrá de subrogarse en los contratos de los trabajadores que venían prestando el servicio con la anterior empresa concesionaria CONCESIONES PROSPORT S.A.U de acuerdo con lo dispuesto en la normativa de aplicación...
34ª REVERSION DE LA CONCESION:
De acuerdo con lo previsto en los pliegos al término de la concesión revertirán al Ayuntamiento sin cargo ni carga alguna, todos los inmuebles, instalaciones, mobiliario, maquinaria y demás elementos materiales e inmateriales afectos al servicio, debiendo entregarlos la empresa concesionaria en correcto estado de uso.
Durante un periodo de un año anterior a la reversión, el Ayuntamiento adoptará las disposiciones encaminadas a que la entrega de los bienes se verifique en las condiciones
convenidas.
Al término de la concesión se levantará un acta de recepción formal así como un inventario de todo el equipamiento, bienes e instalaciones.
35ª EXTINCION Y RESOLUCION DEL CONTRATO
Además de los supuestos de cumplimiento el contrato se extinguirá por su resolución.
La resolución del contrato tendrá lugar en los supuestos que se señalan en este Pliego y en los fijados en los arts 223 con excepción de las letras d) y e) y 286 del TRLCSP.
(hecho probado tercero de las sentencias autos 682 y 701/2019, acontecimientos 76 y 77).
-'CaixaBank': +5,70 €
-'ruralvia': -50.000 €
-'Unicaja Banco': -57.242,40 €
-'Sabadell': -751,37 €
AÑO 2017:
-Importe neto de la cifra de negocios: 1.291.009,65 €
-Aprovisionamientos: -560.275,31 €
-Gastos de personal: -506.883,78 €
-Otros gastos de explotación: -257.429,14 €
-Resultado de la explotación: 15.056,35 €
-Resultado del ejercicio: -17.864,35 €
AÑO 2018:
-Importe neto de la cifra de negocios: 1.056.791,09 €
-Aprovisionamientos: -432.499,93 €
-Gastos de personal: -583.258,30 €
-Otros gastos de exploración: -209.788 €
-Resultado de la explotación: -304.752,11 €
-Resultado del ejercicio: -252.466,82 €
Los del año 2019, a fecha de 30 de septiembre, de acuerdo con la Cuenta de Pérdidas y Ganancias son (documento nº 9 de la empresa):
-Importe neto de la cifra de negocios: 1.011.277,37 €
-Aprovisionamientos: -436.152,66 €
-Gastos de personal: -443.104,48 €
-Otros gastos de explotación: -152.345,69 €
-Resultado de la explotación: -15.712,61 €
-Resultado del ejercicio: -40.124,28 €
Fundamentos
Respecto a la caducidad de la acción, el artículo 103-1 de la L.R.J.S. establece un plazo de caducidad de veinte días para el ejercicio de la acción de impugnación del despido, a contar desde la fecha en que se hubiera producido. En este caso, el despido se produjo con efectos del día 8 de septiembre de 2019, y la demandante el día 17 de septiembre siguiente formuló la papeleta de conciliación, celebrándose el acto de conciliación el día 3 de octubre siguiente, con el resultado de sin avenencia, y la demanda origen de este proceso se presentó el 10 de octubre de 2019, por lo que no se habría consumido los 20 días de plazo para el ejercicio de la acción. Formulada la demanda, y admitida a trámite la misma, se acordó convocar a las partes para los actos de conciliación y juicio el día 27 de enero de 2020, y en la fecha señalada y a petición de la empresa demandada, se acordó la suspensión de los actos señalados a fin de que se ampliara la demanda frente al Ayuntamiento que se produjo mediante escrito presentado el 29 de enero de 2020. Consta en autos, que una vez admitida a trámite la demanda formulada en el acto de conciliación, es cuando a petición de la empresa demandada, se acordó ampliar la demanda contra el Ayuntamiento, al quedar constancia de que por el Juzgado de lo Social nº 2 de Salamanca, se había dictado dos sentencias, en relación al despido de otros tres trabajadores que se encontraban en la misma situación que la aquí demandante, y en las que se condenaba a dicho Ayuntamiento por los efectos de la declaración de improcedencia del despido, no constando que hasta ese momento la parte actora tuviera conocimiento de que pudiera atribuirse la condición de empresario a un tercero, en este caso al Ayuntamiento. Siendo así, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103-1 de la L.R.J.S., al ampliarse la demanda, antes de la celebración del juicio, no comenzaba a contar el plazo de caducidad hasta ese momento, el 27 de enero de 2020, por lo que al haberse presentado el escrito de ampliación de la demanda el día 29 de enero siguiente, la acción no había caducado.
Con carácter previo a entrar a conocer del fondo del asunto, se hace necesario también fijar el salario regulador de la actora, al ser una cuestión controvertida y de relevancia en atención a la pretensión ejercitada. A la hora de fijar el salario regulador ha de partirse de las retribuciones percibidas por la trabajadora en el momento del despido, pero computando únicamente las que tengan carácter salarial, excluyendo por tanto el plus de transporte que no tiene tal carácter. En consecuencia, el salario correcto será el postulado por la empresa demandada de 1.690,52 euros brutos mensuales, 56,35 euros al día, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
conservación de los inmuebles, maquinaria, mobiliario y demás elementos afectos al servicio. Así las cosas, la empresa procede al despido por causas objetivas de los trabajadores con efectos del 8 de septiembre de 2019, alegando causas económicas, por las pérdidas de la empresa desde el año 2017, y por otro lado por causas organizativas que se concretan en la resolución del contrato de las piscinas municipales y la imposibilidad de recolocación en la actividad de la empresa que es la construcción de toda clase de obras. Las instalaciones han revertido al Ayuntamiento no constando que exista actividad en las piscinas municipales.
Para la adecuada resolución de la pretensión planteada y a fin de delimitar el alcance de las eventuales responsabilidades, se hace necesario determinar si en este caso estamos ante un supuesto de sucesión de empresas del artículo 44 del E.T.
La sucesión de empresas en nuestro ordenamiento puede revestir una triple modalidad: a) la legal, que regula el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores ; b) la convencional, que se establece en un convenio colectivo; y c) la contractual que impone el pliego de condiciones de una contrata administrativa. El artículo 44.2 del Estatuto de los Trabajadores exige para que se produzca una sucesión de empresas la transmisión de los elementos patrimoniales necesarios para el desarrollo de la actividad productiva, es decir, la transmisión de 'una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria'. La sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2009, resumiendo la doctrina comunitaria en la materia define la 'entidad económica' como 'un conjunto organizado de personas y elementos que permite el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio', concepto que supera y engloba a los conceptos de 'empresa', 'centro de actividad' y 'parte de centro de actividad', requiriendo exclusivamente que exista un vínculo entre la 'entidad económica' y el 'mantenimiento de la actividad' para saber si nos encontramos ante una unidad productiva que permita la continuidad de la actividad empresarial.
En su supuesto similar al que aquí nos ocupa, y en relación también a trabajadores de la piscina municipal de Villares de la Reina, en un asunto planteado frente a la anterior empresa adjudicataria del servicio, se pronunció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de Valladolid, en sentencia de 23 de octubre de 2014, recurso 1086/2014. Señala dicha sentencia que: '...en cuanto a la obligación de subrogarse el Ayuntamiento aplicando el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , es decir el instituto de la sucesión de empresa que resulta de aplicación cuando la sucesión en la actividad empresarial o de servicios vaya acompañada de la transmisión de una estructura o soporte patrimonial dotado de autonomía funcional, es decir cuando se trasmite o revierte, como en el caso que nos ocupa, la infraestructura material en condiciones de funcionamiento; pues bien el Ayuntamiento aporta para la explotación de las piscinas no solo las instalaciones o locales sino todo el material necesario y equipamiento imprescindible para el funcionamiento y explotación que de forma minuciosa se detalla en el pliego de prescripciones ( artículo 827 y ss.) de tal suerte que la adjudicataria solo aporta el personal; parece pues claro que conforme la referida doctrina en relación con el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores nos encontramos ante un supuesto de sucesión empresarial por transmisión de una unidad productiva como son las instalaciones de las piscinas municipales con todos los elementos y equipación necesaria para su explotación; a lo dicho no obsta que el Ayuntamiento no pretenda gestionar de forma directa el servicio público de piscinas municipales que ha considerado oportuno proporcionar a sus vecinos pero ínterin adjudica a una nueva empresa la correspondiente concesión administrativa, a cuyo efecto tiene ya promovida una nueva licitación (hecho probado undécimo), es claro que debió subrogarse en las relaciones laborales de los trabajadores empleados en las piscinas municipales o bien pudo prorrogar la contrata de la anterior adjudicataria como ya había hecho hasta el 31 de diciembre de 2.013 hasta que se resolviera la nueva licitación para que no existiera una solución de continuidad e incluso pudo hacer uso de la previsión contenida en el apartado IX del artículo 25 del Convenio Colectivo antes mencionado; de cuanto antecede se ha de concluir que no se ha producido infracción de los preceptos citados por lo que el recurso debe ser desestimado y la Sentencia confirmada'.
En este misma línea, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de septiembre de 2013 declara que: 'Lo decisivo, para que exista subrogación, no puede estar en que el titular continúe el servicio o actividad objeto de concesión administrativa, cosa que puede depender únicamente de su voluntad, sino en que tenga la posibilidad de hacerlo. Aquello supondría abrir una ancha puerta al fraude, al permitir a quienes utilizan esta forma de gestión indirecta de servicios el poder desprenderse en cualquier momento de la plantilla sin costo alguno, recuperando los bienes que constituyen el substratum objetivo de la empresa. Iría por ello contra el fin perseguido por el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, que estriba en garantizar la estabilidad en el empleo y asegurar de este modo los derechos de los trabajadores. Ya quedó establecido, como consecuencia de la
estimación del primero de los motivos, que el Ayuntamiento había puesto a disposición de los adjudicatarios de la contrata los locales necesarios, debidamente equipados, obligándose también a abonarles determinadas cantidades anuales, lo que significa que lo transmitido era un conjunto organizado de bienes susceptibles de ser inmediatamente explotados para la prestación del servicio. Pero, si esto es así, si el Ayuntamiento tenía la posibilidad de continuar la prestación del servicio de que se trata, al recuperar toda su infraestructura física, la decisión unilateral de no continuar prestándolo (...), de ningún modo puede afectar a los derechos laborales de la actora. Y esta es también, en efecto, la doctrina que se contiene en las sentencias que se invocan. Así, la de 26 de mayo de 1987 afirma paladinamente que 'no puede enervar el mecanismo de la sucesión de empresas la no continuidad de la actividad o cierre, ya que si así se estableciera se podría llegar a que, sin trámite legal alguno, pudiese, quien se valiese de tal figura jurídica, desprenderse de la plantilla y recuperar los bienes que constituyeran el sustrato básico de la empresa' y añade que 'así no se presenta admisible que se condicione la sucesión empresarial a la continuidad de los servicios o actividades que se revierten, pues ello podría entrañar posible camino para el fraude legal, al dejar pender el cumplimiento del contrato de trabajo de la exclusiva voluntad de una de las partes contratantes'.
Por todo ello, y estimando la pretensión deducida en la demanda, procede declarar la improcedencia del despido, condenando a ambas demandadas a hacer frente solidariamente a las consecuencias del mismo, pero lógicamente en caso de opción por la readmisión, la obligación de subrogación pesará sobre el Ayuntamiento.
En lo que se refiere a los efectos de la declaración de improcedencia del despido, dispone el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores: 'Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo. 2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.».
En este caso, y de optarse por la indemnización, teniendo en cuenta la antigüedad de la trabajadora de 4 de junio de 2014, a la fecha de efectos del despido, 8 de septiembre de 2019, con el salario regulador ya fijado de 56,35 euros al día, le correspondería una indemnización de 9.917,60 euros.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social de los Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (con sede en Valladolid), que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo.
Cuando el recurrente no hiciere designación expresa de letrado o de graduado social colegiado, si es un trabajador, beneficiario o un empresario que goce del derecho de asistencia jurídica gratuita, salvo que tuviere efectuada previamente designación de oficio, se le nombrará letrado de dicho turno por el juzgado en el día siguiente a aquél en que concluya el plazo para anunciar el recurso de suplicación.
Todo el que, sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación, ingresará como depósito la cantidad de 300 € (Trescientos euros) en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado. (art. 229 LJS)
Asimismo, conforme al art. 230 LJS será indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del órgano jurisdiccional, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.
En el caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados, tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos.
Los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constitución del depósito necesario para recurrir, en su caso, en el momento del anuncio del recurso de suplicación o de la preparación del recurso de casación. Si el anuncio o la preparación del recurso se hubiere efectuado por medio de mera manifestación en el momento de la notificación de la sentencia, el depósito y la consignación o aseguramiento podrá efectuarse hasta la expiración del plazo establecido para el anuncio o preparación del recurso, debiendo en este último caso acreditar dichos extremos dentro del mismo plazo ante la oficina judicial mediante los justificantes correspondientes.
El Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, estarán exentos de la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
ADVERTENCIA: EN CASO DE QUE TUVIERAN QUE INGRESAR ALGUNA CANTIDAD:
Clave entidad Clave sucursal D.C Número de cuenta
0049 3569 92 0005001274
I.B.A.N.: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Ordinal Bancario para documentos contables: 001
En el campo ORDENANTE deberá contener como mínimo el nombre de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible el NIF/CIF de la misma.
En el campo BENEFICIARIO: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE SALAMANCA.
En el concepto de la transferencia los 16 dígitos que corresponden a la cuenta del expediente en un solo bloque separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios (indicados en el apartado 1 para ingresos en efectivo).
Si no se consignan estos 16 dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen.
- Si se tiene cuenta en Banco Santander, se puede utilizar la Banca Online Supernet por Internet (WWW.bancosantander.es) accediendo a la opción 'Consignaciones Judiciales'.
- Para grandes empresas, se recomienda contactar con la entidad bancaria ya que tiene definido un procedimiento que facilita las transferencias masivas (Inspirado en el Cuaderno 34 de la AEB).
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en la instancia lo pronuncio.

