Sentencia SOCIAL Nº 107/2...zo de 2020

Última revisión
24/07/2020

Sentencia SOCIAL Nº 107/2020, Juzgado de lo Social - Salamanca, Sección 1, Rec 769/2019 de 13 de Marzo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 13 de Marzo de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Salamanca

Ponente: REDONDO GRANADO, INES

Nº de sentencia: 107/2020

Núm. Cendoj: 37274440012020100034

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:2192

Núm. Roj: SJSO 2192:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00107/2020

PLAZA COLON S/N

Tfno:923-285271-72

Fax:923-284631

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: S02

NIG:37274 44 4 2019 0001555

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000769 /2019

DEMANDANTE D: Alejandra

ABOGADO:JUAN MANUEL FERNANDEZ OTERO

DEMANDADOS:TECHISAL SL, AYUNTAMIENTO DE VILLARES DE LA REINA

ABOGADO:JOSE LOMO CARASA

SENTENCIA Nº 107/20

En Salamanca, a trece de marzo de dos mil veinte.

Vistos por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca, DOÑA INES REDONDO GRANADO, los presentes autos nº 769/2019seguidos a instancia de Dª Alejandra, como demandante, asistida del Letrado Don Juan Manuel Fernández Otero contra la empresa 'TECHISAL S.L.' representada por D. Manuel Ángel Hernández Benito y asistida del Letrado Don Felipe Rodríguez Cascón, y contra el AYUNTAMIENTO DE VILLARES DE LA REINA representado y asistido por el Letrado Don José Lomo Casara, como demandados, sobre DESPIDO.

Antecedentes

PRIMERO.-Los presentes autos traen causa de la demanda presentada en fecha 15 de octubre de 2019, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, deducida por la actora, en la que tras citar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación pertinente terminaba solicitando se dictase sentencia por la que se declare la improcedencia del despido y se condene a la demandada a abonar a esa parte la indemnización legalmente correspondiente, y con todo lo demás que sea procedente en derecho.

SEGUNDO.-Subsanados los defectos apreciados, por decreto de fecha 11 de noviembre de 2019, se admitió a trámite la demanda, se dio traslado a los demandados, citando a las partes para la celebración de los actos de conciliación y juicio, y señalando inicialmente para su celebración el día 27 de enero de 2019. En la fecha señalada, y a petición de la empresa demandada, se acordó la suspensión de los actos señalados a fin de que la actora procediera a ampliar la demanda contra el Ayuntamiento de Villares de la Reina, accediéndose a lo solicitado y concediendo a la parte actora un plazo de 4 días a fin de que procediera a ampliar la demanda. Verificado, por diligencia de 31 de enero de 2020, se tuvo por ampliada la demanda, y se acordó convocar a las partes para el juicio el día 9 de marzo de 2020. En la fecha señalada, al no ser posible alcanzar un acuerdo en conciliación se celebró el juicio, compareciendo la actora que se ratificó en su demanda solicitando una sentencia acorde con sus intereses, y las demandadas que formularon oposición a la misma, practicándose la prueba que se estimó admisible dentro de la propuesta y terminando las partes por elevar a definitivas sus conclusiones.

TERCERO.-En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-La demandante DOÑA Alejandra, con D.N.I. n° NUM000, prestaba servicios para la empresa demandada 'TECHISAL S.L.', en virtud de contrato de trabajo indefinido y a jornada completa, con una antigüedad de 4 de junio de 2014, y con la categoría profesional de monitora de actividades recreativas y de entretenimiento, grupo profesional de Jefe de negociado (acontecimiento 59), percibiendo un salario bruto de 1.690,52 euros mensuales (56,35 € al día), incluyendo la prorrata de pagas extras y sin incluir el plus de transporte (nóminas acontecimiento 61).

SEGUNDO.-La actora desarrollaba su actividad en el centro de trabajo de la piscina municipal titularidad del AYUNTAMIENTO DE VILLARES DE LA REINA.

TERCERO.-La empresa 'Techisal S.L.' era la adjudicataria del contrato de gestión indirecta del servicio público de piscinas municipales de Villares de la Reina.

En el pliego de Cláusulas administrativas particulares que regirán la contratación de la gestión indirecta del servicio

público de piscinas municipales de Villares de la Reina para los años 2014 a 2023, constaba:

26ª. 26.2 Derechos del concesionario o contratista:

..Instar del Ayuntamiento la revisión de la concesión en el caso de que se produzcan alteraciones obligatorias en la concesión y el concesionario acredite que ello ocasiona una

ruptura del equilibrio económico financiero de la concesión.

26.4 Obligaciones del Ayuntamiento: mantener el equilibrio financiero de la concesión conforme a lo previsto en el art.282 TRLCSP

27ª SUBROGACION DEL PERSONAL

La empresa adjudicataria habrá de subrogarse en los contratos de los trabajadores que venían prestando el servicio con la anterior empresa concesionaria CONCESIONES PROSPORT S.A.U de acuerdo con lo dispuesto en la normativa de aplicación...

34ª REVERSION DE LA CONCESION:

De acuerdo con lo previsto en los pliegos al término de la concesión revertirán al Ayuntamiento sin cargo ni carga alguna, todos los inmuebles, instalaciones, mobiliario, maquinaria y demás elementos materiales e inmateriales afectos al servicio, debiendo entregarlos la empresa concesionaria en correcto estado de uso.

Durante un periodo de un año anterior a la reversión, el Ayuntamiento adoptará las disposiciones encaminadas a que la entrega de los bienes se verifique en las condiciones

convenidas.

Al término de la concesión se levantará un acta de recepción formal así como un inventario de todo el equipamiento, bienes e instalaciones.

35ª EXTINCION Y RESOLUCION DEL CONTRATO

Además de los supuestos de cumplimiento el contrato se extinguirá por su resolución.

La resolución del contrato tendrá lugar en los supuestos que se señalan en este Pliego y en los fijados en los arts 223 con excepción de las letras d) y e) y 286 del TRLCSP.

(hecho probado tercero de las sentencias autos 682 y 701/2019, acontecimientos 76 y 77).

CUARTO.-La demandante estuvo en situación de IT por enfermedad común desde el 1 al 8 de febrero de 2019 (documento nº 4 aportado por la empresa demandada).

QUINTO.- La empresa codemandada 'Tesichal S.L.', le hizo entrega a la actora de carta de despido de fecha 23 de agosto de 2019, por causas objetivas, económicas y organizativas, con efectos del 8 de septiembre, fijando la indemnización en la cantidad de 6.159,13 euros, que resultaba de aplicar el módulo de cálculo de 20 días de salario por año de servicio, sin que se superen los salarios de 12 mensualidades, haciendo constar que no resultaba posible la entrega de la misma por la inexistencia de metálico circulante en la empresa y la absoluta falta de liquidez para hacer frente a su abono, la cual obra aportada en autos y cuyo contenido se da aquí por reproducido en su integridad (acontecimiento 2).

SEXTO.- Por acuerdo adoptado por unanimidad del Pleno del Ayuntamiento de Villares de la Reina, se acordó la resolución por mutuo acuerdo del contrato de gestión indirecta del servicio público de piscinas municipales suscrito con la empresa 'Techisal S.L.', con efectos del 8 de septiembre de 2019 (documento nº 5 aportado por la empresa demandada).

SEPTIMO.-La empresa TECHISAL S.L. es titular de las siguientes cuentas bancarias con saldo a fecha del despido de (documentos nº 16 y 17 de la empresa demandada):

-'CaixaBank': +5,70 €

-'ruralvia': -50.000 €

-'Unicaja Banco': -57.242,40 €

-'Sabadell': -751,37 €

OCTAVO.-Los datos económicos de la empresa 'Techisal S.L.', de acuerdo con las declaraciones del Impuesto de Sociedades, son los siguientes (documentos nº 7 y 8 de la empresa demandada):

AÑO 2017:

-Importe neto de la cifra de negocios: 1.291.009,65 €

-Aprovisionamientos: -560.275,31 €

-Gastos de personal: -506.883,78 €

-Otros gastos de explotación: -257.429,14 €

-Resultado de la explotación: 15.056,35 €

-Resultado del ejercicio: -17.864,35 €

AÑO 2018:

-Importe neto de la cifra de negocios: 1.056.791,09 €

-Aprovisionamientos: -432.499,93 €

-Gastos de personal: -583.258,30 €

-Otros gastos de exploración: -209.788 €

-Resultado de la explotación: -304.752,11 €

-Resultado del ejercicio: -252.466,82 €

Los del año 2019, a fecha de 30 de septiembre, de acuerdo con la Cuenta de Pérdidas y Ganancias son (documento nº 9 de la empresa):

-Importe neto de la cifra de negocios: 1.011.277,37 €

-Aprovisionamientos: -436.152,66 €

-Gastos de personal: -443.104,48 €

-Otros gastos de explotación: -152.345,69 €

-Resultado de la explotación: -15.712,61 €

-Resultado del ejercicio: -40.124,28 €

NOVENO.-La empresa demandada procedió al despido de, al menos otros tres trabajadores que prestaban servicios también en la piscina municipal de Villares de la Reina, también por causas objetivas y con efectos del día 8 de septiembre de 2019. Los trabajadores impugnaron el despido, formulando demandas que fueron turnadas al Juzgado de lo Social nº 2 de Salamanca, autos nº 682/2019 y 701/2019, en los que se dictaron sentencias, ambas de fecha 22 de noviembre de 2019, que estimando las demandas, declaraban la improcedencia de los despidos, condenando a las codemandadas la empresa 'Techisal S.L.' y el Ayuntamiento de Villares de la Reina de forma solidaria, a los efectos de la declaración de improcedencia (acontecimientos 76 y 77).

DECIMO.-La actora no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

UNDECIMO.-La actora presentó papeleta de conciliación ante el SMAC contra la empresa el día 17 de septiembre de 2019, celebrándose el preceptivo acto de conciliación el 3 de octubre siguiente, con el resultado de sin avenencia, y reclamación previa ante el Ayuntamiento de Villares de la Reina el 30 de enero de 2020, inadmitido por resolución de la Alcaldía de 3 de febrero siguiente.

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97-2 de la L.R.J.S., se hace constar que las circunstancias de la relación laboral recogidas en los hechos probados resultan de la prueba documental aportada por las partes que se sido debidamente relacionada, así como de la prueba de interrogatorio de la empresa demandada, practicada en le acto del juicio y valorada conforme a las reglas de la sana crítica.

SEGUNDO.- A través de la demanda formulada, la actora ejercita una acción impugnando el despido acordado por la empresa demandada, por causas objetivas de tipo económico y organizativo, con fecha de efectos del 8 de septiembre de 2019, instando la declaración de improcedencia del mismo, frente a la empresa empleadora y frente al Ayuntamiento de Villares de la Reina, titular de la piscina municipal donde la actora prestaba servicios. Alega la parte actora en su demanda, en fundamento de su impugnación que los hechos expuestos en la carta de despido no son ciertos, y que incumple los requisitos establecidos legalmente, aunque sin especificar a cuales se refiere. La empresa demandada en el acto del juicio formuló oposición, discrepando con el salario regulador fijado en demanda, e invocando la excepción procesal de caducidad de la acción, al haberse ampliado la demanda contra el Ayuntamiento una vez transcurrido con exceso el plazo de veinte días previsto legalmente para formular la acción de despido, y en cuanto al fondo del asunto, formuló oposición, alegando que concurren las causas económicas y organizativas expuestas en la carta de despido. El Ayuntamiento de Villares de la Reina por su parte, se opone a la demanda alegando también la caducidad de la acción, y su falta de legitimación pasiva, al no ostentar la condición de empleadora, y porque las piscinas están cerradas y no se sabe cuándo se van, por lo que no concurren los requisitos de la sucesión de empresas, y la obligación de subrogar a los trabadores solo procedería si decidiera gestionar por si misma el servicio, lo que no ocurre.

TERCERO.-Con carácter previo a entrar a conocer del fondo del asunto, se hace necesario un pronunciamiento previo sobre las excepciones procesales invocadas por las demandadas, en concreto sobre la caducidad de la acción, porque la falta de legitimación pasiva alegada por la defensa del Ayuntamiento, es una cuestión que va unidad al fondo del asunto, en relación a la concurrencia o no en este caso de un supuesto de sucesión de empresas.

Respecto a la caducidad de la acción, el artículo 103-1 de la L.R.J.S. establece un plazo de caducidad de veinte días para el ejercicio de la acción de impugnación del despido, a contar desde la fecha en que se hubiera producido. En este caso, el despido se produjo con efectos del día 8 de septiembre de 2019, y la demandante el día 17 de septiembre siguiente formuló la papeleta de conciliación, celebrándose el acto de conciliación el día 3 de octubre siguiente, con el resultado de sin avenencia, y la demanda origen de este proceso se presentó el 10 de octubre de 2019, por lo que no se habría consumido los 20 días de plazo para el ejercicio de la acción. Formulada la demanda, y admitida a trámite la misma, se acordó convocar a las partes para los actos de conciliación y juicio el día 27 de enero de 2020, y en la fecha señalada y a petición de la empresa demandada, se acordó la suspensión de los actos señalados a fin de que se ampliara la demanda frente al Ayuntamiento que se produjo mediante escrito presentado el 29 de enero de 2020. Consta en autos, que una vez admitida a trámite la demanda formulada en el acto de conciliación, es cuando a petición de la empresa demandada, se acordó ampliar la demanda contra el Ayuntamiento, al quedar constancia de que por el Juzgado de lo Social nº 2 de Salamanca, se había dictado dos sentencias, en relación al despido de otros tres trabajadores que se encontraban en la misma situación que la aquí demandante, y en las que se condenaba a dicho Ayuntamiento por los efectos de la declaración de improcedencia del despido, no constando que hasta ese momento la parte actora tuviera conocimiento de que pudiera atribuirse la condición de empresario a un tercero, en este caso al Ayuntamiento. Siendo así, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103-1 de la L.R.J.S., al ampliarse la demanda, antes de la celebración del juicio, no comenzaba a contar el plazo de caducidad hasta ese momento, el 27 de enero de 2020, por lo que al haberse presentado el escrito de ampliación de la demanda el día 29 de enero siguiente, la acción no había caducado.

Con carácter previo a entrar a conocer del fondo del asunto, se hace necesario también fijar el salario regulador de la actora, al ser una cuestión controvertida y de relevancia en atención a la pretensión ejercitada. A la hora de fijar el salario regulador ha de partirse de las retribuciones percibidas por la trabajadora en el momento del despido, pero computando únicamente las que tengan carácter salarial, excluyendo por tanto el plus de transporte que no tiene tal carácter. En consecuencia, el salario correcto será el postulado por la empresa demandada de 1.690,52 euros brutos mensuales, 56,35 euros al día, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

CUARTO.-Entrando en el análisis de la cuestión de fondo planteada, en este caso se trata de una trabajadora que prestaba servicios para la empresa demandada, en las piscinas municipales de las que es titular el Ayuntamiento de Villares de la Reina, que en el año 2014, había adjudicado a la empresa 'Techisal S.L.' la gestión indirecta del servicio público de piscinas municipales imponiéndose a la empresa en virtud del pliego de cláusulas administrativas la obligación de subrogación del personal que prestaba servicios por la anterior empresa concesionaria. El Pleno del Ayuntamiento por acuerdo de fecha 23 de mayo de 2019, decide aprobar la propuesta de la Alcaldía para la resolución por mutuo acuerdo del contrato formalizado con la empresa Techisal S.L. , que la empresa había solicitado, porque le resultaba económicamente inviable continuar con el servicio de gestión de las piscinas municipales en los términos inicialmente establecidos. El Ayuntamiento por su parte consideraba inconveniente la continuidad del contrato por razones de interés público (necesidad de llevar a cabo obras imprescindibles para la reparación de deficiencias estructurales requiriendo el cierre temporal de las instalaciones durante la ejecución de los trabajo habiéndose encargado un proyecto técnico, mejora de las condiciones actuales de prestación del servicio con la elaboración de nuevos Pliegos de Prescripciones Técnicas y adecuación de las tarifas a la realidad económica del servicio), y que resuelto el contrato se producirá el cierre temporal de las instalaciones de la piscina de verano y climatizada durante el tiempo imprescindible para la ejecución de los trabajos de reparación y del que sea necesario para la tramitación de una nueva concesión o fórmula que se estime oportuna y que no concurre otra causa de resolución imputable al contratista. La empresa se comprometía a continuar la prestación del servicio hasta el 8-9-19, al cierre de la piscina de verano el 1 de junio para permitir realizar las obras que han de acometerse, las partes renuncian a la reclamación mutua de daños y perjuicios derivados de la ejecución y resolución del contrato y resuelto el contrato la empresa entregará las instalaciones en correcto estado de

conservación de los inmuebles, maquinaria, mobiliario y demás elementos afectos al servicio. Así las cosas, la empresa procede al despido por causas objetivas de los trabajadores con efectos del 8 de septiembre de 2019, alegando causas económicas, por las pérdidas de la empresa desde el año 2017, y por otro lado por causas organizativas que se concretan en la resolución del contrato de las piscinas municipales y la imposibilidad de recolocación en la actividad de la empresa que es la construcción de toda clase de obras. Las instalaciones han revertido al Ayuntamiento no constando que exista actividad en las piscinas municipales.

Para la adecuada resolución de la pretensión planteada y a fin de delimitar el alcance de las eventuales responsabilidades, se hace necesario determinar si en este caso estamos ante un supuesto de sucesión de empresas del artículo 44 del E.T.

La sucesión de empresas en nuestro ordenamiento puede revestir una triple modalidad: a) la legal, que regula el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores ; b) la convencional, que se establece en un convenio colectivo; y c) la contractual que impone el pliego de condiciones de una contrata administrativa. El artículo 44.2 del Estatuto de los Trabajadores exige para que se produzca una sucesión de empresas la transmisión de los elementos patrimoniales necesarios para el desarrollo de la actividad productiva, es decir, la transmisión de 'una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria'. La sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2009, resumiendo la doctrina comunitaria en la materia define la 'entidad económica' como 'un conjunto organizado de personas y elementos que permite el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio', concepto que supera y engloba a los conceptos de 'empresa', 'centro de actividad' y 'parte de centro de actividad', requiriendo exclusivamente que exista un vínculo entre la 'entidad económica' y el 'mantenimiento de la actividad' para saber si nos encontramos ante una unidad productiva que permita la continuidad de la actividad empresarial.

En su supuesto similar al que aquí nos ocupa, y en relación también a trabajadores de la piscina municipal de Villares de la Reina, en un asunto planteado frente a la anterior empresa adjudicataria del servicio, se pronunció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de Valladolid, en sentencia de 23 de octubre de 2014, recurso 1086/2014. Señala dicha sentencia que: '...en cuanto a la obligación de subrogarse el Ayuntamiento aplicando el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , es decir el instituto de la sucesión de empresa que resulta de aplicación cuando la sucesión en la actividad empresarial o de servicios vaya acompañada de la transmisión de una estructura o soporte patrimonial dotado de autonomía funcional, es decir cuando se trasmite o revierte, como en el caso que nos ocupa, la infraestructura material en condiciones de funcionamiento; pues bien el Ayuntamiento aporta para la explotación de las piscinas no solo las instalaciones o locales sino todo el material necesario y equipamiento imprescindible para el funcionamiento y explotación que de forma minuciosa se detalla en el pliego de prescripciones ( artículo 827 y ss.) de tal suerte que la adjudicataria solo aporta el personal; parece pues claro que conforme la referida doctrina en relación con el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores nos encontramos ante un supuesto de sucesión empresarial por transmisión de una unidad productiva como son las instalaciones de las piscinas municipales con todos los elementos y equipación necesaria para su explotación; a lo dicho no obsta que el Ayuntamiento no pretenda gestionar de forma directa el servicio público de piscinas municipales que ha considerado oportuno proporcionar a sus vecinos pero ínterin adjudica a una nueva empresa la correspondiente concesión administrativa, a cuyo efecto tiene ya promovida una nueva licitación (hecho probado undécimo), es claro que debió subrogarse en las relaciones laborales de los trabajadores empleados en las piscinas municipales o bien pudo prorrogar la contrata de la anterior adjudicataria como ya había hecho hasta el 31 de diciembre de 2.013 hasta que se resolviera la nueva licitación para que no existiera una solución de continuidad e incluso pudo hacer uso de la previsión contenida en el apartado IX del artículo 25 del Convenio Colectivo antes mencionado; de cuanto antecede se ha de concluir que no se ha producido infracción de los preceptos citados por lo que el recurso debe ser desestimado y la Sentencia confirmada'.

En este misma línea, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de septiembre de 2013 declara que: 'Lo decisivo, para que exista subrogación, no puede estar en que el titular continúe el servicio o actividad objeto de concesión administrativa, cosa que puede depender únicamente de su voluntad, sino en que tenga la posibilidad de hacerlo. Aquello supondría abrir una ancha puerta al fraude, al permitir a quienes utilizan esta forma de gestión indirecta de servicios el poder desprenderse en cualquier momento de la plantilla sin costo alguno, recuperando los bienes que constituyen el substratum objetivo de la empresa. Iría por ello contra el fin perseguido por el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, que estriba en garantizar la estabilidad en el empleo y asegurar de este modo los derechos de los trabajadores. Ya quedó establecido, como consecuencia de la

estimación del primero de los motivos, que el Ayuntamiento había puesto a disposición de los adjudicatarios de la contrata los locales necesarios, debidamente equipados, obligándose también a abonarles determinadas cantidades anuales, lo que significa que lo transmitido era un conjunto organizado de bienes susceptibles de ser inmediatamente explotados para la prestación del servicio. Pero, si esto es así, si el Ayuntamiento tenía la posibilidad de continuar la prestación del servicio de que se trata, al recuperar toda su infraestructura física, la decisión unilateral de no continuar prestándolo (...), de ningún modo puede afectar a los derechos laborales de la actora. Y esta es también, en efecto, la doctrina que se contiene en las sentencias que se invocan. Así, la de 26 de mayo de 1987 afirma paladinamente que 'no puede enervar el mecanismo de la sucesión de empresas la no continuidad de la actividad o cierre, ya que si así se estableciera se podría llegar a que, sin trámite legal alguno, pudiese, quien se valiese de tal figura jurídica, desprenderse de la plantilla y recuperar los bienes que constituyeran el sustrato básico de la empresa' y añade que 'así no se presenta admisible que se condicione la sucesión empresarial a la continuidad de los servicios o actividades que se revierten, pues ello podría entrañar posible camino para el fraude legal, al dejar pender el cumplimiento del contrato de trabajo de la exclusiva voluntad de una de las partes contratantes'.

QUINTO.-Partiendo de la doctrina expuesta, en el caso que aquí analizamos, la empresa demandada tras la resolución del contrato de gestión de las piscinas municipales, concertada de mutua acuerdo con el Ayuntamiento, procedió al despido de la trabajadora con base en causas objetivas. No obstante y en base a la doctrina expuesta, al estimarse que concurría en este caso un supuesto de sucesión de empresas, procede la declaración de improcedencia de dicho despido, sin necesidad de entrar a valorar la concurrencia de las causas expuestas en la carta de despido, a fin de evitar que con el mismo se pudiera eludir la obligación de subrogar por parte del Ayuntamiento. A mayor abundamiento señalar, que en el Pliego de cláusulas administrativas ya se establecida que uno de los derechos era el de instar el Ayuntamiento la revisión de la concesión en el caso de que se produzcan alteraciones obligatorias en la concesión, y el concesionario acredite que ello ocasiona una ruptura del equilibrio económico financiero de la concesión, y por otro lado, la obligación del Ayuntamiento era mantener el equilibrio financiero de la concesión por lo que si la concesión era deficitaria lo que procedía era la revisión de precios y si se van a realizar obras de reparación de las instalaciones que hacen preciso el cierre temporal lo que procede es la suspensión temporal de los contratos pero no el despido por causas objetivas, como en este caso ocurrió.

Por todo ello, y estimando la pretensión deducida en la demanda, procede declarar la improcedencia del despido, condenando a ambas demandadas a hacer frente solidariamente a las consecuencias del mismo, pero lógicamente en caso de opción por la readmisión, la obligación de subrogación pesará sobre el Ayuntamiento.

En lo que se refiere a los efectos de la declaración de improcedencia del despido, dispone el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores: 'Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo. 2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.».

En este caso, y de optarse por la indemnización, teniendo en cuenta la antigüedad de la trabajadora de 4 de junio de 2014, a la fecha de efectos del despido, 8 de septiembre de 2019, con el salario regulador ya fijado de 56,35 euros al día, le correspondería una indemnización de 9.917,60 euros.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimandola demanda formulada por Dª Alejandra, contra la empresa 'TECHISAL S.L.' y el AYUNTAMIENTO DE VILLARES DE LA REINA, debo declarar y declaro la improcedencia del despidode la actora realizado con efectos del día 8 de septiembre de 2019, condenando a las demandadas a que en el plazo de CINCO días a contar desde la notificación de esta resolución, opten entre readmitir a la demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones y efectos que tenía, o indemnizarle solidariamente por la extinción de la relación laboral con la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS DIECISIETE EUROS CON SESENTA CENTIMOS (9.917,60 €), y solo para el caso de que opte por la readmisión, a abonarle a la actora los salarios dejados de percibir a razón de 56,35 euros al día, desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, debiendo poner en conocimiento del Juzgado en el plazo antes dicho si optan o no por la readmisión, entendiéndose en caso de no hacerlo que optan por la readmisión.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social de los Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (con sede en Valladolid), que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo. El nombramiento de letrado o de graduado social colegiado se efectuará ante el juzgado en el momento de anunciar el recurso, entendiéndose que asume la representación y dirección técnica del recurrente el mismo que hubiera actuado con tal carácter en la instancia, salvo que se efectúe expresamente nueva designación. La designación se podrá hacer por comparecencia o por escrito. En este último caso, aunque no se acompañe poder notarial, no habrá necesidad de ratificarse. Si no hubiere designación expresa de representante, se entenderá que el letrado o el graduado social colegiado llevan también la representación. En todo caso deberán facilitarse todos los datos del domicilio profesional, así como la dirección de correo electrónico, teléfono y fax del profesional designado que haya de ostentar la representación de la parte durante el recurso, con las demás cargas del apartado 2 del artículo 53.

Cuando el recurrente no hiciere designación expresa de letrado o de graduado social colegiado, si es un trabajador, beneficiario o un empresario que goce del derecho de asistencia jurídica gratuita, salvo que tuviere efectuada previamente designación de oficio, se le nombrará letrado de dicho turno por el juzgado en el día siguiente a aquél en que concluya el plazo para anunciar el recurso de suplicación.

Todo el que, sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación, ingresará como depósito la cantidad de 300 € (Trescientos euros) en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado. (art. 229 LJS)

Asimismo, conforme al art. 230 LJS será indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del órgano jurisdiccional, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.

En el caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados, tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos.

Los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constitución del depósito necesario para recurrir, en su caso, en el momento del anuncio del recurso de suplicación o de la preparación del recurso de casación. Si el anuncio o la preparación del recurso se hubiere efectuado por medio de mera manifestación en el momento de la notificación de la sentencia, el depósito y la consignación o aseguramiento podrá efectuarse hasta la expiración del plazo establecido para el anuncio o preparación del recurso, debiendo en este último caso acreditar dichos extremos dentro del mismo plazo ante la oficina judicial mediante los justificantes correspondientes.

El Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, estarán exentos de la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

ADVERTENCIA: EN CASO DE QUE TUVIERAN QUE INGRESAR ALGUNA CANTIDAD:

1).- EN EFECTIVO: BANCO SANTANDER; Nº CUENTA EXPEDIENTE: 3703/0000/65/0769/19

2).- Ó POR TRANSFERENCIA:

Clave entidad Clave sucursal D.C Número de cuenta

0049 3569 92 0005001274

I.B.A.N.: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Ordinal Bancario para documentos contables: 001

En el campo ORDENANTE deberá contener como mínimo el nombre de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible el NIF/CIF de la misma.

En el campo BENEFICIARIO: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE SALAMANCA.

En el concepto de la transferencia los 16 dígitos que corresponden a la cuenta del expediente en un solo bloque separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios (indicados en el apartado 1 para ingresos en efectivo).

Si no se consignan estos 16 dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen.

- Si se tiene cuenta en Banco Santander, se puede utilizar la Banca Online Supernet por Internet (WWW.bancosantander.es) accediendo a la opción 'Consignaciones Judiciales'.

- Para grandes empresas, se recomienda contactar con la entidad bancaria ya que tiene definido un procedimiento que facilita las transferencias masivas (Inspirado en el Cuaderno 34 de la AEB).

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en la instancia lo pronuncio.

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