Última revisión
24/07/2020
Sentencia SOCIAL Nº 107/2020, Juzgado de lo Social - Zamora, Sección 1, Rec 187/2020 de 02 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 02 de Junio de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Zamora
Ponente: MARIA DEL CARMEN FERNANDEZ CANTALAPIEDRA
Nº de sentencia: 107/2020
Núm. Cendoj: 49275440012020100019
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:2220
Núm. Roj: SJSO 2220:2020
Encabezamiento
C/ REGIMIENTO DE TOLEDO, 39, 3º-A
Equipo/usuario: CST
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL
En Zamora, a dos de junio de dos mil veinte
Vistos por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº Uno de Zamora, Dña. María del Carmen Fernández Cantalapiedra, los presentes autos nº 187/2020, seguidos a instancia de la empresa SERVICIOS GESTIÓN M7C, SL, representada por su administrador Gaspar y asistida por el Letrado Sr. Calvo Prieto, contra la OFICINA TERRITORIAL DE TRABAJO, representada por el Sr. Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, como demandada, sobre impugnación de acto administrativo, y en nombre del Rey, dicta la siguiente sentencia
Antecedentes
Hechos
- Gregoria, con DNI nº NUM000, con categoría de peón.
- Inocencia, con DNI nº NUM001, con categoría de oficial de primera.
- Josefa, con DNI nº NUM002, con categoría de oficial de tercera.
Conforme a la clasificación profesional de la solicitud de ERTE dos de los trabajadores tienen categoría de personal administrativo y uno de ellos la de obrero, y todos ellos tienen sometida su relación laboral al Convenio de Oficinas y Despachos de Zamora.
Fundamentos
Previamente han de hacerse las siguientes consideraciones respecto de la admisibilidad de la demanda; el artículo 22 del Real Decreto 463/2020, establece especialidades respecto de la normativa general reguladora de los procedimientos de despido colectivos, suspensión de contratos de trabajo y reducción de jornada, si bien con carácter general el procedimiento a seguir es el establecido en el Real Decreto 463/2020, de 29 de octubre. En esta norma, frente al procedimiento general existe un procedimiento especial, regulado en el Título II de dicha Ley, para el supuesto de que los procedimientos de despido, suspensión o reducción de jornada tengan su fundamento en causas de fuerza mayor, y por ello este es el aplicable en supuestos en que el ERTE tenga su fundamento en el art. 22 del Real Decreto 463/2020; y una de dichas especialidades reside en que de forma expresa, el artículo 33 establece que las resoluciones de la autoridad laboral que no aprecien la existencia de fuerza mayor serán recurribles 'ante la jurisdicción social', frente a la impugnación de las resoluciones denegatorias de despidos colectivos y suspensiones de contratos de trabajo reguladas en el Título I, donde se establece que el procedimiento para impugnarlas es el previsto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (arts. 15 y 24). La Ley especial es de preferente aplicación a la Ley general, y no puede entenderse de otra manera el hecho de que el régimen de impugnación se regule de manera distinta en el procedimiento del título II, en lógica coherencia, por otra parte, con la premura en la resolución del procedimiento que viene determinada porque el fundamento de la solicitud sea la fuerza mayor. Cierto que la referencia expresa en la norma a la recurribilidad de la resolución ante la jurisdicción social podría interpretarse en el sentido de exclusión de la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa; pero entonces no tendría sentido la distinta redacción del régimen de recursos del Título I frente a la del Título II, estableciéndose sin más en aquél la genérica remisión a la LRJS, mientras que en éste de forma expresa se establece que el recurso debe plantearse ante la jurisdicción. Dicha previsión no es contraria a la regulación general del procedimiento contencioso administrativo, ya que expresamente en el artículo 114 LPACAP establece que ponen fin a la vía administrativa las demás resoluciones de órganos administrativos cuando una disposición legal o reglamentaria así lo establezca. Como tampoco lo es a la regulación contenida en los artículos 151 y siguientes de la LRJS, puesto que en dicho precepto se establece de aplicación en cuanto al procedimiento a seguir el ordinario laboral, con las especialidades establecidas en la sección en que se contiene este precepto, 'de no existir regulación especial', y con aplicación supletoria de la regulación del procedimiento contencioso administrativo; para a continuación, en el nº 2 de dicho precepto, establecer que con la demanda deberá acreditarse el agotamiento de la vía administrativa previa 'en su caso'. Por último, ha de estarse a los actos propios, en este caso de la Administración, que reiteradamente en las resoluciones denegatorias de ERTE por no apreciación de fuerza mayor ha remitido al administrado a su impugnación ante la jurisdicción social, no pudiendo permitirse un cambio de criterio discrecional, que hace a unos administrados de peor condición frente a otros.
En cuanto al fondo del asunto, el art. 22 del Real Decreto 463/2020, ha establecido como causa de fuerza mayor la suspensión o cancelación de actividades como consecuencia del COVID-19, estableciéndose a continuación como especialidades de la normativa reguladora del procedimiento establecido en el Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo, de suspensión de contratos de trabajo y reducción de jornada, la necesidad de que la empresa solicitante acompañe un informe relativo a la vinculación de la pérdida de actividad como consecuencia del COVID-19, así como, en su caso, de la correspondiente documentación acreditativa, debiendo a continuación ser constatada por la autoridad laboral la existencia de fuerza mayor, como causa motivadora de suspensión de los contratos, en iguales términos que los ya establecidos en el art. 31 del Reglamento del procedimiento de despido colectivo, suspensión de contratos de trabajo y reducción de jornada.
La demandante presentó en su memoria, alegándose asimismo en la demanda, que la causa de la solicitud es la fuerza mayor determinada por la reducción de la actividad a que se dedica la mercantil, motivada, en síntesis, por la imposibilidad de acudir a las instalaciones de los centros de trabajo de las empresas que constituyen sus clientes. Como ya se ha anticipado, el referido Real Decreto especifica como fuerza mayor, a fin de poder acogerse con base al estado de alarma a la regulación de la suspensión temporal como la que se pretende, 'la suspensión o cancelación de actividades como consecuencia del COVID-19', recogiéndose en el anexo las actividades suspendidas como consecuencia de la suspensión de apertura al público de instalaciones; sin embargo, la enumeración del anexo no puede considerarse como un
1.Se establece la suspensión de toda clase de obra que suponga una intervención en edificios existentes, en los supuestos en los que en el inmueble en el que deban ejecutarse se hallen personas no relacionadas con la actividad de ejecución de la obra, y que, debido a su ubicación permanente o temporal, o a necesidades de circulación, y por causa de residencia, trabajo u otras, puedan tener interferencia con la actividad de ejecución de la obra, o con el movimiento de trabajadores o traslado de materiales.
2.Se exceptúan de esta suspensión las obras referidas en el apartado anterior en las que, por circunstancias de sectorización del inmueble, no se produzca interferencia alguna con las personas no relacionadas con la actividad de la obra.
3.Asimismo, quedan también exceptuados los trabajos y obras puntuales que se realicen en los inmuebles con la finalidad de realizar reparaciones urgentes de instalaciones y averías, así como las tareas de vigilancia que constituyen su objeto. Es obvio que la reducción de la actividad de las empresas, la limitación de movilidad y la restricción de acceso a instalaciones y centros de trabajo, en el momento y en las circunstancias en que se formuló la solicitud, configura un supuesto de imposibilidad de prestación de servicios incardinable en el supuesto de fuerza mayor exigido por la norma. Y por ello procede la estimación de la demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO la demanda formulada por la representación de la empresa SERVICIOS GESTIÓN M7C, SL, contra la OFICINA TERRITORIAL DE TRABAJO, DEJO SIN EFECTO la resolución administrativa impugnada, CONDENANDO a la demandada a las consecuencias legales derivadas de la anterior declaración.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, pudiendo anunciarse el mismo por comparecencia o por escrito ante este juzgado, dentro del plazo de los CINCO DÍAS hábiles siguientes a su notificación, o por mera manifestación de la parte, de su abogado o representante, al efectuarse ésta, de su propósito de entablarlo.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
