Última revisión
10/06/2021
Sentencia SOCIAL Nº 107/2021, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 14/2021 de 13 de Mayo de 2021
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Tiempo de lectura: 57 min
Orden: Social
Fecha: 13 de Mayo de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ARAMENDI SANCHEZ, JOSE PABLO
Nº de sentencia: 107/2021
Núm. Cendoj: 28079240012021100107
Núm. Ecli: ES:AN:2021:1884
Núm. Roj: SAN 1884:2021
Encabezamiento
SENTENCIA: 00107/2021
-
GOYA 14 (MADRID)
Equipo/usuario: MAD
Modelo: ANS105 SENTENCIA
Procedimiento de origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
Dª EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA D. RAMÓN GALLO LLANOS
En MADRID, a trece de mayo de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
Han dictado la siguiente
En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 14 /2021 seguido por demanda de SINDICATO ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES (Letrado D. José Ángel Parejo Campos), CONFERACION SINDICAL ELA(Letrada Dª Amaia Iturrieta Iribarren) contra ZARA ESPAÑA SA (Letrado D. Martin Godino Reyes), CIG (Letrado D. Roi Gonzalez Carracedo), SB (Letrado D. José Ángel Parejo Campos), USO (Letrada Dª Maria Eugenia Moreno), UGT (Letrado D. Bernardo Garcia Rodríguez), COMISIONES OBRERAS (CCOO)(Letrado D. Armando García López), CSIF (Letrada Dª Gloria Navarro Cebollero), CGT(Letrada Dª Silvia González Arribas), LAB (no comparece), FETICO (FEDERACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE COMERCIO)(Letrado D. David Cadierno Pájaro),MT (no comparece),con intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ.
Antecedentes
Por Auto de fecha 21/01/2021 se acordó acumular a la demanda 14/2021 la demanda 22/2021 manteniéndose la fecha del señalamiento.
El sindicato demandante AST se ratifica en su demanda alegando además que no se le ha dado información acerca del cambio de la presidencia de la Sala.
La demandada se opone, dando por reproducida las alegaciones vertidas en los autos 13/2021 referidas a su conformidad con los hechos 1º a 7º de la demanda. Niega ausencia de documentación pues se entregó la misma establecida para el periodo de consultas de un despido colectivo. Que en el informe técnico se fijaban los criterios empleados para el cierre de tiendas, listado de las mismas y de los afectados. En el acto final del periodo de consultas se admitió expresamente que la documentación era la completa y necesaria y se reconocieron las causa invocadas.
En el acuerdo se establecen los criterios para adjudicación de vacantes que son objetivos y alternativamente se ofrece la posibilidad de extinguir contratos con indemnización equivalente a los despidos improcedentes y una suma adicional lineal. No está conforme con los hechos 8º a 5º pues contienen alegaciones jurídicas. En cuanto al fondo manifiesta que concurre buena fe en la negociación.
Hubo un acuerdo previo a nivel del grupo INDITEX con los sindicatos, con una representatividad superior al 10% en ese ámbito, CCOO y UGT. Se trata de un acuerdo de principios que no ha impedido que se realizara y negociara un periodo de consultas específico para ZARA, en el que participan todos los sindicatos presentes en dicha cadena. Al examinar las actas de consultas se puede apreciar la existencia de una auténtica negociación, donde se aceptaron propuestas incluso de los sindicatos minoritarios a las que hace referencia. Considera que la documentación aportada fue suficiente pero lo que no se puede pretender es que el empresario deba elaborar documentos no existentes a solicitud del banco social. Se debe presumir la existencia de causa y debe el demandante acreditar la concurrencia de fraude en la consecución del acuerdo.
Los sindicatos codemandados UGT y CCOO se adhieren a los argumentos expresados por el empresario, éste último invoca STC 118/12 acerca de la viabilidad de establecer compromisos para una futura negociación.
El Ministerio Fiscal informó que procedía desestimar la demanda, dando por reproducido lo informado en el Procedimiento Conflicto Colectivo nº 13/2021, en el que se refirió no apreciar vulneración de la Libertad sindical al haber existido negociación colectiva con acuerdo y con participación del sindicato demandante, presunción de existencia de causas justificativas conforme al art. 41.4 ET, aportación de documentación suficiente, no probado fraude; así como licitud del Acuerdo Marco Estatal de 26-10-2020 conforme a la STC nº 118/2012.
Resultado y así se declaran, los siguientes
Hechos
ACUERDO MARCO ESTATAL ENTRE LAS CADENAS COMERCIALES DE INDITEX EN ESPAÑA Y LA FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE CC.OO. Y LA FEDERACIÓN DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE UGT SOBRE LAS CONDICIONES LABORALES EN LAS PLANTILLAS DE TIENDAS ABSORBIDAS COMO CONSECUENCIA DEL 'PLAN DE TRANSFORMACION DIGITAL' Y EL 'CONCEPTO TIENDA INTEGRADA'.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La empresa anunció, el pasado 10 de junio de 2020, un Plan para acelerar e impulsar en los próximos dos años la transformación digital de la compañía, para impulsar la actividad on-line y actualizar la plataforma integrada de tiendas con herramientas tecnológicamente avanzadas.
El objetivo final que se persigue con este Plan es 'adelantar la implantación total de nuestro concepto de tienda integrada, cuyo futuro estará vinculado al servicio permanente al cliente allá donde se encuentre, en cualquier dispositivo y en todo momento'.
Los principales hitos del mencionado Plan serán:
Plataforma digital propia
Inditex Open Platform (IOP) es la base tecnológica propia sobre la que funcionan las operaciones digitales ideada para adaptarse con calidad, precisión e inmediatez al modelo de negocio. La plataforma parte del comercio electrónico y se incorpora a inventarios, compras, distribución o pedidos, lo que añade flexibilidad y escalabilidad, aspecto esencial para mantener la excelencia de servicio en momentos de tráfico elevado, como ocurre en rebajas. Es clave para el incremento previsto de nuestras ventas online.
La plataforma, activa en un 60%, comenzó a definirse en 2018 y culminará su implantación en 2022.
Online, más del 25% de las ventas
Las ventas del Grupo por internet alcanzarán más del 25% del total en 2022, desde el 14% en 2019, con una red de tiendas integrada con online, más ágil y sostenible, con nuevas herramientas tecnológicas y una superficie media más grande. Cada establecimiento actuará como una plataforma de distribución de moda, conformando una red capilar global para atender los nuevos hábitos de compra.
Para lograrlo, se reforzarán las capacidades online. Un ejemplo son los nuevos estudios de Zara.com en Arteixo, que ocuparán más de 64.000 metros cuadrados. Se ampliarán los equipos de atención al cliente online y a lo largo de 2020 se culminará la implantación del sistema RFID en todas las marcas del Grupo.
El Grupo continuará con el plan de actualización de tiendas por el que desde 2012 se han abierto 3.671 tiendas en espacios más grandes y fluidos, ampliado 1.106 tiendas, reformado 2.556 para su adaptación tecnológica, y absorbido 1.729. Se alcanzará una red de entre 6.700 y 6.900 tiendas, tras abrir 450 tiendas con la última tecnología de integración comercial, y absorber entre 1.000 y 1.200 tiendas de inferior tamaño y con menor capacidad para prestar los nuevos servicios al cliente.
El plan permitirá impulsar a cadenas como Bershka, Pull&Bear y Stradivarius la venta online en China y Japón; continuar en España el proceso de apertura de tiendas más relevantes y absorción de tiendas pequeñas (como en Bilbao o Pamplona); y consolidar en América y resto de Europa la plena integración entre el mundo físico y digital.
Las plantillas permanecerán estables y, como ha sucedido en el periodo 2012-2020, se ofrecerán nuevos puestos a todas las personas que trabajen en los establecimientos absorbidos.
La red de tiendas complementará la oferta de las webs del Grupo y estará coordinada con los almacenes online para reforzar la experiencia del cliente con nuevos servicios. La visión unificada del stock exige procesar en tiempo real los movimientos de los artículos, gracias a la implantación de Inditex Open Platform (IOP).
El 'Modo tienda'
De cara al cliente, el 'Modo tienda' permitirá a través de aplicaciones móviles que los clientes consulten en tiempo real el stock de un artículo en tienda para su compra online y recogida inmediata, accedan a la reserva de probadores cuando lo necesiten o localicen prendas dentro de una tienda.
Simultáneamente, se seguirá impulsando la sostenibilidad medioambiental. Todas las tiendas del Grupo adoptarán la plataforma Inergy de control de parámetros medioambientales, utilizarán 100% energías renovables, incorporarán el sistema ticketless como estándar y reciclarán o reutilizarán todo el material sobrante que reciba, como cartones, plásticos o embalajes.
En 2023 se habrán eliminado prácticamente todos los plásticos de un solo uso de cara al cliente en tienda. Se impulsará la circularidad de las prendas mediante la recogida de ropa que haya finalizado su primer ciclo de vida. El objetivo es reutilizar o reciclar todas las prendas recogidas a través de los canales que Inditex articula internacionalmente con organizaciones como Cáritas o Cruz Roja, y financia con investigaciones sobre técnicas de reciclaje como la coordinada por el M.I.T. de Boston.
Estas medidas irán acompañadas de los compromisos establecidos en la Junta 2019 sobre materias primas, por los que todos los tejidos de las prendas de las marcas del Grupo serán sostenibles, orgánicos o reciclados antes de 2025 y los que provengan de materia prima vegetal sostenible como la viscosa lo serán en 2023.
Las inversiones realizadas para la innovación tecnológica, el impulso a la sostenibilidad en todas las áreas, el sistema de identificación de cada prenda (RFID) y el inventario centralizado permiten estar en el punto de partida idóneo para adelantarse con éxito a esta tienda del futuro.
I.- PARTES FIRMANTES
De una parte, interviene la Federación de Servicios, movilidad y consumo de UGT, y la Federación de Servicios de CC.OO.
De otra parte, las diferentes cadenas comerciales del Grupo Inditex: Zara España S.A., Kiddy's Class España S.A., Bershka BSK España S.A., Stradivarius España S.A., Grupo ZARA S.A. Pull& Bear España S.A., Oysho España S.A., Zara Home España S.A. y Uterqüe España S.A.
Las dos Federaciones firmantes, la Federación de Servicios, movilidad y consumo de UGT y la Federación de Servicios de CC.OO. ostentan la representación mayoritaria en el seno de los distintos Comités de Empresa y Delegados de Personal de las empresas mencionadas, tal y como se detalla en el cuadro Anexo.
II.- AMBITO DE APLICACIÓN Y CONDICIONES LABORALES
El presente Acuerdo Marco Estatal se articula como consecuencia de la voluntad de las partes de ofrecer alternativas laborales adecuadas a la plantilla estable de las tiendas implicadas en los procesos de absorción.
Para ello la empresa se compromete a informar a la RLT, al personal afectado, así como a la Comisión de Seguimiento, de las vacantes existentes conforme a los criterios definidos en el presente acuerdo, con una antelación de 30 días a la fecha de la absorción.
Las vacantes correspondientes al centro absorbido se comunicarán por cada cadena, localidad, provincia, jornada, horario ofertado, y puesto/categoría.
Las necesidades de conciliación familiar del empleado serán tenidas en cuenta a la hora de ofrecer destino laboral, teniendo en cuenta, en todo caso, las necesidades del perfil del puesto cuyos requerimientos serán comunicados por la empresa La reubicación de centro de trabajo de la plantilla de las tiendas absorbidas será articulada de acuerdo con los siguientes criterios:
A) Se ofrecerán en primer lugar vacantes en tiendas próximas de la misma ciudad, localidades limítrofes o incluso provincias limítrofes, dentro de la misma cadena comercial, con mantenimiento de la estructura de las condiciones laborales de origen.
No obstante respecto a la distribución de la jornada, tiempos de trabajo y descanso se requerirá la adaptación a las necesidades de la tienda de destino.
En este caso se podría hacer, para los contratos a tiempo parcial, la adaptación al modelo de alternar periodos de actividad y no actividad a lo largo del año en función de las necesidades comerciales.
B) En caso de que las vacantes existentes en la misma cadena comercial no llegasen para a cubrir las necesidades de reubicación de la plantilla absorbida, se ofrecerán vacantes en tiendas próximas de la misma ciudad, localidades limítrofes o incluso provincias limítrofes de otra cadena comercial.
Esto llevará aparejada la adaptación a las condiciones laborales de destino. En este caso se podría hacer, para los contratos a tiempo parcial, la adaptación al modelo de alternar periodos de actividad y no actividad a lo largo del año en función de las necesidades comerciales.
C) Vacantes en Centros Logísticos próximos de la misma ciudad, localidades limítrofes o incluso provincias limítrofes con adaptación a las condiciones laborales
de destino. En este caso se podría hacer, para los contratos a tiempo parcial, la adaptación al modelo de alternar periodos de actividad y no actividad a lo largo del año en función de las necesidades comerciales.
Se establecen 25 km como límite para realizar las reubicaciones que se recogen en los apartados a), b) y c) del presente acuerdo, siempre y cuando el convenio colectivo de aplicación tenga un límite superior o no tenga regulado uno para los traslados.
La compensación en estos casos se negociará en el seno del procedimiento de modificación sustancial que se abra en cada empresa, en función de las posibilidades que ofrezca el transporte público.
D) Movilidad Geográfica a ciudades distintas del lugar de residencia habitual, con definición de los perfiles de vacantes internas. En este supuesto, siempre que implique cambio de domicilio se compensarán, mediante un solo pago, los gastos en los que incurra la persona en el traslado con un máximo de 3.000 euros, en función de un índice objetivo que mida el coste de vida en la ciudad de destino.
Además, y en este mismo supuesto se procederá al reembolso de los gastos de la mudanza en los términos en que se acuerde con el trabajador. Igualmente podrá disfrutar de 5 días naturales como licencia retribuida.
La persona que haya aceptado la movilidad geográfica tendrá derecho preferente a retorno en caso de producirse vacantes en alguna de las marcas del grupo si así lo solicitase.
E) Todos los empleados implicados en el proyecto de Transformación Digital estén o no concernidos en un proceso de absorción de tiendas, serán tenidos en cuenta con preferencia a la contratación externa en las necesidades de Promoción interna a los SS.CC de las distintas cadenas comerciales, mediante la evaluación del candidato interno de acuerdo con el perfil del puesto y a través Intalent, que es la aplicación corporativa donde los empleados de tienda exponen sus intereses de carrera profesional y mantienen actualizado su perfil todos aquellos que están interesados en ofrecer su candidatura.
III.- FORMACION PARA LAS NUEVAS FUNCIONES DERIVADAS DE LA TRANSFORMACION DIGITAL
Las personas de la plantilla implicadas en el proyecto de Transformación Digital estén o no concernidas en un proceso de absorción de tiendas, recibirán la oportuna formación a cargo de la empresa para desarrollar con garantías las nuevas capacidades que se les exigirán en el concepto de 'tienda integrada', en materias tales como: Modo Tienda, Stock Integrado, RFID, Costumer Service Digital, etc. Se incorpora en Anexo al presenta Acuerdo, a modo de ejemplo, el contenido orientativo de la formación utilizado actualmente para las materias mencionadas.
IV.- EXTINCION DE LA RELACIÓN LABORAL COMO OPCIÓN ALTERNATIVA A LA APLICACIÓN DE ESTAS MEDIDAS
Los empleados que decidan no aceptar la propuesta de cambio de puesto de trabajo a que se hace referencia en el apartado II de este Acuerdo tendrán derecho a extinguir el contrato con derecho a percibir una indemnización equivalente a la establecida para los supuestos de despido improcedente, extinción a la que podrán optar en cualquier momento durante el primer año de la absorción de la tienda.
V.- EXCEDENCIA VOLUNTARIA EXTRAORDINARIA
Todas las personas de la plantilla estén o no concernidas por el proceso de transformación digital y de absorción de tiendas, tendrán derecho a una excedencia voluntaria extraordinaria con garantía de reingreso en los términos establecidos en el apartado II de este Acuerdo durante un período mínimo de 3 meses y un máximo de 5 años ya sea en su tienda de origen o de otra tienda de la cadena, de encontrase ésta última cerrada.
VI.- PROCEDIMIENTO DE MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO Y MOVILIDAD GEOGRÁFICA.
Para el desarrollo e instrumentación legal adecuada del presente acuerdo marco estatal, se promoverá y negociará en cada empresa firmante del presente acuerdo, un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo y de movilidad geográfica con las distintas Representaciones Sindicales de Empresa, en los términos establecidos en los artículos 40 y 41 del Estatuto de los Trabajadores, comprometiéndose los sindicatos firmantes a tal efecto a asumir la interlocución preferente que se atribuye legalmente a las citadas representaciones sindicales.
El contenido del presente acuerdo será vinculante para las partes firmantes del mismo, por lo que se comprometen a impulsar y desarrollar las medidas previstas en los procesos de negociación colectiva que se desarrollen en cada una de las empresas (cadenas) del Grupo.
VII.- COMISION DE SEGUIMIENTO.
Se acuerda la constitución de una Comisión de Seguimiento que será la encargada de velar por el cumplimiento del presente acuerdo y que estará compuesta, al menos, por un representante de cada uno de los firmantes de cada una de las cadenas que forman parte del grupo.
Esta comisión de seguimiento se encargará de velar por cumplimiento de los acuerdos alcanzados en cada una de las cadenas, para ello será informada previamente de las tiendas afectadas por el plan de absorción, así como de la plantilla afectada.
Así mismo la Comisión será informada mensualmente del resultado de las absorciones de tiendas, las reubicaciones de la plantilla y su adaptación a las competencias necesarias al nuevo puesto de trabajo, así como las eventuales extinciones contractuales establecidas en el apartado IV del presente Acuerdo.
VIII.- OBSERVATORIO NUEVAS REALIDADES
La empresa se encuentra inmersa en el desarrollo e implantación de diversos proyectos dirigidos a innovar su organización, mejorar sus procesos y adaptarse con ello a las nuevas necesidades existentes.
La consecución de mejores prácticas organizativas puede comportar la necesidad de introducir cambios en relación con las materias que pueden afectar a las condiciones laborales, entre otras, conciliación, igualdad, formación, distribución horaria, movilidad funcional, cambios de centros de trabajo, cambio de tareas, reorientación profesional, etc.
Por ello, con objeto de analizar las nuevas fórmulas que permitan una mejora de la productividad y competitividad de la Empresa, así como las repercusiones que aquellas puedan tener en las reglas establecidas, se acuerda crear un Observatorio de carácter paritario, integrado por la representación empresarial y las organizaciones sindicales firmantes del presente Acuerdo Marco.
El Observatorio se constituye en un laboratorio de trabajo, que deberá ser informado por la Empresa de la puesta en marcha de los diversos proyectos y sus avances.
En sus reuniones periódicas se podrá analizar la evolución general del sector y sus grandes tendencias de innovación, así como las consecuencias que puedan desplegar sobre las condiciones de trabajo.
VIII.- VIGENCIA A 31.01.2023.
El presente acuerdo entrará en vigor desde el día de su firma y mantendrá su vigencia hasta el 31 de enero de 2023.
El 23-11-2020 se reúnen los representantes de los sindicatos: AST, CCOO, CGT, CIG, CSIF, FETICO,MIT, UGT, USO y SB.
En dicha reunión las representaciones sindicales que cuentan con la mayoría de los miembros de Comite y delegados de personal existentes en los centros de trabajo afectados, acuerdan que la configuración de la mesa se distribuya atendiendo a la representatividad sindical en la empresa del siguiente modo:
SINDICATOS % REPRESENTACIÓN MIEMBROS CRT
CCOO 47,70% 6
UGT 29,72% 4
CIG 3,92% 1
ELA 5,53% 1
USO 2,76% 1
AST 0,94% 0
CGT 2,35% 0
CSIF 2,35% 0
LAB 0,94% 0
SB 1,64% 0
FETICO 0,46% 0
MIT 1,15% 0
Por AST se realizaron las siguientes manifestaciones que no fueron atendidas:
CUARTO.- - ZARA ESPAÑA S.A comunica a la Comisión Negociadora de la Empresa el inicio del procedimiento de MSCT Se adjuntó a dicha comunicación la siguiente documentación cuyo contenido se da por reproducido:
- Poderes del representante legal de la Empresa.
- Informe Técnico elaborado por un consultor externo.
- Memoria justificativa de las causas alegadas.
- Relación de todas las tiendas de la Empresa distribuidas por Comunidad Autónoma y Provincia.
- Listado nominativo de plantilla potencialmente afectada por el expediente.
- Actas elecciones sindicales de todos los centros de trabajo de la Empresa.
- Comunicaciones de la Empresa de fecha 6 de noviembre de 2020 comunicando la intención de iniciar el presente procedimiento.
- Acta de fecha 23 de noviembre de 2020 en el que las representaciones sindicales se atribuyen la interlocución en el periodo de consultas y comunican la composición de la Comisión Representativa, y designaciones de los miembros de la comisión mediante comunicaciones dirigidas a la Empresa por las Representaciones Sindicales con presencia en dicha comisión de fecha 25 de noviembre de 2020.
- Convocatorias de fecha 27 de noviembre de 2020 para el inicio periodo de consultas.
- Cuentas anuales e informe de gestión de la Empresa correspondientes al ejercicio anual terminado el 31 de enero de 2020.
REUNIDOS
Por la representación empresarial: Y como asesores de la Empresa:
Dña. Irene D. Remigio
Dña. Julieta Dña. Leocadia
Dña. Lidia: D. Ruperto
D. Sebastián Dña. Marcelina
Dña. Mariana D. Sixto
D. Teodulfo
Dña. Mercedes
Por la representación de los trabajadores: Y como asesores de la representación social:
Dña. Montserrat (CCOO) Dña. Noemi (CCOO)
Dña. Otilia (CCOO) Dña. Penélope (UGT)
Dña. Pilar (CCOO) D. Carlos Francisco (UGT)
Dña. Reyes (CCOO) Dña. Rosaura (ELA)
Dña. Sacramento (CCOO) D. Jesus Miguel (CIG)
Dña. Sofía (CCOO)
Dña. Sonsoles (UGT)
Dña. Teresa (UGT)
Dña. Valentina (UGT)
Dña. Violeta (UGT)
Dña. Yolanda (USO)
Integrantes todos ellos de la Comisión Negociadora del procedimiento de Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo y Movilidad Geográfica promovido por la Empresa ZARA ESPAÑA, S.A. (en adelante, la 'Empresa')
INTERVIENEN LOS PRIMEROS, en nombre y representación de la empresa ZARA ESPAÑA, S.A., promotora del presente procedimiento de Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo y Movilidad Geográfica motivado por las causas productivas y organizativas que constan en el Informe Técnico y la Memoria Explicativa.
LOS SEGUNDOS, en nombre y representación de los trabajadores de todos los centros de trabajo de la Empresa, potencialmente afectados por el presente procedimiento, según consta debidamente acreditado en el acta de inicio del periodo de consultas y constitución de la Comisión Negociadora.
Ambas partes se reconocen mutuamente la capacidad legal necesaria para adoptar el presente ACUERDO DE FINALIZACIÓN DEL PERÍODO DE CONSULTAS del procedimiento de Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo y Movilidad Geográfica, promovido al amparo de lo previsto en los artículos 40 y 41 del Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (el 'ET'), y suscriben el presente ACUERDO conforme a los siguientes ANTECEDENTES
I. En fecha 6 de noviembre de 2020, la Empresa procedió a comunicar de manera fehaciente a las representaciones sindicales con representación en la misma, su intención de iniciar un procedimiento de Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo y Movilidad Geográfica, de acuerdo con lo previsto en los artículos 40 y 41 del ET.
II. Mediante Acta de fecha 23 de noviembre de 2020, comunicada a la Empresa en fecha 25 de noviembre de 2020, las representaciones sindicales con representación mayoritaria en los comités de empresa y/o entre los delegados de personal de los centros de trabajo afectados se atribuyeron la facultad otorgada por el artículo 41.4 del ET para constituirse como Comisión Representativa con carácter prioritario, comunicando igualmente la composición de dicha Comisión Representativa.
III. Con fecha 27 de noviembre de 2020, la Empresa procedió a remitir a todos los miembros de la Comisión Representativa de los trabajadores, designados por las representaciones sindicales con presencia en la misma, la convocatoria para la primera reunión del periodo de consultas.
IV. De acuerdo con la citada convocatoria, en fecha 2 de diciembre de 2020 tuvo lugar la primera reunión de inicio del periodo de consultas, en la que se procedió a la constitución de la Comisión Negociadora, la cual quedó conformada por trece (13) miembros con la siguiente composición:
Sindicato % Representación Miembros
CCOO 47,70% 6
UGT 29,72% 4
CIG 3,92% 1
ELA 5,53% 1
USO 2,76% 1
En consecuencia, quedó conformada la Comisión Negociadora por los siguientes trece (13) miembros designados nominativamente por las representaciones sindicales:
1. Dña. Montserrat (CCOO)
2. Dña. Otilia (CCOO)
3. Dña. Pilar (CCOO)
4. Dña. Reyes (CCOO)
5. Dña. Sacramento (CCOO)
6. Dña. Sofía (CCOO)
7. Dña. Sonsoles (UGT)
8. Dña. Teresa (UGT)
9. Dña. Valentina (UGT)
10. Dña. Violeta (UGT)
11. Dña. Julia (CIG)
12. Dña. Lorena (ELA)
13. Dña. Yolanda (USO)
En dicha reunión, ante la extraordinaria y excepcional situación que ha provocado la crisis y emergencia sanitaria derivada del COVID-19, las partes acordaron la celebración de las reuniones mediante el sistema de teleconferencia denominado Teams, así como la entrega de la documentación a través de correo electrónico, y la firma de las Actas mediante el sistema DocuSign.
V. En el marco del periodo de consultas, se han celebrado reuniones los días 2, 10, 14 y 17 de diciembre de 2020, habiéndose alcanzado el presente Acuerdo con fecha 17 de diciembre de 2020.
VI. De conformidad con la documentación entregada durante el periodo de consultas, han quedado acreditadas las causas productivas y organizativas motivadoras del presente procedimiento de Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo y Movilidad Geográfica en los términos expuestos en el Informe Técnico y en la Memoria, por lo que las partes consideran necesaria la adopción de las medidas de modificación sustancial de condiciones de trabajo y movilidad geográfica pactadas en el presente Acuerdo.
Igualmente, la Comisión Negociadora declara que la Empresa le ha hecho entrega de la documentación legal y reglamentariamente exigida, así como de toda aquella información necesaria para soportar las causas productivas y organizativas concurrentes en el presente procedimiento.
VII. Ambas partes reconocen que el periodo de consultas ha versado sobre las causas motivadoras del procedimiento y la posibilidad de llegar a un acuerdo sobre las medidas de modificación sustancial de las condiciones de trabajo y/o movilidad geográfica derivadas de la recolocación interna de todos los trabajadores afectados por el proceso de absorción de tiendas, con la finalidad de mantener íntegramente el empleo de toda la plantilla con contrato indefinido en la Empresa o en alguna otra empresa del Grupo Inditex.
Por ello, durante el periodo de consultas, las partes han negociado conforme a las reglas de la buena fe, con intercambio efectivo de propuestas y contrapropuestas, y con vistas a alcanzar un entendimiento, cristalizado en el presente Acuerdo, suscrito por 11 miembros que integran la Comisión Negociadora, en representación de CCOO, UGT y USO, que ostentan una representación del 80,1%.
VIII. El presente ACUERDO DE FINALIZACIÓN DEL PERIODO DE CONSULTAS EN EL PROCEDIMIENTO DE MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO Y MOVILIDAD GEOGRÁFICA ha sido suscrito por la Empresa y por 11 de los miembros de la Comisión Negociadora, que ostentan una representación del 80,1% de acuerdo con las siguientes CLÁUSULAS:
PRIMERA. - CONCURRENCIA DE CAUSAS PRODUCTIVAS Y ORGANIZATIVAS
Las partes firmantes del presente Acuerdo reconocen la existencia de causas objetivas -productivas y organizativas- en este procedimiento de Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo y Movilidad Geográfica como consecuencia de la implementación del Plan de Transformación Digital en la Empresa.
SEGUNDA. - ALCANCE DE LAS MEDIDAS: TIENDAS Y TRABAJADORES AFECTADOS
La implementación del Plan de Transformación Digital conlleva la necesidad de llevar a cabo un proceso de cierre y consiguiente absorción de tiendas. Concretamente, en lo que respecta a las cadenas Zara y Lefties, el número máximo de tiendas a absorber (cerrar) por parte de la Empresa será de 64 tiendas. De ellas, 18 serán absorbidas antes del 30 de abril de 2021. El resto de tiendas afectadas se comunicarán con una periodicidad trimestral a la Comisión de Seguimiento del presente acuerdo y, en todo caso, a la representación legal de los trabajadores provincial con 60 días de antelación a cada cierre concreto.
Por ello, resultarán afectados por este procedimiento de Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo y Movilidad Geográfica, aquellos trabajadores con contrato indefinido adscritos a las tiendas que finalmente se absorban, de conformidad con los criterios señalados en el Informe Técnico y la Memoria aportados al procedimiento.
Igualmente resultarán afectados por este procedimiento de Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo y Movilidad Geográfica aquellos trabajadores con contrato indefinido que se encuentran en situación de suspensión de contrato con reserva de puesto de trabajo o excedencia con reserva de puesto de trabajo en la actualidad, y que prestaran sus servicios con anterioridad del periodo de suspensión de contrato en las tiendas afectadas por el proceso de absorción.
TERCERA. - ALCANCE TEMPORAL DE LAS MEDIDAS
El periodo de aplicación de las medidas de modificación sustancial de condiciones de trabajo y movilidad geográfica acordadas se extenderá desde el día siguiente a la suscripción del presente Acuerdo, con los plazos de preaviso que sean legalmente exigibles, hasta el día 31 de enero de 2023 (fecha de cierre del ejercicio contable del año 2022).
CUARTA. - MEDIDAS DE MODIFICACIÓN DE CONDICIONES Y/O MOVILIDAD GEOGRÁFICA PARA EL MANTENIMIENTO DEL EMPLEO
Con la finalidad de evitar la pérdida del empleo, y mantener íntegramente el empleo de la plantilla con contrato indefinido de las tiendas afectadas por el proceso de absorción, la Empresa procederá a la recolocación interna de todos los trabajadores afectados dentro de la misma cadena, en otras cadenas del Grupo Inditex o en Centros Logísticos del Grupo.
La referida recolocación interna se llevará a cabo mediante el siguiente procedimiento:
A. Adscripción voluntaria:
Con anterioridad a la decisión unilateral de la empresa respecto de la modificación sustancial de condiciones y/o movilidad geográfica, se iniciará un procedimiento de cobertura voluntaria de vacantes en la Empresa u otras empresas del Grupo Inditex.
A estos efectos:
1. La Empresa se compromete a ofertar, como mínimo, tantas vacantes como número de trabajadores afectados por la absorción de cada tienda.
2. La Empresa comunicará la absorción de la tienda a la representación legal de los trabajadores de la provincia en la que se encuentre, así como a los trabajadores adscritos a la misma con una antelación de 60 días, salvo en el caso de aquellas tiendas cuya absorción se produzca en el plazo de 60 días desde la finalización del periodo de consultas.
3. En la fecha de la comunicación anterior, se publicarán en la intranet del Grupo Inditex (INET) vacantes suficientes para la recolocación interna de todos los trabajadores de la tienda afectada por la absorción, con objeto de dotar de la mayor difusión a las vacantes ofertadas.
4. Las vacantes publicadas podrán ofertarse dentro de la Empresa o, en su caso, en otras empresas del Grupo Inditex. El contenido de las vacantes publicadas deberá incluir:
- La empresa del Grupo Inditex;
- El puesto, grupo profesional y requisitos técnicos;
- El centro de trabajo, incluyendo la localidad y la provincia;
- Las condiciones salariales;
- La jornada y el horario; y
- El convenio colectivo de aplicación.
5. Desde la fecha de comunicación de la absorción de la tienda y de la publicación de las vacantes existentes, los trabajadores afectados dispondrán de un plazo de 15 días para solicitar una o varias de las vacantes publicadas.
6. Una vez transcurrido dicho plazo, la Empresa se reserva el derecho de aceptar o rechazar la solicitud en el plazo máximo de 15 días.
Para ello, la Empresa tendrá en cuenta los siguientes criterios objetivos, en el orden en que se recogen a continuación:
- Proximidad entre la tienda absorbida y la localidad del puesto ofertado.
- Similitud entre la jornada del puesto de origen y el puesto ofertado.
- Similitud entre el puesto de trabajo de origen y el puesto de trabajo ofertado.
- Mayor antigüedad reconocida en la Empresa.
- Identidad entre la cadena de la tienda absorbida y la cadena del puesto ofertado.
- Mayor idoneidad, competencias y conocimientos para el puesto ofertado.
En todo caso, tendrán prioridad en la asignación de las vacantes ofertadas las víctimas de violencia de género y los trabajadores que tengan familiares legalmente a su cargo con discapacidad superior al 33%.
7. En caso de aceptación de la solicitud por parte de la Empresa, se formalizará un acuerdo entre la Empresa y el trabajador que se anexará a su contrato de trabajo con las condiciones de trabajo del puesto ofertado y voluntariamente solicitado por el trabajador. En el supuesto de que la vacante solicitada y aceptada fuese en otra empresa del Grupo Inditex, dicho acuerdo novatorio del contrato de trabajo se suscribirá entre la Empresa, el trabajador y la empresa del Grupo Inditex de destino.
8. En el caso de rechazo de la solicitud o ausencia de solicitud por parte del trabajador de cualquiera de las vacantes publicadas, se aplicará el procedimiento previsto en el apartado B siguiente.
B. Modificación sustancial de condiciones de trabajo y/o movilidad geográfica:
En caso de rechazo de la solicitud efectuada por el trabajador conforme al procedimiento de adscripción voluntaria, así como en el supuesto de que el trabajador no haya realizado ninguna solicitud o haya expresado su voluntad de no solicitar ninguna de las vacantes publicadas, la Empresa notificará la incorporación al nuevo puesto de trabajo respetando los plazos establecidos en los artículos 40 y 41 ET para la modificación sustancial de condiciones de trabajo y/o movilidad geográfica correspondiente.
I. Criterios objetivos para la aplicación de las medidas de Modificación Sustancial de
Condiciones de Trabajo y/o Movilidad Geográfica:
La Empresa adoptará dicha decisión de acuerdo con los siguientes criterios, en el orden de prelación que se recoge a continuación:
1. Adscripción a puestos de trabajo disponibles en tiendas de la Empresa próximas al centro de trabajo de origen.
2. Adscripción a puestos de trabajo disponibles en tiendas de otra empresa del Grupo Inditex próximas al centro de trabajo de origen.
3. Adscripción a puestos de trabajo disponibles en centros logísticos de otras empresas del Grupo Inditex próximos al centro de trabajo de origen.
4. Adscripción a puestos de trabajo disponibles en tiendas de la Empresa que se encuentren a más de 25 kilómetros de distancia del centro de trabajo de origen e impliquen cambio de residencia para el trabajador.
5. Adscripción a puestos de trabajo disponibles en tiendas de otra empresa del Grupo Inditex que se encuentren a más de 25 kilómetros de distancia del centro de trabajo de origen e impliquen cambio de residencia para el trabajador.
6. Adscripción a puestos de trabajo disponibles en centros logísticos de otras empresas del Grupo Inditex que se encuentren a más de 25 kilómetros de distancia del centro de trabajo de origen e impliquen cambio de residencia para el trabajador.
En el supuesto de coincidencia de dos o más trabajadores dentro de alguno de los puntos anteriores, se aplicarán los siguientes criterios, en el orden establecido a continuación:
- Similitud entre el puesto de trabajo de origen y el puesto de trabajo de adscripción.
- Mayor antigüedad reconocida en la Empresa.
- Mayor idoneidad, competencias y conocimientos para el puesto ofertado.
II. Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo derivada de la adscripción conforme a los criterios objetivos pactados:
La adscripción obligatoria del trabajador conforme a alguno de los criterios definidos anteriormente podrá tener como efecto: (i) la movilidad funcional; (ii) la modificación del horario, distribución de la jornada y/o régimen de turnos para adaptarlo a los del centro de trabajo y puesto de destino; y/o (iii) el sistema de remuneración y cuantía salarial para adaptarlo a los del centro de trabajo y puesto de destino.
En todo caso, será de aplicación el convenio colectivo de la provincia donde esté localizado el centro de trabajo de destino, adaptándose todas las condiciones laborales al contenido del mismo.
III. Movilidad Geográfica derivada de la adscripción conforme a los criterios objetivos
pactados:
Como regla general, y salvo que el convenio colectivo de aplicación prevea otra regla, si la distancia entre el centro de trabajo de origen y de destino no supera los 25 kilómetros o, en caso de superarlos, no implica un cambio de residencia para el trabajador, la adscripción obligatoria definida en los criterios 1, 2 y 3 anteriores no se considerará legalmente movilidad geográfica.
En los supuestos en los que la distancia entre el centro de trabajo de origen y el centro de trabajo de destino sea superior a 25 kilómetros y no se produzca cambio de residencia, la Empresa abonará al trabajador 0,19 euros brutos por kilómetro a partir del kilómetro 26 con un importe máximo de 90 euros brutos mensuales. En aquellos casos en los que el centro de trabajo de destino suponga un acercamiento
al domicilio habitual del trabajador no será de aplicación esta compensación.
Únicamente en el supuesto de que no sea posible la adscripción obligatoria conforme a los criterios 1, 2 y 3, se aplicarán los criterios 4, 5 y 6 anteriores, lo que implicará una movilidad geográfica. En este caso, el trabajador tendrá derecho a percibir (i) una compensación por gastos que la Empresa fijará teniendo en cuenta el coste de vida de la ciudad de destino, con un máximo de 3.000 euros; (ii) el reembolso de los gastos de mudanza que acuerden el trabajador y la Empresa; y (iii) una licencia retribuida de cinco días naturales para el traslado del domicilio habitual.
Adicionalmente, los trabajadores que resulten afectados por la movilidad geográfica, tendrán un derecho preferente de retorno a la localidad de origen en caso de existir vacante en la Empresa o en alguna de las empresas del Grupo Inditex.
IV. Garantías para los trabajadores afectados por la Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo y/o Movilidad Geográfica:
La Empresa garantizará a todos los trabajadores afectados por la Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo y/o Movilidad Geográfica el mantenimiento de las siguientes condiciones:
- El tipo de contrato de trabajo (tiempo completo / tiempo parcial).
- La jornada (número de horas de trabajo) pactada en el contrato a tiempo parcial.
- La antigüedad reconocida al trabajador en la Empresa de origen.
- La reducción de jornada por guarda legal que se viniera disfrutando en el puesto de origen, así como la concreción horaria de dicha reducción.
Se procurará que los representantes legales de los trabajadores puedan continuar prestando sus servicios en la misma provincia en la que ostentan su representación.
QUINTA. - DERECHO PREFERENTE DE RETORNO A LA PROVINCIA DE ORIGEN
Los trabajadores afectados por la absorción de alguna de las tiendas afectadas por este proceso tendrán derecho preferente para ocupar las vacantes estructurales que se produzcan en el plazo de un año siguiente a la fecha de la absorción, en la misma localidad o en otras localidades de la misma provincia.
SEXTA. - COMPROMISO DE FORMACIÓN
Como elemento clave en el marco del Plan de Transformación Digital y pilar fundamental dentro del Grupo Inditex, la Empresa garantizará la formación necesaria para los trabajadores que opten o sean adscritos a puestos de trabajo con funciones distintas a las del puesto de origen.
SÉPTIMA. - CONDICIONES EN CASO DE RESOLUCIÓN DEL CONTRATO
A pesar de que la Empresa garantiza un puesto de trabajo a todos los trabajadores que se vean afectados por el proceso de absorción de tiendas, en aquellos casos en los que el trabajador decida resolver su contrato de trabajo por existir un perjuicio derivado de la Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo o como consecuencia de resultar afectado por la Movilidad Geográfica, la Empresa abonará una indemnización neta equivalente a la establecida para el despido improcedente.
Adicionalmente, los trabajadores afectados que prestaran sus servicios en una provincia con una tasa de paro de la población superior al 15% al cuarto trimestre de 2019 (según los datos publicados oficialmente por el INE) y que sean asignados a ocupar un puesto de trabajo en un centro de trabajo situado a una distancia superior a 35 kilómetros del centro de origen, percibirán una prima adicional bruta, en función de su antigüedad a la fecha de extinción del contrato, de:
Antigüedad Importe
A partir de 3 años hasta 6 años de antigüedad 3.000 euros brutos
A partir de 6 años hasta 10 años de antigüedad 4.500 euros brutos
A partir de 10 años hasta 15 años de antigüedad 6.000 euros brutos
A partir de 15 años de antigüedad en adelante 7.500 euros brutos
Todos los trabajadores podrán optar por la resolución de su contrato de trabajo dentro del plazo de un año desde la fecha de absorción de la tienda de origen.
Los trabajadores que opten por la resolución de su contrato serán incluidos en una bolsa de trabajo por un periodo de tres años desde la fecha de extinción del contrato, teniendo un derecho preferente para ocupar alguna de las vacantes ofertadas por la Empresa o alguna de las empresas del Grupo Inditex, en caso de solicitud por parte del trabajador. En el caso de que el trabajador se reincorporase a la Empresa o alguna de las empresas del Grupo Inditex, se iniciaría una nueva relación laboral sin reconocimiento de la antigüedad anterior a la resolución del contrato.
Adicionalmente, la Empresa se compromete a entregar a los trabajadores que opten por la resolución de su contrato de trabajo una 'Carta de recomendación' en la que se especificará que el motivo de la extinción del contrato se debe a una decisión voluntaria del trabajador derivada de razones organizativas de la Empresa.
OCTAVA. - COMISIÓN DE SEGUIMIENTO
Las partes firmantes se comprometen a constituir una Comisión de Seguimiento a nivel estatal para velar por la correcta aplicación del presente Acuerdo. Igualmente, la Comisión deberá recibir información sobre todos los aspectos contenidos en el mismo. En particular, la Comisión de Seguimiento será competente para:
- Recibir información sobre el calendario de absorción de tiendas con carácter trimestral.
- Conocer las vacantes publicadas en la intranet de la Empresa (INET), la aceptación o rechazo de solicitudes por parte de la Empresa dentro del proceso de adscripción voluntaria, así como el balance resultante en la estructura de tiendas derivadas de la aplicación de este proceso.
- Recibir información y realizar propuestas sobre los programas de formación elaborados por la Empresa para los trabajadores adscritos a puestos de trabajo con nuevas funciones.
- Ser informados sobre el cumplimiento de todos los compromisos regulados en el presente Acuerdo.
La Comisión de Seguimiento estatal estará integrada por las representaciones sindicales firmantes del presente Acuerdo, en proporción a su representatividad en la Empresa, y por representantes de la Empresa.
Adicionalmente, se constituirán Comisiones de Seguimiento Delegadas en cada una de las Comunidades Autónomas compuestas de la siguiente manera:
- Por la parte empresarial: un representante por cada una de las cadenas afectadas por el Plan de Transformación Digital.
- Por la parte social: un representante por cadena de cada una de las representaciones sindicales firmantes del presente Acuerdo.
Las funciones y competencias de esta Comisiones de Seguimiento Delegadas serán las mismas que las previstas para la Comisión de Seguimiento estatal, circunscritas al territorio de la Comunidad Autónoma correspondiente.
Las Comisiones de Seguimiento reguladas en esta Cláusula se constituirán en el mes de enero de 2021 y se reunirán cada dos meses hasta el mes de enero de 2023.
NOVENA. - TRATAMIENTO ADMINISTRATIVO DEL ACUERDO RESPECTO DE LA MOVILIDAD GEOGRÁFICA
De conformidad con lo establecido en el artículo 40.2 del ET, el presente Acuerdo será comunicado a la Autoridad Laboral competente (la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Economía Social), dándose traslado de una copia íntegra del mismo, con el fin de comunicar la finalización del periodo de consultas con el resultado de 'CON ACUERDO'.
Y en prueba de conformidad y acuerdo, firman el presente Acta las partes arriba indicadas con facultad para representar a la Empresa y a la Comisión Negociadora, en el lugar y fechas señalados, dando por CONCLUIDO CON ACUERDO EL PERIODO DE CONSULTAS DEL PROCEDIMIENTO DE MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO Y MOVILIDAD GEOGRÁFICA DE LA EMPRESA ZARA ESPAÑA, S.A., iniciado el pasado 2 de diciembre de 2020.
Ese mismo día el Acuerdo final se comunica también a los sindicatos que no fueron parte de la comisión representativa, entre ellos AST.
Se han cumplido las previsiones legales.
Fundamentos
Tampoco se cuestionó que CCOO y UGT alcanzan una representatividad superior al 10% en el marco del grupo INDITEX.
Debe precisarse en todo caso que:
- en el D 107 figura la reunión mantenida por los diversos sindicatos con presencia en la empresa para establecer la comisión representativa, así como las alegaciones formuladas en ese momento por la demandante AST
- en el D 131 figura la comunicación referida en el hecho 8º probado
- no suscitó controversia el hecho contenido en la demanda de AST referido a que cuenta con cuatro miembros en el comité de empresa de Madrid ni el relativo a la constitución de sección sindical.
Por otra parte, en la comparecencia en conciliación previa a juicio se le notificó el magistrado que asumía la ponencia.
Atendiendo a su implantación en el comité de empresa de Madrid y visto el criterio del TS de abrir ampliamente la legitimación de los entes sindicales, del que puede ser ejemplo sus sentencias de 16-7-2020 rec. 123/19, la más reciente de 14-4-2021 rec 1/20 (precisamente sobre este mismo sindicato) y las en ella citadas, se estima prudente apreciar la legitimación de AST para promover esta demanda.
Alega en su demanda AST que la comisión representativa no se constituyó conforme el ordenamiento pues debió estar integrada por todas las organizaciones sindicales con presencia en la empresa con independencia de su nivel de representatividad.
En el hecho 3º probado se transcribe el acuerdo alcanzado por los sindicatos presentes en la empresa para fijar la composición de la comisión representativa para negociar con la demandada en el periodo de consultas.
Atendiendo a los miembros de comités de empresa y delegados de personal alcanzados en el proceso electoral, AST cuenta con un 0,94% de representatividad en el total de la empresa.
Sostiene en su demanda que la participación en la comisión debió hacerse considerando el número de votos alcanzado en dicho proceso electoral, dato que en ningún caso fija ni tampoco establece el número de votos obtenidos por el resto de sindicatos en dicho proceso, por lo que su pretensión carece desde el inicio del apoyo fáctico para poder tenerla en consideración.
Pero en todo caso, la presencia de cada sindicato en los órganos de representación de los trabajadores se establece atendiendo a las reglas legales que lo determinan.
Así para constituir un comité de empresa se aplica el criterio de representación proporcional de conformidad con el cociente resultante de dividir el número de votos válidos por el de puestos a cubrir.
Y para componer la comisión representativa del periodo de consultas para la MSCT hay que acudir al art. 41.4 ET que prioriza que
Y cuando el número de representantes sea superior al del máximo de 13 miembro fijados para dicha comisión la norma dispone
Por tanto, el criterio de selección vuelve a ser el de representación proporcional: cociente resultante de dividir el número de representantes obtenido por cada sindicato por el de puestos cubrir. Por tanto, para tener derecho a un miembro de los 13 de la comisión hay que ostentar una representatividad del 7,69% y AST no alcanza esa cifra.
Tampoco la alcanzaría la coalición que se dice haber conformado entre los sindicatos AST, CGT, MIT y SB.
Pero a mayor abundamiento, caso de que se apreciara algún defecto en la constitución de la comisión representativa, las consecuencias no podrán ser las de la pretendida nulidad de la decisión empresarial sobre MSCT instada por AST, ya que como se indica en la STS de 20-7-2016 rec 323/14
( si se pudiese observar algún tipo de irregularidad en la conformación o composición de la referida comisión negociadora, que -se insiste- no se observa, la misma sólo sería imputable a quienes la eligieron. La configuración de la comisión negociadora de los trabajadores corresponde exclusivamente a los trabajadores, sin injerencias empresariales. Por tanto, la defectuosa o indebida conformación de la misma, con carácter general y a salvo de supuestos muy evidentes de los que pudiera aprovecharse la contraparte, no puede producir la nulidad de la medida por inexistencia del período de consultas. No sería admisible en este caso trasladar las consecuencias al empresario de una hipotética incorrecta decisión relativa a la configuración de la comisión negociadora y con ello pretender que todo el proceso quede por esta razón anulado
En consecuencia, la decisión para la conformación de la comisión representativa excluyendo de ella a AST es conforme al ordenamiento.
- inexistencia de causas que justifiquen la medida.
- concurrencia de mala fe en los acuerdos alcanzados ya que no hubo un real proceso de negociación pues éste tuvo lugar en otro escenario en constituido por el grupo INDITEX y los sindicatos UGT y CCOO.
- que en el proceso de negociación no se aportó la documentación pertinente que fue requerida.
- que se debería haber iniciado procedimiento de despido colectivo, no de MSCT.
- que tras el periodo de consultas se ha procedido a ofertar puestos y funciones de nueva creación, lo que no se comunicó en el periodo de consultas.
Es incontrovertido que INDITEX y CCOO y UGT el 26-10-2020 alcanzan el que denominan Acuerdo Marco Estatal entre las cadenas comerciales de INDITEX en España y la Federación de servicios de CC.OO. y la Federación de servicios, movilidad y consumo de UGT sobre las condiciones laborales en las plantillas de tiendas absorbidas como consecuencia del 'plan de transformación digital' y el 'concepto tienda integrada'.
Dicho Acuerdo que se transcribe en el hecho 2º probado se justifica por los signatarios por la necesidad de impulsar el desarrollo de una plataforma digital del grupo para atender al creciente sistema de ventas on line lo que arrastra la necesidad de reconversión de las tiendas comerciales en número y funciones.
Esta situación conlleva a criterio de los firmantes realizar una serie de transformaciones en las condiciones laborales de la plantilla cuyos rasgos estructurales se identifican: cambios de puesto de trabajo, movilidades geográficas y formación digital.
También se establecen soluciones alternativas a las modificaciones que se van a adoptar consistentes en extinciones voluntarias indemnizadas de contratos y excedencias voluntarias extraordinarias.
Para acometer todo ello se dispone en el Acuerdo lo siguiente:
VI.- PROCEDIMIENTO DE MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO Y MOVILIDAD GEOGRÁFICA.
Para el desarrollo e instrumentación legal adecuada del presente acuerdo marco estatal, se promoverá y negociará en cada empresa firmante del presente acuerdo, un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo y de movilidad geográfica con las distintas Representaciones Sindicales de Empresa, en los términos establecidos en los artículos 40 y 41 del Estatuto de los Trabajadores, comprometiéndose los sindicatos firmantes a tal efecto a asumir la interlocución preferente que se atribuye legalmente a las citadas representaciones sindicales.
El contenido del presente acuerdo será vinculante para las partes firmantes del mismo, por lo que se comprometen a impulsar y desarrollar las medidas previstas en los procesos de negociación colectiva que se desarrollen en cada una de las empresas (cadenas) del Grupo.
Esta cláusula VI del Acuerdo permite analizar su naturaleza.
Se trataría de un acuerdo extraestatutario en tanto que se adopta por los signatarios fuera del marco normativo convencional previsto en el ET.
Pero se trata además de un acuerdo extraestatutario sui generis de carácter exclusivamente obligacional para las partes que lo suscriben.
A diferencia de los pactos extraestatutarios habituales en los que la limitada capacidad representativa de los firmantes sólo permitía, en el ejercicio de su libertad de negociar, art. 1255 CC, que sus efectos se extendieran de forma 'normativamente limitada' a ellos y sus representados (sobre la naturaleza de estos pactos STS de 16-7-2014 rec 110/13), en este caso las obligaciones que ambas partes contraen sólo les comprometen a ellas: al empresario como grupo (su naturaleza mercantil no se cuestiona) y a los sindicatos como organizaciones a los que el ordenamiento les reconoce ejercerla actividad sindical, art. 2.2.d) LOLS para defender y promover los intereses sociales que le son propios, art. 7 CE.
Como puede observarse las partes se comprometen entre sí a que sus patrones de conducta en los diversos ámbitos (cadenas comerciales) en que van a incoarse procedimientos de consultas para la MSCT de carácter colectivo, se ajusten a lo pactado por ellas en este Acuerdo.
Esta decisión no puede ser considerada contraria a la legalidad. No sólo porque en ningún caso la parte demandante cuestiona la validez de dicho Acuerdo, sino porque este tipo de compromisos, consistentes en acuerdos programáticos dirigidos a comprometer la negociación futura tal como se alegó por la defensa de CCOO, ha recibido respaldo con la STC 118/12 que expresamente los avala precisando de forma añadida que En un sistema de relaciones laborales como el nuestro ese tipo de prácticas es algo extendido y admitido comúnmente como mecanismo que puede favorecer el logro de los resultados perseguidos (la consecución de pactos). Lo trascendente en términos de libertad sindical no es que existan o no estadios previos, incluso paralelos, formales o informales, o dinámicas de pre-negociación o acercamiento de posturas, consustanciales a toda dinámica de concierto y búsqueda de compromisos de naturaleza normativa como los que se derivan de la negociación colectiva. Lo relevante, antes bien, es que sean los legitimados en el órgano competente y en su seno (aquí la mesa sectorial afectada) los que lleven a efecto la negociación y la adopción de acuerdos.
Atendiendo al procedimiento negocial fijando en el ordenamiento para la MSCT y despidos colectivos y a la promiscua existencia de organizaciones sindicales, este Tribunal debe realizar una consideración general pues viene apreciando que en muchas ocasiones los sindicatos cuyo nivel de representatividad en las comisiones negociadoras no alcanza para, por sí o de consuno con otros, ostentar una mayoría en la bancada social, se quejan vía judicial de que el proceso negocial incurre en fraude de ley porque sus propuestas, bien referidas a documentación bien a las iniciativas o soluciones alternativas que ofrecen, no son atendidas.
Este planteamiento no es de recibo ya que es consecuencia de su baja representatividad, insuficiente para que sus propuestas prosperen si no consiguen convencer de ello al resto de la bancada social que al no secundarlas resultan irrelevantes para lograr un acuerdo en la negociación.
Distinto sería si las propuestas de un sindicato minoritario fueran asumidas hasta alcanzar una mayoría de la bancada social. En tal caso resultaría razonable que se incorporaran al debate y sí entonces podría considerarse que la negativa empresarial a su negociación (lo que no conlleva un necesario acuerdo), constituyera una práctica contraria a la buena fe.
Pero dicho Acuerdo a los efectos de modificar las condiciones de los trabajadores, es irrelevante. Se precisa necesariamente del instrumento procedimental del art. 41 ET que se materializa con la apertura de un periodo de consultas y que ha culminado con el Acuerdo de 17-12-2020 referido en el hecho 7º probado.
Basta comparar el Acuerdo de 26-10-2020, hecho 2º probado, con el de 17-12-2020, hecho 7º probado, para apreciar que uno no es trasunto del otro y que sólo este segundo por su contenido puede efectivamente alterar las condiciones de trabajo de la plantilla.
Resulta innecesario entrar al análisis pormenorizado de todos los puntos que constituyen lo negociado, basta como indicamos la comparación de ambos Acuerdos. Se pacta acerca de las tiendas afectadas, del alcance temporal de las medidas del procedimiento para la adscripción voluntaria en la movilidad geográfica entre centros fijándose los concretos criterios objetivos para realizarlo, las distancias entre centros para la movilidad; se pactan las garantías sobre las condiciones laborales tras la movilidad; se pactan condiciones concretas para la resolución voluntaria de contratos etc.
Por otra parte, la lectura de las actas del periodo de consultas evidencia la existencia de propuestas y contrapropuestas, sin que, por lo antes indicado, el hecho de que las formuladas por ELA atendiendo a su nivel de representatividad no fueran atendidas o lo fueran menos que otras, no determina que el periodo negocial careciera de contenido.
Dado que el periodo consultivo finalizó con acuerdo y en él a mayor abundamiento se reconoce la concurrencia de causas, la cuestión debe darse por resuelta atendiendo además a que alcanzado un acuerdo el art. 41.4 último párrafo ET limita las causas del ejercicio de la acción a la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión, pero no a si concurren causas objetivas suficientes.
Los límites para el ejercicio de la acción cuando concurre acuerdo en el periodo consultivo sirven para rechazar sin necesidad de argumentación adicional los reparos de AST referidos a inseguridad jurídica, insuficiencia y desproporción de la medida
No se identifican con precisión qué documentos se pidieron y no se proporcionaron, ni la relevancia para poder haber alterado el resultado final con acuerdo, máxime cuando sus signatarios reconocen de forma expresa haber contado con toda la documentación necesaria.
Tampoco pueden admitirse las alegaciones de AST sobre no proporcionar información sobre la MSCT a sus delegados sindicales ya que no formando parte de la comisión representativa no cabe que así lo pretendan, más allá de la información que han de recibir como miembros del comité conforme el art. 64 ET, lo que no plantean.
Todo ello es cierto, pero se tratan de medidas posteriores al procedimiento negociador que, caso de ser contrarias al ordenamiento pueden ser objeto de impugnación bien por vía de conflicto colectivo específico o por demandas individualizadas de los posibles afectados.
La referida a la entrega de cartas de resolución voluntaria se trata de un hecho posterior al periodo de consultas y culminación del acuerdo cuyo análisis excede de los límites de este procedimiento.
No consta que a ELA se le impidiera realizar propuestas de documentación y de solución al conflicto, pero lo que no puede pretender, tal como se ha razonado en el FJ 5º precedente, es que, si sus propuestas no son asumidas por la mayoría del banco social, deban ser atendidas por irrelevantes para alcanzar una solución negociada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0014 21 ; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0014 21 (IBAN ES55), pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

