Última revisión
19/08/2021
Sentencia SOCIAL Nº 107/2021, Juzgado de lo Social - Burgos, Sección 1, Rec 243/2020 de 24 de Marzo de 2021
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Orden: Social
Fecha: 24 de Marzo de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos
Ponente: EVA CEBALLOS PEREZ-CANALES
Nº de sentencia: 107/2021
Núm. Cendoj: 09059440012021100012
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:2588
Núm. Roj: SJSO 2588:2021
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIF.JUZGADOS) 51-B-5ª (SALA DE VISTAS 01-PLANTA 1ª) 09006
Equipo/usuario: 1
Modelo: N02700
En BURGOS, a veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno.
Dª. EVA CEBALLOS PÉREZ-CANALES, Magistrada- Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1, tras haber visto el presente procedimiento de extinción de contrato a petición del trabajador nº 243/20, y el acumulado despido nº 572/20 a instancia de DOÑA Piedad, que comparece asistida por el Letrado don Santiago Herrera Castellanos, contra la empresa MÓNICA MARTÍNEZ MUÑOZ asistida por la Letrada doña Isabel Marín Moral,
Antecedentes
Hechos
Los otros dos hechos, fallos en la facturación de recetas e incumplimiento o cumplimiento con desgana de funciones de reposición de medicamentos y parafarmacia, colaboración en la colocación del escaparate y recepción de pedidos, dieron lugar a sendos expedientes sancionadores que concluyeron por acto de conciliación ante el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en los que la empresa retiró las sanciones teniendo en cuenta que la trabajadora no había cumplido la sanción y ya no prestaba servicios en la empresa al haber sido despedida, mostrando su conformidad la trabajadora.
'Acusamos recibo de su escrito recibido en fecha 26 de febrero en el que nos informa que lamentablemente la reincorporación resultaba imposible toda vez que se encontraba en situación de incapacidad temporal y hasta que se produjese el alta médica.
Así mismo nos dice en su escrito 'Aprovecho para recordarle que deberá proceder al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, hasta la readmisión'.
A través de este escrito queremos trasladarle lo siguiente:
1. A fecha de hoy Vd. no ha acreditado que está dada de alta en el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Burgos y, tal y como conoce, es necesaria su colegiación a efectos no sólo de esta farmacia sino también del Colegio y de la Consejería de Sanidad. Quedamos por tanto pendientes de que Vd. nos acredite o informe que ya está colegiada, debiendo, el día de su reincorporación efectiva traer la firma digital para la dispensación de recetas.
2. En relación con su petición de salarios le recordamos el tenor claro de la sentencia que dice expresamente ' en el caso de autos, encontrándose la actora situación de incapacidad temporal con anterioridad al despido, desde el 29-7-2019, no se devengarían salarios de tramitación, salvo que la actora fuese dada de alta antes de la notificación de esta sentencia, tal y como viene reiterando la jurisprudencia' y añade en el fallo 'opte...o le abone una indemnización de 25.941,15 euros sin salarios de tramitación, al encontrarse la actora a la fecha de despido en situación de incapacidad temporal, salvo que fuera dada de alta antes de la notificación de la sentencia'.
En consecuencia, no procede el abono de salarios de tramitación solicitados por estar usted en la fecha de la notificación de la sentencia en situación de incapacidad temporal'.
Que a la vista de ello y sin poder cumplir con las obligaciones de readmisión solicita al juzgado que requiera a la trabajadora para que señale un número de cuenta donde poder ingresar su nómina, y en su defecto, indique cómo proceder a su consignación en el Juzgado.
A tal efecto, la trabajadora comunicó a la empresa un nuevo nombre de cuenta advirtiendo de que la cuenta donde sea abonada los salarios había sido cancelada.
Al Instituto Nacional de la Seguridad Social no le consta impugnación alguna del alta médica por parte de la actora, señalando que no obstante, la competencia para ello corresponde a la Gerencia regional de salud, organismo emisor del alta médica.
El 12 de junio de 2020 la actora presentó ante el área de inspección de la Junta de Castilla y León, escrito mostrando su disconformidad con el alta médica, sin embargo, no comunicó esta situación a la empresa. En fecha 22 de junio de 2020 se envió a la trabajadora notificación de la resolución de la impugnación del alta médica, siendo recibida por la misma el 15 de julio de 2020, resolución que ratificaba el alta definitiva en fecha 11 de junio de 2020, señalando dicha entidad que la trabajadora debió reincorporarse a su puesto de trabajo el 12 de junio de 2020.
El 16 de julio de 2020 la actora acude nuevamente a la farmacia comunicando su intención de trabajar, contestando la empresa que carece de certificado electrónico y, por tanto, no puede dispensar medicamentos señalando la actora que el certificado debía activarlo la empresa, señalando ésta que, en cualquier caso, debía esperar a la resolución del expediente sancionador.
Finalmente, la actora acude a la farmacia el 23 de julio de 2020, donde la empresa le comunicó la resolución del expediente sancionador, en presencia de Vanesa, trabajadora de la farmacia, negándose la trabajadora a firmar la comunicación.
No es posible trabajar como farmacéutica ni como farmacéutica adjunta en una oficina de farmacia sin estar colegiada en un Colegio Oficial de Farmacéuticos.
Igualmente interesa en la acción acumulada se dicte sentencia por la que, con estimación de lo alegado declare la nulidad del despido sin perjuicio de la opción realizada por la trabajadora para la extinción de la relación laboral condenando a la empresa demandada a abonar la indemnización legalmente establecida con inclusión de salarios de tramitación hasta la fecha en que se dicte la sentencia.
Fundamentos
Para evitar las situaciones abusivas, a partir de la reforma de la Ley de Procedimiento Laboral de 1990 se estableció la necesidad de ejercicio conjunto de las acciones de despido y extinción del contrato, cuando cronológicamente coincidieran ambas situaciones. Puede así el juzgador realizar el análisis conjunto de las dos pretensiones.
Sin embargo, de la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2.000, se desprende que, si el trabajador reacciona frente al despido impugnándolo, el vínculo sigue vivo y puede ser examinada la acción de extinción del contrato de trabajo al amparo de lo dispuesto en el artículo 50 del ET.
Por su parte, la Sentencia del TSJ de Castilla y León- Burgos de 11 de septiembre de 2.015 analiza lo dispuesto en el artículo 32 de la LRJS, fijando que como en este precepto legal se establece, cuando el trabajador formule por separado demandas por alguna de las causas previstas en el Art. 50 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y por despido, la demanda que se promueva posteriormente se acumulará a la primera de oficio o a petición de cualquiera de las partes, debiendo debatirse todas las cuestiones planteadas en un solo juicio. A estos efectos, el trabajador deberá hacer constar en la segunda demanda la pendencia del primer proceso y el juzgado que conoce del asunto. En este supuesto, cuando las acciones ejercitadas están fundadas en las mismas causas o en una misma situación de conflicto, la sentencia deberá analizar conjuntamente ambas acciones y las conductas subyacentes, dando respuesta en primer lugar a la acción que considere que está en la base de la situación de conflicto y resolviendo después la segunda, con los pronunciamientos indemnizatorios que procedan. Si las causas de una u otra acción son independientes, la sentencia debe dar prioridad al análisis y resolución de la acción que haya nacido antes, atendido el hecho constitutivo de la misma, si bien su estimación no impedirá el examen, y decisión en su caso, de la otra acción.
La parte actora ejercita en primer lugar la acción de extinción de la relación laboral por el incumplimiento grave y culpable del empresario, al someter a la actora a una situación de acoso laboral, trato inhumano, vejatorio y desconsiderado, que ha provocado a la actora una ansiedad reactiva que le ha hecho permanecer en situación de baja por incapacidad temporal desde el 29 de julio de 2019. Alega la actora constantes vejaciones y malos tratos infligidos por la titular de la farmacia y su esposo, sometiéndole a un severo acoso laboral, siendo objeto de sanciones que no se ajustan a la realidad.
Tal como recoge la STSJ de Madrid de 21 de enero de 2008 : 'El acoso moral, como viene destacando esta Sección de Sala en reiteradas resoluciones, entre ellas la de 24-4-2006 (AS 2006, 2280), es objeto de un estudio pluridisciplinar en el que participan la psicología, la psiquiatría, la sociología y, como no, el Derecho. El Diccionario de la Real Academia de la Lengua, define el verbo acosar como acción de perseguir, sin darle tregua ni reposo, a un animal o a una persona. El añadido al acoso del calificativo moral viene a incidir en que el acoso persigue conseguir el desmoronamiento íntimo, psicológico, de la persona. Cuando en la condición humana predominan los instintos, sin control por la razón, la perversión del hombre es capaz de generar los más abominables sufrimientos. Se ha demostrado hay ámbitos profesionales, especialmente propicios para el nacimiento y desarrollo de este fenómeno, como son el de la Administración Pública y el de la Enseñanza, en los que rigen, preponderantemente, principios de jerarquía, de rigurosa reglamentación y de acusado conservadurismo. En el fondo laten en el acosador instintos y sentimientos de envidia, de frustración, de exacerbado egoísmo, de celos, de miedo, de rivalidad y, muy particularmente, de narcisismo. Lo que genera graves problemas de convivencia y produce lesiones psíquicas en la persona del acosado deteriorando la normal integración en el seno de la empresa conducente a un absentismo laboral por baja médica que trastorna el normal desarrollo del trabajo y la consiguiente carga para las arcas de la Seguridad Social. Efectos que trastocan el entorno familiar, laboral y social, del acosado.
La Carta Social Europea de 3 de mayo de 1996, al referirse al acoso moral, habla de 'actos condenables o explícitamente hostiles dirigidos de modo repetido contra todo asalariado en el lugar de trabajo...' y la Comisión Europea, en 14 de mayo de 2001, señala, también, como característica esencial del acoso, 'los ataques sistemáticos y durante mucho tiempo de modo directo o indirecto...'.
Las Directivas de la Unión Europea, la 43/2000, de 29 de junio (LCEur 2000, 1850), y la 78/2000, de 27 de noviembre (LCEur 2000, 3383), al referirse al acoso moral, desde la perspectiva jurídica de la igualdad de trato en el empleo y con independencia del origen étnico, lo consideran como una conducta de índole discriminatoria que atenta contra la dignidad de la persona y crea un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante y ofensivo.
El acoso moral debe tener, siempre, unos perfiles objetivos como son los de las sistematicidad, la reiteración y la frecuencia, requisito este el de la permanencia en el tiempo tradicionalmente aceptado en nuestra doctrina judicial ( STSJ País Vasco 20-4-02, STSJ Galicia 8-4-03 [AS 2003, 2893], STSJ Canarias/Las Palmas 28-4-03 [AS 2003, 3894] ) y al propio tiempo, otros subjetivos como son los de la intencionalidad y el de la persecución de un fin.
Son, por tanto, elementos básicos de este anómalo proceder humano, de una parte, la intencionalidad o elemento subjetivo, orientado a conseguir el perjuicio a la integridad moral de otro, aunque no se produzca un daño a la salud mental del trabajador, (el concepto de integridad moral es distinto del de salud) requisito éste, siempre exigido en este irregular comportamiento o actitud y, de otra parte, la reiteración de esa conducta de rechazo que se desarrolla de forma sistemática durante un período de tiempo. Lo importante es que el comportamiento sea objetivamente humillante, llevando así implícito el perjuicio moral, pues si se piensa que el acosador puede ser un enfermo y no por tanto responsable de sus actos, la búsqueda del resultado de humillación o vejación es un elemento normal de este comportamiento, pero no necesario. (Rojas Rivero).
Con todo, tanto el requisito de la intencionalidad como el de la duración en el tiempo parecen suavizarse en el Derecho Comunitario (Directivas 2000/43 del Consejo de 29 de junio de 2000, 2000/78 del Consejo de 27 de noviembre de 2000, 2002/73 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de septiembre de 2002 [LCEur 2002, 2562] ). Así, la duración o reiteración deberá determinarla el intérprete en cada supuesto concreto, y no resulta imprescindible que quienes acosan lo hagan por una intencionalidad u objetivo, es suficiente los efectos producidos contengan un ataque contra la dignidad de la persona que lo padece o se haya creado un entorno hostil, degradante o humillante.
Lo que caracteriza al acoso moral es, sin duda alguna, la sistemática y prolongada presión psicológica que se ejerce sobre una persona (se le ningunea, hostiga, amilana, machaca, fustiga, atemoriza, amedrenta, acobarda, asedia, atosiga, veja, humilla, persigue o arrincona) en el desempeño de su trabajo, tratando de destruir su comunicación con los demás y atacando su dignidad personal con el fin de conseguir que, perturbada su vida laboral, se aleje de la misma provocando su autoexclusión.
En este orden de ideas, en definición a nuestro modo de ver muy clarificadora, Florian define el acoso moral como 'comportamientos, actos o conductas llevados a cabo por una o varias personas en el entorno laboral que, de forma persistente en el tiempo, tiene como objetivo intimidar, apocar, amilanar y consumir emocionalmente e intelectualmente a la víctima, con vistas a forzar su salida de la organización o a satisfacer la necesidad patológica de agredir, controlar y destruir que suele presentar el hostigador como medio de reafirmación personal'.
El acoso laboral precisa de una efectiva y seria presión psicológica, bien sea ésta de un superior o de un compañero -acoso vertical y horizontal- que sea sentida y percibida por el trabajador acosado al que causa un daño psíquico real que le hace perder la posibilidad de una normal convivencia en su propio ámbito profesional. A veces, las prácticas de acoso u hostigamiento suponen un estilo de gestión que busca la clave del éxito empresarial en la obediencia al jefe o líder de la organización. (Molina Navarrete). Se trataría de una forma de dominio sobre las personas, erradicado en el mundo civilizado, en la que el poder ha de ocultarse para poder seguir ejercitándose.
Intencionalidad y sistemática reiteración de la presión (Leymann, en términos generales lo concreta en una vez por semana durante al menos seis meses) son requisitos necesarios para poder hablar de acoso moral en el trabajo, en el que, a semejanza del reino animal, miembros débiles de una misma especie se coaligan contra un individuo más fuerte al que, por diversos motivos, se ataca y excluye de la Comunidad.
Pero no toda actitud de tensión en el desarrollo de la actividad laboral puede merecer el calificativo de acoso moral. Hemos de distinguir lo que es una conducta de verdadera hostilidad, vejación y persecución sistemática de lo que puede ser la exigencia rigurosa de determinado comportamiento laboral, o un ejercicio no regular del poder directivo empresarial, pero que no pretende socavar la personalidad o estabilidad emocional del trabajador.
No puede, en este orden de cosas, confundirse el acoso moral con los conflictos, enfrentamientos y desentendidos laborales en el seno de la empresa por defender los sujetos de la relación laboral intereses contrapuestos. El conflicto, que tiene sus propios cauces de solución en el Derecho del Trabajo, es inherente a éste, al menos en una concepción democrática y no armonicista de las relaciones laborales. Se ha llegado a afirmar que el conflicto es 'una patología normal de la relación de trabajo' (...).
Ni siquiera, con todo lo repudiable que pueda ser, manifestaciones de maltrato esporádico, de sometimiento a inadecuadas condiciones laborales o de otro tipo de violencias en el desarrollo de la relación de trabajo son equiparables al propio y verdadero acoso moral (...).
Los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Española (RCL 1978, 2836) que se pueden ver violados por el acoso moral son, principalmente, la dignidad de la persona, como presupuesto básico de tales derechos, pero, también, su libertad personal, su integridad física y moral, su intimidad, su honor y, asimismo, otros valores, constitucionalmente protegidos, como son el de la salud laboral y el de la higiene en el trabajo (...).
Aplicando la doctrina expuesta al presente caso resulta necesario señalar que no se ha desarrollado a lo largo de este procedimiento, la más mínima prueba que permita acreditar el trato vejatorio y humillante que describe la actora en su demanda. Es cierto y así consta acreditado que la empresa procedió al despido de la trabajadora y que fue declarado improcedente, igualmente acredita la documental aportada que la trabajadora fue objeto además de otros dos expedientes sancionadores, que concluyeron en un acto de conciliación, en el que se hace constar que queda sin efecto la sanción ante el cese de la relación laboral.
Sin embargo, estos expedientes sancionadores no suponen, en modo alguno, un trato vejatorio ni degradante hacia la trabajadora, sino el uso de una facultad que la ley ofrece a la empresa en caso de la posible comisión por parte del trabajador, de una infracción tipificada como tal en la normativa laboral.
Se alegó también en el acto de la vista que la empresa enviaba de manera continuada burofaxes a la trabajadora cuando se encontraba de baja, lo que le desestabilizaba emocionalmente por cuanto la baja médica le había sido concedida por ansiedad reactiva en su entorno laboral, sin embargo, a la vista de la documental aportada por la demandada, no es posible concluir en el mismo sentido que pretende la trabajadora, dado que los burofaxes remitidos, se limitan a dar cumplimiento al fallo de la primera sentencia de despido dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en el mes de febrero de 2020, comunicando a la trabajadora su opción por la readmisión y la fecha de reincorporación.
Por todo ello, no habiendo acreditado la parte actora, a quien incumbe la carga de la prueba, los hechos denigrantes y vejatorios que refiere en su demanda, procede la íntegra desestimación de la acción principal ejercitada y, en consecuencia, la desestimación igualmente de la cantidad reclamada por la actora en conceptos de daños y perjuicios.
Es preciso centrar el objeto de debate por cuanto la parte actora acciona contra el despido verbal que refiere tuvo lugar en el centro de trabajo el 16 de julio de 2020, contra el que la trabajadora presentó conciliación ante la UMAC ese mismo día, pero no contra el despido notificado por escrito el día 23 de julio de 2020, que no impugnado, devino firme.
Así las cosas, la parte demandada niega en su contestación haber procedido a despedir a la trabajadora el día 16 de julio de 2020.
La documental aportada a consecuencia de los oficios remitidos al INSS y Gerencia de salud, permiten acreditar que la trabajadora inició un periodo de baja por incapacidad temporal el 29 de julio de 2019 con el diagnóstico de ansiedad reactiva, situación en la que permaneció la trabajadora hasta el día 11 de junio de 2020.
El 12 de junio de 2020 la actora presentó ante el área de inspección de la Junta de Castilla y León, escrito mostrando su disconformidad con el alta médica, sin embargo, no comunicó esta situación a la empresa. En fecha 22 de junio de 2020 se envió a la trabajadora notificación de la resolución de la impugnación del alta médica, siendo recibida por la misma el 15 de julio de 2020, resolución que ratificaba el alta definitiva en fecha 11 de junio de 2020, señalando dicha entidad que la trabajadora debió reincorporarse a su puesto de trabajo el 12 de junio de 2020.
Queda igualmente acreditado que, desconociendo esta situación la empresa y habiendo tenido conocimiento del alta de la trabajadora con fecha 11 de junio de 2020, la empresa inició un expediente sancionador ante la inasistencia de la trabajadora a su puesto de trabajo desde esa fecha.
También acredita la documental aportada que el día 15 de julio la actora acudió sobre la una de la tarde a la farmacia a comunicar a la empresa que ya había sido dada de alta, volviendo el 16 de julio de 2020 a las nueve cuarenta y cinco con la intención de comenzar su jornada laboral, y ello acreditado con las grabaciones aportadas por la parte demandada en el acto de la vista. La parte actora impugnó las grabaciones en fase de conclusiones por no haberlas podido escuchar, sin embargo, las mismas fueron reproducidas íntegramente en el acto de la vista, con las limitaciones auditivas propias del sistema de reproducción de la sala de vistas, pudiendo esta Juzgadora escuchar su contenido de manera nítida.
Lo que sin embargo no resulta acreditado es que la empresaria procediera, el día 16 de julio de 2020, al despido verbal de la trabajadora.
Se entiende por despido tácito aquel en el que el empleador omite la comunicación escrita o verbal, pero por vía de hecho realiza un despido que se desprende de sus actos, siempre que sean suficientemente concluyentes. Así sucede, por ejemplo, con la interrupción de hecho de la prestación y de abono de salarios, con la expulsión del trabajador de su lugar de trabajo o decisión de impedirle el acceso u otras situaciones de inequívoca significación extintiva. El despido tácito, se pretende deducir de conductas inequívocas de la empresa, por contrariar el principio de buena fe, básico en las relaciones contractuales, y generar situaciones de inseguridad al trabajador que nunca deben beneficiar a quien las ha provocado. De manera que su realidad y operatividad no deben excluirse cuando existan hechos que revelen inequívocamente la voluntad empresarial de poner fin a la relación contractual (TS 4-12-89, EDJ 10873; 16-11- 98, EDJ 27118).
El despido tácito también requiere una voluntad resolutoria consciente del empresario, que si bien cabe entender que existe cuando los actos u omisiones concurrentes permitan presumir una voluntad en tal sentido, excluye tal conclusión en supuestos en que dichos actos denotan de manera inequívoca la ausencia de la mencionada voluntad resolutoria, aunque manifiestan incumplimiento contractual, ante el que el trabajador puede reaccionar en los términos que permite el marco jurídico aplicable (TS 4-7-88; 2-12-89; 4-12-89; 23-2-90; 9-10-9 0 , EDJ 9167; 20-2-9 1 , EDJ 1822; 16-11- 98, EDJ 27118; 1-6-04 , EDJ 60753), a fin de evitar la inseguridad jurídica para el trabajador, que no puede verse perjudicado por situaciones que no ha provocado (TS 4-12-89 , EDJ 10873).
Para que pueda apreciarse la figura del despido tácito -en contraposición al expreso, documentado- es necesario que la decisión extintiva empresarial se derive de hechos concluyentes reveladores de la intención inequívoca de la empresa de poner fin a la relación jurídica-laboral, tratándose en definitiva de situar claramente en el tiempo la decisión resolutoria de la empresa y, en su caso, la inactividad impugnatoria del trabajador, a fin de evitar situaciones de inseguridad jurídica. Es de todo punto necesario que concurran hechos o conducta concluyente que revele la intención de la empresa de resolver el contrato (TS 3-10-90, EDJ 8973; 16-11- 98, EDJ 27118; 23-2-99; 1-6-04 , EDJ 60753; 17-5-1 0, EDJ 122426).
Pues bien, en este caso, la prueba practicada resulta clarificadora, dado que se aporta a las actuaciones las grabaciones del día 16 de julio de 2020, en las que si bien es cierto que la empresaria utiliza expresiones vagas y poco claras a la hora de responder a la trabajadora sobre si podía comenzar a trabajar, no lo es menos, que la empresa justifica la imposibilidad de que la trabajadora comience a prestar servicios en dos hechos diferenciados, uno, la tramitación de un expediente sancionador en el que la actora se encuentra en plazo para realizar alegaciones y que obra en el procedimiento y, dos, la falta de obtención por parte de la trabajadora del certificado digital que le autoriza para firmar recetas, hecho éste discutido por ambas partes y que no ha sido objeto de prueba, sin que durante toda la conversación mantenida ese día 16 de julio de 2020, se escuche a la empresa comunicar a la trabajadora el fin de la relación laboral, y ello a diferencia de lo que aconteció el día 23 de julio de 2020, fecha de comunicación a la trabajadora del fin de la relación laboral por despido.
No existiendo, por tanto, despido el día 16 de julio de 2020, no es posible apreciar la nulidad del mismo así como tampoco su improcedencia, cuestión ésta que además no fue solicitada por el actor en el suplico de su demanda, pero en cualquier caso, constatada la falta de despido en la fecha pretendida, procede la íntegra desestimación de la demanda acumulada en todos sus pedimentos.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que desestimando íntegramente tanto la demandada principal de extinción de la relación laboral como la demanda acumulada por despido verbal, presentada por DOÑA Piedad contra la empresa MÓNICA MARTÍNEZ MUÑOZ, debo absolver y absuelvo a ésta de las pretensiones deducidas contra ella.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
