Última revisión
18/02/2021
Sentencia SOCIAL Nº 107/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1642/2019 de 27 de Enero de 2021
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Orden: Social
Fecha: 27 de Enero de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VIROLES PIÑOL, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 107/2021
Núm. Cendoj: 28079140012021100080
Núm. Ecli: ES:TS:2021:260
Núm. Roj: STS 260:2021
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1642/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
Dª. Rosa María Virolés Piñol
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Juan Molins García-Atance
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 27 de enero de 2021.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid - Servicio Madrileño de Salud representado y asistido por la letrada Dª. Elena Fernández Pacheco contra la sentencia dictada el 18 de febrero de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso de suplicación nº 637/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid, en autos nº 1073/2016, seguidos a instancias de Dª. Raquel contra la Comunidad de Madrid- Consejería de Sanidad sobre reclamación de despido.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida Dª. Raquel representada y asistida por la letrada Dª. María José Margullón Daza.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.
Antecedentes
'PRIMERO.- La demandante, Dña. Raquel, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios para la demandada Comunidad de Madrid- Consejería de Sanidad, desde el 7 de octubre de 2002, mediante suscripción de un contrato temporal en la modalidad temporal de interinidad, a tiempo completo para cubrir provisionalmente de forma interina y hasta la conclusión de los procesos selectivos regulados en los arts. 13.2 y .3 del convenio colectivo o hasta la amortización del puesto de trabajo, la vacante nº NUM001, de categoría profesional de auxiliar de hostelería, vinculada a la oferta de empleo público de consolidación (OEP) correspondiente al año 2002, ocupando destino en el Hospital General Universitario Gregorio Marañón. En dicho contrato se pacta que se extinguirá, entre otras causas, por cobertura definitiva de la plaza a través del proceso de consolidación a que estuviere vinculada o cuando haya sido declarada desierta. En contraprestación a los servicios prestados percibía la actora un salario mensual bruto con prorrata de pagas extras, según nóminas, de 1.557,46 euros.
SEGUNDO.- Por Orden de 3 de abril de 2009 (BOCM 29/06/09), se inició proceso de consolidación de empleo, que fue resuelto por resoluciones de 15 de junio de 2016 adjudicándose los destinos por resolución de 4, 22, 27 y 29 de julio de 2016 (BOCM 29/07/16).
TERCERO.- Por resolución de fecha 23 de agosto de 2016, la demandada se comunica a la demandada la extinción del contrato con efectos del día 30 de septiembre de 2016, por cobertura efectiva de la plaza que venía interinando nº NUM001, mediante adjudicación de la misma tras proceso extraordinario de consolidación de empleo, para acceso a plazas de carácter laboral de categoría profesional de auxiliar de hostelería, convocado por 'Orden de la Consejería de Presidencia de 3 de abril de 2009.
CUARTO.- La plaza interinada por la demandante fue adjudicada a la trabajadora que participó en el proceso de consolidación Dña. Amalia, quien suscribió el 23 de agosto de 2016, con efectos de 1 de octubre, un contrato indefinido.
QUINTO.- Se interpuso reclamación previa el 15 de noviembre de 2016 y demanda el 25 de octubre de 2016, que ha sido repartida a este juzgado el 28 de octubre.'
Fundamentos
Consta que la demandante, ha venido prestando servicios para la Comunidad de Madrid-Consejería de Sanidad, desde el 7 de octubre de 2002, mediante la suscripción de un contrato temporal de interinidad, para cubrir provisionalmente de forma interina y hasta la conclusión de los procesos selectivos regulados en los arts. 13.2 y 3 del convenio colectivo o hasta la amortización del puesto de trabajo, la vacante nº NUM001, de categoría profesional de auxiliar de hostelería, vinculada a la oferta de empleo público de consolidación (OEP) correspondiente al año 2002, ocupando destino en el Hospital General Universitario Gregorio Marañón. En dicho contrato se pacta que se extinguirá, entre otras causas, por cobertura definitiva de la plaza a través del proceso de consolidación a que estuviere vinculada o cuando haya sido declarada desierta. La demandada comunica a la trabajadora la extinción del contrato con efectos del día 30 de septiembre de 2016, por cobertura efectiva de la plaza que venía ocupando, mediante adjudicación de la misma tras proceso extraordinario de consolidación de empleo, para acceso a plazas de carácter laboral de categoría profesional de auxiliar de hostelería, convocado por Orden de la Consejería de Presidencia de 3 de abril de 2009.
2.- Ante la estimación parcial de la demanda, recurre la Administración en suplicación, denunciando la infracción del art 49 del Estatuto de los Trabajadores (ET) , por entender, en síntesis, que las partes pactaron que el contrato de la trabajadora se extinguiría una vez que concluyera el proceso de selección que es lo que ha ocurrido en el presente caso, no teniendo por ello derecho a indemnización alguna. La Sala de suplicación realiza un exhaustivo análisis de la sentencia STJUE de 5 de junio de 2018, C-677/16 Montero Mateos y de sus consecuencias y considera que a la luz de la misma el órgano judicial debe examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como fijo, a fin de evitar la utilización abusiva de la contratación temporal. En aplicación de la doctrina comunitaria y jurisprudencial, concluye la sentencia que la trabajadora debe ser tratada como un trabajadora indefinida no fija porque no es razonable que una contratación temporal se extienda desde el año 2002 hasta el año 2016. Vista la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración inusualmente larga, se recalifica el contrato como indefinido no fijo, lo que lleva aparejada la indemnización de 20 días de salario por la valida extinción de la relación. Además, se ha producido, también, la vulneración del art 70.1 EBEP - ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar en el plazo de 3 años-.
Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de junio de 2017 (Rec 307/17). En el supuesto de hecho de la referencial la actora viene prestando servicios por medio de contrato de interinidad desde noviembre de 2003, para cobertura de una vacante vinculada a oferta de empleo público correspondiente al año 2004. En el contrato se establecía que ocuparía la plaza provisionalmente de forma interina y hasta la conclusión de los procesos selectivos regulados en el Convenio Colectivo. Con efectos del 30/9/2016 se comunicó a la trabajadora la finalización del contrato como consecuencia de la adjudicación de plazas de carácter laboral correspondientes a un proceso extraordinario de consolidación, habiendo sido adjudicada la plaza que ocupaba a una tercera persona. La Sala de suplicación estima el recurso del Servicio Madrileño de Salud y concluye que el cese de la demandante no constituye un despido, porque no concurrió la amortización de la plaza de la actora sino su adjudicación al nuevo titular tras el proceso extraordinario de consolidación de empleo, no siendo aplicable ni el procedimiento previsto en los arts. 51 y 52 ET ni tampoco el art. 70 del EBEP, por lo que no cabe la calificación de la relación como indefinida no fija, tratándose por tanto de la extinción de un contrato de interinidad conforme a una causa legalmente establecida. La sentencia recuerda que el artículo 49.1 c) del ET establece la indemnización que introdujo la reforma de 2001 aunque en esa regulación se ha excluido a los contratos de interinidad y tampoco se encuentra el supuesto enjuiciado entre aquellos trabajadores indefinidos no fijos a los que el Tribunal Supremo ha otorgado por analogía una indemnización de 20 días en atención al carácter fraudulento de su contratación.
2.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud. 1201/2015).
3.- La Sala estima que existe contradicción entre las sentencias comparadas, pues ante situaciones similares, puesto que nos encontramos con trabajadores que prestan servicios para la misma empleadora, en virtud de contratos de interinidad por vacante y que son cesados por adjudicación de la plaza que venían ocupando al nuevo titular en virtud del proceso extraordinario de consolidación de empleo, según lo previsto en los contratos suscritos, no obstante lo cual resuelven en sentido no acorde con la reiterada jurisprudencia.
" 'En efecto, partiendo del dato normativo incuestionable de que nuestro ordenamiento jurídico no ha previsto ningún tipo de indemnización por finalización del contrato temporal de interinidad, hay que señalar que la doctrina contenida en la STJUE de 14 de diciembre de 1996, ( asunto C-596/14, de Diego Porras) fue rectificada por las SSTJU de 5 de junio de 2018, Asuntos Grupo Norte Facility C-574/16 y Montero Mateos C-677/16; y, más recientemente por la STJUE de 21 de noviembre de 2018 (Asunto Diego Porras II) en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Auto de esta Sala de 25 de octubre de 2017.
Respecto a la cuestión que aquí se discute, la referida STJUE de 5 de junio de 2018, asunto Montero Mateos C-677/16, se pronunció en los siguientes términos:
"A este respecto, es necesario señalar que la finalización del contrato de interinidad de la Sra. Clara, debido a que el puesto que ocupaba con carácter provisional se proveyó de manera definitiva tras el proceso mencionado en el apartado 20 de la presente sentencia, se produjo en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores. En efecto, se deduce de la definición del concepto de trabajador con contrato de duración determinada que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato. En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores, a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral. Como se deduce de las explicaciones del Gobierno español, recordadas en el apartado 58 de la presente sentencia y como subrayó, en esencia, la Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación. En este último supuesto, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año de servicio en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo. En estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de la indemnización por despido establecida en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores, al igual que el contexto particular en el que se abona dicha indemnización, constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida.
En el caso de autos, la Sra. Clara no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo'.
Con tales fundamentos, la referida sentencia acabó declarando que 'Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal.
En aplicación de todo ello, nuestra STS de 13 de marzo de 2019 -Pleno- (Rcud. 3970/2016), zanjó definitivamente la cuestión reseñando que 'no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales'.'.
Para concluir -señala la Sala en las referidas sentencias - que con arreglo a esa doctrina, en nuestro ordenamiento jurídico, la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente si así lo ha dispuesto el legislador, sin que pueda conllevar a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la ley para supuestos radicalmente distintos como son las causas objetivas contempladas en el artículo 52 ET para la extinción de los contratos fijos. En el supuesto aquí examinado, resulta que el contrato de interinidad se extinguió por la válida causa consistente en la cobertura de la plaza ocupada interinamente por sustitución, extinción cuya regularidad nadie ha discutido en este Tribunal.
3. En el supuesto aquí y ahora examinado, la sentencia recurrida desestima el recurso formulado por la Consejería de Sanidad de la CAM -Servicio Madrileño de Salud-, confirmando la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda reconociendo a la demandante el derecho a percibir la indemnización legal prevista para el despido objetivo de 20 días de salario por año de servicio con el tope de 12 mensualidades, que asciende a 14.336,00 euros. Doctrina ésta, que no es acorde con la anteriormente expuesta, y que ha de determinar la estimación del recurso.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1. Estimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la COMUNIDAD DE MADRID, en nombre y representación del SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD.
2. Casar y anular la sentencia dictada el 18 de febrero de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso de suplicación nº 637/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid, en autos nº 1073/2016.
3. Resolver el debate en suplicación estimando el de tal clase interpuesto por la COMUNIDAD DE MADRID y desestimar íntegramente la demanda formulada por Dña. Raquel, frente al SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD DE LA COMUNIDAD DE MADRID, absolviendo a la demandada ahora recurrente de las pretensiones deducidas en su contra.
4. Sin costas en ninguna de las instancias, y con devolución de las consignaciones y depósitos, que en su caso se hubieren efectuado para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

