Sentencia SOCIAL Nº 107/2...zo de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia SOCIAL Nº 107/2022, Juzgado de lo Social - Burgos, Sección 1, Rec 610/2021 de 17 de Marzo de 2022

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Orden: Social

Fecha: 17 de Marzo de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos

Ponente: PUERTAS IBAÑEZ, MARIA ASUNCION

Nº de sentencia: 107/2022

Núm. Cendoj: 09059440012022100030

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:899

Núm. Roj: SJSO 899:2022

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

BURGOS

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

SENTENCIA: 00107/2022

AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIF.JUZGADOS) 51-B-5ª CP 09006 (SALAS DE VISTAS: 1ª PLANTA)

Tfno:947284055-Informacio

Fax:947284056-Registro

Equipo/usuario: 1

NIG:09059 44 4 2021 0001886

Modelo: N02700

DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000610 /2021

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Sara

ABOGADO/A:TERESA TEMIÑO CUEVAS

DEMANDADO/S D/ña:FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA, JOYERIA JOSE LUIS SL

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, CARLOTA LOPEZ-CANOSA FERNANDEZ

SENTENCIA nº 107/22

En BURGOS, a diecisiete de marzo de dos mil veintidós.

Dª. MARIA ASUNCION PUERTAS IBAÑEZ Magistrada Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de Burgos, tras haber visto el presente procedimiento por DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 610/2021, iniciado a instancia de Dª. Sara, quien compareció en juicio por sí misma asistida de la abogada Dª TERESA TEMIÑO CUEVAS, contra JOYERIA JOSE LUIS SL, que compareció representada y asistida de la abogada Dª CARLOTA LOPEZ-CANOSA FERNANDEZ, con intervención del FONDO DE GARANTIA SALARIAL,

EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 28/01/2022 fue turnada a este Juzgado demanda sobre despido formulada por DOÑA Sara frente a la empresa JOYERIA JOSE LUIS S.L, en la que, previa alegación de los hechos que consideró aplicables al caso, se concluye la demanda suplicando que, admitida la misma y los documentos acompañados, se tenga por promovida demanda por despido y se dicte sentencia por la que, estimando la demanda, declare la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido acordado, con las consecuencias legales inherentes a tales declaraciones y condena en costas.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes para el acto de conciliación y juicio, que se celebró con la comparecencia en forma de ambas partes procesales. En la vista, la parte actora ratificó la demanda. La demandada manifestó su oposición a la misma, solicitando su desestimación. Efectuado el oportuno traslado a la parte actora para alegaciones y recibido el pleito a prueba, se procedió a la práctica de la prueba propuesta, con el resultado que obra en las actuaciones. Finalizado el periodo probatorio, se concedió la palabra a las partes para formular conclusiones e informes finales, manteniendo sus pretensiones iniciales y quedando los autos conclusos para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-La demandante, DOÑA Sara, con DNI NUM000 ha prestado servicios para la empresa JOYERIA JOSE LUIS S.L, desde el 9.03.1999, en el centro Comercial El Mirador con categoría profesional de Dependiente, en virtud de un contrato de trabajo indefinido; percibiendo un salario mensual a efectos indemnizatorios de 1649,08 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.-En fecha 10 de junio de 2021 la empresa notificó a la demandante carta de despido objetivo, con efectos de 24 de junio de 2020, cuyo contenido se da por reproducido (documento 1 del ramo de la prueba de la actora).

La actora percibió en concepto de liquidación e indemnización la cuantía de 19.854,00€.

TERCERO. -La empresa tiene más de 200 trabajadores y le es de aplicación el convenio colectivo de Comercio Metal de la provincia de Burgos.

CUARTO.-Que presentada la oportuna conciliación, y habiéndose celebrado a día de hoy, se ha levantado acta SIN EFECTO.

QUINTO-La demandante no ostenta ni ha ostentado la representación legal de los trabajadores; ni se encuentra afiliada a ningún sindicato.

SEXTO-Presentada la papeleta de conciliación y celebrado el acto de conciliación el resultado fue Sin efecto.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos que se declaran probados se han obtenido de la valoración conjunta de la prueba practicada conforme a las reglas de la sana crítica, concretamente de la documental aportada a las actuaciones.

SEGUNDO.-La parte actora interesa que se declare la nulidad y subsidiariamente la improcedencia del despido por causas organizativas y productivas operado con fecha de efectos de 24 de junio de 2021, con los efectos legales inherentes a dicha declaración. Por los siguientes motivos:

1º No son ciertos los motivos que se expresan en la comunicación de despido

2º.-Las ventas en el último año han sido muy superiores a ejercicios anteriores,

3º.-No se ha respetado el procedimiento previsto en el artículo 51 del ET por lo que el mismo debe reputarse como NULO.

4º.-El importe de la indemnización es inferior al legal y no se ha puesto a disposición de la trabajadora de forma simultánea al despido, sino que se abonó un día después de comunicar el acto extintivo.

Por la empresa demandada se opone a las pretensiones de la demanda, en base a los hechos de la carta de DESPIDO Y QUE SE HAN CUMPLIDO CON LAS FORMALIDADES LEGALES.

TERCERO.-El artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores dispone que el contrato podrá extinguirse 'Cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo'.

El artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores establece que 'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado

El artículo 53 del citado texto señala que 'La adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido en el artículo anterior exige la observancia de los requisitos siguientes:

1-Comunicación escrita al trabajador expresando la causa.

2-Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.

Cuando la decisión extintiva se fundase en el artículo 52.c), con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquel su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.

C) Concesión de un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. En el supuesto contemplado en el artículo 52.c), del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento.

En el mismo artículo se determina que 'La decisión extintiva se considerará procedente siempre que se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva y se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo. En otro caso se considerará improcedente.

No obstante, la no concesión del preaviso o el error excusable en el cálculo de la indemnización no determinará la improcedencia del despido, sin perjuicio de la obligación del empresario de abonar los salarios correspondientes a dicho período o al pago de la indemnización en la cuantía correcta, con independencia de los demás efectos que procedan'.

El artículo 122 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone que 'Se declarará procedente la decisión extintiva cuando el empresario, habiendo cumplido los requisitos formales exigibles, acredite la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación escrita. Si no la acreditase, se calificará de improcedente'.

Al respecto señala el artículo 55.1 ET que «El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos».

CUARTO.- En el caso de autos, la empresa apoya su pretensión de oposición a fin de que sea considerado como procedente el despido, en la situación actual de la mercantil, en el cierre del centro de trabajo de la actora, en la reducción de clientes y en el resultado de explotación, acompañando como parte de su prueba documental el resumen de cuentas de los años 2018 a 2021 tanto del centro de trabajo sito en el CC El Mirado y Camino de la Plata y el informe de Atrium Auditores que ha sido ratificado en el acto del juicio , centrado fundamentalmente en las causas económicas que determinaron el cierre de la empresa dados los resultados de la explotación negativos.

No obstante la carta de despido de la trabajadora, recoge como causa objetiva del despido, las causas organizativas y productivas, concretamente el cierre del centro de trabajo donde se venía ejerciendo la actividad laboral, y la reducción de clientes.

La oposición articulada en el juicio , gira en torno a las causas económicas, pero nada relativa a las causas organizativas ni productivas. Nada se ha probado respecto a los cambio producidos en los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción. Se centra su motivo de oposición en la situación económica de la empresa aportando para ello las cuentas contables de la mercantil,obviando toda manifestación relativa a las citadas causas reflejadas en la carta de despido. Lo que ya de por si conlleva la improcedencia del despidopor no haberse probado la realidad de las causas fundamentadoras de la decisión extintiva.

QUINTO.-En cuanto a las alegaciones de despidos colectivos puesta de manifiesto por la actora, es preciso que se respeten con rigor y exactitud los límites numéricos y temporales que establecen los arts. 52 c) y 51.1.

Por tanto, tomando en consideración lo que manifiestan estas normas, resulta que el despido colectivo debe llevarse a efecto, dentro de un período de noventa días, en relación con un número de trabajadores que sea igual o superior a los límites que fijan los apartados a), b) y c) de dicho art. 51.1; pero además, cuando 'la extinción de los contratos de trabajo (...) afecte a la totalidad de la plantilla de la empresa', sólo podrá efectuarse tal extinción por medio del despido objetivo del art. 52 c), cuando el número de trabajadores de tal plantilla no supere a cinco» (TS 4ª 24-402 , EDJ 27194; 24-9-02 , EDJ 37378; 16-11-04 , EDJ 173292).

Se ha planteado cual es «(...) el criterio para el cómputo del número de trabajadores afectados, a los efectos de determinar la dimensión colectiva del despido, es decir, si debe acudirse al total de trabajadores que integran la empresa (unidad de computo a la que remite el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores), o sólo a los del centro de trabajo afectado (unidad de computo utilizada por la Directiva Comunitaria 98/59). (...) A este respecto, la STJCE de 18 de enero de 2007 (asunto C-385/2005) , recuerda que: 'es preciso señalar que de los artículos 1, apartado 1, y 5, de la Directiva 98/59 se desprende que esta Directiva tiene por objeto establecer una protección mínima en materia de información y consulta de los trabajadores en caso de despidos colectivos, aunque los Estados miembros podrán adoptar medidas nacionales más favorables para los referidos trabajadores'.

Pues bien, esto es, precisamente, lo que lleva a cabo nuestra norma nacional, que establece una regulación procedimental más favorable para los trabajadores, no sólo con respecto a la unidad de referencia física (empresa y no centro de trabajo) para el cómputo de trabajadores afectados, sino también exigiendo a la empresa la justificación de la causa extintiva y la necesidad de la previa autorización administrativa para proceder al despido colectivo (requisitos éstos que no establece la norma comunitaria). En conclusión, el número de trabajadores afectados maraca el límite entre los dos tipos de despido, y la unidad de cómputo a estos efectos es la empresa y no el centro de trabajo, en aplicación de la norma nacional que es más favorable que la Directiva 98/59 .

Es importante destacar que (TS 4ª 17-10-16, EDJ 175147) ha matizado esa doctrina, y de acuerdo con lo dispuesto en el art.1.1º de la Directiva 98/59, siguiendo las SSTJUE de 30 de abril de 2015 (C-80/14, asunto 'Wilson'), 13 de mayo de 2015 (C-80/14, asunto 'Rabal Cañas'), y en aplicación del principio de interpretación conforme de la norma interna al Derecho de la Unión, ha establecido que la unidad de cómputo para determinar la superación de los umbrales del art.51.1º ET que separan el despido colectivo del despido objetivo individual, debe ser el centro de trabajo que emplea a más de 20 trabajadores, en aquellos casos en los que los despidos que se producen en el centro de trabajo aisladamente considerado excedan tales umbrales; y debe ser la empresa, cuando se superen los umbrales tomando como unidad de referencia la totalidad de la misma. En el mismo sentido, reiterando esa doctrina, ( TS 4ª, 6-4-17 EDJ 58482; 14-7-17, EDJ 178558 y 7-218, EDJ 10130).

En cuanto a la forma de computar los períodos de 90 días, la sentencia TS 4ª 23-4-12 , EDJ 140509 ha establecido que el dies ad quem para el cómputo del periodo de 90 días es la fecha del despido. Éste constituye el dies ad quem para el computo de 90 días y es el dies a quo para el cómputo del siguiente periodo. Ello quiere decir, que desde el despido analizado, para determinar si debió acudirse al despido colectivo hay que computar los despidos acontecidos hacia atrás en el periodo de 90 días, todo ello salvo supuestos de fraude.

Debe tenerse muy presente que esa doctrina ha resultado seriamente afectada por lo resuelto por el TJUE en S de 11/11/ 20 (Asunto C-300/2019) , que ha establecido que «(...) la plena eficacia de la citada Directiva se vería limitada, en contra de su propia finalidad, si fuera interpretada en el sentido de que los tribunales nacionales no pueden computar los despidos producidos antes o después de la fecha del despido individual impugnado a efectos de determinar si existe o no un despido colectivo, en el sentido de esa misma Directiva,» (...) de tal forma que ha terminado por establecer que «a efectos de apreciar si un despido individual impugnado forma parte de un despido colectivo, el período de referencia previsto en dicha disposición para determinar la existencia de un despido colectivo ha de calcularse computando todo período de 30 o de 90 días consecutivos en el que haya tenido lugar ese despido individual y durante el cual se haya producido el mayor número de despidos efectuados por el empresario por uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores, en el sentido de esa misma disposición.»

Ello ha llevado al TS a adaptar su doctrina en tal sentido, como se ve en la TS 4ª 9-12-20.

Respecto del cómputo del número de trabajadores afectados para cumplir con los umbrales del precepto, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que, conforme indica la ley, deben computarse todas las extinciones excepto las que vengan referidas a motivos inherentes a la persona del trabajador, por lo que si algunos trabajadores fueron objeto de despidos disciplinarios declarados improcedentes, o cuya improcedencia fue reconocida por la empresa, deben ser computados a efectos de calcular el respeto de los umbrales existidos para el despido colectivo (TS 4ª Pleno-25-11-13 , EDJ 255535; 26-11-13, EDJ 280888).

Por el contrario no cabe computar las extinciones validas de contratos temporales una vez llegado a su término (TS

16.7.2020)

Dentro de este marco jurídico, es necesario analizar si nos encontramos ante un despido colectivo. En el presente caso la plantilla de la empresa queda indeterminada , y las manifestaciones de la parte actora en cuanto al despido colectivo, resultan genéricas, sin saber a qué impugnaciones se refiere y cuáles son las extinciones contractuales que han de computarse a los efectos de su valoración como despido colectivo. Tampoco se ha acreditado por la empresa los despidos efectuados.

Es por ello, que no puede estimarse la pretensión de despido colectivo, pues no resultan acreditados los requisitos numéricos ni temporales precisos para su valoración, no se alcanzan el número de trabajadores despedidos sin que se haya acreditados que en los periodos temporales anteriores y posteriores se han extinguido más relaciones contractuales, relativas a la empresa Joyería Jose Luis SL.

Así mismo es necesario recordar que deberán excluirse de aquel computo todas aquellas extinciones contractuales de los trabajadores fijos discontinuos o de temporada según la Sentencia de 22 de noviembre de 2018, debiendo por el contrario incluirse todas aquellas resoluciones contractuales promovidas a instancia del trabajador frente al incumplimiento del empresario de sus obligaciones contractuales (Asunto Pujante Ribera 11 de noviembre de 2015).

SEXTO.-En consecuencia, descartada la nulidad del Despido, debe ser calificado el mismo como improcedente, de acuerdo con lo dispuesto al efecto en los arts. 55.4 del Estatuto de los Trabajadores y 108 de la Ley de Jurisdicción Social, según los cuales el despido será calificado como improcedente cuando no se respeten las formalidades legales o no quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en el escrito de comunicación, y con los efectos que así mismo disponen el artículo 56 del E.T. en cuanto a la indemnización a percibir. El artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores exige que el despido sea notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos, previniendo en su punto 4, que será improcedente cuando, en su forma, no se ajuste a lo dispuesto en el apartado 1.

Por ello, los hechos constituyen un despido sin causa y no y procede declarar su improcedencia conforme a los artículos 55.4 y 56 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 108 y 110 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consecuencia inmediata de la declaración de improcedencia está prevista en el art. 110 de la Ley de la jurisdicción social que 'Si el despido se declara IMPROCEDENTE, se condenará al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o, a elección de aquél, a que le abone una indemnización, cuya cuantía se fijará de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 56 de dicha Ley..

Todo ello con la responsabilidad subsidiaria de Fogasa según el art 33 del E.T..

SÉPTIMO.-A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de suplicación con todos los requisitos que en el fallo se señalan, según se desprende del art. 191 de la LRJS.

OCTAVO.-De conformidad con el art. 66.3 de la LRJS, relativo al acto de conciliación 'si no compareciera la otra parte, debidamente citada, se hará constar expresamente en la certificación del acta de conciliación o de mediación y se tendrá la conciliación o la mediación por intentada sin efecto, y el juez o tribunal impondrán las costas del proceso a la parte que no hubiere comparecido sin causa justificada, incluidos honorarios, hasta el límite de seiscientos euros, del letrado o graduado social colegiado de la parte contraria que hubieren intervenido, si la sentencia que en su día dicte coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación.'

Por su parte añade el artículo 97 del mismo texto legal, 3. La sentencia, motivadamente, podrá imponer al litigante que obró de mala fe o con temeridad, así como al que no acudió al acto de conciliación injustificadamente, una sanción pecuniaria dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del artículo 75. En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario, deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieren intervenido, hasta el límite de seiscientos euros.

La imposición de las anteriores medidas se efectuará a solicitud de parte o de oficio, previa audiencia en el acto de la vista de las partes personadas. De considerarse de oficio la posibilidad de dicho pronunciamiento una vez concluido el acto de juicio, se concederá a las partes un término de dos días para que puedan formular alegaciones escritas. En el caso de incomparecencia a los actos de conciliación o de mediación, incluida la conciliación ante el secretario judicial, sin causa justificada, se aplicarán por el juez o tribunal las medidas previstas en el apartado 3 del artículo 66.

No habiéndose acreditado las anteriores circunstancias de mala fe temeridad en la empresa demandado, no procede la condena en costas interesada.

NOVENO.-En virtud de lo establecido en los artículos 190 y 191 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, contra esta sentencia cabe recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMOla demanda de despido presentada por DOÑA Sara , contra la empresa JOYERIA JOSE LUIS S.L, DECLARO IMPROCEDENTE el despido objetivo efectuado con efectos de 24 de junio de 2021, y en consecuencia CONDENO a la empresa JOYERIA JOSE LUIS S.L, al abono de una indemnización en cuantía de TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO EUROS CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO (36.668,63€) de la que deberá descontarse la cuantía recibida en concepto de indemnización abonada a la actora, más el interés legal del dinero.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectosy las notificaciones en ellos intentadas sin efecto seránválidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partesy de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, abierta por este Juzgado en el Banco de Santander, oficina sita en Burgos, C/ Almirante Bonifaz, 15, incluyendo en el concepto los dígitos 1072 0000 34 061021, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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