Última revisión
11/04/2007
Sentencia Social Nº 1070/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3355/2006 de 11 de Abril de 2007
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Orden: Social
Fecha: 11 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 1070/2007
Núm. Cendoj: 18087340012007100631
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:7099
Encabezamiento
N.B.P.
SECCIÓN PRIMERA
SENT. NÚM. 1070/07
ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTÍN
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
ILTMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a once de abril de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 3355/06, interpuesto por Inmaculada contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Granada en fecha 19 de julio de 2006 en Autos núm. 150/06, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Inmaculada en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 19 de julio de 2006 , por la que se desestimaba la demanda.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- Tramitado expediente administrativo a instancia de la trabajadora- para la determinación, en su caso, de la invalidez de la actora, Doña Inmaculada , nacida el 26.08.68, con DNI nº NUM000 , afiliada al RETAS S, con el nO NUM001 , cuya profesión habitual es la de venta ambulante, el EVI, tras el oportuno reconocimiento médico e informe de síntesis, formuló propuesta en 11.10.05 Y la Dirección Provincial del INSS dictó Resolución denegatoria en 17.10.05, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
2°.- Disconforme, la actora interpuso reclamación previa en 28.11.05, que fue desestimada, habiéndose presentado la demanda de autos en 20.02.06.
3º.- La actora presenta el siguiente cuadro clínico residual crónico de vértigos recurrentes en principio periféricos y cefaleas sin aura. Con las siguientes limitaciones: Cefaleas con demanda de asistencia en urgencias que documenta. Crisis vertiginosas recurrentes con giero del entorno, que se desencadenan o empeoran con los cambios posturales. RM craneo (2-3-05): Sinupatía inflamatoria maxilar. Hallazgo sugerente de pequeño quiste aracnoideo. No se observan imágenes que sugieran lesiones estructurales en APCs.
4º.- La base reguladora es de 648,85 ?.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Inmaculada , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la actora en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social que desestimó la demanda pretensora de su declaración de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y subsidiariamente total para la habitual de vendedora ambulante; basa el recurso en los motivos b) y c) del art 191 de la Ley Procesal Laboral .
En cuanto al primero, revisión de hechos probados, hemos dicho con reiteración: es doctrina de esta Sala que es al Juez "a quo" a quien compete en exclusiva la valoración de la prueba (Art. 97.2 L.P.L .), quien puede elegir de entre los distintos medios de prueba aquellos que considere más atinados objetivamente o de superior valor científico, y tal operación ha de ser inamovible en este momento procesal, salvo que se evidencie con certeza manifiesta, patente e indudable, el desacierto del juzgador al valorar dicha prueba, siendo necesario, además y a fin de al aplicación del apartado b) del artículo 191 de la LPL , a cuyo amparo es posible la modificación de los hechos probados como probados en la sentencia de instancia, a) que se fije el hecho o hechos que han de ser modificados, adicionados o suprimidos; b) que se cite concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, es decir, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas o razonamientos, demuestren la equivocación de dicho juzgador; c) que el recurrente fije de modo preciso el sentido o forma en que el error debe ser rectificado, teniendo en cuenta, además, que el valor fáctico no se pierde por el hecho de que se hagan constar en la fundamentación jurídica determinados datos que tengan el valor procesal de hechos probados; y d) que la modificación tenga trascendencia para la resolución del recurso, pues si carece de esta trascendencia, es superflua tal modificación.
En primer lugar pretende el recurso que se cambie el término "cefalea" por el de "jaquecas"; en los documentos que señala como base, vienen empleados indistintamente, el segundo en el cuadro clínico y el primero en las limitaciones; por otra parte es evidente su proximidad o equivalencia junto al otro término empleado en la praxis de migraña; el cambio propuesto no es trascendente; en cuanto al segundo, es cierto que consta como "sinupatía bilateral" y en aras de la realidad así constará, añadiéndose el adjetivo.
SEGUNDO.- En la aplicación del derecho se entiende infringidos el punto 5 y en su defecto el 4 del art 137 de la LGSS y OM de 1969 ; en cuanto a la invalidez permanente absoluta hemos dicho: conforme establece el art. 137 en relación a la disposición transitoria 5ª bis de la ley General de Seguridad Social, de 20 de junio de 1994 , se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna (STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS 6-11-87 ), debiéndose valorar las secuelas en sí mismas (STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada (STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros (STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras).
Así como en cuanto a la total para la profesión habitual: por lo que respecta a la incapacidad permanente total, ha de tenerse en cuenta que es definida en el art. 137-4 de la L.G.S.S., Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio , en vigor según la Disposición Transitoria 5ª Bis, añadida por el art. 8-dos de la Ley 24/1997 de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, como la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, pudiendo dedicarse a otras distintas, debiendo tenerse en cuenta que aquélla no es esencialmente coincidente con la actividad específica que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o puede destinarle en uso de su facultad de movilidad funcional, según previsión del art. 39 del E.T. (S.T.S . a la que ahora se refiere art. 8 de la Ley 24/1997 de julio precitada, precisando que la expresión "profesión habitual", ha de entenderse referida a "profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquélla está encuadrada". Como profesional que se define en la ley, no cabe su declaración si no tiene trascendencia sobre la profesión que desarrollaba el trabajador en el momento del accidente y así se han de poner en relación las secuelas con el profesiograma laboral para determinar la repercusión de aquéllas sobre el desempeño de ésta.
Analizadas las deficiencias que presenta su cuadro clínico residual con las limitaciones que comporta entendemos que, de ningún modo se halla imposibilitada para el ejercicio de las tareas correspondientes a aquellas profesiones que se nominan sedentarias, fáciles, sencillas, para poder declararla en incapacidad permanente absoluta que postula en forma principal; pero creemos, también con el sentenciador recurrido, que las limitaciones que se declaran probadas, complementadas con los
razonamientos específicos del fundamento tercero, que no son acreedoras de la declaración de permanente total también subsidiariamente solicitada; no ya la sinupatía, aunque sea bilateral, ni las cefaleas, o jaquecas, que solo han precisado la asistencia de dos ocasiones, sino los vértigos que son recurrentes y periféricos sin base patológica como razona la recurrida, sin que por otra parte se haya demostrado la necesidad en la conducción para el desarrollo de su profesión y, todo ello, sin perjuicio de los impedimentos puntuales para los que hay otros efectos.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Inmaculada contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Granada en fecha 19 de julio de 2006 , en Autos seguidos a instancia de Inmaculada en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continua, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
