Última revisión
18/06/2007
Sentencia Social Nº 1070/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1070/2007 de 18 de Junio de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Social
Fecha: 18 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 1070/2007
Núm. Cendoj: 47186340012007101085
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:3106
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01070/2007
Iltmos. Sres.: Rec. 1.070/2007
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente
D. Manuel María Benito López
D. José Manuel Riesco Iglesias /
En Valladolid a dieciocho de Junio de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1.070/2007, interpuesto por MABETRIL INMUEBLES, S.L. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Salamanca, de fecha 30 de marzo de 2007, (Autos núm. 177/2007), dictada a virtud de demanda promovida por DON Cesar contra la Empresa recurrente y contra D. Jesús Carlos , sobre DESPIDO.
Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON José Manuel Riesco Iglesias.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 5 de marzo de 2007 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Uno de Salamanca demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia estimando, referida demanda.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: "1º.- Cesar ha prestado servicios para la empresa demandada MABETRIL INMUEBLES, S.L. y Jesús Carlos desde el 16 de febrero de 2006. Su categoría profesional era la de encargado y percibía un salario de 850 euros netos mensuales, incluida la parte proporcional de pagas extras.- 2º.- El día 4 de enero del presente año fue despedido. En acto de conciliación celebrado ante el SMAC el día 30 de enero, la empresa reconoce la nulidad del despìdo y readmite al trabajador en su puesto de trabajo.- 3º.- Con fecha 3 de febrero la empresa dirigió al trabajador burofax del tenor literal siguiente: "La dirección de esta empresa ha decidido su despido, con efectividad desde la fecha del encabezamiento de esta carta, por la comisión de faltas que a continuación se detallan, que han sido calificadas como muy graves: El día 1 del presente mes de febrero se presentó a trabajar después de que en el acto de conciliación celebrado en el SMAC el día 30 de enero del presente año, se acordó que el trabajador se incorporase al trabajo. Llegó usted a su puesto de trabajo poniendo dificultades y hablando mal con palabras mal sonantes incluso cuando el Administrador de la empresa fue a pagarle el mes de enero del presente año usted, no quiso firmar la nómina correspondiente y cobrar el correspondiente salario le dijo que le iba a amargar el tiempo que estuviera allí, incluso a un compañero que quiso mediar en la conversación usó palabras mal sonantes, diciéndose que se fuera a tomar por el cuelo.- Los hechos relacionados anteriormente han supuesto que existan graves discrepancias, con la dirección de la empresa.- Estos hechos son merecedores de la sanción de despido y no obstante la empresa reconoce el despido improcedente abonándole 45 días de indemnización por año de servicio en la empresa, que se la ponemos a su entera disposición en estos momentos. Siendo la cantidad de 255,00 euros, salvo error u omisión, en caso de no ser aceptada será depositada dentro de las 48 horas en el Juzgado de lo Social de Salamanca.- Sírvase firmar por duplicado la presente, a los meros efectos de dejar constancia de su recepción".- 4º.- En el acto de conciliación celebrado el 26 de febrero de 2007 la empresa reconoce la improcedencia del despido y opta por la indemnización del trabajador con la cantidad de 1.170,93 euros, que incluye la de 763,65 euros por el concepto de indemnización y la de 407,28 euros por los salarios de tramitación hasta el acto de conciliación.- La empresa demandada consignó en la cuenta del Juzgado la cantidad de 915,93 euros. En fecha 15 de febrero la empresa consignó la cantidad de 255 euros (folio 24). En fecha 27 de febrero la cantidad de 915,93 euros, diferencia entre el total ofertado, 1.170,93 y los 255 euros inicialmente consignados.".-
TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la empresa demandada, fue impugnado por la parte demandante, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- La empresa recurrente, MABETRIL INMUEBLES, S.L., formula recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Salamanca que declaró la improcedencia del despido del trabajador DON Cesar , acordó la extinción de la relación laboral y condenó a la recurrente y a Jesús Carlos al abono de la indemnización de 1.275 € y de los salarios de tramitación hasta la fecha de la sentencia.
En el primer motivo de recurso, amparado en la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la empresa recurrente quiere que se sustituya el hecho probado primero por el siguiente:
" Cesar ha prestado servicios para la empresa demandada Mabetril Inmuebles, S.L. y Jesús Carlos desde el 23 de marzo del 2006 hasta el 22 de septiembre de 2006, y desde el 5 de octubre del 2006 hasta el 3 de febrero del 2007 mediante contratos temporales a tiempo parcial (media jornada9, con la categoría profesional de ayudante de camarero, y percibiendo un salario de 509,04 Euros incluida la p.p. de gratificaciones extraordinarias".
Son varios los documentos a los que acude la recurrente para justificar la modificación pretendida. Concretamente, los contratos de trabajo, el informe de vida laboral, las nóminas de salarios y el Convenio Colectivo del Sector de Hostelería. Ninguno de estos documentos sirve para que pueda prosperar la pretensión de la empresa recurrente. En efecto, los documentos consistentes en contratos de trabajo e informe de vida laboral contradicen otro valorado por el Juez que en el libre ejercicio de la facultad de valoración de la prueba que le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , dio más trascendencia a la papeleta y al acta de conciliación obrantes a los folios 106 y siguientes que a los ahora invocados por la recurrente. Finalmente, por lo que se refiere a los recibos de salarios y al Convenio Colectivo son documentos inhábiles para conseguir la finalidad revisora pretendida.
SEGUNDO.- El segundo motivo de recurso, con la misma cobertura procesal que el anterior, lo dedica el recurrente a la revisión del hecho probado segundo, que pretende sustituir por el siguiente:
"El actor fue despedido el día 3 de febrero del presente año. Con anterioridad el actor había sido despedido el 4 de enero del 2007, y en el acto de conciliación celebrado ante el SMAC el 30 de enero de 2007, la empresa demandada reconoce la nulidad del despido y readmite al trabajador en su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que venía desempeñando su trabajo con anterioridad".
Esta modificación del relato histórico sigue la misma suerte desfavorable que la anterior porque se basa en un documento que la jurisprudencia viene considerando inhábil para esa finalidad cual es el acta de conciliación.
TERCERO.- El tercero y último de los motivos de recurso está destinado por la recurrente a la censura jurídica al amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral . En el mismo, después de realizar una crítica de la valoración de la prueba documental efectuada por el Juez de instancia, sostiene que debe limitarse el abono de los salarios de tramitación hasta el acto de conciliación por haber sido depositada judicialmente la indemnización conforme al artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores .
La primera parte de este último motivo de recurso la emplea la recurrente en combatir la valoración de la prueba consistente en el acta de conciliación administrativa de fecha 30 de enero de 2007, ofreciendo en lugar inadecuado una versión subjetiva con la que pretende sustituir, sin éxito, la imparcial y objetiva obtenida por el Juez, que no es arbitraria sino que se fundamenta en unas apreciaciones racionales y fundamentadas que se contienen en el segundo párrafo del fundamento de derecho primero.
Al fracasar esta argumentación, correlativa a la modificación del hecho probado segundo, es evidente que ha de fenecer, asimismo, el motivo de recurso, porque la empresa no consignó en concepto de indemnización la cantidad adecuada en el momento en que debió hacerlo, sino que simplemente ingresó en la cuenta bancaria a disposición del Juzgado un total de 255 €, mientras que en la sentencia se fijó posteriormente una indemnización de 1.275 €. En este sentido, el Tribunal Supremo ha señalado (por todas, sentencias de 24 de abril de 2000 y 19 de junio de 2003 ) que ha de distinguirse entre la consignación insuficiente por "error excusable" y la consignación insuficiente por negligencia o "error inexcusable", pues una interpretación excesivamente rigorista y cerrada del art. 56.2 del Estatuto de los Trabajadores , en el sentido de que sólo sería efectiva una consignación de total equivalencia con el importe de la indemnización y de los salarios de tramitación, supondría la inaplicación de la norma en la mayoría de las ocasiones; de forma que, como no podría ser de otra manera, el criterio de la buena fe debe presidir el entendimiento y la aplicación del precepto y cuando el empresario cometa un error de cálculo que pueda calificarse como excusable, deben aceptarse las consecuencias que el Estatuto de los Trabajadores hace derivar del ofrecimiento y la consignación. De este modo, la extinción del contrato de trabajo en el momento del reconocimiento de la improcedencia del despido, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores , sólo se produce en aquellos casos en que el empresario realiza la consignación en los términos previstos en el mismo, no en aquellos otros en los que la consignación es defectuosa y se fija en la sentencia correspondiente una indemnización muy superior. En este caso concreto, como señala el Magistrado en la sentencia impugnada (fundamento de derecho primero in fine) el error de la empresa es inexcusable, puesto que ésta ya había reconocido la antigüedad del trabajador y el salario regulador en la mencionada conciliación administrativa celebrada el 30 de enero de 2007; a lo que cabe añadir la gran diferencia entre la cantidad consignada inicialmente por la recurrente (255 €, hecho probado cuarto) y la reconocida en la sentencia impugnada (1.275 €).
Por todo ello, al no haberse realizado correctamente la consignación de la cantidad en concepto de indemnización la sentencia de instancia se ajusta perfectamente a lo establecido en el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores , de manera que al no concurrir la infracción denunciada en el recurso, el mismo deberá ser desestimado y confirmada la sentencia impugnada.
Por lo expuesto, y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación de la empresa MABETRIL INMUEBLES, S.L., contra la sentencia de 30 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Salamanca en los autos número 177/07 , seguidos sobre DESPIDO a instancia de DON Cesar contra la mencionada empresa y contra Jesús Carlos , confirmando íntegramente la misma.
Se acuerda la pérdida de los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir y se condena a la recurrente a abonar al Letrado del recurrido la cantidad de 300 € en concepto de honorarios.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fé.
