Sentencia Social Nº 1070/...re de 2007

Última revisión
12/11/2007

Sentencia Social Nº 1070/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 1593/2007 de 12 de Noviembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 12 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RUIZ-JARABO QUEMADA, EMILIA

Nº de sentencia: 1070/2007

Núm. Cendoj: 28079340032007100767


Encabezamiento

RSU 0001593/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 01070/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2007 0020975, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001593 /2007

Materia: INCAPACIDAD DE GRADO

Recurrente/s: Rodolfo

Recurrido/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, FREMAP MUTUA ACCIDENTES DE TRABAJO

FREMAP , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS , UNIPAPEL TRANSFORMACION Y DISTRIBUCION SA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 20 de MADRID de DEMANDA 0000282 /2006

Sentencia número: 1070/07-FG

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

PRESIDENTE

EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

En MADRID a doce de Noviembre de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo

prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 1593/2007, formalizado por el Letrado D. BALDUINO JESUS RUIZ ORTEGA, en nombre y representación de Rodolfo , contra la sentencia de fecha 03-11-2006, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 20 de MADRID en sus autos número DEMANDA 282/2006, seguidos a instancia de Rodolfo frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENF. PROFESIONALES DE LA S.S. Nº 61, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UNIPAPEL TRANSFORMACION Y DISTRIBUCION S.A., en reclamación por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El demandante nació e1 21.04.1960, figura afiliado en la Seguridad Social con el número NUM000 siendo su profesión habitual la de Mecánico de Mantenimiento (Jefe de Equipo).

SEGUNDO.- Con fecha de 16.12.2004 el actor sufrió un accidente de trabajo mientras realizaba sus funciones habituales, cursando la baja médica por los servicios de la Mutua Fremap en fecha de 23.12.2004 y alta en fecha de 4.05.2005 con el diagnóstico de dorsalgia.

TERCERO.- Con Fecha de 7.05.2005 el actor acude a los servicios médicos de 1a Mutua con la misma sintomatología, dándosele nuevamente de baja hasta el día 1.06.2005 que es dado de alta por 1a Mutua, pasando a los servicios de 1a Seguridad Social siendo dado de baja en la misma fecha por la contingencia de enfermedad común y alta con propuesta de invalidez en fecha de 5.09.2005.

CUARTO.- Iniciado expediente para la declaración de invalidez se emitió con fecha de 1.12.2005 informe medico de síntesis donde se recoge como juicio diagnostico y valoración:

"Hernias discales C4-C5,C5-C6, y C6-C7 con radiculopatía C7-C8 izda".

Limitaciones orgánicas y funcionales: Evitar cargar objetos pesados, esfuerzos, flexiones o giros bruscos.

Conclusiones: Impedimento para tareas que supongan sobrecargas y esfuerzos del miembro superior izdo y para cargar objetos pesados, flexiones y giros bruscos del cuello. Revisión a los 2 años.

QUINTO.-Reunido el Equipo de Valoración de Incapacidades con fecha 13.12.2005, propuso a la Dirección Provincial la NO calificación del actor como incapacitado por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que diminuyan o anulen su capacidad laboral.

Con fecha 23.12:2005 la Dirección Provincial del INSS resolvió elevar a definitiva 1a propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades.

SEXTO.- Según la pericial médica practicada instancias de la parte actora Doc. n° 9 de su ramo que se da por reproducido, e1 paciente presenta alteraciones fundamentales a nivel cervical y en muñeca izquierda.

A nivel cervical persiste el dolor, la limitación de los últimos grados de movimiento así como parestesias localizadas en los dedos. Existe una sensación de inestabilidad a realizar determinados movimientos de la columna cervical, siendo especialmente significativas en los movimientos de flexo-extensión de la región cervical.

En cuanto a la patología de 1a muñeca los signos artrósicos y las alteraciones morfológicas son muy importantes. La severa afectación de escafoides carpiano con tope óseo del fragmento distal sobre la estiloides radial, geodas en 1a zona articular del radio y desestructuración de la primera fila del carpo as¡ como de 1a artrosis encontrada en las zonas de trapecio y trapezoide hacen que las actividades del enfermo se van dificultadas al1 menos en parte.

Concluyéndose que debe evitar todo aquello que suponga coger pesos importantes o posturas forzadas de la región Cervicodorsal. El resto de sus actividades son compatibles con su cuadro clínico. Los procesos degenerativos y las hernias no van a mejorar con ningún tipo de tratamiento y en todo caso es previsible que can el tiempo aumenten siendo entonces necesario la realización de una intervención quirúrgica para extirpar las hernias y hacer artrodesis de la vértebras.

SEPTIMO.- Según la pericial practicada a instancias de la Mutua Doc n°2 de su ramo que se da por reproducido se considera que la baja del actor de fecha de 1.06.2005 deriva de enfermedad común y que el paciente no presenta incapacidad permanente por no tener reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan a anulen su capacidad.

OCTAVO.- El actor presenta como cuadro actual: Hernias disco-osteofitarias en los espacios C4-C5, C5-C6, y C-6-C-7 con radiculopatía C7-C8 izda.

En la muñeca izquierda signos artrósicos y alteraciones morfológicas importantes, intervenido de escafoides izquierdo.

NOVENO.- Es de aplicación el Convenio Colectivo de Artes Gráficas manipulación de Papel y Cartón, editoriales e Industrias auxiliares 2004-2006 que dentro del capítulo 6° y de las definiciones comunes a todas las especialidades que abarca e1 Convenio dentro del personal obrero define al Jefe de Equipo como "al Oficial de 1ª que además de efectuar su trabajo, atiende a un grupo reducido de personal, no superior a seis personas y al Oficial de 1ª como aquel operario que ejecuta trabajos cualificados de una especialidad, de acuerdo con la definición dada por su calificación, que exige una habilidad particular y conocimiento profesional, que no puede ser adquirido más que por una intensa práctica de la especialidad o por un aprendizaje metódico, sancionado si existiera por un certificado de aptitud profesional..."

DECIMO.- El actor como Jefe de Equipo dentro del Taller de mantenimiento realiza montaje de maquinarias y equipos, su mantenimiento y el de las instalaciones de servicio y utillaje, para conservarlos en perfectas condiciones de funcionamiento (Doc n° 7 ramo empresa).

DECIMO-PRIMERO.- La base reguladora de 1a prestación por enfermedad común es de 2.813,40 euros Doc obrante al folio n° 71 de autos y por accidente de trabajode 2.731,50 euros.

DECIMO-SEGUNDO.- La empresa codemandada Unipapel Transformación y Distribución S.A tiene concertadas las contingencias profesionales con la Mutua Fremap y se encuentra al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones.

DECIMO-TERCERO.- Obran las nóminas del actor correspondientes a los periodos de Septiembre a Diciembre de 2004 (Doc n° 1 a 4 ramo actora) y de Marzo a junio de 2006 (Doc n° 5 a 8 ramo actora).

DECIMO-CUARTO.- Se ha agotado la vía previa."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda formulada por D. Rodolfo contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA EMPRESA UNIPAPEL TRANSFORMACION Y DISTRIBUCIÓN S.A. y la MUTUA FREMAP debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte MUTUA FREMAP.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 27-3-07 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 11-10-07 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

ÚNICO.- Recurre la parte actora la sentencia de instancia que desestimó la demanda en la que el actor, nacido el día 21 de abril de 1960 , incluido en el Régimen General, de profesión habitual mecánico de mantenimiento (Jefe de equipo) solicitaba la declaración de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, con derecho a la prestación correspondiente, formalizando dos motivos para el examen del derecho aplicado en la sentencia al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Se denuncia en primer lugar infracción de los artículos 115 y 117 de la Ley General de la Seguridad Social y en el segundo motivo se denuncia infringidos los artículos 134.1, 136 y 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social . Sostiene la parte recurrente que los actuales padecimientos del actor le limitan para la realización de aquellas funciones, que si bien no son las esenciales de su profesión habitual si son al menos superiores al 33% en su rendimiento normal para su profesión habitual.

Conforme a lo dispuesto en el art. 137.3 de la L.G.S.S ., la característica específica de la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual radica en la disminución sensible, manifiesta y trascendente que ocasiona una merma no inferior al tercio de su rendimiento normal profesional, situación que exige un triple componente, laboral, médico y jurídico, que hace referencia a la profesión del trabajador, cuadro patológico que le afecta y alcance que, en su conjunto, determina su aptitud para el desempeño de su profesión u oficio, considerada tanto, en el aspecto objetivo del rendimiento, como en la mayor penosidad y/o peligrosidad para su ejercicio a consecuencia de las lesiones residuales.

En el supuesto enjuiciado debe significarse que la profesión habitual del actor es la de mecánico de mantenimiento (Jefe de equipo) en empresa de artes gráficas, siendo de aplicación el Convenio Colectivo de Artes Gráficas, Manipulación de Papel y Cartón, Editoriales e Industrias Auxiliares 2004-2006 , que dentro del capítulo 6º y de las definiciones comunes a todas especialidades que abarca el Convenio dentro del personal obrero define al Jefe de Equipo como el "Oficial de 1ª que además de efectuar su trabajo, atiende a un grupo reducido de personal, no superior a seis personas y al Oficial de 1ª como aquel operario que ejecuta trabajos cualificados de una especialidad, de acuerdo con la definición dada por su calificación, que exige una habilidad particular y conocimiento profesional, que no puede ser adquirido más que por una intensa práctica de la especialidad o por un aprendizaje metódico, sancionado si existiera por un certificado de aptitud profesional..."

Como Jefe de equipo dentro del taller de mantenimiento realiza en su puesto de trabajo montaje de maquinaria y equipos, su mantenimiento y el de instalaciones de servicio y utillaje, para conservarlos en perfectas condiciones de funcionamiento, y presenta como cuadro residual, hernias de disco-osteofitarias en los espacios C4-C5, C5-C6, C6-C7 con radiculopatía C7-C8 izquierda. En la muñeca izquierda signos artrósicos y alteraciones morfológicas importantes, intervenido de escafoides izquierdo, secuelas que no le pueden originar una merma de rendimiento traducible en la aplicación del artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad social, pues si bien presenta impedimento para tareas que supongan sobrecargas y esfuerzos del miembro superior izquierdo y para cargar objetos pesados, flexiones y giros bruscos del cuello, teniendo en cuenta que el actor es diestro, siendo el miembro afectado el superior izquierdo, presenta fuerza conservada en ambos miembros superiores, la fractura de escafoide ya la presentaba cuando se incorporó al trabajo, debe subrayarse que el actor es mecánico de mantenimiento (Jefe de equipo).

En tal sentido y con carácter general, los Tribunales laborales han venido reiterando que la profesión habitual a que se refiere el art. 137.3 de la L.G.S.S . es la que viene configurada por la categoría profesional que tiene reconocida el trabajador y no por el puesto de trabajo concreto que dentro e esa categoría desempeña el operario en el momento del accidente y, por ello, para valorar jurídicamente las limitaciones que representan las secuelas para el ejercicio de su actividad profesional deberá tenerse en cuenta la incidencia o repercusión que tengan aquellas en todo el contenido funcional integrador de la categoría profesional y no únicamente en el concreto puesto de trabajo (sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 18 de octubre de 1988 ), "debiendo tenerse en cuenta que la incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, para la profesión habitual ha de estar referida al conjunto de tareas que comprende esta última, y que pueden serle asignadas al trabajador por el empleador, y no en cambio a las concretas que estuviera realizando inmediatamente, antes o en el momento de surgir el estado incapacitante" (S. TSJ. País Vasco de 6 de mayo de 1991 (Recurso 322/90)), doctrina que se ajusta tanto a una interpretación literal de los términos utilizados en el art. 137, apartado 3 de la L.G.S.S ., que hace referencia para definir la incapacidad permanente parcial a la profesión habitual y no al puesto de trabajo que ocupa el trabajador (en tal sentido, la Sala de lo Social del T. Supremo en sentencia de 17 de enero de 1989, RA 259 , destacó que la profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor específica que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional), como a una interpretación que tenga en cuenta el espíritu y la finalidad de la prestación de invalidez permanente, que no es la de indemnizar unas secuelas en sí mismas consideradas, con independencia de su repercusión en la capacidad laboral del trabajador, sino la de compensar la disminución o pérdida de la capacidad laboral de quien las sufre.

Por ello, no procederá el reconocimiento de la invalidez permanente parcial si el trabajador, a resultas de las secuelas observadas, se encuentra disminuido en el porcentaje exigido para realizar las funciones inherentes al puesto concreto que desempeñaba antes del hecho causante, pero no para desarrollar el conjunto de funciones propias de su categoría profesional, siendo significativo en tal sentido que el art. 137.3 haga referencia al "rendimiento normal para dicha profesión" alusión que debe entenderse en el sentido de rendimiento normal para el conjunto de actividades que integren cada profesión u oficio.

En consecuencia, es ajustada a derecho en el presente caso, la inaplicación del artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social con la consiguiente desestimación del motivo, y ello sin necesidad de examinar el primer motivo que, bajo igual amparo, se articula en el recurso, al hacerse obvio que denegada la declaración de incapacidad permanente en el grado solicitado en demanda, huelga entrar en el estudio de la contingencia determinante de la declaración de incapacidad postulada por tal concepto a la que dicho motivo se refiere.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. BALDUINO JESUS RUIZ ORTEGA, en nombre y representación de Rodolfo , contra la sentencia de fecha 03-11-2006, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 20 de los de MADRID en sus autos número DEMANDA 282/2006, seguidos a instancia de Rodolfo contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENF. PROFESIONALES DE LA S.S. Nº NUM001 , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UNIPAPEL TRANSFORMACION Y DISTRIBUCION S.A., sobre incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/00/1593/07 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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