Sentencia Social Nº 1070/...re de 2008

Última revisión
23/12/2008

Sentencia Social Nº 1070/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 5083/2008 de 23 de Diciembre de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Social

Fecha: 23 de Diciembre de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 1070/2008

Núm. Cendoj: 28079340052008100978

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0005083/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 01070/2008

Sentencia nº 1070

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :

Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García :

En Madrid, a 23 de diciembre de 2008.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1070

En el recurso de suplicación 5083/08 interpuesto por don Jose Francisco representado por el Letrado don SOTERO ORGANERO VELEZ, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 2 DE MOSTOLES en autos núm. 383/08 siendo recurrido el HOTEL LA CORREDERA S.L. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DOÑA Begoña Hernani Fernández.

Antecedentes

PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por don Jose Francisco , contra HOTEL LA CORREDERA S.L., en reclamación sobre despido en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 2 de julio de 2008 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO.- D. Jose Francisco , con NIE nº NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa demandada HOTEL LA CORREDERA S.L., desde el 2-2-2005, habiendo suscrito contrato de trabajo de carácter indefinido, con categoría profesional de Peón de Mantenimiento y salario mensual de 917,96 euros, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias, desarrollando la prestación de servicios en las instalaciones propiedad de la empresa demandada dedicadas a salón de bodas, cercanas a la localidad de San Martín de Valdeiglesias, teniendo el demandante su vivienda en una casta que se encuentra dentro de las instalaciones referidas.

SEGUNDO.- En el documento de autorización de residencia y trabajo para extranjeros entregado por el demandante a la empresa demandada, consta como domicilio del mismo, el de la C/ DIRECCION000 NUM001 NUM002 , de Alcorcón, constando en el contrato que e demandante tiene su domicilio habitual en la localidad de Alcorcón, sin que conste que el demandante realizara diariamente el trayecto entre Alcorcón y el lugar de trabajo en San Martín de Valdeiglesias, ni que tuviera algún domicilio en dicha localidad o en municipios cercanos (doc. nº 7 del ramo de prueba de la parte demandada y doc. nº 4 y nº 5 del ramo de prueba de la parte actora).

TERCERO.- Con fecha 12-3-2008, la demandada remitió, mediante burofax, carta al actor fechada el 7-3-2008, cuyo contenido se da aquí por reproducido, al domicilio expresado de la c/ DIRECCION000 NUM001 NUM002 , de Alcorcón, constando en el contrato que el demandante tiene su domicilio habitual en la localidad de Alcorcón, comunicando al mismo el despido por haber faltado al trabajo desde el 28-2-2008 hasta el mencionado día 7-3-2008, sin que conste que dicha comunicación le hubiere sido entregada al actor, ni hubiere el demandante tenido conocimiento de la misma (doc. nº 6 del ramo de prueba de la parte demandada).

CUARTO.- Desde el 28-2-2008, el demandante no ha prestado servicios para la empresa demandada, n fue encontrado en momento alguno en las instalaciones de la misma, no habiendo sido visto tampoco en la localidad de San Martín de Valdeiglesias desde dicha fecha hasta el 26-3-2008, en que el demandante se personó en el domicilio de la empresa junto con su primo, D. Alfredo , solicitando le fuera entregada la carta de despido.

QUINTO.- Por la empresa demandada se cursó la baja en Seguridad Social del actor, el 7-3-2008 con efectos de esa misma fecha.

SEXTO.- Con fecha 31-3-2008, el actor presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el acto correspondiente, el día 15-4-2008, con el resultado de sin avenencia, presentándose el 18-4-2008, demanda ante el Juzgado Decano de Móstoles.

TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo: "Desestimando la demanda interpuesta por D. Jose Francisco contra HOTEL LA CORREDERA, S.L., en reclamación por despido, debo absolver y absuelvo a la citada empresa demandada de las peticiones deducidas en su contra."

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

UNICO.- La sentencia de instancia desestima la demanda formulada por despido y frente a la misma la representación legal de la parte actora recurre en suplicación ante esta Sala, denunciando en un único motivo, al amparo del art. 91c) LPL , la infracción por no aplicación de los arts. 55.1 y 56ET , así como por aplicación indebida del art. 49 del citado cuerpo legal y jurisprudencia dictada al efecto en Sts, del TS, entre otras, de 4 de julio de 1.988 y de noviembre de 1.998.

Conforme con el relato de hechos probados, pero disconforme con la fundamentación y el fallo de la sentencia, la recurrente redacta el escrito del recurso refiriéndose exclusivamente al relato fáctico, alegando la falta de notificación de la carta de despido, afirmando que nos encontramos ante un despido tácito.

Del inmodificado por inatacado relato fáctico ha quedado acreditado que : "Desde el 28-2-2008, el demandante no ha prestado servicios para la empresa demandada, no fue encontrado en momento alguno en las instalaciones de la misma, no habiendo sido visto tampoco en la localidad de San Martín de Valdeiglesias desde dicha fecha hasta el 26-3-2008, en que el demandante se personó en el domicilio de la empresa junto con su primo, D. Alfredo , solicitando le fuera entregada la carta de despido."

Siguiendo en este punto la doctrina del Tribunal Supremo dice: "La jurisprudencia civil ha admitido desde hace mucho tiempo el juego negocial de las declaraciones de voluntad tácitas, aunque con las cautelas adecuadas; en particular, la de que tal voluntad se deduzca de "datos inequívocos" (STS 5 diciembre 1964 -RJ 1964, 5684 -; o la de que el comportamiento del interesado consista en actos u omisiones, de cuya naturaleza o circunstancias "se derive lógica y rigurosamente el consentimiento de la persona que los ha ejecutado" (STS 30 noviembre 1953 -RJ 1953, 3148 -; o lo que es lo mismo: que sean "actos de positivo valor, demostrativo inequívocamente de una voluntad determinada" (STS 30 noviembre 1957 -RJ 1957,3570 -.

Esa dimisión o voluntad unilateral del trabajador, de extinguir el vínculo contractual que le une a su empresario, puede manifestarse de forma expresa o de manera tácita. Es decir, mediante signos escritos u orales dirigidos al empresario, pues se trata de una decisión recepticia; o mediante un comportamiento del cual cabe deducir esa intención extintiva. Pues bien, también la jurisprudencia, en este caso la social, se ha ocupado de introducir parejas cautelas. Así, se ha declarado que "la dimisión del trabajador no es preciso que se ajuste a una declaración de voluntad formal, basta que la conducta seguida por el mismo manifieste de modo indiscutido su opción por la ruptura o extinción de la relación laboral" (STS 10 diciembre 1990 -RJ 1990, 9762 -). En particular, cuando el comportamiento alegado por el empresario es lo que suele llamarse un abandono del trabajo, esta Sala ha distinguido el aspecto extintivo del sancionador por incumplimiento: para que exista la causa extintiva en examen es preciso que "se produzca una actuación del trabajador que, de manera expresa o tácita, pero siempre clara y terminante, demuestre su deliberado propósito de dar por terminado el contrato, lo que requiere una manifestación de voluntad en este sentido o una conducta que de modo concluyente revele el elemento intencional decisivo de romper la relación laboral"; en esta línea, y a los efectos de delimitar el llamado abandono frente al despido disciplinario por falta de asistencias al trabajo, se subraya que éstas no pueden considerarse, objetivamente y al margen de un contexto en el que por su continuidad o por otras circunstancias aparezcan dotadas de un indudable significado extintivo; en cualquier caso, para valorar el propósito del trabajador "hay que precisar de forma inequívoca las motivaciones e impulsos que le animan toda vez que la voluntad de realizar un acto culposo laboral es diferente de la necesaria para extinguir la relación laboral" -STS 3 junio 1988 -RJ 1988, 5212 -.

La principal enseñanza que de tales pronunciamientos cabe extraer es la siguiente: La dimisión del trabajador, como todo acto negocial, en este caso con finalidad de extinguir otro negocio más amplio, y de carácter sucesivo o prolongado, que es el propio contrato de trabajo, requiere una voluntad incontestable en tal sentido; la cual puede manifestase al exterior, para que la conozca el empresario, de manera expresa: signos escritos o verbales que directamente explicitan la intención del interesado; o de manera tácita: comportamiento de otra clase, del cual cabe deducir clara y terminantemente que el empleado quiere terminar su vinculación laboral. De ahí que el llamado abandono (mencionado en la vieja Ley de Contrato de Trabajo de 1944 -RCL 1944, 274 y NDL 7232-, art. 81 ; y tangencialmente en el ET, art. 21.4 a propósito de los pactos de permanencia), materializado en una inasistencia más o menos prolongada del trabajador al centro o lugar de trabajo, no sea algo que mecánicamente equivalga a una extinción por dimisión, sino que, y éste sería el significado unificador de la presente resolución, se necesita que esas ausencias puedan hacerse equivaler a un comportamiento del que quepa extraer, de manera clara, cierta y terminante, que el empleado desea extinguir el contrato".

De lo expuesto se desprende que no nos encontramos ante un despido verbal, sino ante una dimisión tácita del trabajador, constando en la sentencia de instancia: "Por la empresa demandada se opuso, negando la existencia de despido verbal, habiendo reconocido no obstante que despidió al demandante pero por causas disciplinarias el 7-3-2008, al haber dejado de asistir al trabajo a partir del día 28-2-2007, en que dejó el puesto de trabajo y nadie le vio por la localidad, por lo que se remitió al mismo carta de despido de 7-3-2008, mediante burofax, al único domicilio conocido por la empresa, cursando la baja en Seguridad Social del mismo en esa fecha, desconociéndose el paradero del demandante hasta el día 26-3-2008 en que se personó en el domicilio de la empresa, solicitando le fuera entregada una carta de despido.

No habiendo quedado acreditado el despido verbal alegado por el demandante, y, no habiendo acreditado la empresa la comunicación efectiva al demandante de su decisión extintiva con fundamento en causas disciplinarias, la cuestión litigiosa queda así circunscrita a determinar si el contrato de trabajo suscrito entre ambas partes el 2-2-2005, se ha extinguido por despido tácito de la empresa al haber cursado la baja en Seguridad Social del demandante el 7-3-2008 o por dimisión del trabajador producida el 28-2-2008.

El art. 49 del Estatuto de los Trabajadores (ET) dispone que el contrato de trabajo, entre otra causas, se extinguirá: a) Por mutuo acuerdo de las partes; d) Por dimisión del trabajador, debiendo mediar el preaviso que señalen los convenios colectivos o la costumbre del lugar; y, K) Por despido del trabajador.

Al respecto ha de señalarse que como ha tenido ocasión de establecer el Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 27-06-2001, 29-03-2001, 21-11-2000 y 1-10-1990 , la dimisión del trabajador ha de entenderse en el sentido más estricto, ya que la voluntad ha de ser exteriorizada o manifiesta, a través de signos que permitan conocer su existencia y lo expresado sea recibido o perceptible por quien corresponda. O en cualquier caso, mediante un comportamiento del cual deba deducirse esa decisión extintiva, conducta que manifieste indiscutiblemente su opción por la ruptura o extinción de esa relación laboral (sentencia de 9-10-1990 ), habiéndose mantenido que la dimisión exige una voluntad del trabajador clara, concreta, consciente, firme y terminante, reveladora de su propósito, pero que de ser tácita ha de ser por hechos concluyentes y que no dejen margen alguno para su duda razonable sobre su intención y alcance.

En el presente caso, valorando conjuntamente la prueba practicada, no cabe deducir la existencia del despido verbal pretendido con la demanda, sino un abandono voluntario del trabajo por el demandante a partir del 28-2-2008, extinguiéndose el contrato laboral en virtud de lo establecido en el art. 49.1 d) del ET , deduciéndose el propósito de dimisión de los propios actos del demandante al no haber acudido a su puesto de trabajo a partir del 28-2-2008 y, hasta al menos, el 26-3-2008, fecha en la que se personó en la empresa solicitando, no la reincorporación al puesto de trabajo, son que le fuera entregada una carta de despido, debiendo señalarse que si bien no consta que la carta remitida por la empresa al demandante el 12-3-2008, al domicilio de la C/ Porto Cristo 2 BJ, de Alcorcón, fuera recibida por el mismo, ello no obstante ha de significarse que dicho domicilio fue el facilitado por el propio demandante a la empresa en su día, sin que por tanto, la demandada que no estaba obligada a intentar otra notificación de la carta, al no constarle otro domicilio del demandante y no hallase tampoco en el propio lugar de trabajo en el que pernoctaba, pueda verse perjudicada en modo algún al haber puesto los medios adecuados para notificar la carta de despido".

Como consecuencia de lo expuesto hay que entender que ha sido correcta jurídicamente la conclusión de la Juzgadora de instancia de desestimar la demanda, debiendo con desestimación del recurso confirmar la sentencia recurrida, sin expreso pronunciamiento en costas.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de don Jose Francisco contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 2 DE MOSTOLES de fecha 2 de julio de 2008 , en virtud de demanda formulada por don Jose Francisco contra HOTEL LA CORREDERA S.L., en reclamación sobre despido confirmando la sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000050832008 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.