Última revisión
15/12/2009
Sentencia Social Nº 1070/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 4563/2009 de 15 de Diciembre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 15 de Diciembre de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: NAVARRO FAJARDO, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 1070/2009
Núm. Cendoj: 28079340052009100989
Encabezamiento
RSU 0004563/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 01070/2009
Sentencia nº 1070
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª
MADRID
Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :
Presidente :
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :
Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García :
En Madrid, a 15 de diciembre de 2009.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1070
En el recurso de suplicación 4563/09 interpuesto por don Constantino representado por el Letrado doña NURIA CLEMENTE MAGRO, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 13 DE MADRID en autos núm. 97/09 siendo recurridos COMERCIAL DE PRENSA SIGLO XXI S.A., representado por el Letrado don DELFIN I. ACIN LISA. DISTRIBUCIONES DE PRENSA MARTIN Y ASOCIADOS SL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Juan José Navarro Fajardo.
Antecedentes
PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por don Constantino , contra COMERCIAL DE PRENSA SIGLO XXI SA y DISTRIBUCIONES DE PRENSA MARTIN Y ASOCIADOS SA, en reclamación sobre DESPIDO en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 23 de abril de 2009 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.- El actor, D. Constantino , ha prestado servicios por cuenta de la empresa Comercial De Prensa Siglo XXI S.A. con una antigüedad del 26.7.08, categoría profesional de conductor de vehículo de gran trabajo, y con un salario mensual de 2.368,73 euros con prorrata de pagas extras.
SEGUNDO.- Por carta de fecha 5.12.08, notificada ese mismo día, comunicó al actor lo siguiente:
"Muy Sr. Nuestro:
Por la presente ponemos en su conocimiento, que la Dirección de esta empresa ha resuelto dar por concluida la relación laboral que para con Ud, le une, procediendo a su inmediato despido con efectos desde el día de la fecha.
La decisión extintiva tiene su fundamento en la disminución continua y voluntaria en su rendimiento de trabajo, que está por debajo del realizado por sus compañeros de su misma categoría, causando con ello grave perjuicio a la compañía, faltando de esta forma a la buena fe contractual que debe existir en toda relación laboral, conducta tipificada como causa de despido en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores .
La empresa reconoce la improcedencia del despido y pone a su disposición la indemnización de 6,366,60 euros, cuantía que de no ser aceptada por usted, la consignará en 48 horas ante el Juzgado de lo Social.
Sirvarse firmar el duplicado, indicándole que en el domicilio de la empresa tiene a su disposición, la liquidación por saldo y finiquito correspondiente, advirtiéndole que de esta comunicación se ha dado traslado a los representantes de los trabajadores a los efectos de legal proceder".
TERCERO.- Por escrito presentado el 10.12.08 en la Delegación del Decanato la empresa Comercial de Prensa Siglo XXI S.A reconoció la improcedencia del despido y procedió a ingresar la cantidad de 6.366,60 euros en concepto de indemnización.
CUARTO.- Con anterioridad el actor había prestado servicios para la empresa Distribución Prensa Martin y Asociados S.A con una antigüedad del 1.8.05 y categoría profesional de conductor.
QUINTO.- Causó baja voluntaria en esta empresa el 25.7.08; firmó el 25.7.08 un recibo de "liquidación de finiquito" por la cantidad de "cero" euros.
SEXTO.- En el desempeño de su trabajo el actor utilizaba un camión titularidad de la empresa Distribución de Prensa Martin y Asociados S.A.; con él acudía a las instalaciones de la empresa Comercial de Prensa Siglo XXI S.A. y después efectuaba el reparto de la mercancía.
SEPTIMO.- El 1.1.08 las empresas Comercial de Prensa Siglo XXI S.A y Distribución de Prensa Martin y Asociados S.A habían suscrito un contrato de transporte.
OCTAVO.- Como consecuencia de una serie de problemas de pago de salarios de la empresa Distribución de Prensa Martin y Asociados S.A. a sus empleados, en la noche del 15.7.08 éstos hicieron una acción de protesta en las instalaciones de la empresa Comercial de Prensa Siglo XXI S.A (no dejaban salir camiones ni entrar mercancía).
Para desbloquear la situación, la empresa Comercial de Prensa Siglo XXI S.A ofreció el siguiente acuerdo:
"Comercial de Prensa Siglo XXI S.A garantiza el pago de la deuda referida al mes de mayo y junio que Distribuciones de Prensa Martin y Asociados, S.A. tiene contraída con el personal laboral y autónomo que prestan su trabajo para Comercial de Prensa Siglo XXI S.A por el importe de la prestación.
Igualmente se garantizan los puestos de trabajo y condiciones económicas que mañana se fijarán".
Luego de una serie de negociaciones y asambleas de trabajadores (en la que participaron también trabajadores autónomos y el Comité de empresa Comercial de Prensa Siglo XXI S.A) se llegó a un acuerdo: los trabajadores de la empresa Comercial de Prensa Siglo XXI S.A, previa extinción de sus contratos de trabajo, pasarían a la empresa Distribución de Prensa Martin y Asociados S.A con nuevos contratos de trabajo en los que se pactaría una antigüedad de dos años a efectos indemnizatorios.
NOVENO.- El 26.7.08 el actor celebró con la empresa Comercial de Prensa Siglo XXI S.A. un contrato de trabajo indefinido, en el que se estipuló la siguiente cláusula adicional:
"PRIMERA.- A los solos efectos del abono de la indemnización legal por despido declarado improcedente, será de dos años por los días que vengan marcados por Ley. A partir del tercer año la indemnización por despido improcedente será la que legalmente le corresponda".
DECIMO.- La empresa Comercial de Prensa Siglo XXI S.A se dedica a la actividad de distribución de prensa y revistas; para llevar a cabo esta actividad había subcontratado el servicio de reparto a la empresa Distribución de Prensa Martin y Asociados S.A, reparto al cual estaba adscrito el actor.
TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo: "Desestimando íntegramente la demanda formulada por D. Constantino frente a COMERCIAL DE PRENSA SIGLO XXI S.A y DISTRIBUCIÓN DE PRENSA MARTIN Y ASOCIADOS S.A., debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos formulados en su contra".
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario, por COMERCIAL DE PRENSA SIGLO XXI S.A. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- En el supuesto de autos, la empresa demandada reconoció en la propia carta de despido la improcedencia del despido del trabajador demandante y procedió a consignar de manera inmediata el importe de la indemnización que consideró pertinente atendiendo a la antigüedad y al salario de la trabajadora.
La sentencia de instancia ha desestimado su demanda de despido, al considerar correcta la consignación efectuada por la empresa a los efectos de cortar el devengo de los salarios de tramitación.
Disconforme, el trabajador demandante ha interpuesto el presente recurso, en el que instrumenta dos motivos de suplicación fundados en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
La disconformidad del trabajador se relaciona, fundamentalmente, con el importe de la indemnización consignada por la empresa, que el Magistrado de instancia considera correcto, al rechazar la pretensión del trabajador de que, a efectos de su cálculo, se le reconozca como antigüedad del trabajador la que tenía en la empresa en la que prestaba servicios con anterioridad.
Concretamente, en el primer motivo alega la infracción del art. 49.1.d) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el art. 4.2.f) del mismo estatuto y con los artículos 1265, 1267 y 1268 del Código Civil. En el segundo motivo se denuncia la inaplicación del art. 44 del ET , de la Directiva 98/1950 /CE y de la doctrina jurisprudencial sobre la sucesión empresarial.
SEGUNDO. La argumentación con que se razonan las infracciones denunciadas en ambos motivos parten de la existencia de una situación de intimidación, que vicia de nulidad del consentimiento prestado por el trabajador cuando solicitó la baja voluntaria en la anterior empresa, Distribución de Prensa Martín y Asociados, y aceptó las condiciones contractuales que le ofreció la empresa que ahora ha procedido a su despido, Comercial de Prensa Siglo XXI.
Considera el trabajador que debe entenderse que el cambio de empresa que se operó en el mes de julio de 2008 (hecho probado octavo y noveno) debe calificarse como un supuesto de sucesión empresarial regido por el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores .
Por razones sistemáticas evidentes, debemos comenzar por examinar si es o no aceptable la premisa de que parten ambos motivos. La respuesta que se impone es negativa. Es evidente que el actor y sus demás compañeros aceptaron voluntariamente, porque evidentemente les convenía, causar baja en la anterior empresa y suscribir nuevo contrato con Comercial de Prensa Siglo XXI. No hay el menor indicio de que esta empresa ejerciera la menor de intimidación sobre el actor; al contrario, y si alguna conducta intimidatoria cabe apreciar es la protagonizada por el trabajador demandante y sus compañeros con su acción de protesta en las instalaciones de Comercial de Prensa Siglo XXI, no dejando salir camiones ni entrar mercancía (hecho probado octavo de la sentencia).
El rechazo de la premisa en que la parte actora basa las infracciones denunciadas bastaría para la desestimación de su recurso. A mayor abundamiento cabe señalar que, en el presente caso, no concurren los presupuestos necesarios para reconocer la sucesión de empresa que pretende argumentar en el motivo segundo, porque para que se produzca la sucesión de empresas prevista en el art. 44 ET , es requisito la entrega o transmisión del cedente al cesionario de la infraestructura o de los elementos patrimoniales fundamentales de la organización empresarial para la prestación del servicio. En el presente caso, no solo no concurre este requisito, sino que se da un factor añadido de indudable trascendencia: entre la empresa Comercial de Prensa Siglo XXI y el demandante y los demás trabajadores de la anterior empresa se produjo una negociación que desembocó en el pacto que se describe en los hechos probados octavo y noveno de los hechos probados, pacto que, dados sus términos, no solo excluía la subrogación de los contratos existentes, sino que establecía para la nueva empresa un compromiso de nueva contratación en unas condiciones de antigüedad determinadas. Este pacto debe considerarse válido al amparo del principio de la autonomía de la voluntad individual y de libertad de pactos que consagran los artículos 1255 Código Civil y 3.1 .c) del Estatuto de los Trabajadores, puesto que no contraria ninguna regla imperativa y de derecho necesario, ni supone una renuncia de derechos prohibida por la ley.
En consecuencia, no ha lugar a la rectificación de la antigüedad aceptada en la sentencia a efectos del cálculo de la indemnización reconocida.
TERCERO. Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
Sin costas, por no darse ninguno de los presupuestos que para su imposición establece el art.233.1 de la LPL .
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por don Constantino frente a la sentencia de 23 de abril de 2009 del Juzgado de lo Social núm. 13 de los de Madrid , dictada en el procedimiento de despido 97/2009, seguidos a instancia de la parte recurrente contra las empresas Comercial de Prensa Siglo XXI y Distribución de Prensa Martín y Asociados, S.L. sobre despido. Confirmamos la sentencia. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2876000000456309 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.
