Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 1070/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4620/2015 de 28 de Enero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 28 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: OUTEIRIÑO FUENTE, ANTONIO JESUS
Nº de sentencia: 1070/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016100628
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:36057 44 4 2014 0005789
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004620 /2015
Procedimiento origen: DERECHOS FUNDAMENTALES 0001153 /2014
Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES
RECURRENTE/S: CENTRAL UNITARIA TRABAJADORES (CUT)
Luis
Torcuato
Alberto
RECURRIDO/S: PEUGEOT CITROEN AUTOMOVILES ESPAÑA SA.
Eliseo
FISCALIA COMUNIDAD AUTONOMA DE GALICIA
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A Coruña, a veintinueve de enero de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 4620/2015 interpuesto por CENTRAL UNITARIA TRABAJADORES (CUT), D. Luis , D. Torcuato Y D. Alberto , contra la sentenciadel JDO. DE LO SOCIAL nº 3 DE VIGO, siendo Ponente ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE .
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en autos se presentó demanda por D. Torcuato , Luis Y D. Alberto en reclamación de Derechos Fundamentales, siendo demandados la entidad Peugeot Citröen Automóviles de España SA.. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 1153/14 sentencia con fecha 8 de junio de 2015 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda formulada.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: '1.- En fecha 03/10/2014 se celebraron elecciones sindicales en la empresa demandante, dedicada a la fabricación de automóviles, en la factoría de Vigo, habiendo obtenido el sindicato codemandado CONFEDERACIÓN UNITARIA DE TRABAJADORES (CUT) dos representantes en el comité de Empresa, (Don Torcuato y Don Luis , Delegado y Secretario de la Sección Sindical de CUT desde el 20/12/2013). En las elecciones celebradas en el año 2010 no obtuvo representación.
En fecha 21/10/2014, la CUT comunica a la empresa y a la Consellería que Don Alberto es el nuevo delegado de la Sección sindical de la CUT- folios 139 a 145; 245 a 248.
2.- La Dirección de la Empresa promovió la negociación de unas 'medidas de competitividad' con la finalidad de que por el Grupo empresarial multinacional le fuese adjudicada la fabricación de un nuevo modelo (K9), frente a otras factorías del grupo radicadas en otros países. Para la negociación de tales medidas, drásticas y que se rehusaron de entrada, la empresa solicitó a los Secretarios Generales de cada sindicato que escogieran la fórmula para llevar a cabo el proceso negociador. La decisión a la que llegaron fue que la negociación de dichas medidas de competitividad se iba a llevar a cabo con los sindicatos con representación proporcional entre todos los sindicatos con presencia en el Comité de Empresa, según resultados obtenidos en las últimas elecciones y en número total de 12 miembros por parte de la representación social.- no controvertido y testifical de la Sra. Antonia .
3.- A tal efecto mediante e-mail, la Sra. Antonia , convocó al Secretario de la Sección sindical CUT, en fecha 17/10/2014 para la primera reunión que tenía lugar el 20/10/2014, rogando dieran traslado de la convocatoria a los miembros de la comisión negociadora que hubiesen designado a tal fin. A dicho mail respondió el Sr. Luis , a través del mismo medio, no reconociendo, en primer lugar legitimación de la comisión negociadora, por estar pendiente de constituir el nuevo comité de empresa, en primer lugar, y en segundo lugar, manifiesta que CUT no va a participar en dicha mesa de negociación porque no se le reconocen las horas sindicales, y en tanto no se constituya el nuevo comité de empresa, no designará representante. El contenido de los e-mails se tiene aquí por enteramente reproducidos.folio 244, en relación con la testifical de Doña. Antonia .
4.- La primera reunión y constituyente de la Comisión negociadora, quedó fijada para el 20/10/2014, a la cual no asistió ningún representante de la CUT, pese a estar convocado, por las razones manifestadas (que la comisión negociadora no estaba legitimada, al no haberse constituido el nuevo comité de Empresa, y además porque la empresa le denegaba el crédito horario sindical a los representantes elegidos por dicho sindicato). La empresa contestó el 20/10/2014 que la negociación no se iba a llevar a efecto con el Comité de Empresa sino con las Secciones Sindicales, entre ellas la CUT, por haberlo así decidido la mayoría de la representación sindical del centro (94,7%), manifestándole que el mandato del actual Comité de empresa no había finalizado no pudiéndose disolver dicho órgano de representación ni finalizar anticipadamente su mandato sino por las causas tasadas en la ley reiterándole la convocatoria a la reunión constituyente y a la que finalmente no asistió. La CUT disponía de un Delegado sindical (Sr. Alberto ). La empresa no podía negar el crédito horario sindical que estaba vigente. El mandato del nuevo comité de empresa no se había iniciado y pese a ello se ofreció al Sr. Luis la posibilidad de que el Sr. Torcuato pueda asistir a las reuniones utilizando parte del crédito horario sindical, lo que fue rechazado por el sindicato. El contenido de la contestación se tiene por reproducido. A dicha comunicación responde la CUT con otra fechada el 23/10/2004, cuyo contenido se tiene aquí enteramente por reproducido, reiterando la negación de utilización del crédito horario sindical a la CUT. Se celebró otra reunión el 23/10/2014, a la que tampoco asistió la representación sindical de la CUT. Las partes quedaron nuevamente convocadas para el lunes 3 de noviembre de 2014.- folios 184; 250 a 252; 255 a 256; 285, en relación con la testifical de Doña. Antonia .-
5.- En fecha 21/10/2014 la Sección Sindical CUT, repartió una octavilla rotulada 'COMUNICADO DA SECCIÓN SINDICAL DA CUT', cuyo contenido en aras a la brevedad se tiene aquí por enteramente reproducido, manifestando en síntesis que CUT no acudió a la mesa negociadora en contra de su voluntad y compromiso con los trabajadores. Reitera que la empresa no le concede el crédito horario sindical. - folio 253-254
6.- La semana 44 (del 27/10/2014 al 02/11/2014) es una semana no laborable en la empresa, y por tanto donde no hay producción. Además en fecha 08/10/2014 la empresa comunicó aviso n° 31/2014 modificando los días no laborables del mes de octubre 2014, constando en el mismo como no laborables para todos los trabajadores los días 27, 28, 29, 30 y 31 de octubre- no controvertido y folio 269.
7.- Con fecha 31/10/2014, Don Luis ; Don Torcuato y Don Alberto , 'en calidade de representantes legais dos/as traballadores/as' de la empresa y con objeto de la retirada de las 'medidas de competitividad' propuesta por la empresa, presentaron ante la Autoridad Laboral una comunicación de Preaviso de Huelga en la factoría de Vigo, huelga con inicio el 5/11/2014 que afectaría a todos los trabajadores del centro de trabajo, con carácter indefinido y duración de dos horas por cada turno de trabajo en la jornada laboral, entre las 8:30 y las 10:30 horas en el turno matutino; entre las 16:30 y las 18:30 en turno de tarde, entre las 23:30 y la 1:30 del día siguiente en el turno de noche y entre las 8:30 y 10:30 horas en el turno central. Los mismos trabajadores se constituyeron en comité de huelga.- folio 2 escrito de demanda; folios 146 a 148; 270.
8.- En fecha 03/11/2014 se constituyó el nuevo comité de Empresa, y atendida la convocatoria de huelga de la que habían tenido conocimiento el domingo día 02/11/2014 el Presidente del comité de empresa ya constituido pidió tratar con carácter extraordinario el tema de la huelga convocada manifestando el nuevo Comité de Empresa su rechazo a la convocatoria de huelga. Así la representación sindical SIT-FSI solicitó y pidió a la Sección Sindical CUT que retirara la convocatoria de huelga; CCOO Rechazó la convocatoria de huelga; UGT no apoya la convocatoria de huelga; CIG entienden que se debe esperar al desarrollo de acontecimientos; y CUT abogan por la unidad sindical y pese a que no aceptan ningún recorte salarial, entenderían la paralización de la convocatoria de dicha huelga previa consulta a los trabajadores. Realizadas las alegaciones la votación refleja un desacuerdo a la convocatoria de la huelga planteada por la representación de CUT de 29 votos en contra y 2 votos a favor., concluyendo que 'este Comité de Empresa RECHAZA por Mayoría Absoluta del Comité de Empresa la convocatoria de huelga realizada por el sindicato CUT'.- folios153 a 157; 222 a 225; 271.-
9.- En ésa misma fecha (03/11/2014) y con carácter previo a la constitución del comité de empresa, tuvo lugar la tercera reunión de la comisión negociadora con nuevas medidas de competitividad propuestas, (el diálogo entre la parte social y empresarial iba avanzando) y a la que asistió la representación sindical de la CUT habiendo designado como representante a Don Luis . El contenido del acta se tiene por reproducida- folio 257-258.
10.- En fecha 04/11/2014 el Comité de Empresa ya constituido realizó comunicado a toda la plantilla ante la convocatoria de huelga de carácter indefinido formalizada por el sindicato CUT. Concluyendo que 'este Comité de Empresa se ha pronunciado sobre esta convocatoria de huelga, con el RECHAZO por mayoría absoluta de 29 votos en contra (de las representaciones de SIT-FSI, UGT, CCOO y CIG) y 2 votos a favor (de CUT) e insta a CUT a desconvocar dicha huelga'.- folio 152.
11.- Mediante escrito de 04/11/2014, los promotores del preaviso de huelga comunicaron a la empresa, que la Consellería de Traballo e Benestar les había hecho llegar, en fecha 03/11/2014, la existencia de un error en el inicio de la jornada de huelga, siendo que en el escrito de convocatoria se fijaba como fecha de inicio el jueves 5 de noviembre, siendo que el jueves era día 6 de noviembre, solicitando aclaración al respecto, habiendo remitido aclaración a la Consellería haciendo constar que para cumplir los plazos legales establecidos la fecha del día de inicio era el jueves 6 de noviembre .- folio 149 a 151; 274-275.
12.- En fecha 04/11/2014 la empresa realiza una nota informativa sobre la Huelga indefinida convocada por CUT con el siguiente tenor literal:
'Ante la huelga convocada por el sindicato CUT a partir del próximo jueves 6 de noviembre, se comunica que, a juicio de esta Dirección, se trata de una medida de presión ilegal, pues se formaliza por un Sindicato minoritario y se mantiene contraviniendo una acuerdo expreso adoptado por el Comité de Empresa.
En atención a lo anterior, esta Dirección se reserva los medios legales a su alcance para hacer valer la ilegalidad de dicha convocatoria, haciendo expresa advertencia que la participación activa en una huelga ilegal es un ilícito laboral sancionable.
Ante esta situación, esta Dirección considera que la negociación es siempre el mejor camino para acercar posiciones entre las partes, y que actuaciones de esta clase denotan una total falta de responsabilidad, perjudican enormemente la imagen de esta planta dentro del Grupo PSA y en absoluto contribuyen a consolidar el futuro del centro'. Tal comunicado, al igual que el del comité de empresa rechazando la convocatoria de la huelga, se colgó en el tablón de anuncios y se repartió personalmente a través de los responsables de Unidad (el mando informa siempre), lo que es habitual en la empresa. Al año se efectúan 20 o 30 notas informativas de la misma forma.- folio 31, 158, 276 y 280 en relación con la testifical de Doña. Antonia ; Sr. Basilio ; Sr. Hugo ; Sr. Santos .13.- Se preguntó además en los días siguientes a los trabajadores individualmente si iban o no a acudir a su puesto de trabajo, con el objeto de organizar el servicio. Los trabajadores eran libres de hacer huelga, en ningún momento de que si no iba a trabajar se le sancionaría.- testifical del Sr. Basilio ; Don. Hugo ; Don. Santos .
14.- Mediante escrito de 04/11/2014, los promotores del preaviso de huelga comunicaron a la empresa la suspensión temporal del inicio de la huelga convocada hasta el día 11/11/2014, ante la retirada por parte de la empresa de las llamadas medidas de competitividad a expensas de una nueva propuesta, y durante el periodo de negociación de la misma y ante el comunicado emitido por la empresa, folio 160-161; 277.
15.- En fecha 07/11/2014 tuvo lugar la siguiente reunión de la comisión negociadora acerca de las medidas de competitividad a la que también acudió la representación del sindicato CUT.- folio 159-260.
16.-Fechado el 08/11/2014 (recibido por la empresa el día 10/11/2014), y esta vez en calidad de representantes legales de la Sección Sindical de la CUT, los antedichos promotores de la huelga, presentaron un nuevo escrito de corrección de errores a la Consellería, donde consta que debe corregirse el siguiente defecto formal donde dice 'en calidade de Representantes Legais dos/as traballadores/as' deberá decir 'Representantes da Sección Sindical da Central Unitaria de Traballadoras e desta Central Sindical na Empresa' ; asimismo modificación del comité de huelga que pasará a estar compuesto además por Don Epifanio y Don Leonardo y suspensión temporal del inicio de la huelga hasta el día 14/11/2014, manteniendo el resto de los hechos de la convocatoria inicial.- folios 162-168; 278-279.
17.- En fechas 11 y 12 de noviembre de 2014 tuvieron lugar las reuniones 5° y 6° de negociación sobre medidas de competitividad, cuyo contenido se tiene aquí por enteramente reproducido en aras a la brevedad- folios 261-262.
18.- En fecha 12/11/2014 la empresa emite nueva nota informativa en relación con la Huelga convocada por CUT para el viernes 14/11/2014 con el siguiente contenido: 'Ante el mantenimiento de la huelga convocada por el sindicato CUT con efectos del viernes, día 14 de noviembre, se reitera que, a juicio de esta Dirección, se trata de una media de presión ilegal.
En atención a lo anterior, se hace expresa advertencia que la participación activa en una huelga ilegal es un ilícito laboral sancionable y por ello ha emprendido las acciones legales pertinentes para instar ante el Juzgado Social de Vigo la declaración de ilegalidad de dicha convocatoria. Ambas cuestiones se ponen en conocimiento de los convocantes'. A dicha nota, se le dio la misma publicidad que a la relatada del 04/11/2014.- folio 32, 170 y 280.
19.- En fecha 13/11/2014 Don Torcuato y Alberto , presentaron denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social por infracción en materia de relaciones laborales contra la empresa demandante. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social manifestó en informe de 22/12/2014 que carecía de competencia a los efectos pretendidos por la parte actora- folios 171; 178.
20.- En fecha 14/11/2014 el sindicato CUT emitió comunicado desconvocando la Huelga y cuyo contenido se tiene por reproducido. La huelga no llegó a llevarse a efecto ni un solo día.- folio 180-181.
21.- La empresa, dado el contenido del comunicado emitido por la CUT, de desconvocatoria de huelga, emitió nueva nota informativa aclarando algunos aspectos así como informando de la interposición de una demanda de conflicto colectivo ante el Juzgado de lo Social de Vigo en solicitud se declare la ilegalidad de la huelga. El contenido íntegro se tiene por reproducido.- folio 33; 182.
22.- Los días 13 y 14; y 17 de noviembre de 2014 se siguieron reuniones de negociación acerca de las medidas de competitividad habiendo comparecido la representación sindical de CUT. Las actas levantadas al efecto se tienen por reproducidas Se llegó finalmente a un acuerdo sobre las medidas de competitividad en fecha 14/11/2014 firmándose el 17/11/2014. Las medidas en absoluto eran las mismas que había propuesto la empresa en octubre de 2014- folios 200 a 203; 263 a 267 en relación con la testifical Doña. Antonia .
23.- Una huelga convocada en dos horas para cada turno, supone la paralización de la producción de la planta y de la factoría, al tratarse de una fabricación en línea.-testifical Doña. Antonia .
24.- En fecha 29/01/2015 se reunió la comisión paritaria del Convenio, donde se abordó por cada uno de los componentes de la comisión el tema de la huelga convocada por el sindicato CUT y cuyo contenido en aras a la brevedad se tiene por reproducido.- folios 218 a 221; 272.
25.- El sindicato CUT también interpuso denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad social el 21/10/2014 con motivo de las horas sindicales, por este hecho, incoándose por la ITSS expediente sancionador (que se encuentra impugnado). Asimismo solicitó el 08/10/2014 un tablero informativo tras las elecciones celebradas a lo cual la empresa contestó el 14/10/2014 que les serían facilitados en los próximos días, una vez habilitado el espacio necesario para ello; ante lo cual el 26/11/2014 interpuso denuncia nuevamente a la ITSS quien reprodujo en su informe lo dispuesto en la LOLS.- folios 185 a 199 y 285 a, 287.
26.- Es de aplicación el Convenio colectivo PEUGEOT CITROEN AUTOMOVILES ESPAÑA, S.A. (ANTES CITROÑN HISPANIA, S.A.) (CENTRO DE VIGO).
27.- Por sentencia de este mismo Juzgado de fecha 05/06/2015 (Autos 1106/2014) se ha declarado la ilegalidad de la huelga convocada por el sindicato CUT. La sentencia no es firme.'
TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por DON Luis ; DON Torcuato ; DON Alberto , actuando como Coadyuvante el sindicato CENTRAL UNITARIA DE TRABAJADORES (CUT) contra PSA PEUGEOT CITROÉN AUTOMOVILES ESPAÑA, S.A., y contra Don Eliseo , habiendo sido citado el MINISTERIO FISCAL, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra.'
CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por las partes demandantes siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda recurren los actores Don Luis , Don Torcuato y Don Alberto , en su condición de miembros del Comité de empresa, y el Sindicato coadyuvante Central Unitaria de Trabajadores (CUT). Los primeros, que litigan bajo una misma representación, articulan al amparo del art. 193. b) de la LRJS , un primer motivo de suplicación en el que interesan la revisión de los hechos declarados probados, en la forma siguiente:
A) Que se adicione al final del hecho 1 del texto que a continuación se expresa: 'Las medidas presentadas por la empresa, en la reunión de 20 de Octubre de 2014, consistían en... reducir su coste y consolidarlo de cara al futuro, presentándose una propuesta que consiste en: Inaplicación del incremento salarial hasta el 2019 y reducción del salario bruto anual en un 5%, del importe de las pagas extras en un 50%, y de la Prima de objetivos en un 33%. Reducir el complemento de antigüedad generado en un 10%, sin que sea revalorizable y no generar más trienios. Propone eliminar el complemento de presencia y reducir en un 50% los complementos de Fijo de Noche, nocturnidad, Cabinas de Lacas y fin de semana. En el apartado de licencias y permisos se propone una reestructuración para equipararlos a lo previsto en el Estatuto de los/as Trabajadores/as'.
La adición interesada debe prosperar por resultar así de la documental que se cita, en concreto, del acta de la primera reunión celebrada en 20/10/2014, en la que consta la propuesta inicial de la empresa en el apartado de tasa de mano de obra.
B) El hecho 7, con las dos modificaciones que cita, proponiendo la siguiente redacción: 'El 27 de Octubre de 2014, se aprueba en la Asamblea de afiliados/as de CUTCitroen la convocatoria de huelga para el siguiente día jueves 6 de Noviembre.Con fecha 31/10/2014, Don Luis ; Don Torcuato y Don Alberto « en calidad de representantes legais dos/as traballadores/as, apoiada ademáis por decisión maioritaria da asemblea de traballadores/as da Sección Sindical da CUT»de la empresa y con objeto de retirada de las 'medidas de competitividad ' propuestas por la empresa, presentaron ante la Autoridad Laboral una comunicación de preaviso de Huelga en la factoría de Vigo, huelga con inicio el 5/11/2014, que afectaría a todos los trabajadores del centro de trabajo, con carácter indefinido y duración de dos horas por cada turno de trabajo en la jornada laboral, entre las 8:30 y las 10:30 horas en el turno matutino; entre las 16:30 y las 18:30 en turno de tarde, entre las 23:30 y la 1:30 del día siguiente en el turno de noche y entre las 8:30 y 10:30 horas en el turno central. Los mismos trabajadores se constituyeron en comité de huelga -folio 2 escrito de demanda; folios 146 a 148; 270.-. '
La revisión interesada no resulta acogible, por cuanto se trata de simples modificaciones accesorias o de matiz que no son admisibles en un recurso extraordinario como el de suplicación, máxime cuando lo que se pretende adicionar se refiere a cuestiones indiscutidas que resultan intranscendentes a los efectos de la decisión final.
C) Que se adicione al final del hecho 9 el siguiente texto: 'En esa misma fecha (03/11/2014) y con carácter previo a la constitución del comité de empresa, tuvo lugar la tercera reunión de la comisión negociadora con nuevas medidas de competitividad propuestas (el diálogo entre la parte social y empresarial iba avanzando) y a la que asistió la representación sindical de la CUT habiendo designado como representante a Don Luis , al haber reconocido la empresa, el crédito sindical: El contenido del acta se tiene por reproducida- folio 257-258.'
No prospera la adición, por cuanto el hecho impugnado tiene por reproducida el acta de la reunión. Además, la denuncia presentada ante la Inspección Provincial del Trabajo (folios 171 a 175), no constituye documento hábil a los efectos de la revisión, ni de la misma pueden extraerse las conclusiones que se expresan en la modificación.
D) Que se añada al final del hecho 10, la redacción siguiente: 'Dicha comunicación es firmada por el Presidente y el Secretario del Comité de Empresa. Sin embargo en el Acta del Comité remitida en Febrero de 2015, y que obra unida al folio 222 a 225, establece «en consecuencia este Comité de Empresa rechaza por mayoría absoluta del Comité, la convocatoria de huelga realizada por el Sindicato CUT» sin que se recoja que se insta a la CUT a desconvocar la huelga.'
La adición interesada no resulta acogible, pues el hecho controvertido es expresión de la comunicación realizada por el Comité de empresa que obra al folio 152 de los autos, en la que consta el resultado de la votación y que se insta al Sindicato CUT a desconvocar la huelga.
E) El hecho 14, para que se sustituya por el siguiente texto: 'Mediante escrito de 04/11/2014, los promotores del preaviso de huelga comunicaron a la empresa la suspensión temporal del inicio de la huelga convocada hasta el día 11/11/2014, ante la retirada de parte de las medidas de competitividad y recortes salariales presentadas por la empresa. Folio 160-161; 277.'
La modificación interesada no resulta acogible, por tratarse de simples modificaciones accesorias o de matiz que no son admisibles en un recurso extraordinario como el de suplicación y que resultan intranscendentes a los efectos de la decisión final.
F) El hecho 16, para que se modifique en la forma siguiente: '(recibido por la empresa el día 10/11/14)' y sustituirlo por: 'recibido en la empresa el día 8/11/14 a las 18:40.'
La modificación interesada no prospera al resultar intranscendente para el objeto y la decisión final del presente litigio.
G) El hecho 22, para que se le adicione al final el siguiente texto: 'Dicho acuerdo solamente fue firmado por el Sindicato SIT, con el voto en contra de CCOO, UGT, CIG y CUT, realizando además éste sindicato unas manifestaciones unidas al acta que se dan por íntegramente reproducidas.'
La adición propuesta debe acogerse por resultar así del acta de 14/11/2014, obrante a los folios 200 a 203, 266 y 267 de los autos.
H) Se pretende la adición de un nuevo hecho bajo el ordinal Vigésimo Segundo Bis, en el que se recojan las cuantías que en promedio afectan a los trabajadores, como consecuencia de la aplicación de las aprobadas medidas de competitividad: '22.Bis.- La pérdida económica pactada por el SIT con la empresa, que afecta a cada grupo de trabajadores, durante la vigencia del Convenio, supone las siguientes disminuciones salariales:
Solo en Salario Base- Nivel 4 .......................................... 2.466'22 ?
Trabajo tipo (8 horas, Nivel 4)......................................... 6.331'35 ?
Mismo tipo trabajando en lacas ..................................... 13.331'25 ?
Mismo tipo turno de noche ............................................ 10.610'35 ?
Tiempo parcial (6 horas) lacas y turno de noche ............. 14.98899 ?
La adición interesada no prospera al resultar intranscendente para el objeto y la decisión final del presente litigio.
I) Se pretende la adición al hecho vigésimo quinto, que quedaría redactado del siguiente tenor: '25.- El sindicato CUT, también denunció ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social el 21/10/14, con motivo de las horas sindicales, por este hecho incoándose por la MS expediente sancionador y dictándose Resolución que confirma el acta de infracción por la que se impone a la empresa demandada una sanción de multa de 626 ? (seiscientos veintiséis euros).'La modificación interesada no resulta acogible, por cuanto se sustenta en un documento que la parte pretende aportar en este trámite de suplicación y que no cumple con los requisitos del art. 233 de la LRJS , al tratarse de una resolución administrativa cuya firmeza no consta.
SEGUNDO.-En sede jurídica sustantiva y al amparo del art. 193. c) de la LRJS , formulan los recurrentes los siguientes motivos de suplicación, que por su íntima conexión han de ser examinados conjuntamente: los demandantes Don Luis , Don Torcuato y Don Alberto , articulan los motivos segundo y tercero de su recurso en los que denuncian: en el segundo, infracción de la jurisprudencia que cita relativa al derecho fundamental de huelga - art. 28.2 CE - y al derecho fundamental a la libre expresión - art. 20 de la Constitución -, porque la ponderación que la sentencia recurrida que hace de éste, en perjuicio absoluto de aquél, produce un absoluto desconocimiento y menoscabo desproporcionado del derecho de huelga. En el tercero, inaplicación del art. 183.2 de la LRJS , así como la jurisprudencia que la interpreta, por entender que siendo las comunicaciones de la empresa claramente lesivas del derecho de huelga, debe indemnizárseles en la cantidad de 3.000 euros solicitada en demanda. Por su parte, el sindicato coadyuvante Central Unitaria de Trabajadores (CUT), articula un único motivo de suplicación en el que denuncia infracción por indebida aplicación de los artículos 28. 1 y 28. 2 de la CE , en relación con lo dispuesto en los arts. 4. 1 b ) y e) del ET y el art. 1 del RD 17/1977, de 4 de marzo , así como de la STC 11/1981, de 11 de abril , por entender, en síntesis, que la nota publicada por la empresa, junto con el hecho de que los encargados fuesen preguntando a los trabajadores sobre su intención de participar en la huelga, atenta contra el derecho constitucional recogido en el art. 28. 2 CE , al suponer un exceso en el derecho de información de la empresa, y pretender con dichas actitudes amedrentar, coaccionar o influir, de forma tendenciosa, en la decisión final de los trabajadores.
La cuestión central del recurso se concreta en determinar si existió lesión del derecho de libertad sindical y de huelga como consecuencia de las dos notas divulgadas por la empresa, tras las convocatorias de huelga realizadas por el Sindicato coadyuvante Central Unitaria de Trabajadores (CUT). Y la respuesta que procede dar al recurso ha de ser de contenido semejante a lo decidido por la sentencia de instancia, sobre la base de las siguientes consideraciones:
I.-Consta acreditado lo siguiente: 1)En fecha 03/10/2014 se celebraron elecciones sindicales en la factoría de Vigo de la empresa demandada, habiendo obtenido el sindicato dos representantes en el comité de Empresa el sindicato CUT. 2)La Dirección de la Empresa promovió la negociación de unas 'medidas de competitividad' con la finalidad de que por el Grupo empresarial multinacional le fuese adjudicada la fabricación de un nuevo modelo (K9), frente a otras factorías del grupo radicadas en otros países, convocándose a mediante e-mail al secretariado de la CUT en fecha 17/10/2014, para la primera reunión que tendría lugar el 20/10/2014. 3)En 21/10/2014 la Sección Sindical CUT, repartió una octavilla rotulada 'COMUNICADO DA SECCIÓN SINDICAL DA CUT', manifestando en síntesis que CUT no acudió a la mesa negociadora en contra de su voluntad y compromiso con los trabajadores. Reiterando que la empresa no le concede el crédito horario sindical. 4)Con fecha 31/10/2014, Don Luis ; Don Torcuato y Don Alberto , 'en calidad de representantes legales de los/as trabajadores/as' de la empresa, y con objeto de la retirada de las 'medidas de competitividad' propuestas por la empresa, presentaron ante la Autoridad Laboral una comunicación de Preaviso de Huelga en la factoría de Vigo, huelga con inicio el 5/11/2014 que afectaría a todos los trabajadores del centro de trabajo, con carácter indefinido y duración de dos horas por cada turno de trabajo en la jornada laboral. Los mismos trabajadores se constituyeron en comité de huelga.- folio 2 escrito de demanda. 5)El 4/11/2014, tras su constitución, el nuevo Comité de empresa realizó un comunicado a toda la plantilla ante la convocatoria de huelga de carácter indefinido formalizada por el sindicato CUT. Concluyendo que: 'este Comité de Empresa se ha pronunciado sobre esta convocatoria de huelga, con el RECHAZO por mayoría absoluta de 29 votos en contra (de las representaciones de SIT-FSI, UGT, CCOO y CIG) y 2 votos a favor (de CUT) e insta a CUT a desconvocar dicha huelga'. 6)En fecha 04/11/2014 la empresa realiza una nota informativa sobre la Huelga indefinida convocada por CUT con el siguiente tenor literal: 'Ante la huelga convocada por el sindicato CUT a partir del próximo jueves 6 de noviembre, se comunica que, a juicio de esta Dirección, se trata de una medida de presión ilegal, pues se formaliza por un Sindicato minoritario y se mantiene contraviniendo una acuerdo expreso adoptado por el Comité de Empresa. En atención a lo anterior, esta Dirección se reserva los medios legales a su alcance para hacer valer la ilegalidad de dicha convocatoria, haciendo expresa advertencia que la participación activa en una huelga ilegal es un ilícito laboral sancionable.
Ante esta situación, esta Dirección considera que la negociación es siempre el mejor camino para acercar posiciones entre las partes, y que actuaciones de esta clase denotan una total falta de responsabilidad, perjudican enormemente la imagen de esta planta dentro del Grupo PSA y en absoluto contribuyen a consolidar el futuro del centro'. 7)Tras la suspensión el sindicato del inicio de la huelga hasta el 14/11/2014, la empresa hizo pública una segunda nota en la que señala: 'Ante el mantenimiento de la huelga convocada por el sindicato CUT con efectos del viernes, día 14 de noviembre, se reitera que, a juicio de esta Dirección, se trata de una media de presión ilegal.
En atención a lo anterior, se hace expresa advertencia que la participación activa en una huelga ilegal es un ilícito laboral sancionable y por ello ha emprendido las acciones legales pertinentes para instar ante el Juzgado Social de Vigo la declaración de ilegalidad de dicha convocatoria. Ambas cuestiones se ponen en conocimiento de los convocantes'. A ambas notas se les dio la misma publicidad: se colgaron en el tablón de anuncios, al igual que la del comité de empresa y además se repartieron a los trabajadores a través de los responsables de unidad.
II.-Sentado lo anterior, debe recordarse que es reiterada doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 20/2002, de de 28 enero (RTC 200220), la que señala que el derecho a la libertad de expresión tiene por objeto la libre expresión de pensamientos, ideas y opiniones, concepto amplio dentro del cual deben incluirse las creencias y juicios de valor. Este derecho comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige ( SSTC 6/2000, de 17 de enero [RTC 20006], F. 5 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 4 ; y 204/2001, de 15 de octubre [RTC 2001204], F. 4), pues «así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin lo cuales no existe 'sociedad democrática' ( SS. TEDH de 23 de abril de 1992 [TEDH 19921], § 42 [Castells c. España ], y de 29 de febrero de 2000 [TEDH 200090], § 43 [Fuentes Bobo c. España ]). Fuera del ámbito de protección de dicho derecho se sitúan las frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el art. 20.1.a CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás incompatible con la norma fundamental ( SSTC 204/1997, de 25 de noviembre ; 134/1999, de 15 de julio, F. 3 ; 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 11/2000, de 17 de enero [RTC 200011], F. 7 ; 110/2000, de 5 de mayo [RTC 2000110], F. 8 ; 297/2000, de 11 de diciembre, F. 7 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 5 ; y 148/2001, de 15 de octubre [RTC 2001148], F. 4).
Ahora bien, es cierto que tanto el derecho a la libertad de expresión ( art. 20.1.a CE ), como el derecho a la información ( art. 20.1.d CE ), revisten matices específicos cuando su ejercicio se realiza en el ámbito de la relación laboral, pues la buena fe o la especial confianza recíproca entre el trabajador y el empresario inherente al vínculo contractual que les une actúa como límite adicional a ese ejercicio. Y es que la relación contractual laboral genera un complejo de derechos y obligaciones recíprocas que modula el ejercicio de los derechos fundamentales, de manera que manifestaciones de los mismos que en otro contexto pudieran ser legítimas no tienen por qué serlo necesariamente dentro del ámbito de esa relación contractual, dado que todo derecho ha de ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe ( SSTC 106/1996, de 12 de junio, F. 5 ; 1/1998, de 12 de enero [RTC 19981], F. 3 ; 90/1999, de 26 de mayo [RTC 199990], F. 3 ; y 241/1999, de 20 de diciembre [RTC 1999241], F. 4). Sin embargo, esto no significa que exista un deber genérico de lealtad con un significado omnicomprensivo de sujeción del trabajador al interés empresarial, pues no resultaría acorde con el sistema constitucional de relaciones laborales ( SSTC 186/1996, de 25 de noviembre [RTC 1996186], F. 3 ; 204/1997, de 25 de noviembre, F. 2 ; 1/1998, de 12 de enero, F. 3 ; 197/1998, de 13 de octubre [RTC 1998197], F. 2 ; y 241/1999, de 20 de diciembre , F. 4). Por este motivo, es preciso que en casos como el presente, los órganos judiciales preserven el necesario equilibrio entre las obligaciones del trabajador dimanantes del contrato de trabajo y el ámbito de sus derechos y libertades constitucionales, pues dada la posición preeminente de éstos en el Ordenamiento jurídico, en cuanto «proyecciones de los núcleos esenciales de la dignidad de la persona» ( art. 10.1 CE ) y fundamentos del propio Estado democrático ( art. 1 CE ), la modulación que el contrato de trabajo puede producir en su ejercicio ha de ser la estrictamente imprescindible para el logro de los legítimos intereses empresariales, y proporcional y adecuada a la consecución de tal fin ( SSTC 6/1982, de 21 de enero, F. 8 ; 106/1996, de 12 de junio, F. 5 ; 204/1997, de 25 de noviembre, F. 2 ; 1/1998, de 12 de enero, F. 3 ; 90/1999, de 26 de mayo, F. 3 ; 98/2000, de 10 de abril [RTC 200098], F. 7 ; y 80/2001, de 26 de marzo , F. 3, entre otras).
III.-A la luz de la anterior doctrina, se hace preciso ponderar en el ámbito de las relaciones de trabajo los derechos de libertad sindical, huelga y libertad de expresión cuando, como ocurre en el presente caso, se encuentran en una situación de conexión o posible colisión, a la vista del contenido de las notas publicadas por la empresa, lo que impone analizar de manera razonada las circunstancias en que se produjo su emisión y contenido, así como la finalidad de las mismas. Al respecto, señala la STC 120/1983 de 15 de diciembre , que: 'La libertad de expresión no es un derecho ilimitado, pues claramente se encuentra sometido a los límites que el art. 20.4 de la propia Constitución establece, y en concreto, a la necesidad de respetar el honor de las personas, que también como derecho fundamental consagra el art. 18.1..; pero al mismo tiempo, dicho ejercicio debe enmarcarse, en cualquier supuesto, en unas determinadas pautas de comportamiento, que el art. 7 del Código Civil expresa con carácter general, al precisar que «los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe», y que en el supuesto de examen tienen una específica manifestación dentro de la singular relación jurídica laboral que vincula a las partes, no siendo discutible que la existencia de una relación contractual entre trabajador y empresario genera un complejo de derechos y obligaciones recíprocas que condiciona, junto a otros, también el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, de modo que manifestaciones del mismo que en otro contexto pudieran ser legítimas, no tienen por qué serlo necesariamente dentro del ámbito de dicha relación'.
IV.-Los condicionamientos impuestos por tal relación han de ser matizados cuidadosamente, ya que en unas circunstancias como las que ahora se enjuician el ejercicio del derecho a la libertad de expresión por parte de la empresa, podría incidir sobre otros derechos fundamentales, en concreto, sobre el ejercicio de la libertad sindical o sobre el derecho de huelga ( art. 28. 1 y 2 CE ). Como señala la STS/IV de 15 de diciembre de 2014 (Recurso: 38/2013 ), que contempla un supuesto semejante, 'con arreglo a doctrina de la Sala no se considera que suponga coacción o amenaza la calificación hecha por la empresa de que la huelga anunciada es de carácter abusivo e ilícito, y que 'la simple expresión de que el movimiento colectivo se hallaba fuera de la ley y era abusivo no es, de por sí, atentatorio del derecho fundamental'. En el caso existe constancia de la opinión vertida por la demandada, pero no la hay de ninguna otra actuación que indique restricción o represalia ex post, limitativa del derecho'.
La citada Sentencia del TS razona que: '.... ni la Sala de instancia ni la de casación están llamadas a resolver sobre una acción acerca de la ilegalidad de la huelga que nadie ha ejercitado pero, en cambio, si se debe tener en cuenta a la hora de sopesar la conducta de la empresa cuanto hay de razonable en la apreciación del entorno conflictivo para así mejor decidir sobre lo inocuo de aquella conducta. Esa mención valdría para justificar la posición de la demandada, pero existe además un criterio jurisprudencial al respecto, sin perjuicio de la delicada casuística que estos supuestos puedan presentar. Criterio que sirvió para fundar el fallo de la S.T.S. de 22-10-2002 (Rec. 48/2002 ) en la que no se consideró que suponga coacción o amenaza la calificación hecha por la empresa de que la huelga anunciada es de carácter abusivo e ilícito, sino simplemente la consideración que hace la empleadora sobre el carácter de la huelga , y en la S.T.S. de 23-12-2012 (Rec. 46/2003 ) también se afirma que 'la simple expresión de que el movimiento colectivo se hallaba fuera de la ley y era abusivo no es, de por sí, atentatorio del derecho fundamental'.
V.-Este criterio jurisprudencial es el que ha de seguirse en el supuesto de autos en que, dado el contexto en que se produjeron las notas informativas de la empresa, su finalidad y la actuación de las partes, no cabe apreciar la existencia de actos abusivos y atentatorios de los derechos fundamentales a la libertad sindical y/o de huelga. Así, la calificación hecha por la empresa de que la huelga convocada constituía una medida de de presión ilegal y que la participación activa en una huelga ilegal es un ilícito laboral sancionable, no impedía a la central sindical desconvocarla o llevar a cabo dicha huelga en la forma anunciada afrontando, en su caso, el riesgo de esa calificación. Tampoco en ningún momento supuso coacción o amenaza sobre ningún trabajador, sino simplemente la consideración hecha por la empleadora sobre el carácter de la huelga, dado que expresamente se reservaba los medios legales a su alcance para hacer valer la ilegalidad de dicha convocatoria, procediendo acto seguido a emprender las acciones legales pertinentes para instar ante el Juzgado Social de Vigo la declaración de ilegalidad de dicha convocatoria. Además, ambas cuestiones fueron puestas en conocimiento de los convocantes y tanto a la nota del Comité oponiéndose a la huelga por 29 votos frente a 2, como a las de la empresa se les dio la misma publicidad: se colgaron en el tablón de anuncios y se repartieron a los trabajadores a través de los responsables de unidad. La conclusión que pretenden los recurrentes, implicaría negar la facultad de toda empleadora para hacer consideraciones sobre el acuerdo de convocatoria de huelga, tanto en el procedimiento de forma como en el contenido de fondo, que es a lo que se reduce y es la finalidad que expresa la conducta denunciada. Por otro lado, y con independencia de la confirmación o no por esta Sala de la ilegalidad de la huelga declarada por el mismo Juzgado en otro proceso, han de valorarse los actos coetáneos y posteriores de las partes. Y en este punto, la sentencia de instancia, tras valorar las pruebas practicadas ( art. 97. 2 LRJS ), llega a la conclusión de que el Sindicato convocante de la huelga no actuó de buena fe, pues pese a haber sido convocado a las reuniones negociadoras sobre las medidas de competitividad que podrían determinar la adjudicación de la fabricación de un nuevo modelo de vehículo para la factoría de Vigo, dicho Sindicato no acudió voluntariamente a las dos primeras reuniones celebradas los días 20 y 23/10/2014, alegando que no reconocía legitimación a la mesa negociadora y que no se le concedía crédito horario para la constitución de la mesa negociadora, lo que no era cierto. Pese a su negativa inicial a negociar, procedió a convocar una huelga intermitente antes de que el conflicto se hubiese producido al no haber concluido unas negociaciones que simplemente acababan de empezar. Ello motivó el comunicado del Comité de empresa, de fecha 4/11/2014, en el se pronunciaba en contra de la huelga, rechazándola por mayoría absoluta de 29 votos en contra y dos a favor, a la vez que instaba a la CUT a desconvocar dicha huelga. Y en esa misma fecha la empresa publicó la primera nota expresando su opinión sobre la convocatoria de huelga. En tales circunstancias, y a la vista del contenido y finalidad de las notas publicadas por la empresa, no cabe apreciar que ésta hubiese actuado de forma desproporcionada ni que se hubiese producido vulneración del derecho a la libertad sindical o del derecho de huelga, pues, en última instancia, la desconvocatoria de la huelga se produjo por el Sindicato en mismo día en que las partes llegaron a un acuerdo sobre las medidas de competitividad, aunque dicho acuerdo se hubiese conseguido sólo con el voto favorable de uno de los sindicatos intervinientes en la negociación. La conclusión final, por tanto, ha de ser la de desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia, sin necesidad ya de entrar en el motivo de infracción jurídica del art. 183.2 de la LRJS , relativo a la indemnización postulada, al no existir vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Por lo expuesto,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por los actores DON Luis , DON Torcuato ; DON Alberto , así como el formulado por el sindicato CENTRAL UNITARIA DE TRABAJADORES (CUT), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Vigo, en los presentes autos sobre derechos fundamentales tramitados a instancia de los recurrentes frente a la empresa PSA PEUGEOT CITROÉN AUTOMOVILES ESPAÑA, S.A., y contra Don Eliseo , habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 ? en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

