Sentencia Social Nº 1070/...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 1070/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 833/2016 de 23 de Mayo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 23 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: LUMBRERAS LACARRA, ELENA

Nº de sentencia: 1070/2016

Núm. Cendoj: 48020340012016100998


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 833/2016

N.I.G. P.V. 48.04.4-15/001432

N.I.G. CGPJ48020.44.4-2015/0001432

SENTENCIA Nº: 1070/2016

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 24 de mayo de 2016.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por MUTUAL MIDAT CICLOPS contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 9 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 25 de noviembre de 2015 , dictada en proceso sobre AEL, y entablado por Casimiro frente a CAMELOT 97 S.L., INSS, MUTUAL MIDAT CICLOPS y TGSS.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

'PRIMERO.- El demandante Don Casimiro , con DNI NUM000 , NASS NUM001 , ha venido trabajando como fresador por cuenta de la empresa codemandada CAMELOT 97, S.L. La empresa tiene concertado el riesgo derivado de IT por contingencias profesionales con la Mutua MUTUAL MIDAT CYCLOPS y se encuentra al corriente en el pago de las cuotas de cotización.

SEGUNDO. El actor causó una primera baja emitida por los servicios médicos de la Mutua por AT en estudio, entre el 23/06/14 y el 27/06/14 con el diagnóstico de 'dermatitis por otros productos químicos'.

TERCERO. Obra en autos como documento nº 10 del ramo de la Mutua, dándose por expresamente reproducido, informe emitido el 27/06/14 por la dermatóloga Dra. Virginia , en el que, a los efectos de interés actual, se consigna la realización al actor de pruebas alérgicas de contacto con 33 alérgenos durante la semana del 23/06/14 siendo los resultados negativos, haciéndose constar 'no relación laboral. Probable diátesis atópica de base'.

CUARTO. Obra en autos como documento nº 1 del ramo de la Mutua, dándose por expresamente reproducido, profesiograma elaborado el 18/11/15 y en el que, analizado el riesgo de exposición a productos químicos perjudiciales en el puesto del trabajo del actor, se consignan tres mediciones (18/02/14; 4/12/14 y 21/10/15), concluyéndose en todas ellas la presencia de nieblas de taladrina, con un nivel de exposición moderado durante el 100% de la jornada laboral y con entrada por vías respiratoria y dérmica, haciéndose constar en el informe que las detectadas son concentraciones por debajo de los valores límites ambientales de referencia para estos contaminantes (5 miligramos por metro cúbico).

QUINTO. El 8/10/14 el actor causó baja por IT derivada de EC con el diagnóstico de trastorno de adaptación con ansiedad, permaneciendo en dicha situación hasta el 23/03/15.

SEXTO. Obra en autos como documento nº 8 del ramo de la Mutua, dándose por expresamente reproducido, informe emitido el 29/12/14 por el psiquiatra Dr. Jacinto , con el siguiente contenido parcial:

'SERVICIO:

Psicología-Psiquiatría.

DIAGNOSTICO:

Factores psíquicos asociados a enfermedades clas. otr. conc.

MOTIVO DE LA CONSULTA:

Paciente remitido para valoración de baja psiquiátrica.

ANTECEDENTES PERSONALES Y FAMILIARES:

Fresador i.q. fractura de húmero. Lumbociática en Junio de 2010. Paciente varón de 39 años, casado dos hijos de 8 y 5 años, no antecedentes somáticos, iq del humero. No antecedentes psicológicos ni psiquiátricos, personales ni familiares. Paciente que toma orfidal para dormir de vez en cuando.

ALERGIAS:

No conocidas a medicamentos

HISTORIA ACTUAL:

Paciente que tiene una situación de obsesividad y preocupación, por una serie de circunstancias que él supone, el principio refiere que en la taladrina de su trabajo hay un compuesto antibacteriano que es tóxico en el sentido que produce irritación cutánea y a veces náuseas y mareos en algunos momentos y algunas de las veces en las que tiene exposición a este supuesto producto. Para fundamentar ésto arguye que se produce este problema de irritabilidad cutánea mareos y náuseas desde que pusieron el nuevo compuesto que cuando el que maneja los compuestos ha puesto más dosis ha tenido más efectos y que aunque él siente estos efectos en mayor medida que sus compañeros otro compañeros también tienen estos síntomas. El paciente ha pedido que se valore esto, parece que están en ello, ha pedido un cambio de sección. Duerme mal y está preocupado por ello y está pendiente de reunión con sindicatos...Toma orfidal para dormir.

EXPLORACION:

C y o, paciente que enseña informes de las visitas a urgencias un informe de un producto antibacteriano que entiende que está en la taladrina a la que está expuesto, atento con el tema el cree firmemente que existe una causa tóxica en su trabajo que le contamina y le afecta.

CONCLUSION:

Paciente que desde el punto de vista estrictamente psiquiátrico no tiene una patología que le incapacite para la actividad laboral, existe preocupación por el problema que relata, él supone que su trabajo es impracticable por sí mismo.'

SÉPTIMO. Iniciado expediente de determinación de contingencia del proceso de IT, se dictó resolución por el INSS el 26/01/15 por la que se declara que la contingencia determinante del proceso de IT iniciado el 8/10/14 no tiene su origen en AT, quedando expedita la vía judicial.

OCTAVO. El informe de determinación de contingencia emitido por el médico evaluador el 21/01/15, tiene el siguiente contenido parcial:

'Varón, fresador, solicita valoración de contingencia de procedo de it iniciado el 8 de oct. de 2014 por t. adaptativo por ec, emitido por map.

El paciente ha tenido procesos clínicos en su trabajo con habones en piel y mareos que han requerido corticoterapia y antihistamínicos.

Tuvo otro proceso en abril de 2014 y otro en junio.

Desde el 23/6/14 a 26/6/14 la mutua emite it por at para estudio de la enfermedad, remitiendo a dermatología que estudia 33 alérgenos presentes en el medio laboral, dando negativos a proceso alérgico.

El 26 de junio emite alta tras recibir informe de dermatología.

El paciente ha estado trabajando desde entonces ha sufrido algún otro episodio. El 8 de octubre sufrió otro similar en su trabajo y acudió a Urgencias de Osakidetza que tratan con corticoides y antihistamínicos. Ese mismo día se se va a su map y éste emite it por ec con diagnóstico de t. adaptativo secundario a la problemática arriba descrita.

El paciente dice que el manejo de los bactericidas no se hace correctamente por la empresa, y que hay algún otro trabajador que sufre alteraciones cutáneas pero que no lo dice. La mutua dice que todo se hace correctamente y que no hay más trabajadores afectados.'

El evaluador consigna que la exploración del trabajador es anodina y concluye como diagnósticos 'diátesis atópica de base. Trastorno adaptativo secundario', presentando como limitaciones orgánicas y funcionales 'síntomas ansiosos'.

NOVENO. La base reguladora diaria de aplicación al período de IT para contingencia profesional es de 104,38 euros.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

'Que estimando la demanda interpuesta por Casimiro contra INSS, TGSS, CAMELOT 97 S.L. y MUTUAL MIDAT CICLOPS, debo declarar y declaro que el proceso de baja por IT iniciado por el actor el 8/10/14 y concluido el 23/03/15 deriva de AT, condenando a las demandadas a estar y pasar por este pronunciamiento y a MUTUAL MIDAT CYCLOPS al abono de las prestaciones correspondientes calculadas con arreglo a una base reguladora diaria de 104,38 euros.

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.


Fundamentos

PRIMERO.-La Mutua Midat Ciclops recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao que estima la demanda interpuesta por el trabajador D. Casimiro y declara que el período de incapacidad temporal en que estuvo del 8 de octubre de 2014 al 23 de marzo de 2015 se debió a la contingencia de accidente de trabajo.

Basa su recurso en los motivos previstos en las letras b ) y c) del artículo 193 de la LRJS .

El trabajador demandante ha impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.

SEGUNDO.-Recurre la Mutua, en primer lugar, con base en el motivo previsto en el artículo 193 b) de la LRJS , esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989 , y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la LRJS , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente;

c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción' o 'decisivo valor probatorio' y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente, pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En el presente caso, se pretende la modificación del hecho probado cuarto para añadir al mismo varios párrafos del profesiograma elaborado el 18 de noviembre de 2015 (documento nº 1 de la Mutua), lo que se desestima porque el mismo ordinal fáctico lo da por reproducido y por tanto se entiende probado en su integridad y por otra parte destaca la escasa relevancia práctica del texto que se solicita adicionar expresamente.

TERCERO.- El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

CUARTO.- Con amparo en el precitado artículo 193-c) de la LRJS , impugna la Mutua recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción del artículo 115.2 e ) y f) del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social .

El artículo 115.1 LGSS prevé que se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. Por su parte, el artículo 115.2.e) prevé que tendrán también la consideración de accidentes de trabajo las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo; el artículo 115.2 f) califica como accidente de trabajo la enfermedad que preexiste, y se agrava como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.

En el presente caso, la baja discutida se emite por el diagnóstico de trastorno de adaptación con ansiedad. Y se establece como factor desencadenante de la misma su preocupación por la presencia de agentes contaminantes en su puesto de trabajo que le están provocando diversas reacciones a nivel cutáneo, náuseas y mareos. Consta probado que el actor causó una primera baja en junio de 2014 por dermatitis por otros productos químicos. Y que si bien la dermatóloga Dra. Virginia hizo constar en su análisis que no había relación laboral de la reacción alérgica que presentaba y que parece que el nivel de exposición a nieblas de taladrina en su trabajo es moderado, lo cierto es que el informe del médico evaluador de 21 de enero de 2015 señala que el paciente ha tenido procesos clínicos en su trabajo con habones en piel y mareos que han requerido tratamiento y asistencia en urgencias.

Por su parte el informe del psiquiatra Don. Jacinto pone de manifiesto la preocupación que esa exposición a agentes tóxicos le genera al trabajador, siendo la causante de su trastorno de ansiedad. Y destaca que no existen antecedentes psiquiátricos ni psicológicos.

En este caso es claro que se ha probado la existencia de unas condiciones negativas en el puesto de trabajo del actor, por el contacto con determinadas sustancias tóxicas, que le están generando un trastorno que se manifiesta en ansiedad dándose en este caso las condiciones idóneas para su aparición.

Por tanto, debe llegarse a la consideración de que el trabajo ha sido el motivo de la producción de la enfermedad porque, aunque no se ha probado que el estado de ansiedad se haya producido única y exclusivamente por la prestación de servicios, lo que por otra resulta prácticamente imposible, no hay duda de que ha sido la aparición de reacciones de tipo alérgico por contacto con un elemento tóxico en el trabajo lo que ha motivado en exclusiva el estado de ansiedad sin que se haya probado la existencia de cualquier otra causa a la que pueda atribuirse la enfermedad psíquica que dio lugar al período de baja controvertido. Por tanto, no se considera infringido el precepto denunciado, lo que motiva el fracaso del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- La desestimación del recurso de suplicación supone la imposición de las costas a la Mutua recurrente ( artículo 235 LRJS ) incluidos los honorarios del letrado de la parte impugnante en cuantía de 500 euros, así como la pérdida del depósito necesario para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto.

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la Mutua MUTUAL MIDAT CICLOPS frente a la Sentencia de 25 de noviembre de 2015 del Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao , en autos 148/2015, dictada a instancia de D. Casimiro , confirmando la misma en su integridad.

Procede la imposición de las costas a la Mutua recurrente incluidos los honorarios del letrado de la parte impugnante en cuantía de 500 euros, así como la pérdida del depósito necesario para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0833/16.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0833/16.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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