Sentencia SOCIAL Nº 1070/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1070/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 517/2019 de 08 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 08 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 1070/2019

Núm. Cendoj: 28079340012019100955

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:11759

Núm. Roj: STSJ M 11759:2019


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG: 28.079.00.4-2017/0026613

Recurso número: 517/19

Sentencia número: 1070/19

CE.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

En la Villa de Madrid, a OCHO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 517/19, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. RAMÓN DE ROMÁN DIEZ, en nombre y representación de DOÑA Justa, contra la sentencia dictada en 23 de noviembre de 2.018 por el Juzgado de lo Social núm. 34 de los de MADRID, en los autos núm. 600/17, seguidos a instancia de la citada recurrente, contra la empresa AIR EUROPA LINEAS AEREAS, S.A., así como frente a DOÑA Manuela, DOÑA Marina, DOÑA Melisa, DOÑA Modesta, DOÑA Noelia, DOÑA Ofelia, DOÑA Palmira, DON Carlos Ramón, DOÑA Purificacion, DON Vicente, DOÑA Ruth, DON Juan María, DON Juan Ramón, DOÑA Tamara, DOÑA Tatiana, DON Ángel Daniel, DOÑA Victoria, DOÑA Zaida, DOÑA Marí Juana, DOÑA María Rosa, DON Ángel, DOÑA María Esther, DON Arsenio, DON Aureliano, DOÑA Aida, DON Bernabe, DON Braulio, DOÑA Antonieta, DOÑA Ascension, DON Cecilio, DOÑA Belinda, DOÑA Bibiana, DOÑA Camila, DOÑA Carla, DOÑA Carolina, DON Edmundo, DOÑA Coral, DOÑA Daniela, DOÑA Diana, DOÑA Edurne, DOÑA Enriqueta, DON Florian, DOÑA Eugenia, DON Gustavo, DOÑA Genoveva, DON Ildefonso, DOÑA Inmaculada, DON Jacinto, DOÑA Julia, DOÑA Leonor y, finalmente, DOÑA Lorena, en materia de reconocimiento de derecho, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

Hecho probado 1º.- Presta la demandante sus servicios por cuenta de la demandada como Tripulante de Cabina de Pasajeros y salario según Convenio.

Dicha prestación de servicios se ha concretado en la prestación de servicios en virtud de contratos de duración temporal bajo la modalidad de eventualidad en los periodos que se concretan en el hecho primero de la demanda, que se da por reproducido en cuanto a dichos periodos. En total y en el periodo comprendido entre 13 de Abril de 2012 y 24 de Enero de 2014 dicha prestación de servicios totaliza 1.889 días.

Hecho probado 2º.- A la terminación del séptimo contrato (11 de Enero de 2012) la demandante reclamó judicialmente por Despido. De dicha demanda conoció el Juzgado de lo Social núm. 8 de Madrid que dictó Sentencia en fecha 11 de Marzo de 2013 (autos 246/2012) declarando la improcedencia de la extinción que se calificó como Despido.

En Suplicación, la Sala de lo Social del TSJ de Madrid estimó el recurso y revocó la Sentencia declarando la nulidad del despido por vulneración de la interdicción del principio de no indemnidad.

En ambas Sentencias se contempla como antigüedad de la actora la de 11 de Julio de 2011, con exclusión de los contratos anteriores (los concertados en fechas 13 de Abril de 2002, 15 de Abril de 2003, 14 de Diciembre de 2004, 1 de Diciembre de 2007, 3 de Diciembre de 2008 y 10 de Julio de 2010 por la concurrencia de soluciones de continuidad en la prestación de servicios superiores a veinte días hábiles que rompen la serie contractual.

Que la trabajadora es readmitida en fecha 8 de Junio de 2015 prestando servicios a partir de este momento a jornada completa.

Hecho probado 2º.- En el escalafón definitivo de los TCP con contrato indefinido se le hace constar en la posición 958 y nivel retributivo 7 BIS.

Hecho probado 3º.- Son los codemandados los trabajadores que en el escalafón de TCP ocupan las posiciones comprendidas entre el ordinal 907 y 957, que se verían desplazados en el escalafón de estimarse totalmente la demanda de la actora.

Hecho probado 4º.- En fecha 12 de Mayo de 2007 se celebró acto de conciliación ante el SMAC de Madrid, que resultó sin avenencia conciliatoria. La solicitud se había presentado el 25 de Abril de 2007.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'FALLO que debo desestimar totalmente la demanda interpuesta por DOÑA Justa contra AIR EUROPA LINEAS AEREAS SOCIEDAD ANONIMA UNIPERSONAL y, DOÑA Manuela, DOÑA Marina, DOÑA Melisa, DOÑA Modesta, DOÑA Noelia, DOÑA Ofelia, DOÑA Palmira, DON Carlos Ramón, DOÑA Purificacion, DON Vicente, DOÑA Ruth, DON Juan María, DON Juan Ramón, DOÑA Tamara, DOÑA Tatiana, DON Ángel Daniel, DOÑA Victoria, DOÑA Zaida, DOÑA Marí Juana, DOÑA María Rosa, DON Ángel, DOÑA María Esther, DON Arsenio, DON Aureliano, DOÑA Aida, DON Bernabe, DON Braulio, DOÑA Antonieta, DOÑA Ascension, DON Cecilio, DOÑA Belinda, DOÑA Bibiana, DOÑA Camila, DOÑA Carla, DOÑA Carolina, DON Edmundo, DOÑA Coral, DOÑA Daniela, DOÑA Diana, DOÑA Edurne, DOÑA Enriqueta, DON Florian, DOÑA Eugenia, DON Gustavo, DOÑA Genoveva, DON Ildefonso, DOÑA Inmaculada, DON Jacinto, DOÑA Julia, DOÑA Leonor Y DOÑA Lorena, en su virtud, absolver libremente a la demandada de los pedimentos contenidos en la Súplica del escrito iniciador'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 6 de mayo de 2019 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 23 de octubre de 2019, señalándose el día 6 de Noviembre de 2019 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario, rechazó en su integridad la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la empresa Air Europa Líneas Aéreas, S.A. y 51 Tripulantes de Cabina de Pasajeros (TCP) al servicio de esta mercantil, y en la que la actora postula que 'se condene a la demandada a modificar el Escalafón elaborado a 31 de diciembre de 2016 y a reconocer(le) en dicho Escalafón: a) Que (su) Número de posición es el 907. b) Que el Número de Días que (tiene) trabajados son 2.364. c) Que el Número de Días de Vuelo AEA que (tiene) son 2.364. d) Que (su) Nivel Económico es el 5 en lugar del 7 BIS. e) Que la fecha del Nivel 5 es la de 10 de julio de 2016'.

SEGUNDO.-Recurre en suplicación la demandante instrumentando un único motivo, aunque lo ordene como primero, con adecuado encaje procesal y dirigido al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, en el que denuncia la infracción del artículo 222.4 de la Ley de Ritos Civil, en relación con el 6.8 del II Convenio Colectivo de Tripulantes de Cabina de Pasajeros de la empresa traída al proceso. El recurso ha sido impugnado por la contraparte. En suma, sostiene la recurrente que, a los efectos pretendidos, resulta de aplicación la cosa juzgada positiva con base en la sentencia firme de esta misma Sala de lo Social a que hace méritos el hecho probado segundo de la ahora recurrida, a cuyo tenor:'A la terminación del séptimo contrato (11 de Enero de 2012) la demandante reclamó judicialmente por Despido. De dicha demanda conoció el Juzgado de lo Social núm. 8 de Madrid que dictó Sentencia en fecha 11 de Marzo de 2013 (autos 246/2012 ) declarando la improcedencia de la extinción que se calificó como Despido. En Suplicación, la Sala de lo Social del TSJ de Madrid estimó el recurso y revocó la Sentencia declarando la nulidad del despido por vulneración de la interdicción del principio de no indemnidad. En ambas Sentencias se contempla como antigüedad de la actora la de 11 de Julio de 2011 , con exclusión de los contratos anteriores (los concertados en fechas 13 de Abril de 2002, 15 de Abril de 2003, 14 de Diciembre de 2004, 1 de Diciembre de 2007, 3 de Diciembre de 2008 y 10 de Julio de 2010 por la concurrencia de soluciones de continuidad en la prestación de servicios superiores a veinte días hábiles que rompen la serie contractual. Que la trabajadora es readmitida en fecha 8 de Junio de 2015 prestando servicios a partir de este momento a jornada completa'. Reseñar solamente que dicho ordinal adolece de un error material, por cuanto la antigüedad reconocida en ambas sentencias judiciales se remonta a 11 de julio de 2.010, y no a 11 de julio de 2.011.

TERCERO.-De tal dato, la trabajadora concluye afirmando la procedencia de cuantas pretensiones materiales ejercita en autos, tanto en lo que atañe a su posición en el escalafón de los TCP actualizado a 31 de diciembre de 2.016, como en lo que se refiere al nivel económico o retributivo que, según ella, le corresponde ostentar, al igual que al número de días trabajados y de vuelo que acredita. Su discurso argumentativo puede resumirse en estas palabras:'(...) Siendo ello así, consideramos que el Juzgador de Instancia incurre en un error manifiesto, cuando solo computa los periodos de servicios efectivamente prestados a partir de 11/07/2010 hasta la fecha del despido de la actora para la fijación de la posición de esta en el escalafón de 2016, así como en el nivel económico que le corresponde'. Lo que sucede es que no fue exactamente ésa, ni tampoco solamente, la razón por la que el Juez a quorechazó sus peticiones. Nos explicaremos.

CUARTO.-Las razones para ello lucen con claridad en el profuso fundamento cuarto de su sentencia, en donde el mismo argumenta: 'Procede la íntegra desestimación de la demanda en cuanto a todas las peticiones contenidas en la Súplica de escrito iniciador del procedimiento. En realidad esas peticiones se contraen a dos principales de las que derivan las otras tres: la impugnación del nivel retributivo y de la posición en el escalafón de TCP. Y ambas se fundamentan en la pretensión de que se le compute el periodo que se extiende desde el 11 de Julio de 2010 completo, esto es considerando todos los días naturales transcurridos y no el número de días en que estuvo efectivamente contratada. Esa fecha es significada por la parte por ser la declarada como fecha de antigüedad por la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Madrid. Así considera, con amparo en el II Convenio de Empresa de aplicación a los TCP que por haber ostentado la condición de temporera debe ser encuadrada en la fecha inicial en el nivel 9 y va asignando el siguiente nivel inferior a partir de ahí computando dos años naturales. De este modo concluye que desde 17 de Julio de 2016 debería haber sido incluida en el nivel 5. En cuanto a su posición interesa del mismo que a los periodos reconocidos se le sumen los días correspondientes a ese cómputo por años naturales de dónde obtiene la posición que reclama'.

QUINTO.-A renglón seguido, señala: '(...) El fundamento de ambas pretensiones radica en la consideración de que la fecha declarada como de 'antigüedad' por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Madrid debe surtir sus efectos respecto de ambas cuestiones. Cuestión que desde ya hemos de matizar. En efecto, la Sentencia dictada por el Juzgado de lo social núm. 8 de Madrid surte efectos positivos de cosa juzgada material respecto de todos los pronunciamientos que se dicten con posterioridad pero a condición, respecto de la antigüedad declarada, que la regulación dicha antigüedad se funde en iguales principios que los contemplados respecto del despido. A tale efectos debe tenerse en cuenta que el concepto de 'antigüedad' es equívoco y polisémico de manera que por sí mismo no dice nada y ha de ponerse en relación con datos complementarios para saber de qué estamos hablando. Se habla de antigüedad a efectos de despido, aunque curiosamente el art. 56 de la LET se remite como parámetro de cálculo de la indemnización rescisoria en caso de despido improcedente al 'tiempo de servicio' que no a la antigüedad. Pero también se habla de antigüedad a efectos del complemento de antigüedad, o en sectores específicos de antigüedad en la empresa o en el grupo profesional o en la categoría a efectos de consolidación de empleo, de ascensos, de traslados, de ocupación de plazas o puestos funcionales, etc. En concreto en el art. 3,2 del III Convenio se habla de antigüedad en vuelo, en la empresa, en el nivel y en la función, como conceptos distintos. En cualquier caso es claro que estas diferentes antigüedades son susceptibles de regularse en distinto modo que el 'tiempo de servicios' a efectos indemnizatorios de la rescisión contractual que se halla sujeto a una regulación legal de carácter relativamente imperativa, es decir mejorable por la negociación colectiva. Y es lo que ocurre aquí que el cómputo de la 'antigüedad' a efectos de despido y de escalafón y nivel retributivo se funda en distintas regulaciones legal /convencional y con aplicación de distintos criterios'. Realmente, claro.

SEXTO.-Para terminar así: '(...) Pero es que aunque fuera de aplicación la antigüedad declarada por dicho Juzgados a efecto de despido, como se interesa, la cita que se hace de dicho pronunciamiento por la parte actora es sesgada y parcial ocultando que en el Fundamento de Derecho cuarto la Juzgadora declara que 'siguiendo esta doctrina y habida cuenta de la suspensión de la aplicación del art. 15.5 ET , ha de concluirse con el examen de la cadena contractual desde el 11.7.10, si bien computando exclusivamente los servicios efectivos prestados [...]'. Sin embargo y pese a aducirse la aplicación de 11 de Julio de 2010 por aplicación de la Sentencia citada, lo que realmente hace la parte demandante es una práctica de 'espigueo' porque no se limita a aplicar esa antigüedad sino que, contradictoriamente y abusivamente, computa también los periodos anteriores a esa fecha tanto a efectos de nivel retributivo como a efectos de posición en el escalafón. A efectos de nivel porque en su cálculo la actora se sitúa en fecha 11 de Julio de 2010 en el nivel 8 y no en el nivel 9, que era el último en el II Convenio, y ello lo hace precisamente porque considera los periodos anteriores prestados como eventual. Y en cuanto al posicionamiento en el escalafón porque suma los periodos que postula a los reconocidos por la Empresa que incluyen precisamente esos periodos anteriores. Finalmente, la demanda incide en un última violación normativa ya que se funda en el II Convenio cuando desde 1 de Enero de 2015 es de aplicación el III Convenio que establece una distribución en niveles diferente en su art. 7 de manera que de acuerdo con lo establecido en este precepto el nivel que corresponde a la demandante es el 7BIS a fecha de 31 de diciembre de 2016 en atención a que, tanto en el II como en el III Convenio de Empresa , la promoción por cambio de nivel se producirá automáticamente cuando por el TCP se cumpla la condición de permanencia de dos años de trabajo efectivo (se entenderá por trabajo efectivo las situaciones de baja por maternidad, riesgo por lactancia natural, suspensión del contrato por riesgo de embarazo, baja por accidente laboral, baja de larga duración, reducciones de jornada, instrucción/oficina, garantías sindicales y excedencia por maternidad) e ininterrumpido en el nivel alcanzado'. Respecto de la petición de que se fijen los días de vuelo en 2.364, mismo número que los días de trabajo efectivo y no interrumpido, con independencia de que no se dice nada ni en la demanda ni en el juicio, debe seguir la misma suerte que la petición relativa al número de días efectivos y no interrumpidos', criterios que este Tribunal no puede sino compartir.

SEPTIMO.-Pues bien, pese al acierto y contundencia de los argumentos expuestos, quien hoy recurre se limita a hacer supuesto de la cuestión, para lo que parte de presupuestos fácticos carentes de reflejo en la versión judicial de los hechos, que no es atacada y permanece, por ende, incólume, así como de valoraciones que tampoco se desprenden de ella, intentando, así, sentar conclusiones jurídicas dispares de las alcanzadas por el Magistrado de instancia, lo que no podemos asumir. En este sentido, la trabajadora sigue insistiendo en que la antigüedad de 11 de julio de 2.010 a que hacen méritos las dos sentencias judiciales que menciona el hecho probado segundo de la ahora impugnada le fue reconocida a todos los efectos, lo que, desde luego, no es así, por cuanto dada la naturaleza de la acción entonces ejercitada la misma sólo se estableció para el cómputo de la indemnización derivada de la extinción contractual que, a la sazón, era objeto de debate. Así consta, cual se encarga de resaltar eliudex a quo, en el fundamento cuarto de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de los de Madrid de 11 de marzo de 2.013 (autos nº 246/12), obrante a los folios 282 a 287 de las actuaciones, y también, a despecho de lo que se alega en el motivo, en el tercer fundamento de la dictada por la Sección Sexta de este Tribunal el 31 de marzo de 2.014 (recurso nº 1.692/13), que figura a los folios 312 a 318 de autos, fundamento en el que puede leerse: '(...) 11-7-2010, fecha ésta computada por la sentencia de instancia, que se mantiene como 'dies a quo' de la antigüedad a los efectos económicos que se deriven para el caso de extinción del contrato de trabajo'. Nada más, de modo que el efecto positivo de la cosa juzgada material que preconiza la recurrente sólo puede predicarse en punto a la cuantificación de la indemnización legal en caso de decisión empresarial de extinguir su contrato de trabajo, pero no en lo que toca a otros aspectos previos y diferentes del desarrollo de la relación laboral como son los reclamados en autos.

OCTAVO.-Como hemos dicho en otras ocasiones, el concepto jurídico de antigüedad tiene una naturaleza compleja y poliédrica, prestándose a entendimientos diversos, por cuanto no es lo mismo la antigüedad en la empresa considerada como fecha de inicio de la prestación ininterrumpida de servicios por su cuenta y orden, independientemente de la modalidad contractual elegida, que la antigüedad a efectos de progresión de nivel o, en su caso, promoción de categoría profesional, ni tampoco lo que se entiende por tiempo efectivo de trabajo para el cómputo del complemento personal de antigüedad, o bien, para cifrar el importe de la indemnización por despido improcedente o en cualquier otro supuesto de extinción contractual indemnizada. Y lo que pretende la demandante para defender la cosa juzgada positiva que invoca es incluir todas estas posibles acepciones en una sola que atribuye sin fundamento real a las dos sentencias judiciales de constante cita.

NOVENO.-Por si esto fuera poco, abunda en la conclusión expuesta el que la recurrente no contradiga debidamente la afirmación del Juez de instancia según la cual sus pretensiones entrañan sumar 'los periodos que postula a los reconocidos por la Empresa que incluyen precisamente esos periodos anteriores'. Se trata de controversia que ha sido examinada numerosas veces por esta Sala de suplicación. Al respecto, traer a colación la sentencia de esta misma Sección de 22 de marzo de 2.019 (recurso nº 928/18), resolución judicial que adquirió firmeza, por lo que obvias razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley conducen a aplicar los mismos criterios entonces sentados, máxime cuando no se aduce ninguna razón de peso que aconseje su cambio. Como en ella se dice con remisión a otras sentencias anteriores del mismo Tribunal: '(...) Respecto al alegato de la actora de que todo el tiempo trabajado ha de serle reconocido como tal en cuanto a la antigüedad y progresión salarial correspondiente, ya que, a su juicio, el nivel 8.1 del actual Convenio lo es solo para nuevas incorporaciones y no para contrataciones anteriores, correspondiéndole un nivel salarial 4, carece de fundamento en línea con la STSJ de Madrid, del Pleno, de 20 de febrero de 2017, rec. 636/2016 , según la que no puede prosperar la pretensión de que a los demandantes, a efectos de nivel salarial, se les reconozca el periodo de tiempo efectivamente prestado para la empresa, dado que la demandada ya ha computado todos esos periodos de prestación de servicios a la hora de confeccionar el escalafón que, a su vez, determina el nivel salarial. El nivel salarial de la demandante, es, precisamente, el que se le ha asignado en su contrato suscrito en junio de 2015, sin que la regulación convencional, establezca, a nuestro juicio, injustificadas diferencias de trato. Dicha regulación, cuya especial fuerza de obligar se reconoce en la sentencia de este Tribunal dictada en Pleno de 7 de octubre de 2016, RS nº442/2016 , por tratarse de un Convenio Colectivo estatutario no impugnado y porque se concertó 'con pleno conocimiento de causa' un año y medio después de la denuncia formulada ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, permite a la empresa la asignación a la demandante del nivel 8, por estricto orden de escalafón y es conforme a derecho, porque en la confección de ese orden, ya se ha tenido en cuenta la antigüedad real. La antigüedad en vuelo que debe ser reconocida a la demandante se fija en el número de días trabajados con anterioridad al contrato suscrito en el mes de junio que ha sido tenida en cuenta por la empresa para confeccionar el escalafón y en atención al número de orden contenido en el mismo, asignarle el nivel salarial en su contrato suscrito el 1 de junio de 2015'.

DECIMO.-Más adelante, la citada sentencia expresa: '(...) 'Dentro del II Convenio Colectivo, la norma que regulaba la composición del desaparecido escalafón de trabajadores eventuales, era el artículo 3.2 , que disponía lo siguiente: '(...' 'Si esto es así y el escalafón, según el artículo 3.2 de los dos Convenios, se forma, tanto para indefinidos como eventuales, en el II Convenio, como para todos ellos, desde el III Convenio, considerando 'la antigüedad en vuelo (días trabajados en vuelo en AEA', es evidente que el número de orden asignado a cada uno de los demandantes que, desde el III Convenio Colectivo conforman un único escalafón con los indefinidos, ha tenido que partir del número total de días trabajados (como se ha visto, el II Convenio decía, al regular la forma de composición del escalafón diferenciado de eventuales, que se confeccionaría 'con arreglo a las mismas precisiones que las exigidas para los trabajadores indefinidos'). Esto es: el escalafón, ya tiene en cuenta el tiempo de antigüedad en vuelo real, porque no existe otra forma de confeccionarlo, según el Convenio Colectivo. Antigüedad que también ha sido tenido en cuenta por Air Europa en la asignación de los niveles salariales a partir de la suscripción de los contratos en el mes de junio de 2015. Por ello, no es cierto que la empresa haya obviado ese periodo de tiempo de antigüedad en vuelo real, porque sí lo ha computado a todos los efectos salariales de nivel pretendidos en la demanda (...)'.

UNDECIMO.-En conclusión: la sentencia de instancia no incurrió en las vulneraciones jurídicas que le achaca el motivo, que, por tanto, se desestima y, con él, el recurso, y sin que haya lugar, por último, a la imposición de costas dada la condición laboral con que litiga la recurrente.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Justa, contra la sentencia dictada en 23 de noviembre de 2.018 por el Juzgado de lo Social núm. 34 de los de MADRID, en los autos núm. 600/17, seguidos a instancia de la citada recurrente, contra la empresa AIR EUROPA LINEAS AEREAS, S.A., así como frente a DOÑA Manuela, DOÑA Marina, DOÑA Melisa, DOÑA Modesta, DOÑA Noelia, DOÑA Ofelia, DOÑA Palmira, DON Carlos Ramón, DOÑA Purificacion, DON Vicente, DOÑA Ruth, DON Juan María, DON Juan Ramón, DOÑA Tamara, DOÑA Tatiana, DON Ángel Daniel, DOÑA Victoria, DOÑA Zaida, DOÑA Marí Juana, DOÑA María Rosa, DON Ángel, DOÑA María Esther, DON Arsenio, DON Aureliano, DOÑA Aida, DON Bernabe, DON Braulio, DOÑA Antonieta, DOÑA Ascension, DON Cecilio, DOÑA Belinda, DOÑA Bibiana, DOÑA Camila, DOÑA Carla, DOÑA Carolina, DON Edmundo, DOÑA Coral, DOÑA Daniela, DOÑA Diana, DOÑA Edurne, DOÑA Enriqueta, DON Florian, DOÑA Eugenia, DON Gustavo, DOÑA Genoveva, DON Ildefonso, DOÑA Inmaculada, DON Jacinto, DOÑA Julia, DOÑA Leonor y, finalmente, DOÑA Lorena, en materia de reconocimiento de derecho y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, la resolución judicial recurrida. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000051719.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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