Última revisión
14/01/2021
Sentencia SOCIAL Nº 1070/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1256/2018 de 02 de Diciembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 02 de Diciembre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEGOVIANO ASTABURUAGA, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 1070/2020
Núm. Cendoj: 28079140012020100997
Núm. Ecli: ES:TS:2020:4153
Núm. Roj: STS 4153:2020
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1256/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga
Dª. Rosa María Virolés Piñol
D. Sebastián Moralo Gallego
Dª. Concepción Rosario Ureste García
D. Ricardo Bodas Martín
En Madrid, a 2 de diciembre de 2020.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D. Ana María López García, en nombre y representación de D. Pedro Francisco, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Léon, sede Valladolid, de fecha 17 de Enero de 2018, recaída en el recurso de suplicación núm. 1741/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Valladolid, dictada el 28 de abril de 2017, en los autos de juicio núm. 819/2016, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Pedro Francisco, contra el ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), sobre CANTIDAD.
Ha sido parte recurrida la entidad ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), representada por la Procuradora Dª Beatriz González Rivero.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga.
Antecedentes
'En desarrollo de la Cláusula 20ª del XIV Convenio Colectivo, 'sobre Nueva Regulación de Conducción Restringida', se alcanza el siguiente Acuerdo: 1° La conducción de maniobras, en trabajos de línea en bloqueos por ocupación y aquélla que no implique la conducción de un tren (entendiendo por tren el considerado como tal a efectos de seguridad en la circulación) por línea general, podrá ser realizada por los trabajadores de cualquier categoría, que reúnan el requisito de estar en posesión de la(s) licencia(s) de conducción y/o habilitación(es) establecidas para estas funciones. 2° La realización de las funciones descritas en el punto anterior serán compatibles y simultáneas con las propias de la categoría que ostente el trabajador. 3° La Representación de los Trabajadores ?rmantes del Acuerdo y las Unidades de Negocio afectadas acordarán, en el plazo de 1 mes, aquellas maniobras con salida a vías generales que, a los únicos efectos de la regulación de conducción restringida recogida en este Acuerdo, sean consideradas como una misma terminal, tales como Abroñigal-Sta. Catalina y Valladolid-Fasa Renault. 4° La Dirección de la Empresa determinará los puestos de trabajo, de los niveles salariales 3 al 6, que deberán desarrollar, dentro de su jornada laboral, la actividad de conducción restringida. La determinación se efectuará teniendo en cuenta el nivel de personal necesario para afrontar las incidencias de absentismo u otras causas que puedan disminuir la capacidad de producción real, en torno al 18 ó 20%. De esta situación se informará a la Representación de los Trabajadores ? rmantes de este Acuerdo. Si en los puestos de trabajo de?nidos existiera más de un trabajador con licencia, se establecerá la rotación de forma que sea compatible con no tener que realizar reciclajes. La rotación será por meses completos, como mínimo. La realización de estas funciones no implica la consideración de polivalencia, ni encontrarse en situación de movilidad funcional a categorías del grupo profesional de conducción, no siendo por tanto aplicable al régimen de conducción restringida, ni el sistema retributivo ni las normas laborales especí?cas de dicho grupo profesional. 5° La Dirección de la Empresa ?jará el número de plazas para formación, en función de las necesidades derivadas del punto anterior. 6° Los trabajadores ocupantes de los puestos de trabajo de?nidos en el punto 4°, que reúnan los requisitos previos de capacidad médico-psicológica exigidos para el acceso a la conducción restringida, podrán solicitar su adscripción a los cursos de formación establecidos, que pasarán a realizar, tras la superación de una prueba de aptitud orientada al desarrollo de la acción formativa de la conducción restringida. Sin perjuicio de lo que establezca la propia disposición de Seguridad en la Circulación, los reciclajes se llevarán a cabo si en un periodo de seis meses el tiempo de conducción es menor de 100 horas. 7° Los trabajadores de?nidos en el punto anterior que obtengan la licencia o acreditación de conducción restringida y desempeñen las tareas para las que les habilita dicha licencia, o se encuentren incluidos en el porcentaje establecido para incidencias, percibirán un complemento mensual de conducción restringida de 100 €/mes y una prima de 15,62 €/día de conducción, en valores 2003 en ambos casos. La percepción de este complemento y de la prima es compatible con el resto de conceptos económicos que seguirán abonándose según establezca la Normativa Laboral vigente. Los trabajadores que simultaneen las actividades de conducción restringida con las establecidas en el punto 2 sobre 'Resto de Limitaciones' del Acuerdo de 29- 11-2002, percibirán la prima diaria de conducción restringida los - días que realicen conducción o el complemento por realización de pruebas de frenado únicamente en su modalidad de 'desempeño laboral esporádico', con arreglo al valor diario establecido en las Tablas Salariales vigentes para este concepto (8,40 €/día o 5,78 €/día, en valores 2003). El complemento mensual de conducción restringida y de la prima se percibirán en vacaciones, calculados por el promedio obtenido en los días de trabajo efectivo del trabajador en los tres meses anteriores trabajados, o en los meses precisos para completar 20 días de trabajo efectivo. El contenido económico de este Acuerdo no tiene aplicación al colectivo de conducción. 8° Con la ?rma del presente Acuerdo queda sin efecto la Comisión de Seguimiento establecida en la cláusula 20ª del XIV Convenio Colectivo, al tiempo que con esta misma fecha se crea la Comisión de Seguimiento de este Acuerdo de Conducción Restringida, formada por la Dirección y Representantes de los Sindicatos ?rmantes del mismo'.
Fundamentos
2.- El Juzgado de lo Social número 4 de Valladolid dictó sentencia el 28 de abril de 2017, autos número 819/2016, desestimando la demanda formulada por D. Pedro Francisco contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS -ADIF-, absolviendo al demandado de las pretensiones contenida en la demanda en su contra formulada.
En objeto del pleito es el pago del 'plus de disponibilidad' que asciende a 115, 37 € mensuales, consignándose en la sentencia de instancia, sin mayores precisiones, que la cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores en situación similar
La Procuradora Doña Beatriz Mª González Rivero, en representación de ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS -ADIF-, ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el mismo ha de ser desestimado por ser irrecurrible la sentencia de instancia.
2.- Ello es así, porque si el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, esto presupone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia sea -a su vez- recurrible en suplicación, de modo y manera que el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación (entre otras, las SSTS/IV 13-octubre-2006 -recurso 2980/2005-, 26-junio-2007 -recurso 1104/2006-, 16-enero- 2008 -recurso 483/2007-, 21-enero-2008 -recurso 981/2007-, 5-marzo- 2008 -recurso 369/2007-, 29- mayo-2008 -recurso 878/2007-, 25-junio-2008 -recurso 1545/2007-, 30-junio- 2008 -recurso 995/2007-, 6-abril-2009 -recurso 154/2008-, 20-abril-2009 -recurso 2654/2008). En los mismos términos nos pronunciamos en STS IV de 29.10.2019, rcud 2331/2017, con cita de nuestras SSTS de fecha 17.07.2018 (rcud 904/2018 y 1176/2017) recordando la argumentación de la del Pleno de 11 de mayo de 2018 (rcud 1800/2016).
En el presente procedimiento, tal y como se ha señalado con anterioridad, es el Ministerio Fiscal el que suscita la falta de competencia por razón de la cuantía, atendido que estamos ante una reclamación de un plus, cuya cuantificación anual no alcanza los 3000 E, aduciendo que no existe afectación general.
Habiendo acordado por proveido, de fecha 9 de julio de 2020, dar traslado a las partes por cinco días, sobre posible falta de competencia por razón de la cuantía. Transcurrido el plazo sin que por las partes se haya presentado escrito alguno se pasaron, nuevamente, las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual se reiteró en su informe de fecha 11 de octubre de 2018.
El demandante presta servicios por cuenta y orden de la empresa ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), desde el 01.03.1985, con la categoría profesional de Ayudante Ferroviario,
El 22.01.2004 se llegó a un Acuerdo entre la Dirección de la demandada y la representación de los trabajadores, sobre Regulación de Conducción Restringida, en desarrollo de la Cláusula 20 del XIV Convenio Colectivo.
El actor ha obtenido la correspondiente autorización para la realización de la conducción restringida.
La empresa demandada viene estableciendo cuadros de servicios mensuales rotativos de conducción restringida, que incluye a los trabajadores que estima puede precisar, y abona el complemento mensual de conducción restringida solo a los incluidos cada mes en dichos gráficos (retribuyéndolo en la nómina del mes siguiente), abonando además la prima de conducción restringida por cada día que se presta dicho servicio de forma efectiva.
El actor no ha percibido el complemento mensual de conducción restringida en las nóminas de los meses de marzo, abril, junio, octubre y diciembre de 2015, enero y febrero de 2016, sin que en los meses inmediatamente anteriores realizara actividades de conducción restringida por realizar la rotación con otros compañeros.
El importe del indicado complemento en 2015 ascendía a 115,37 €; al mes.
Si nos atenemos a esta última cifra la conclusión inevitable será la de irrecurribilidad de la sentencia de instancia, no obstante se ha de proceder a examinar si la cuestión debatida tiene o no afectación general, tal y como ha afirmado la sentencia de instancia en su relato fáctico.
(a) La exigencia de que 'la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios', contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto;
(b) la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las 'características intrínsecas' de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen 'a todos o a un gran número' de sus trabajadores;
(c) la triple distinción que establece el art. 189.1.b LPL pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de 'hechos notorios', ni cuando el asunto 'posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes';
(d) fuera de estos supuestos, la afectación general requiera que haya sido alegada y probada en juicio'.
En efecto, en el relato fáctico de la sentencia de instancia se hace constar que la cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores en situación similar, pero tal aserto no contiene mayores precisiones y, no habiéndose acreditado la existencia efectiva de litigiosidad en masa, ni siendo notoria dicha afectación general, ni existiendo tal afectación general por las 'características intrínsecas' de la cuestión objeto de debate, no se aprecia que concurra la citada afectación general.
En consecuencia,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid carecía de competencia funcional para conocer del recurso de suplicación interpuesto, por lo que procede casar y anular dicha sentencia.
No procede la condena en costas en virtud de lo establecido en el artículo 235.1 de la LRJS.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Declarar la irrecurribilidad de la sentencia de instancia, casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de 17 de enero de 2018, recurso número 1741/2017.
Declarar la nulidad de lo actuado a partir de la notificación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Valladolid el 28 de abril de 2017, autos número 819/2016.
Declarar la firmeza de la citada sentencia.
No ha lugar a efectuar pronunciamiento sobre costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

