Última revisión
08/11/2021
Sentencia SOCIAL Nº 1070/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 934/2021 de 29 de Junio de 2021
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Orden: Social
Fecha: 29 de Junio de 2021
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: ASENJO PINILLA, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 1070/2021
Núm. Cendoj: 48020340012021100991
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:1817
Núm. Roj: STSJ PV 1817:2021
Encabezamiento
SENTENCIA N.º: 1070/2021
En la Villa de Bilbao, a 29 de junio de 2021.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por la/los Ilma/Ilmos. Sra./Sres. D.ª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSÉ LUIS ASENJO PINILLA y D. JOSÉ FÉLIX LAJO GONZÁLEZ, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por la CONFEDERACION SINDICAL DE C.C.O.O. DE EUSKADI, EUSKO LANGILEEN ALKARTASUNA/SOLIDARIDAD DE TRABAJADORES VASCOS y AENA S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Cuatro de los de Bilbao, de 16 de julio de 2020, dictada en proceso sobre Tutela de Derechos Fundamentales (TDF), y entablado por la
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Comité de Centro del Aeropuerto de Loiu, Bilbao, está formado por 9 Delegados: 5 CC.OO, 2 LAB, 1 ELA, y 1 USO.
SEGUNDO.- AENA SME SA (en adelante AENA) se encuentra dentro del ámbito de aplicación del I Convenio Colectivo del Grupo de Empresas AENA (Entidad Pública Empresarial AENA y AENA AEROPUERTOS SA).
TERCERO.- En el Aeropuerto de Loiu prestan servicios 90 trabajadores de AENA de las siguientes categorías:
- 5 Coordinadores de Atención Pasajeros, Usuarios y Clientes (CAPUC).
- 8 Técnicos de Atención a Pasajeros, Usuarios y Clientes (TAPUC).
- 9 Apoyo de Atención a Pasajeros, Usuarios y Clientes (AAPUC).
- 11 Técnicos de Mantenimiento Aeroportuario (Especializado). (TMA).
- 11 Técnicos de Programación y Operaciones (TPO).
- 10 Técnicos de Operaciones en el Área de Movimientos (TOAM).
- 5 Jefes de Dotación y 22 Técnicos de Equipamiento y Salvamento (Bomberos).
- 5 Coordinadores de Programación y Operaciones (CPO).
- 5 Técnicos de Informática (Especializado).
CUARTO.- Durante el mes de Marzo de 2020 el Jefe de Recursos Humanos del Aeropuerto de Bilbao y el Comité de Centro intercambiaron numerosos emails en relación con los cuadrantes del mes de Abril de 2020. Se tiene aquí por reproducido el Doc. 2 ELA.
QUINTO.- Con fecha 30 de Marzo de 2019 el Jefe de Recursos Humanos del Aeropuerto de Bilbao remitió al Comité de Centro el siguiente email:
'Con el fin de dar cumplimiento a lo previsto en los Reales Decretos emitidos por el Gobierno, en el sentido de reducir la exposición a un posible contagio y movilidad de los trabajadores en sus respectivos centros de trabajo, se ha acordado entre la Dirección del Aeropuerto y la Representación Laboral, una serie de medidas encaminadas a favorecer esa reducción.
1. Los trabajadores adscritos al colectivo CAPUC realizarán su trabajo de forma NO presencial, en los turnos habituales: turno de mañana (6:00 a 15:00) y turno de tarde (15:00 a 24:00).
2. Los trabajadores adscritos al colectivo TAPUC realizarán su trabajo de la siguiente forma:
a. Un trabajador estará presente en el aeropuerto en turno de mañana (5:30 a 15:00).
b. Un trabajador estará disponible y localizable durante el turno de mañana (6:00 a 24:00).
3. Los trabajadores adscritos al colectivo AAPUC realizarán su trabajo de la siguiente forma:
c. Un trabajador estará presente en el aeropuerto en turno de tarde (15:00 a 24:00 ó PPR).
d. Un trabajador estará disponible y localizable durante el turno de tarde (15:00 a 24:00 ó PPR).
4. Los trabajadores presentes en cada turno en el aeropuerto deberán realizar las funciones del colectivo no presente en ese turno, en plena coordinación con el CAPUC que asistirá por vía telefónica o telemática.
5. Todos los trabajadores presentes en el aeropuerto, en el turno que les correspondan, deberán tener presente los planes de autoprotección y de emergencia del aeropuerto.
6. Ante cualquier situación de emergencia, se deberá poner en conocimiento, a la mayor brevedad posible, del Ejecutivo de Servicio, CAPUC y compañero localizable, con el fin de agilizar la llegada de refuerzo de personal al aeropuerto.
Estas medidas tan excepcionales sólo tienen como objetivo minimizar la presencia y movilidad en el centro, en estas circunstancias tan excepcionales de crisis sanitaria, intentando preservar al máximo la salud de los trabajadores cuya presencia es requerida en el centro de trabajo para mantener la operativa esencial del transporte aéreo.
Por el beneficio que en todos repercute, desde la Dirección del Aeropuerto consideramos necesario implementar el alcance de este acuerdo con las medidas expuestas anteriormente con fecha de mañana 31 de marzo de 2020'.
QUINTO.-(sic) Con fechas 8 y 15 de Abril de 2020 se celebraron mediante video-conferencia la Quinta y Sexta reunión entre la Representación de AENA, formada por la Directora del Aeropuerto de Bilbao y el Jefe de Recursos Humanos, y el Comité de Centro. Se tienen aquí por reproducidas las actas de dichas reuniones obrantes como Docs. 7 y 9 AENA.
SEXTO.- Durante el mes de Abril de 2020 el Jefe de Recursos Humanos del Aeropuerto de Bilbao y el Comité de Centro intercambiaron numerosos emails en relación con los cuadrantes del mes de Mayo de 2020. Se tiene aquí por reproducido el Doc. 2 ELA.
SÉPTIMO.- Con fecha 25 de Abril de Abril de 2020 el Jefe de Recursos Humanos del Aeropuerto de Bilbao remitió al Comité de Centro el siguiente email con los cuadrantes del mes de Mayo de los trabajadores CAPUC, TAPUC, AAPUC, TMA, TPO, TOAM, Jefes de Dotación y Técnicos de Equipamiento y Salvamento (Bomberos), CPO, y Técnicos de Informática (Especializados) (se toma como modelo el del personal CAPUC-TAPUC-AAPUC):
'En la tarde de ayer, en reunión celebrada con el Comité de Centro, se acordó aprobar los cuadrantes del mes de mayo, según la propuesta enviada el pasado miércoles 22 de abril de 2020, a dicho Comité y que, después de diversas consultas con los componentes de cada colectivo, queda definida tal y como se envía en este correo.
La idea central de la propuesta enviada se basa en conciliar la salud y seguridad de los trabajadores, evitando la presencia y la exposición innecesaria en el aeropuerto, con la operatividad real del centro, así como con las directrices de la Dirección de Organización y Recursos Humanos, teniendo en cuenta la realidad del aeropuerto de Bilbao.
Por lo tanto, se propone que aquellos colectivos, cuyos servicios se realizan con dos trabajadores o más, se programen los servicios a razón de un trabajador por turno, contando con todos los trabajadores disponibles (en teoría más de cinco) por colectivo, a la fecha de elaboración del cuadrante, de tal forma que la cadena de descansos entre ciclos de servicios aumentaría respecto a la conocida en los actuales cuadrantes de MMTTLLLLLL.'
OCTAVO.- Con fecha 29 de Abril el Jefe de Recursos Humanos del Aeropuerto de Bilbao remitió al Comité de Centro el siguiente email (se toma como modelo el del personal CAPUC-TAPUC-AAPUC):
'Como continuación a mi correo del pasado sábado, 25 de abril de 2020, por el que se trasladaba, dentro de los plazos previstos en Convenio, el Cuadrante de servicios a prestar en el mes de mayo en vuestro colectivo, de acuerdo con los criterios a seguir en todos los centros de trabajo de AENA, debo informaros de lo siguiente:
a. Las vacaciones inicialmente programadas en el mes de mayo, se deben disfrutar en dicho mes, no pudiendo ser trasladadas a otro mes.
b. Los servicios previstos en el cuadrante anual correspondiente al mes de mayo, que no vayan a ser realizados de forma presencial, deberán pasar a formar parte de la bolsa de horas anual disponible de cada trabajador, mediante la desprogramación de estos servicios.
c. Sigue siendo válido el cuadrante enviado el pasado sábado, 25 de abril de 2020, en cuanto a los servicios a realizar.
d. La diferencia entre el número de servicios presenciales asignados en ese cuadrante y el número de servicios previstos en el cuadrante anual del mes de mayo se contabilizarán como desprogramaciones, cuyo cómputo se acumulará en la bolsa de horas disponible.
e. Por lo que respecta a las vacaciones, para este mes de mayo sólo estaba previsto el disfrute por parte de Camilo en la segunda quincena de mayo, que al encontrarse en situación de baja por IT, si llegada la fecha de inicio de su disfrute continúa en esta situación de baja por IT, no podrá disfrutarlas y habrán de posponerse para otro momento posterior, teniendo en cuenta las fechas vacacionales del resto de componentes del colectivo.
f. Por lo que respecta a las vacaciones, para este mes de mayo estaba previsto, para este mes de mayo estaba previsto el disfrute de vacaciones de Celso (todo el mes de mayo) y Cornelio (2ª quincena del mes de mayo), por esta razón, se ha realizado un pequeño ajuste en el cuadrante de AAPUC para dar cobertura a esas ausencias, que se adjunta en este correo'.'
'Que debo
El primero de ellos ha sido impugnado por CCOO, ELA e igualmente por el Sindicato LAB (LAB)
Los dos restantes únicamente lo han sido por AENA
Fundamentos
PRIMERO.- CCOO, ELA, LAB y Unión Sindical Obrera, solicitaban en la demanda origen de las actuaciones en curso y presentada el 21 de mayo de 2020, que se declarase que se había vulnerado el derecho fundamental a su libertad sindical, por la decisión unilateral de la empleadora del anterior 29 de abril y que califican de unilateral y radicalmente nula, concretamente sobre que las vacaciones programadas para el mes de mayo han de disfrutarse ese mes, así como que los servicios imputables también a ese mes, y que no fueran a realizarse de forma presencial, pasaran a formar parte de la bolsa de horas anual disponible de cada trabajador mediante la desprogramación de esos servicios; asimismo se solicitaba una indemnización de 6.250 euros para cada uno de los Sindicatos demandantes, más los intereses legales, y por la obstaculización de su labor sindical
La sentencia del siguiente 15 de julio y del Juzgado de referencia, estimó parcialmente esa solicitud, al rechazar cualquier indemnización. Todo ello en base a los hechos que desglosábamos en nuestros antecedentes fácticos. Así como en los fundamentos de derecho que se consignan en dicha resolución y que se tienen por reproducidos.
Tiene como objetivo incorporar un nuevo hecho probado y al cual nomina como tercero bis. Cita a tal efecto el documento num. 12, de su ramo de prueba, mención esta última extensible al resto de motivos que reseña con esa finalidad. El texto que propugna es el que sigue:
No puede aceptarse en su totalidad y en los términos que nos propone.
En ese orden de cosas, la empleadora introduce expresiones predeterminantes del fallo y/o valoraciones jurídicas. Olvida de esa manera que la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS), por ejemplo la sentencia de 6- 11-2020, rec. 7/2019, estima que no caben en el relato fáctico. Siendo así que dichas calificaciones tienen exclusiva y adecuada ubicación en la fundamentación jurídica.
Por tanto, lo único que admitimos es que existe tal apoderamiento y en los términos allí incluidos. Asimismo y para evitar interpretaciones subjetivas y/o interesadas, como denuncia ELA al recordarnos el apartado 11, su contenido lo incorporaremos en su integridad, condición que se extiende al resto de documentos que mencionaremos en los siguientes fundamentos de derecho. Siempre tomando en consideración que puede tener relación con el debate suscitado en el actual Recurso y por ende que es necesario para tener todos los datos necesarios para solventar el litigio -TS, resoluciones de 25-2-2003, rec. 2580/2002 y 30-9-2010, rec. 186/2009-. E intentando preservar el derecho de defensa de la peticionaria desde la perspectiva de las tesis que articula jurídicamente con posterioridad. Y, claro está, sin perjuicio de la trascendencia final que pudiera tener esa solicitud.
Ha de aceptarse en los términos y condiciones desglosadas en el último párrafo de nuestro anterior fundamento de derecho, vista su relación. Los cuales se dan por reproducidos en aras a la brevedad.
Es asumible. Nos remitimos a lo dicho en el fundamento de derecho que antecede.
El primero de esos párrafos no puede aceptarse en cuanto redundante y por tanto innecesario. A tal efecto, aquello que ya figura es inútil volver a incorporarlo - TS, sentencia de 8-11-2016, rec. 259/2015-. Recordemos que la resolución de instancia da por reproducido el citado documento num. 7
Distinta suerte ha de correr el segundo de tales párrafos. Lo aceptamos. Aunque con los matices relacionados en nuestro tercer fundamente de derecho.
Lo asumimos. Nuevamente nos remitimos al tercer fundamento de derecho de la presente resolución.
El primero de ellos lo aprovecha para denunciar la infracción y por parte de la resolución de instancia, de los arts. 1255, 1259 y 1261, del Código Civil; puestos en relación con el art. 6.3, de ese mismo Texto, y con la jurisprudencia del TS, contenida en las resoluciones de 27-2-1990, de 8-7-1996 y de 19-9-2007.
Alega que el pretendido 'acuerdo' de 24 de abril de 2020, es nulo de pleno derecho y por ende no puede desplegar efecto alguno. Visto lo cual, manifiesta, que al carecer de eficacia no pudo ser incumplido, ni constituir el fundamento para una eventual vulneración de la libertad sindical. Refiere en ese sentido que ni la Directora del Aeropuerto, ni el Jefe de Recursos Humanos del mismo, podían llegar a un pacto de esa naturaleza pues debían recabar autorización previa de la Dirección de Organización y Recursos Humanos de la empresa para apartarse de la Instrucción emitida el anterior día 8, por la misma; circunstancias que además eran plenamente conocidas por la representación de los trabajadores. Dicha autorización, sigue diciendo, nunca se dio. Consecuencia de ese error, continúa, tuvieron que proceder a subsanarlo con la posterior comunicación del día 29, de ese mismo mes y año. Asimismo indica que ese 'acuerdo' no era parangonable con el del anterior 30 de marzo, puesto que este último no se oponía a Instrucción alguna.
Vemos necesario efectuar una serie de precisiones inicialmente y para centrar el debate. A saber:
La primera la dedicamos a ratificar una reflexión del Juzgador de instancia y que se incluye en su segundo fundamento de derecho, especialmente en el que es el último párrafo. Así, lo que hay que dilucidar en este proceso y exclusivamente, es la si reacción empresarial ante el proceso negociador que se inicia en el mes de marzo de 2020, continúa al mes siguiente y se altera el 29 de abril, supone o no una vulneración del derecho a la libertad sindical de los demandantes. Esa decisión es congruente con lo establecido en el art. 178.1, de la LRJS -'
La segunda es que el contenido del correo electrónico de 30 de marzo -hecho probado quinto-, es fiel expresión de un acuerdo entre la '
Esa confluencia de voluntades entre esos mismos partícipes, y es la tercera precisión, también acontece el 24 de abril -ordinales quinto, sexto y séptimo-. Lo que apuntamos con independencia de lo que luego digamos respecto a su trascendencia y calificación jurídica final.
Finalmente, el Jefe de Recursos Humanos del Aeropuerto comunicó el 29 e igualmente de abril, al Comité de Empresa de Bilbao, que toda una serie de cuestiones objeto de la confluencia reseñada en el párrafo que antecede, se iban a modificar -octavo hecho probado-. Se producen esos cambios unilateralmente y sin buscar el acuerdo, tan siquiera la opinión, de los representantes de los trabajadores.
Sentadas estas bases, hemos de rechazar la tesis defendida por la empleadora y en base a los siguientes alegatos:
Tanto la Directora como el Jefe de Recursos Humanos, del Aeropuerto de Bilbao/Loiu, son la autoridad laboral más directa y cercana para los trabajadores que prestan allí sus servicios. Asumen la representación de AENA ante los mismos. Consecuencia de lo anterior también lo son y mucho más directamente para el Comité de Empresa constituido en ese centro de trabajo; vista la conexión e interlocución continua a mantener. Por tanto, los trabajadores han de presumir que todas sus actuaciones son conformes a los criterios empresariales. Como que, igualmente, tienen atribuidas la potestad necesaria para su ejercicio. En ese mismo orden de cosas, piénsese que si los representantes de los trabajadores hubieran solicitado copia de los documentos de los que nos hacemos eco en nuestros fundamentos de derecho segundo y tercero, la respuesta lógica habría sido que son de carácter interno de la empresa y a los que no tenían derecho a acceder en base al art. 64, del Estatuto de los Trabajadores. En cualquier caso, no nos consta que ni antes, ni tampoco después del 24 de abril, se les haya ofertado su conocimiento.
Asumimos a efectos meramente dialécticos ya que no vemos necesario profundizar en ese tema y en el momento actual, que la elaboración de los cuadrantes mensuales sea incardinable en la expresión '
Sin embargo, esa cuestión carece de la trascendencia que se le quiere dar por AENA y de ahí que rehuyéramos ese debate interpretativo. Así, no consta desautorización alguna de tales mandatarios ni interna, ni mucho menos pública ante los trabajadores, cuando los representantes de estos últimos llegaron a un acuerdo con tales directivos sobre los cuadrantes a realizar durante el mes de abril de 2020. Si debían recabar la previa autorización de la dirección de Recursos Humanos y de manera indubitada, no consta que la solicitaran, ni que tal dirección determinara su inaplicación y como sí lo hizo con posterioridad. Se supone que si para elaborar el cuadrante hay que seguir ese trámite de autorización, también y paralelamente se ha establecido un control para verificar si se cumple tal directriz por quien requiere el cumplimiento del requisito. Por tanto, es evidente que se generaron una serie de expectativas lógicas y fundadas para los trabajadores y sus representantes, tanto sobre el proceso negociador en sí mismo considerado, como sobre el resultado obtenido.
Mismo proceso negociador y además calificable de intenso -hechos probados quinto y sexto-, se entabla para los cuadrantes del mes de mayo. El cual culmina el anterior 25 de abril con un nuevo acuerdo y entre los mismos participes-ordinal séptimo-. Se ratifican y a la par se amplían las expectativas generadas ya en el mes anterior.
Tal acuerdo se pone ahora en solfa por parte de AENA, recordando la Instrucción de 8 de abril que dirige al personal directivo de cada aeropuerto y que igualmente se da a conocer a los representantes de los trabajadores. Reiterada fue el siguiente día 24, aunque en este último caso no se diera a conocer a tales representantes, o por lo menos no se prueba.
Pero tales documentos, sobre todo el primero para lo que es el litigio en curso, demuestran justo lo contrario que defiende la recurrente. Adveran que cuando se llega a ese acuerdo al día siguiente, o sea el 25 de abril, el mismo está amparado por Recursos Humanos a nivel central, o, en dodo caso, que lo pactado es conforme a derecho ya que los trabajadores no pueden presumir que la dirección del Aeropuerto pudiera entrar en algún tipo de contradicción con instrucciones previas; las cuales, recordemos, se dirigen a tal dirección y no a los trabajadores pues no eran sus destinatarios directos, solo fueron informados de su existencia. En ese mismo orden de cosas hay que recordar la buena fe con la que ambas partes han de concurrir a cualquier tipo de negociación en este caso laboral. Se ratifican con este segundo pacto las expectativas generadas una vez que el acuerdo es conocido por la plantilla del aeropuerto, o por lo menos por los trabajadores directamente implicados.
Pero es que además, que sea el propio Jefe de Recursos Humanos el que deje sin efecto el 29 de abril lo previamente acordado -hecho probado octavo-, no hace sino ratificar tales presunciones. En el sentido de que es y sigue siendo el representante de la empresa en esa cuestión. Es decir, es la misma persona quien lo asume y posteriormente lo deja sin efecto. Los destinatarios de esta nueva comunicación desconocen los motivos o como se ha llegado a esa novedosa conclusión. Menos aun que pueda existir una desautorización por parte de Recursos Humanos centrales de lo pactado cuatro días antes; posibilidad ésta que asimismo hay que rechazar ya que no se demuestra que se produjera.
Por tanto y volviendo al principio, que los directivos del Aeropuerto involucrado necesitaran de previa autorización en los términos que AENA defiende, no solo es intrascendente; sino que lo ocurrido prueba justamente lo contrario.
Alega que los representantes de los trabajadores carecen de potestad alguna a la hora de negociar y elaborar los cuadrantes mensuales, solo existe una obligación convencional de trasladárselos. Recuerda en ese sentido la sentencia de esta Sala de 10-9-2002, num. 1391/2002; y las del TSJ de la Comunidad Valenciana de 16-9-2008, num. 2829/2008 y de 15-7-2014, num. 1869/2014. Por tanto, sigue diciendo, difícilmente puede hablarse de una vulneración de la libertad sindical cuando se carece de competencias al respecto. En cualquier caso, continúa, partiendo del dialogo mantenido, incluso de la existencia de posteriores acuerdos, las modificaciones estarían amparadas por el CC, y ante la existencia de un error de los directivos del Aeropuerto respecto a las Instrucciones impartidas.
Misma suerte ha de correr que el anterior.
Algunos argumentos de la empleadora que ahora reproduce ya directa, como indirectamente, ya fueron desechados en el fundamento de derecho que antecede. De ahí que los demos por reproducidos y en aras a evitar inútiles repeticiones.
Tras esa precisión, diremos que el Comité de Empresa tuviera o no competencias para negociar los cuadrantes del mes de abril y mayo de 2020, sobre todo por la trascendencia que a esa circunstancia se le quiera a dar a futuro, es una cuestión ajena al presente litigio. Lo importante es que se negociaron; que esos procesos culminaron en sendos acuerdos; que tales eventos generaron las lógicas expectativas a los trabajadores involucrados; y que duchas expectativas fueron destruidas de manera unilateral por AENA, finalmente. Es decir, existen una serie de actuaciones empresariales que no pueden obviarse en este procedimiento; llevan aparejadas determinadas consecuencias.
Aquí no se reivindica como tal el derecho a una determinada negociación colectiva que a su vez le sea rechazada por la empresa. Lo que se denuncia es que se ha dejado sin efecto lo pactado y una vez que la misma ha tenido lugar de manera efectiva. Por tanto, también carecen de parangón los supuestos analizados en las tres sentencias que reseña.
En ese mismo orden de cosas, que la conducta de la recurrente es vulneradora del derecho controvertido, lo demuestra el propio art. 59.5, del CC, que invoca en su favor. Dicho precepto se refiere a las
Ambos se sirven de un único motivo de Suplicación que a su vez amparan en el art. 193.c), siempre de la LRJS.
CCOO estima que la resolución de instancia infringe el art. 106.2, de la Constitución; los arts. 26.2, y los nums. 1 y 2, del art. 186, de la LRJS; así como la jurisprudencia para citar dos sentencias de esta Sala. Asimismo y por analogía, el art. 8.11, o, subsidiariamente, los arts. 7.7 y 40, del Real Decreto Legislativo 5/2000 (LOLS). Una precisión, solo de las resoluciones del TS es predicable su condición de jurisprudencia y de acuerdo a lo establecido en el art. 1.6, del Código Civil; por tanto, no puede ser invocada con esa finalidad la doctrina elaborada por los diversos Tribunales Superiores de Justicia, en este caso de lo Social - TS 2-4-2018, rec. 27/2017-, como aquí acontece.
A su vez, ELA denuncia como vulnerados el art. 106.2, de la Constitución; los nums. 1 y 2, del art. 183, de la LRJS; el art. 15, de la Ley Orgánica 11/1985; puestos en relación con los mismos preceptos que reseñamos de la LOLS.
Los dos reivindican tanto para sí, como para el resto de Sindicatos en su día demandantes, que se les abone una indemnización de 6.250€, más los intereses legales, y para cada uno de los referidos. Indican que la conducta de la empresa ha supuesto un desaliento para la labor que día a día desarrolla el Comité de Empresa, que se les ha hecho perder el tiempo haciéndoles cree que se estaba llevando a cabo una negociación cuando la empleadora no tenía voluntad para ello. Consecuencia de lo anterior, continúan, se les produjo un daño moral ante la consiguiente pérdida de la confianza en su labor sindical por parte de los trabajadores, que ha de ser indemnizado y con carácter disuasorio para evitar futuras y similares conductas de la empleadora. Siguen diciendo que la vulneración de un derecho fundamental es un daño en sí mismo, que releva al perjudicado de la prueba del perjuicio. A su vez, manifiestan, que la imposibilidad de acreditar fehacientemente tal daño no impide su cuantificación a tanto alzado y sirviéndose de la LISOS
Hemos de asumir una parte sustancial de tales reivindicaciones. A saber:
Tomaremos como punto de partida de nuestro análisis la sentencia del TS de 15-12-2008, rec. 14/2007, que además presenta además ciertos rasgos comunes con la petición en curso. Dice lo siguiente:
A tal efecto y volviendo a la demanda origen de las presentes actuaciones, se ofrecen
Asumido que se cumplen los necesarios parámetros y en orden a lo establecido en los nums. 1 y 2, del art. 183, de la LRJS, debemos recordar otra serie de cánones jurisprudencialmente aceptados.
En tal sentido: la indemnización a fijar debe atender tanto a un doble aspecto, resarcitorio y el preventivo; los daños morales, como son los que nos ocupan en exclusiva, amparan cierto grado de discrecionalidad a la hora de concretarlos, eso sí, su importe ha de ser razonable; finalmente, lo establecido por la LISOS en el marco sancionatorio laboral y a modo orientativo, obedece a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental en curso.
Sentadas estas bases, debemos cifrar la indemnización en 2.500€ para CCOO y 1.000€ para ELA. Se verán incrementadas con el interés legal del dinero y de acuerdo al art. 1108, del Código Civil.
Nos explicamos:
En primer lugar y como alega AENA, solo puede reconocérsele esa indemnización a quien recurrió la sentencia desestimatoria sobre este punto; es decir a esos dos Sindicatos. Los que no lo hicieron, LAB y USO, se aquietaron a la decisión judicial en su integridad; sin que lógicamente los primeros gocen de un apoderamiento de los dos restantes que tan siquiera se apunta al principio de sus respectivos escritos de Recurso.
Entendemos que los hechos acaecidos tendrían cierto parangón con lo que reseña el art. 7.10, de la LISOS. Por tanto y ahora de acuerdo al art. 40.1.b), de ese mismo Texto, la indemnización podría girar entre un mínimo de 626€ y un máximo de 6.250€.
Factor decisivo para que se establezca una indemnización por lo acontecido, es la presumible negativa repercusión que ha tenido la alteración de lo pactado sobre el cuadrante de mayo de 2020, para los trabajadores/afiliados afectados. Y es evidente, que cuanto mayor representatividad se tenga en ese centro de trabajo, superiores son los efectos negativos para el Sindicato que acredite una mayor representatividad; o sea CCOO; de ahí el importe definitiva y distintamente asumido.
A su vez, la estimación parcial de los Recursos de CCOO y ELA carecen de incidencia desde la perspectiva del pago de las costas que hayan podido generarse en la presente instancia. Por tanto, nada es exigible a los litigantes en este sentido.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la empresa AENA S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Cuatro de los de Bilbao, de 15 de julio de 2020, dictada en el procedimiento 338/2020; por lo cual y, en consecuencia, debemos ratificarla en este aspecto; igualmente se condena a la citada empresa al pago de las costas causadas en la presente instancia, incluidos los honorarios de las Letradas de la Confederación Sindical de CCOO de Euskadi, de la Confederación Sindical ELA/Eusko Langileen Alkartasuna y del Sindicato LAB, que debemos concretar en 600 euros, 600 euros y 300 euros, respectivamente, asimismo, la empleadora perderá el depósito efectuado para recurrir. A su vez, estimamos parcialmente los Recursos de Suplicación formulados por la Confederación Sindical de CCOO de Euskadi y por la Confederación Sindical ELA/Eusko Langileen Alkartasuna, contra esa misma sentencia, la cual debemos también revocar parcialmente y condenamos a la empresa AENA S.A. al pago de sendas indemnizaciones por los daños morales generados y que ciframos en 2.500 euros y 1.000 euros, respectivamente, que se verán incrementadas con el interés legal del dinero; absolviendo a la citada empleadora del resto de peticiones deducidas en su contra; sin costas en este caso.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0934-21.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0934-21.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

