Sentencia Social Nº 1070,...io de 2000

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15/06/2000

Sentencia Social Nº 1070, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 15 de Junio de 2000

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Orden: Social

Fecha: 15 de Junio de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS

Nº de sentencia: 1070

Resumen:
Que el actor, D. Elisardo B , solicitó de la Entidad demandada en fecha 5-1-96, prestación por incapacidad temporal, que le fue denegada por Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de fecha 31-5-96, por no hallarse al corriente en el pago de las cuotas exigibles en la fecha del hecho causante de la prestación (7-11-95)./ 3°) Que el actor solicitó de la Tesorería General de la Seguridad Social, en fecha 23-2-96, el aplazamiento del pago de las cuotas, el cual le fue concedido".El demandante, trabajador autónomo, causó baja médica el 7-11-95, solicitando el 23-2-96 aplazamiento del pago de cuotas ante la T.G.S.S. y pretendiendo el abono de prestaciones por incapacidad temporal, le fueron denegadas en vía administrativa, y planteada idéntica pretensión en vía jurisdiccional, la sentencia de instancia desestima la misma por no reunir el actor los requisitos necesarios para acceder a dichas prestaciones, por no hallarse al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social. El recurso no puede ser acogido, porque el artículo 28.2 del Decreto 2530/1970 de 20 de agosto regulador del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, supedita la percepción de las prestaciones por incapacidad temporal, al requisito de hallarse el trabajador autónomo al corriente en el pago de las cuotas exigibles en la fecha en que se entienda causada la correspondiente prestación. exención de responsabilidades de la Seguridad Social causadas durante el mismo..." Lo que comporta la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.    

Fundamentos

DOÑA MARIA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

 

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

 

 

Recurso núm. 1070/97

SGP

 

 

 

ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE

      PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELIAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. RICARDO RON CURIEL

 

 

      A Coruña, a quince de junio de dos mil.

 

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

 

 

EN NOMBRE DEL REY

 

 

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el recurso de Suplicación núm. 1070/97 interpuesto por DON ELISARDO B contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de A Coruña siendo Ponente el ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LOPEZ PAZ.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por DON ELISARSO B en reclamación de INCAPACIDAD TEMPORAL siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 707/96 sentencia con fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y seis por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

 

      SEGUNDO - Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

      "1°) Que el actor, D. Elisardo B , solicitó de la Entidad demandada en fecha 5-1-96, prestación por incapacidad temporal, que le fue denegada por Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de fecha 31-5-96, por no hallarse al corriente en el pago de las cuotas exigibles en la fecha del hecho causante de la prestación (7-11-95)./ 2°) Que disconforme con la anterior resolución el actor interpuso reclamación previa, la cual fue desestimada./ 3°) Que el actor solicitó de la Tesorería General de la Seguridad Social, en fecha 23-2-96, el aplazamiento del pago de las cuotas, el cual le fue concedido".

 

      TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

 

      "FALLO: Que desestimado la demanda interpuesta por DON ELISARDO B, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a dicho demandado de los pedimentos contenidos en la demanda".

 

      CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      PRIMERO.- El demandante, trabajador autónomo, causó baja médica el 7-11-95, solicitando el 23-2-96 aplazamiento del pago de cuotas ante la T.G.S.S. y pretendiendo el abono de prestaciones por incapacidad temporal, le fueron denegadas en vía administrativa, y planteada idéntica pretensión en vía jurisdiccional, la sentencia de instancia desestima la misma por no reunir el actor los requisitos necesarios para acceder a dichas prestaciones, por no hallarse al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social. Disconforme con dicho pronunciamiento, se interpone recurso por la parte demandante denunciando infracción de lo dispuesto en el artículo 191.b) y c) de la L.P.L.. El recurso adolece de un evidente defecto formal, dado que el precepto que se denuncia como infringido es el cauce procesal que sirve de amparo para solicitar la revisión de los hechos declarados probados (apartado b)), o para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia supuestamente infringida por la sentencia que se impugna (apartado c)). A pesar del defecto formal apunta- do la Sala entra a examinar el recurso en aras a la efectiva tutela judicial que cabe exigir a Jueces y Tribunales.

 

      En el recurso no se insta revisión fáctica alguna por lo que la Sala queda vinculada, ineludiblemente, por el relato probatorio de la sentencia recurrida. En el escrito de recurso se señala por el recurrente que si bien la O.M. de 24-9-1970 y la Ley 26/85, así como el artículo 3.2 del Real Decreto. 2110/1994, de 28 de octubre, exigen como requisitos para acceder a las prestaciones en el RETA. hallarse al corriente en el pago de las cuotas exigidas en el momento del hecho causante sin embargo la T.G.S.S. debe invitar al interesado para que en el plazo de treinta días, a partir de la invitación, las ingrese; y que el actor tiene solicitado y concedido el aplazamiento extraordinario del pago de cuotas del RETA.

 

      SEGUNDO.- El recurso no puede ser acogido, porque el artículo 28.2 del Decreto 2530/1970 de 20 de agosto regulador del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, supedita la percepción de las prestaciones por incapacidad temporal, al requisito de hallarse el trabajador autónomo al corriente en el pago de las cuotas exigibles en la fecha en que se entienda causada la correspondiente prestación. Es cierto, -tal como se dice en el escrito de recurso- que si se tiene cubierto el periodo mínimo de cotización preciso para tener derecho a la prestación de que se trata, y si se solicita ésta y el interesado no estuviera al corriente en el pago de las correspondientes cuotas, el artículo citado (28.2 del Dto. 2530/1970) impone a la Entidad Gestora la obligación de invitar al interesado para que ingrese las cuotas debidas en el plazo improrrogable de treinta días naturales a partir de la invitación. Y según consta en la resolución del I.N.S.S., denegatoria de la prestación solicitada en vía administrativa, (folio 20 de los autos), el actor no atendió "la invitación de la Entidad Gestora para efectuar el ingreso de las cuotas debidas", por lo que debe entenderse cumplido el requisito que la Ley impone a la Gestora en los términos anteriormente indicados.

 

      Por lo que respecta al aplazamiento solicitado el 23 de febrero de 1996, y su concesión por resolución de la T.G.S.S., ninguna transcendencia puede tener a los efectos enjuiciados, porque el actor solicitó dicho aplazamiento de pago de las cuotas que tenía que abonar después de producirse el hecho causante (7-noviembre-1995, fecha de la baja médica), por lo que la voluntad del trabajador demandante de asumir sus obligaciones con la Seguridad Social es posterior a la fecha de surgimiento de la contingencia protegida, de modo que el aplazamiento concedido, no produce el efecto de entender subsanada la falta de cotización; pues en el momento del hecho causante resulta indiscutible que el actor no estaba al corriente de su abono.

 

      A mayor abundamiento cabe señalar que el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, establece que la "concesión del aplaza- miento dará lugar...a que el deudor en tanto cumpla las condiciones para la efectividad del aplazamiento, será considerado al corriente de sus obligaciones para con la Seguridad Social..." pero ello es así exclusivamente en orden a la "... exención de responsabilidades de la Seguridad Social causadas durante el mismo..." (art. 42.3.b)).

      Debe significarse, igualmente, que la prestación por I.L.T. en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, primero se incluyó como mejora voluntaria por Decreto 1774/1978 y, posteriormente, como obligatoria por Real-Decreto 43/1984. El Tribunal Supremo en su sentencia de 16-mayo-1992 (Ar. 3558), examina la vigencia del art. 4 de la O.M. de 28 de julio de 1978 que desarrolló el Dto. 1774/78, y que se refiere a la exigencia de "estar al corriente en el pago de las cuotas" como requisito para tener derecho al subsidio de I.L.T. La Sala 4º considera que solamente están vigentes los artículos 5º, 6º y 8º sobre contenido, nacimiento del derecho y pago y que, en todo lo demás, la prestación ha de otorgarse "en los mismos términos y condiciones establecidos en el Régimen General", y al entender derogado el citado artículo 4 de la O.M. de 28-7-78, concluye señalando que no era necesario estar al corriente en el pago de cuotas para tener derecho a la incapacidad laboral transitoria.

 

      Ocurre, sin embargo, que con posterioridad a dicha sentencia, se produjo un cambio normativo con la promulgación del Real Decreto 2110/1994 de 28 de octubre, que estableció la voluntariedad en la cobertura de la prestación de I.L.T. (D. Adicional 11ª de la L.G.S.S.) en cuyo artículo 3 se dispone expresamente, como requisito indispensable para el reconocimiento del derecho de esta prestación económica, que el interesado se halle al corriente en el pago de las cuotas en el Régimen Especial de Trabajadores por cuenta propia.

 

      Y en aplicación de tal normativa, la Sala considera que es exigible al actor el requisito de hallarse al corriente en el pago de las cuotas para tener derecho a la prestación solicitada; y estando acreditado que se adeudaban las cuotas comprendidas entre el mes de enero-1988 a julio-1995, no habiéndose atendido la invitación de la Entidad Gestora para efectuar el ingreso de cuotas, el actor no tiene derecho a la prestación solicitada por no hallarse al corriente en el pago de aquéllas, sin que al aplazamiento solicitado y concedido con posterioridad a la fecha del hecho causante quepa atribuirle los efectos que el recurrente pretende. Lo que comporta la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

 

 

FALLAMOS

 

      Que debernos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por DON ELISARDO B contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de A Coruña, de fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa v seis, dictada en autos núm. 707/96 seguidos a instancia del recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD TEMPORAL, confirmando íntegramente la resolución recurrida.

 

      Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.--Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.

 

      Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a quince de junio de dos mil.

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