Última revisión
16/03/2007
Sentencia Social Nº 1071/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1007/2006 de 16 de Marzo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 16 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: PRIETO FERNANDEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 1071/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007100257
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:491
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01071/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0101070, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001007 /2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Luis Carlos
Recurrido/s: TALLERES AGUERIA, S.A., TGSS , FREMAP , INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO de DEMANDA 0000556
/2005
SENTENCIA Nº: 1071/07
ILTMOS. SRES.
Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ
Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS
D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ
En OVIEDO a dieciséis de Marzo de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0001007/2006, formalizado por el Letrado EVARISTO PEREZ BANGO, en nombre y representación de Luis Carlos , contra la sentencia de fecha quince de diciembre de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000556/2005, seguidos a instancia de Luis Carlos frente a TALLERES AGUERIA, S.A., TGSS, FREMAP, INSS, parte demandada, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha quince de diciembre de dos mil cinco por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- El demandante, D. Luis Carlos , nacido el 8 de noviembre de 1941, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 dentro del Régimen General, siendo su profesión habitual la de Ayudante Calderero, viniendo prestando servicios paral la empresa TALLERES AGUERIA S.A.
2º.- El día 14 de enero de 2005 inicio un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad profesional con el diagnostico de Perdida de audición en estudio. Fue dado de alta por los servicios médicos de la Mutua Patronal FREMAP el día 20 de enero de 2005 con propuesta de incapacidad y con el diagnostico de hipoacusia bilateral.
3º.- Seguidas actuaciones administrativas sobre invalidez permanente las mismas fueron resueltas el 17 de marzo de 2005, por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previo Dictamen-Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades declarando que las lesiones que padece el interesado no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una invalidez permanente. La reclamación previa fue expresamente desestimada el 7 de julio de 2005.
3º.- El demandante presenta:
Radical mastoidea de oído derecho. Hipoacusia mixta bilateral de tipo perceptivo (probable trauma sonoro crónico) con componente mixto en oído derecho y con fuerte caída en lo agudos, situándose el umbral auditivo verbal a 65 dB para el oído derecho y a 55 dB par el oído izquierdo. Déficit visual OI (AV= 0,1) de origen desconocido desde hace 30 años. Presbicia en el OD.
4º.-El Dictamen-Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades fue emitido el 14 de marzo de 2005.
5º.- El actor tiene reconocida una Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual de oficial 1ª soldador, derivada de accidente de trabajo con efectos económicos del 21 de abril de 1975 y en base a presentar el siguiente cuadro: insuficiencia vertebral postraumática por fractura de la 2ª lumbar.
6º.- La base reguladora de prestaciones es de 1928,35 euros mensuales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Se articula por la representación del actor recurso de suplicación con un único motivo de censura jurídica al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , al estimar que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo de quince de diciembre de dos mil cinco al no estimar el grado de invalidez permanente absoluta que se reclama, infringe el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , partiendo de los hechos que la sentencia recurrida declarada probados y suplicando genéricamente el reconocimiento de una Invalidez Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo, sin especificar contingencia.
El recurso es impugnado por la representación de la Mutua demandada.
SEGUNDO.- Los hechos que han sido declarados probados se infieren por la Magistrado de instancia de la prueba aportada y practicada en el acto de juicio oral y no son cuestionados en este recurso de Suplicación, es mas, se aceptan junto con los argumentos que con igual valor se establecen en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, fruto de la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral y de que el actor tiene reconocido una invalidez permanente total previa por accidente de trabajo.
Partiendo de esto el recurso denuncia el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , vigente por aplicación de la Disposición Transitoria 5ª bis de la Ley 24/97 y con nuevo ordinal en virtud de la Ley 39/99, de 5 de diciembre , que establece:
"se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio".
Como se adelantó, y ante el delicado problema de delimitar la frontera entre la valoración de unas secuelas que incapaciten para el trabajo habitual y las que supongan una incapacidad absoluta para todo trabajo, se ha de estar al dato esencial de la capacidad residual del inválido, de tal forma que si el inválido puede desarrollar otro tipo de actividad de carácter mas liviano que la que constituía su profesión habitual, no podremos hablar de una incapacidad absoluta.
El problema central del presente recurso consiste en determinar si la valoración efectuada por el Juzgador a quo de las secuelas invalidantes que han sido objetivadas desde un punto de vista médico y que se recogen en el Hecho probado tercero resulta ajustada, a la vista de las pruebas documentales y periciales obrantes en las actuaciones.
Dicha valoración es correcta porque de los Hechos declarados Probados, no se desprende que concurran los supuestos que tipifican la Invalidez Absoluta, del número 5 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , que se produce cuando no existe posibilidad de llevar a cabo las tareas de una actividad con profesionalidad y unas mínimas exigencias de continuidad, dedicación y eficacia, lo que no sucede en el presente caso donde las secuelas del actor no le imposibilitan para realizar toda actividad laboral.
Por cuanto antecede;
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Luis Carlos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo instada por el recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Fremap y Talleres Agueria, S.A. en reclamación de Incapacidad Permanente Absoluta, confirmamos la misma íntegramente.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
