Última revisión
12/09/2007
Sentencia Social Nº 1071/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1071/2007 de 12 de Septiembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 12 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: LOPEZ PARADA, RAFAEL ANTONIO
Nº de sentencia: 1071/2007
Núm. Cendoj: 47186340012007101484
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:4492
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01071/2007
Rec. núm. 1071 /07
Ilmos. Sres.
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de Sección
Dª. Mª del Carmen Escuadra Bueno
D. Rafael Antonio López Parada/
En Valladolid a doce de Septiembre de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1071 de 2007, interpuesto por DOÑA Concepción contra sentencia del Juzgado de lo Social de Zamora (autos:645/06 ) de fecha 28 de Febrero de 2007 dictada en virtud de demanda promovida por referida actora contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre , REVISION DE INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha, 31 de julio de 2006 se presentó en el Juzgado de lo Social, demanda formulada por referida actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:"PRIMERO.- La actora Dª Concepción , nacida en 26-7-43 y afiliada a la Seguridad Social, bajo el nº NUM000 , e incluido en el Régimen Especial de trabajadores Autónomos, fue declarada afecta de Incapacidad permanente Total, para su profesión de Peluquería, por Resolución de la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de fecha 9-2-01, con derecho al percibo de una pensión vitalicia, en cuantía mensual básica del 55% de una base reguladora de 92.696 ptas, (557,11 €uros).
SEGUNDO.- La clínica que sirviera de base a tal declaración de incapacidad fue la siguiente: Coxartrosis Brucelar de cadera derecha. Espondiloartrosis. Brucelosis diagnosticada en 1992, habiéndose propuesto la artroplastia total de cadera que debía diferirse en espera de reducir los títulos de brucelosis. Refiere dolor en cadera derecha, y desde hace unos meses en la izquierda; Dolor en cuello y trapecios y en columna lumbar; Dolor en rodillas y muñecas; EXPLORACIONA: Marcha ligeramente claudicante. Cadera derecha en flexo, con limitación importante en movilidad, dolorosa a la exploración; limitadas rotaciones en cadera izquierda; limitada flexión en rodillas; ligera limitación movilidad cervical en todos los arcos de movimiento; limitada la flexión de columna lumbar.
TERCERO.- En 23-5-06, la interesada solicitó la revisión, por agravamiento, del grado de incapacidad que tenia reconocido, recayendo en 15-6-06 una vez examinada la pensionista por el EVI, Resolución de la Dirección Provincial del INSS, que denegaba la revisión solicitada, al estimar que seguía afecta de igual grado de Incapacidad Permanente; frente a la misma, la pretensora formuló reclamación previa; y desestimada, presentó, en tiempo y forma, la demanda origen de estas actuaciones.
CUARTO.- A la fecha de efectos de la revisión que pretende, el cuadro clínico que aquejaba a la demandante era el siguiente: Artroplastia total de cadera derecha hace 4 años; Cervicoartrosis. Espondiloartrosis dorso lumbar, hernia discal dorsal en D 11.D12; Hernia lumbar en L2-L3; Estenosis de canal raquideo en L4-L5; listesis grado I en L4-L5, Gonartrosis; EXPLORACION: Marcha independiente y no claudicante; Refiere dolor generalizado que cede con analgésicos- Movilidad cervical globalmente disminuida; fuerza y movilidad en EESS, normal; Movilidad de caderas y rodillas, normal; No Làsegue; Marcha independiente y no claudicante, posible de puntillas y talones; Movilidad dorsolumbar, limitada; trastorno adaptativo con reacción de ansiedad y depresión, en tratamiento desde abril de 2006.
QUINTO.- Se da la circunstancia de que en Enero de 2007, se le ha practicado en el Hospital Universitario " Puerta de Hierro", laminectomia L4-L5, con fijación traspedicular, como tratamiento para la estenosis de canal y la listesis, que ya se diagnostica de grado V, que provocaba parestesias en MMII y dolor en cara posterior del muslo y pierna derecha. Consta también en Autos un diagnóstico de "síndrome del tunel del carpo", desconociéndose si tiene afectación sensitiva y/o motora, y en que grado".
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandante, fue impugnado por la parte demandada. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
ÚNICO.-El único motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y denuncia la vulneración de los artículos 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social , por entender que las lesiones y padecimientos de la trabajadora son constitutivas de invalidez permanente absoluta para toda profesión u oficio. Para resolver la pretensión ha de partirse de los incombatidos hechos probados de la sentencia de instancia y no de otros que puedan alegarse por el recurrente, puesto que para la supresión o modificación de los hechos probados o la introducción de nuevos hechos sería preciso instrumentar con éxito un motivo de recurso amparado en la letra b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , lo que no se ha hecho.
Pues bien, conforme al ordinal cuarto de los hechos probados resulta que la actora padece actualmente una artroplastia total de cadera derecha realizada hace cuatro años, cervicoartrosis, espondiloartrosis dorso lumbar, hernia discal dorsal en D11-D12, hernia lumbar en L2-L3 y gonartrosis, lo que le produce las siguientes consecuencias y limitaciones: marcha independiente y no claudicante, aunque refiere dolor generalizado que cede con analgésicos, disminución global de la movilidad cervical, fuerza de extremidades superiores normal, movilidad de caderas y rodillas normal, lassegue negativo, posibilidad de realizar puntillas y talones y limitación de la movilidad dorsolumbar. Aparece así mismo un trastorno adaptativo con reacción de ansiedad y depresión en tratamiento desde abril de 2006 (la solicitud de revisión por agravación se presentó en mayo de 2006). También se hace constar en la sentencia recurrida que existe un síndrome del túnel carpiano sin concretar su evolución y afectación. Se deja constancia también de que en enero de 2007 se practicó intervención quirúrgica por laminectomía L4-L5 con fijación traspedicular como tratamiento para la estenosis de canal y la listesis, que se diagnostica de grado V y provoca parestesias en miembros inferiores y dolor en la cara posterior del muslo y pierna derecha. La resolución de la entidad gestora origen de este procedimiento se dictó en junio de 2006.
De todo lo anterior se deduce que no existe el grado de invalidez absoluta pretendido en el momento al que se refiere el objeto de la litis. No es objeto de valoración los cambios producidos en el estado de la paciente con posterioridad a la resolución dictada por la entidad gestora, como pudieran ser los resultantes de la intervención quirúrgica de enero de 2007, cuestión que queda imprejuzgada. Con anterioridad los padecimientos de columna y cadera de la trabajadora no impedían la marcha autónoma de la misma, ni afectaban a las extremidades superiores, por lo que ésta conservaba capacidad residual suficiente para el desempeño de trabajos de naturaleza sedentaria que no requieran de esfuerzo lumbar. Tal conclusión no se altera por la existencia de un síndrome de túnel carpiano de intensidad y consecuencias no especificadas, ni por la existencia de una dolencia psíquica cuyo tratamiento en el momento al que se refieren los autos era ciertamente reciente y por tanto no puede entenderse consolidada, ni aparece tampoco con una entidad y repercusiones que puedan permitir considerarla como incapacitante.
El recurso por tanto debe desestimarse.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación presentado por Dª Concepción contra la sentencia de 28 de febrero de 2007 del Juzgado de lo Social de Zamora (autos 645/2006 ), confirmando el fallo de la misma.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.
