Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 1071/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 105/2015 de 08 de Octubre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 08 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE
Nº de sentencia: 1071/2015
Núm. Cendoj: 02003340022015100393
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01071/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2015 0105062
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000105 /2015
Procedimiento origen: DEMANDA 0001208 /2013
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ñaINSS TGSS
ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Florinda
ABOGADO/A:DAVID SACRISTAN RUIZ
PROCURADOR:ANA JERONIMA GOMEZ IBAÑEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURSO SUPLICACION 105/2015
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: INSS TGSS
Recurrido/s: Florinda
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N.UNO DE CUENCA DEMANDA: 1208/13
Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
PRESIDENTE:D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a ocho de Octubre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1071/15
En el Recurso de Suplicación número 105/2015, interpuesto por la representación legal de INSS TGSS, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Cuenca, de fecha 12-09-2014 , en los autos número 1208/13, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo recurrido Florinda .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por Dª. Florinda , asistida por el Letrado D. David Sacristán Ruiz, contra el Instituto Nacional y la Tesorería General de la Seguridad Social, asistidos por la Letrada Dª Araceli de la Fuente Soliva, y en consecuencia debo declarar y declaro a la demandante afectada de una INVALIDEZ PERMANENTE ABSOLUTA para toda profesión u oficio, condenando a las Instituciones codemandadas a estar y pasar por dicha declaración, así como a abonar a la demandante la prestación correspondiente a dicha situación, consistente en el 100% de la base reguladora de 1.102,12 euros, a salvo su actualización, con efectos desde el día 6-8-13, sin pronunciamiento en materia de costas procesales.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
'PRIMERO.- Dª. Florinda , nacida el día NUM000 -56 (58 años), con D.N.I. nº NUM001 , afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General con el nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de peón de industrias alimenticias, inició un proceso de incapacidad temporal el 26-1-12, por causa de enfermedad común, con un diagnóstico de lumbalgia que, por agotamiento del plazo máximo legalmente establecido, determinó la incoación de oficio de un expediente de incapacidad permanente.
SEGUNDO.- En dicho expediente el Equipo de Valoración de Incapacidades Médicas (EVI) de las instituciones codemandadas emitió un informe de fecha 17-6- 13, en el que recoge el mismo diagnóstico principal de lumbalgia, además de otros como 'IQ HALLUZ VALGUS PIE IZQ HACE UN AÑO. NEUROMA MORTON PIE DCHO PDTE IQ. HERNIA DISCAL LUMBAR L5-S1 IQ EL 17/1/13: HEMILAMINECTOMIA L5-S1 CON ESTIRPACIÓN FRAGMENTO DISCAL IZQ... COXARTROSIS DCHA, LE VAN INTERVENIR EL 25/6/13 (PTC). INSUFICIENCIA AÓRTICA LIGERA. REFIERE DISNEA MOD ESFUERZOS)', apreciando las limitaciones orgánicas y/o funcionales siguientes: 'CICATRIZ IQ REGIÓN LUMBAR EN BUEN ESTADO, PERCUSIÓN LUMBAR DOLOROSA, LASEGUE DCHO (+), SI (+), MARCHA P-T CLAUDICANTE, LIM MOV CADERAS, PÉRDIDA FUERZA MMII, MMSS LIBRES, REFIERE DISNEA MODERADOS ESFUERZOS'; el contenido de este informe fue acogido por el posterior dictamen propuesta del propio EVI de 21-6-13, en el que se proponía a la Dirección General del INSS 'La calificación del trabajador como incapacitado permanente, en grado de TOTAL'.
Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Cuenca de fecha 6-8-13 se acordaba reconocer a la demandante una incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, fijándose en la misma una pensión mensual por importe líquido de 826,59 euros, el 75% de la base reguladora de 1.102,12 euros.
TERCERO.- La demandante presentó con fecha 13-9-13 reclamación administrativa previa contra la referida resolución, interesando el reconocimiento de una incapacidad permanente en grado de absoluta para toda profesión, reclamación que fue desestimada por resolución de 10-10-13 de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Cuenca.
CUARTO.- La demandante, que sigue precisando del uso de muletas para caminar, presenta el diagnóstico y limitaciones orgánicas y/o funcionales apreciadas por el EVI en su informe de 17-6-13, además de una discopatía cervical generalizada, de la que deriva una reducción de movilidad general del 44,44 %, teniendo contraindicados los trabajos 'QUE REQUIERAN ESFUERZOS FÍSICOS INTENSOS, CARGA DE PESOS Y BIPEDESTACIÓN Y/O DEAMBULACIÓN PROLONGADA, ESPECIALMENTE POR TERRENO IRREGULAR', no soportando tampoco una sedestación prolongada, lo que le impide en el momento actual el ejercicio de cualquier actividad profesional y/o laboral.'
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS , se postula la revisión del hecho probado cuarto a fin de que se suprima el siguiente párrafo: ' no soportando tampoco una sedestación prolongada, lo que le impide en el momento actual el ejercicio de cualquier actividad profesional y/o laboral', al considerar la entidad gestora recurrente que dicho párrafo contiene conceptos jurídicos predeterminantes del fallo.
Como se desprende del art. 97.2 de la LRJS , la sentencia 'declarará expresamente los hechos que estime probados', lo que excluye la inserción en el relato fáctico de valoraciones o conclusiones que predeterminen el fallo, pues resulta obvio que si se declara como hecho probado que la trabajadora está impedida ' en el momento actual el ejercicio de cualquier actividad profesional y/o laboral', el fallo de la sentencia necesariamente, y sin mayores razonamientos, debería reconocer la incapacidad permanente absoluta postulada por la actora.
En ese sentido, una reiterada doctrina jurisprudencial viene manteniendo que la relación fáctica de la sentencia ha de concretarse a los hechos sin incorporar conclusiones o elementos jurídicos que, al trasponer el «iudicium» al «factum», provocan la confusión de las premisas y la anticipación de la conclusión ( sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1990 ), entendiéndose por conceptos jurídicos predeterminantes del fallo 'aquellas palabras o frases que, por estar dentro del ámbito de la técnica jurídico-laboral, son necesarios para su comprensión especiales conocimientos de derecho, a diferencia de las expresiones gramaticales de contenido meramente normativo o descriptivo, aunque sean empleadas por la ley' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1985 ). Esto es, la predeterminación del fallo precisa la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con virtualidad causal respecto del fallo, lo que supone que la descripción del hecho se reemplaza por su significación. Se añade por la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 1991 , que la competencia para determinar sobre la calificación o no como predeterminante del fallo de determinadas expresiones contenidas en el relato fáctico de las sentencias corresponde al Tribunal que conoce del recurso.
Ni siquiera sería posible incluir en el relato fáctico semejantes expresiones y valoraciones respecto de la capacidad laboral de la trabajadora afectada, aunque se recogieran expresamente en informes médicos aportados a las actuaciones, pues la doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1986 y 21 de julio de 1989 ) establece que 'la valoración de las dolencias, padecimientos y secuelas de los mismos, de que está aquejado un trabajador, compete al Magistrado «a quo», pero no es función del perito médico; no son de su competencia sino del Juzgador al ser conceptos jurídicos que, por lo mismo, traspasan el ámbito estricto de la finalidad de aquél, que es dejar constancia de los traumatismos, enfermedades y padecimientos con sus secuelas, el describir el cuadro fisio-patológico del trabajador para que, posteriormente, se pueda determinar su importancia y trascendencia a efectos invalidantes, por lo que tales expresiones en informe pericial médico carecen de todo valor'.
En tal sentido, el reflejo de las limitaciones funcionales que pueda padecer la trabajadora ( no soportando tampoco una sedestación prolongada)resulta pertinente a fin de delimitar el grado de incapacidad permanente que pueda afectarle. Sin embargo, la valoración de dicha limitación es materia propia de la fundamentación jurídica de la resolución. Por ello, únicamente procede suprimir del relato fáctico la expresión predeterminante (' en el momento actual el ejercicio de cualquier actividad profesional y/o laboral'), pero no el resto del párrafo en cuestión.
SEGUNDO.-En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia infracción de los arts. 137.5 de la LGSS , al entender la entidad recurrente que dadas las dolencias y limitaciones funcionales que en la actualidad padece la trabajadora, no estaría afecta de una incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, tal como se establece en la sentencia recurrida.
Según resulta del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, la demandante, de profesión habitual peón en industrias alimenticias, padece, como dolencias más significativas intervención quirúrgica de hallux valgus hace un año, neuroma (en realidad, neuritis) de Norton en pies derecho pendiente de intervención, hernia discal lumbar L5-S1, con hemilaminectomía y extracción de fragmento discal izquierdo, coxartrosis derecha, intervenida con posterioridad a emitirse el informe médico del EVI (artroplastia de cadera derecha con prótesis total), discopatía cervical generalizada.
Como limitaciones funcionales, la trabajadora presenta percusión lumbar dolorosa, marcha punteras talones claudicante, pérdida de fuerza en miembros inferiores, limitación para actividades que requieran esfuerzos físicos, carga de pesos, deambulación, especialmente por terreno irregular, bipedestación y /o sedestación prolongadas; precisa el uso de muletas para caminar.
El art. 137.5 de la LGSS define la incapacidad permanente absoluta como aquella que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Por consiguiente, la invalidez permanente absoluta para todo trabajo supone la impotencia para el ejercicio útil de cualquier actividad por liviana o sedentaria que sea, ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1985 ), y la inhabilidad para toda posible actividad dentro de la amplia gama de quehaceres laborales, por lo que implica no poder realizar ningún esfuerzo, ni siquiera un trabajo sedentario ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 y 30 de enero de 1989 , 14 de febrero y 7 de marzo de 1989 ).
Así, en relación con este grado de incapacidad permanente, la doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 22/09/1988 , 21/10/1988 , 07/11/1988 , 09/03/1989 , 17/03/1999 , 13/06/1999 , 27/07/1989 , 23/02/1990 , 27/02/1990 y 14/06/1990 , entre otras), tiene establecido que «la realización de un quehacer asalariado implica no sólo la posibilidad de efectuar cualquier faena o tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, y la necesidad de consumarlo en régimen de dependencia de un empresario durante la jornada laboral, sujetándose a un horario, actuando consecuentemente con las exigencias que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, en cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se dé un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario, pues de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias, al ser incuestionable que el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente aceptables».
Como se desprende de lo anterior, la demandante no solo está impedida para la realización de las actividades propias de su profesión de peón en industria alimenticia, tal como tiene reconocido por Resolución del INSS, sino que tampoco puede realizar ninguna actividad laboral con un mínimo de disciplina laboral y rendimiento económico, ni siquiera las más sedentarias y livianas, por lo que la calificación judicial llevada a cabo en la resolución judicial, de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, es ajustada a derecho, debiendo desestimarse el recurso formulado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS TGSS) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Cuenca de fecha 12-09-2014 en virtud de demanda formulada contra Dª Florinda en reclamación por Incapacidad Permanenete, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0105 15,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

