Sentencia Social Nº 1071/...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 1071/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 932/2016 de 17 de Mayo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 17 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA

Nº de sentencia: 1071/2016

Núm. Cendoj: 46250340012016100880

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:3285


Encabezamiento

1

Recurso de Suplicación 932/2016

RECURSO SUPLICACION - 000932/2016

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti

En València, a diecisiete de mayo de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1071 DE 2016

En el RECURSO SUPLICACION - 000932/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha uno de Julio de 2015, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 6 DE ALICANTE , en los autos 000006/2014, seguidos sobre despido, a instancia de Dª Tania , asistida por el Letrado D. José-Antonio Giner Ortega y representada por la Procuradora Dª Alicia Ramírez Gómez, contra BONNYSA AGROALIMENTARIA, S.A. asistida por el Letrado D. Manuel Frias Navalón y representada por el Procurador D. Emilio Sanz Osset y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que son recurrentes la demandante Dª Tania y la mercantil demandada BONNYSA AGROALIMENTARIA SA, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: DESESTIMANDO la pretensión de nulidad, ESTIMO la pretensión subsidiaria de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DOÑA Tania frente a BONNYSA AGROALIMENTARIA SA y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sobre DESPIDO, y declaro la IMPROCEDENCIA del mismo, y CONDENO a BONNYSA AGROALIMENTARIA SA , a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto, readmita a DOÑA Tania en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnice con la suma de 11.535'48 euros, imputando a ella los 4.299'99 euros ya percibidos, condenándola igualmente en caso de readmisión, a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la de la notificación de esta Sentencia, a razón del salario declarado probado en el Hecho Primero; debiendo advertir por último a la empresa que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión. El FOGASA, en su condición de responsable legal subsidiario, deberá estar y pasar por dicha declaración'.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'PRIMERO.- DOÑA Tania , con DNI NUM000 , prestó servicios para BONNYSA AGROALIMENTARIA SA, dedicada a la actividad de producción, envasado y comercialización de frutas y hortalizas, en el centro de trabajo de Muchamiel (Alicante), en virtud de contrato indefinido, con una antigüedad de 6.6.07, categoría profesional de peón y salario a efectos de despido de 42'65 euros diarios, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. DOÑA Tania disfruta de reducción de jornada de una hora diaria (12'5%) por cuidado de hijo menor. SEGUNDO.- Con fecha 29.11.13 BONNYSA AGROALIMENTARIA SA comunicó a DOÑA Tania la extinción de su contrato con esa misma fecha al amparo de lo dispuesto en el art. 52.c) ET (causas productivas y organizativas), mediante comunicación escrita, la cual se da íntegramente por reproducida, entregada a los representantes de los trabajadores, poniendo a su disposición la indemnización de 4.299'99 euros y 470'31 euros en concepto de falta de preaviso. TERCERO.- DOÑA Tania no ostenta ni ha ostentado durante el último año la representación legal o sindical de los trabajadores. CUARTO.- DOÑA Tania presentó en fecha 17.12.13 papeleta de conciliación ante el SMAC celebrándose el día 20.1.14 con el resultado de sin avenencia. QUINTO.- La empresa tiene en Alicante diversos centros de trabajo. En el centro de trabajo sito en Partida La Bayona baja s/n de Muchamiel se llevaba a cabo el procesado y envasado de productos hortofrutícolas como tomate rallado, tomate seco, zumo de tomate, piña, coco y granada. Desde el mes de febrero de 2013 ya no se hacen los trabajos de granada y los de coco desde julio de 2013. Las lineas de producción no funcionan todos los días, es intermitente. Hay líneas que trabajan 2-3 días a la semana, otras 10 días al mes, los hornos de tomate seco trabajan 24 horas y paran varias semanas. Todos los trabajadores de producción de esta planta son mujeres. SEXTO.- Durante los años 2012-13 Bonnysa Agroalimentaria SA, ante la falta de trabajo en el centro de Muchamiel, dio ocupación a algunos trabajadores en otro centro de trabajo dedicado al envasado de frutas, trató de aplicar la distribución irregular de jornada que finalmente no dio resultado ante la imposibilidad de recuperar las jornadas no trabajadas en el tiempo previsto legalmente, y despidió a algunos trabajadores. Tras oferta a todos los trabajadores, en fecha 29.11.13 Bonnysa Agroalimentaria SA suscribió con las 11 trabajadoras fijas del centro de trabajo de Muchamiel que aceptaron documento de transformación de sus contratos en fijos-discontinuos en base a la disminución de la actividad productiva durante los años 2012-13, garantizándoles su llamamiento durante al menos el 50% de la jornada anual establecida en el convenio y teniendo preferencia los mismos para prestar servicios en su centro de trabajo sobre cualquiera otros trabajadores de la empresa o de las empresas del grupo y frente a los trabajadores fijos-discontinuos ya existentes con anterioridad. SÉPTIMO.- La evolución de las unidades producidas en el centro de trabajo desde julio de 2011 hasta diciembre de 2013 es la contenida en el documento nº 16 de la demandada que se da íntegramente por reproducido. OCTAVO.- A fecha 25.11.13 trabajaban en la planta de Muchamiel 29 peones fijos (14 de ellos con reducción de jornada) y 12 fijos-discontinuos (3 de ellos con reducción de jornada), de los cuales fueron despedidos con idéntica carta 17 trabajadoras fijas los días 25.11.13, 29.11.13 y 2.12.13, de las cuales 8 disfrutaban de reducción de jornada. NOVENO.- En la empresa siempre han coexistido trabajadores fijos, fijos-discontinuos y eventuales. A partir del 29.11.13 se ha llamado para trabajar en la empresa a trabajadores fijos-discontinuos y se han suscrito contratos temporales por escasos días, exactamente a las personas y por los períodos contenidos en el documento nº 43 de la demandada que se da por reproducido a todos los efectos. La plantilla media de la empresa durante el año 2011 fue de 115'80 trabajadores, durante el año 2012 de 73'39 trabajadores, durante el año 2013 de 54'39 trabajadores y durante el año 2014 de 44'58 trabajadores. DÉCIMO.- DOÑA Tania percibió desde el 1.11.12 al 31.10.13 la cantidad de 11.843'89 euros como salario. UNDÉCIMO.- DOÑA Tania trabajó para Bonnysa SAT nº 9359 del 4.12.06 al 13.5.07 con una jornada del 99'8%. Bonnysa SAT nº 9359 es una empresa del grupo cuyos trabajadores son peones de almacén y a veces van a trabajar a los diversos centros de trabajo que la empresa tiene'.

TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso sendos recursos de suplicación por las partes, Tania y BONNYSA AGROALIMENTARIA, SA, impugnándose respectivamente cada uno de los recursos. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Dictada sentencia el 1 de julio de 2015 por la que se estimaba la demanda interpuesta por Doña Tania declarando el despido operado por la empresa Bonnysa Agroalimentaria S.A improcedente, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, se alzan ambas partes en suplicación, impugnándose respectivamente cada uno de los recursos.

SEGUNDO.-Comenzando en primer término por el recurso presentado por la trabajadora demandante, el primero de sus motivos se propone para modificar el relato fáctico de la sentencia recurrida, interesando se lleven a cabo las siguientes revisiones:

1.-En primer término, se interesa la modificación de parte del hecho probado sexto de la sentencia, en los sentidos siguientes:

A.-Se añada que 'la empresa también da ocupación a trabajadores de otros centros en el centro de Muchamiel, siendo esta práctica habitual con los trabajadores del grupo', petición que no puede prosperar pues la nueva redacción se sustenta en prueba testifical que no resulta hábil a los efectos pretendidos.

B.-También se pide que se incorpore el hecho de que la distribución irregular de la jornada dejó pendiente de recuperar entre 1080 y 1100 horas, y ello a través de prueba testifical practicada en juicio que no constituye, dado su carácter, prueba documental o pericial conforme a los términos exigidos por el art. 193 b) LRJS , para que prospere la adición.

C.-En último lugar, se pretende adicionar la conclusión de que 'la jornada anual de un trabajador es de 1.802 horas', y ello con base en el convenio colectivo de aplicación, que como norma de aplicación imperativa puede ser consultada en cualquier momento, sin que sea necesario adicionar el número de horas a que asciende la jornada anual de un trabajador en el relato de hechos probados.

2.-Se pretende asimismo se modifique la mención contenida en el citado ordinal por la que la Juez expresó que 'despidió a algunos trabajadores' por la que diga que 'la empresa despidió en el centro de trabajo de Muchamiel a 21 trabajadores entre los días 25.11.13 y 02.12.2013'. Y ello conforme al documento número 1 propuesto por la parte actora, y los documentos 22 a 40 de la demandada.

La adición ha de prosperar, pues no es controvertida la existencia de dichos despidos y su número, máxime cuando la empresa demandada aporta las cartas de despido entregadas a los trabajadores, y expresa en la relación de documentos la aportación de 20 misivas (17 +3) que junto con el despido de la actora, conforman el número de 21 que se postula como adición.

3.-En tercer y último lugar, se pide se suprima también del ordinal sexto la afirmación sobre distribución irregular de la jornada que 'finalmente no dio resultado ante la imposibilidad de recuperar las jornadas no trabajadas en el tiempo previsto legalmente'.

Y si bien es cierto que tal expresión constituye un juicio de valor o conclusión de la Juzgadora a quo que no debió incorporarse a los hechos probados, no es menos cierto que tampoco aporta la recurrente elemento objetivo alguno que desvirtúe tal apreciación, alcanzada tras la valoración conjunta de la prueba practicada, sin que sea posible negar dichas facultades para la supresión interesada.

TERCERO.-En términos de censura jurídica, al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS , se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 52 c) ET , por su indebida aplicación, en relación con lo dispuesto en el art. 51.1 del mismo Cuerpo Legal , al entender que no ha quedado probada la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva, por lo que el despido debió ser calificado como nulo en aplicación de lo dispuesto en el art. 122.2 d) LRJS y art. 53.4.b) ET , al encontrarse disfrutando de una reducción de jornada por cuidado de hijo.

De conformidad con lo dispuesto en el precitado precepto legal, será nula la decisión extintiva, entre otros casos, cuando se produzca el despido de los trabajadores que hayan solicitado o estén disfrutando de algunos de los permisos previstos en el art. 37.4. 4 bis y 5 ET , entre los que se encuentra la reducción de jornada por guarda legal de menor, de la que efectivamente venía disfrutando la trabajadora.

Pero también se añade por el precitado artículo que lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en esos casos, se declare la procedencia de la decisión extintiva por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.

Y esta Sala ya ha emitido en anteriores ocasiones pronunciamientos desestimatorios de la pretensión que ahora examinamos, declarando acreditadas las causas productivas y organizativas alegadas. Baste citar las Sentencias de esta Sala dictadas el 7/7/2015 (Rec. 1464/2015 ), 22/7/2015 (Rec. 1293/2015 ), 15/9/2015 (Rec. 1866/2015 ), 23/9/2015 (Rec. 2020/15 ) y la dictada por esta Sección de 11/11/2015 (Rec. 2595/2015 ). Elementales razones de seguridad jurídica y aplicación de la ley nos hacen traer aquí los argumentos que sobre el objeto de recurso se ha traído de nuevo a nuestra consideración. Decíamos es la última de las sentencias citadas, lo siguiente:'Si bien en el presente caso el Juzgador de instancia ha realizado una valoración de la prueba respecto a la validez y eficacia de la misma, no se comparte por esta Sala la conclusión a la que se llega en la sentencia impugnada, por cuanto no nos encontraos ante una causa de despido que para su justificación sea exigible un determinado tipo de prueba y que solo pueda acreditarse con la misma, ni se le puede exigir a la empresa que aporte un documento oficial, o que haya sido presentado ante un organismo público, como suele acreditarse en los supuestos de despido objetivo por causas económicas, donde se suele aportar la contabilidad empresarial presentada ante el Registro Mercantil, o las declaraciones del impuesto de sociedades o declaraciones de IVA presentadas ante Hacienda, en el presente caso donde las causas del despido objetivo son productivas y organizativas, no son precisas ese tipo de pruebas y si bien se puede conseguir una mejor verosimilitud del hecho a probar mediante la utilización de un tercero independiente a la empresa, nada impide que, como en el presente caso, se intente acreditar la situación de la empresa mediante la documental aportada y en concreto con el documento nº 16 de los aportados por la empresa demandada, que si bien ha sido confeccionado por un empleado de la misma, ha sido ratificado en juicio por su encargado y respecto del cual las partes han podido efectuar cuantas preguntas y aclaraciones han tenido por conveniente, pudiendo practicar la contraprueba que hubieran estimado oportuna dado que conocían el contenido de tal documento por la carta de despido. No estando obligada la empresa a acreditar su situación mediante la utilización de un concreto medio de prueba. Por lo que sí se otorga valor probatorio al indicado documento, que se presenta como razonable y proporcionado a las circunstancias (...).' Y que si 'se comparan los datos de unidades productivas en las anualidades transcurridas entre julio de 2011 y diciembre de 2013 relativas a diferentes productos (tomate rallado, tomate seco Mercadona, tomate seco Alemania, zumo de tomate, piña, coco y granada). Y los valores resultantes muestran un evidente descenso productivo si se comparan cada una de las mensualidades de las anualidades antedichas. Así, las unidades totales producidas de los productos indicados en julio de 2011 ascendieron a un total de 801.062, mientras que en julio de 2012, las unidades totales alcanzaron una cifra de 699.413, un 12,68% menos; y en julio de 2013, 536.169 unidades, lo que comportó una reducción de la producción de -23,34%.

Dichos valores son solo la muestra de los descensos continuados, que no esporádicos de que la media productiva ha venido sufriendo, alcanzando en noviembre de 2013, mes en que se produjeron los despidos ahora impugnados un 421.232, lo que comportó un descenso de producción de un 20.95%. A ello ha de añadirse que el coco y la granada dejaron de producirse desde febrero y julio de 2013 respectivamente, por lo que el descenso opuesto por la empresa para justificar la medida extintiva ha resultado contrastado.

A ello debe unirse, como también se tuvo en cuenta en el recurso 1866/2015 que anteriormente reseñamos, y en el recurso 1293/2015 referidos a la misma empresa pero distintas trabajadoras de las ahora demandantes, que la plantilla de la empresa ha venido reduciéndose paulatinamente desde el año 2011, descendiendo una media de 115,870 trabajadores en el año 2011; 73,39 trabajadores en el 2012 y 54,39 en el 2013 según se desprende del ordinal octavo de la sentencia de instancia. Y aun cuando ha seguido contratando a nuevos trabajadores mediante contratos por obra o servicio determinado, y contratos fijos discontinuos, dicha circunstancia no obsta a la concurrencia de la justificación de la medida adoptada por concurrencia de causa, pues no consta qué puestos de trabajo ocuparon ni a qué centro de trabajo fueron adscritos. A mayor abundamiento, como ya resolvimos anteriormente 'ello no empaña la procedencia de la medida extintiva acordada ya que, por el objeto y tipo de actividad de la empresa demandada, en sintonía con los ciclos de las campañas de frutas y hortaliza, y con el funcionamiento de las líneas de producción, la misma necesitará en determinados periodos recurrir a la contratación precisamente de personal eventual y fijo-discontinuo'.

Y que 'Teniendo en cuenta que si el factor desencadenante del cambio que motiva la decisión extintiva se localiza en un área o sector determinado de la actividad de la empresa, sin alcanzar a ésta en su conjunto, basta con que la concurrencia de la causa se acredite en el concreto espacio en el que incide ( SSTS 13-02-02, EDJ 13433 ; 19-03-02, Rec. 1979/91 ; 21-07-03, EDJ 116076 ; 7-06-07 EDJ 70591), en atención a los datos expuestos, entendemos concurrentes las causas invocadas por la demandada, tomando en consideración igualmente que la empresa, en orden a agotar la totalidad de las medidas posibles para afrontar las consecuencias del descenso de producción, adoptó otras medidas antes de acordar la medida extintiva, como fue la de distribuir irregularmente la jornada de los trabajadores fijos desde finales de 2012, con la intención de recuperar jornadas (del ordinal quinto) o la de ofrecer a 29 trabajadoras fijas la posibilidad de transformar sus contratos fijos a la modalidad de fijas- discontinuas (del ordinal cuarto)'.

Aplicando así las consideraciones antedichas, hemos de desestimar el motivo de recurso por cuanto que el despido no puede ser declarado nulo, al entender concurrentes las causas invocadas, ajenas a cualquier vulneración del precepto estatutario y procesal indicado por la recurrente y en concreto al ejercicio del derecho a la reducción de jornada del que venía disfrutando la aquí demandante. Pese a ello, hemos de matizar que la declaración de improcedencia del despido declarada en sentencia no puede sufrir variación alguna, como después se verá, al entrar en juego dos circunstancias que no fueron tomadas en consideración en los anteriores recursos analizados por esta Sala, pues en ningún caso se plantearon: la posible existencia de error inexcusable en el cálculo de la indemnización y lo erróneo de este último, por no aplicación de lo dispuesto en la DA 18ª ET .

CUARTO.-Centrándonos en el recurso planteado por la empresa Bonnysa Agroalimentaria S.A, aquél se instrumenta a través de un primer motivo dirigido a revisar el relato de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS . En concreto, se solicita sea modificado el salario que a efectos del despido cifra la Juez de instancia en cuantía de 42'65 euros por entender en primer término que aquél es superior al que propugna la demandante en su escrito rector; porque el salario percibido por la actora es superior al previsto por el convenio de aplicación para el personal fijo (con partidas de salario base, pagas extraordinarias, paga de beneficios y plus de asistencia) y que el salario real de la trabajadora se ha calculado conforme a las bases de cotización del último año, divididas entre 365, lo que supone un salario día de 30,29 euros para una jornada de 35 horas semanales. De manera que, a efectos del despido, el salario correspondiente a una jornada de 40 horas semanales sería de 34,62 euros, que es el que la empresa recurrente propugna para que se incorpore al primer ordinal fáctico.

La revisión fáctica, tal y como ha sido planteada, no puede tener favorable acogida, pues de su exposición más bien responde a un motivo de censura jurídica que de revisión del relato histórico. Y decimos esto por cuanto, tomando en consideración a los requisitos exigidos por el art. 193 b) LRJS , la modificación sólo podría tener lugar si lo que se pretende rectificar, derivase de forma literosuficiente, y sin necesidad de conjeturas, interpretaciones o deducciones, de documental o pericial obrante en autos, lo que no ocurre en el presente caso. Tampoco puede considerarse acertada la aseveración de que el salario fijado por la Juzgadora es superior al que propugna la actora en su demanda, pues lo cierto y verdad es que lo que indica esta última es el salario mensual que venía percibiendo, discutiéndose en el procedimiento el salario que efectivamente debía percibir como trabajadora fija y no fija discontinua. Y en atención a dicha cuestión, es en base a la que la Magistrada, efectúa las operaciones correspondientes de las concretas partidas salariales que entiende aplicables, para finalmente determinar el salario regulador del despido.

QUINTO.-Al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS , se denuncia la infracción de los arts. 52 c ) y 53.1.b ) y 4 ET , pues partiendo del salario fijado en el anterior motivo de recurso y que ascendía a 34,62 euros, la cuantía puesta a disposición de la trabajadora en el momento del despido es conforme a derecho, sin que de la misma pueda derivarse su declaración de improcedencia, al cumplirse los requisitos formales exigidos por la norma.

Teniendo en cuenta que en el presente motivo de recurso se parte inexorablemente de una cifra salarial diaria que en modo alguno ha resultado acreditada, pues ante la falta de prosperabilidad del motivo de revisión de hecho ha de quedar inalterado el salario regulador fijado por la sentencia de instancia, no podemos estimar las argumentaciones de la empresa recurrente. Tampoco se plantea, en sede de revisión jurídica, sea analizada por esta Sala la cuantía salarial, con cita de precepto que estimase infringido y a partir del cual, pudiéramos examinar las concretas partidas que conformaron los cálculos llevados a término por la Magistrada de Instancia. A mayor abundamiento, no ha quedado desvirtuada la afirmación de que la trabajadora venía siendo retribuida como trabajadora fija discontinua, en lugar de como trabajadora fija, al ostentar dicha condición y no ser discutida tal cuestión por ninguna de las partes, circunstancia de la que la Juzgadora parte para declarar la improcedencia del despido por error inexcusable en el cálculo de la indemnización. Y ello con independencia de que, conforme argumenta la empresa, se estuviera percibiendo una retribución por encima de la fijada para los trabajadores fijos en el convenio colectivo aplicable, cuando lo cierto y verdad es que en dicho cálculo no se tuvieron en cuenta las retribuciones que en concepto de complementos fuera de convenio, vino percibiendo la actora regularmente, como así se sostiene en sentencia. De lo que se deriva la desestimación del motivo de recurso analizado, al no entender concurrente la infracción que se dice cometida.

SEXTO.-Por último, y con sustento igualmente en el apartado c) del art. 193 LRJS , se dice infringida la DA 1ª de la Ley 12/2001 en virtud de la cual, cuando el contrato de trabajo se extinguiese por causas objetivas y la extinción fuera declarada improcedente, la cuantía de la indemnización prevista en el art. 53.5 ET sería de 33 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de veinticuatro mensualidades, circunstancia que no ha sido tenida en cuenta por la Juez a quo al calcular la indemnización por despido improcedente.

El motivo ha de estimarse, pues pese a que al momento de producirse el despido y posteriormente declararse su improcedencia, dicha disposición se encontraba derogada por la Disposición Derogatoria Única 1.a) del RDLey 3/2012, de 10 de febrero (en vigor desde el 11 de febrero de 2012), ratificada posteriormente por Disposición Derogatoria Única 1.b) de la Ley 3/2012, de 6 de julio, en vigor desde el 8 de julio de 2012, no es menos cierto que la DT sexta de esta última ley señala que 'Los contratos de fomento de la contratación indefinida celebrados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 continuarán rigiéndose por la normativa a cuyo amparo se concertaron'.

Y siendo así que el contrato de la actora, quedaba sujeto a la aplicación de la Disposición Adicional transcrita, pues se convirtió en indefinido el día 06-06-2007, y dicha circunstancia no se tuvo en cuenta por la Juzgadora para el cálculo de la indemnización por despido improcedente a razón de 33 días por año de servicio, pues aquélla se calculó conforme a las reglas generales previstas en los arts. 56.1 y 2 ET y art. 110.1 LRJS , procede estimar este motivo de recurso, declarando que la indemnización por despido improcedente que corresponde a la trabajadora conforme a los parámetros de antigüedad y salario declarados probados (de 6-6-2007 a 29-11-2013 y 42,654 euros/día), asciende (s.e.u.o) a 9.169,75 euros.

A dicha cuantía, habrá de detraerse la cantidad efectivamente percibida por la demandante en concepto de indemnización, por importe de 4.299,99 euros que ya fue entregada por la empresa, como así se señala en la resolución de instancia.

SEPTIMO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS , no ha lugar a la imposición de costas a la trabajadora, por gozar del beneficio de justicia gratuita. No ha lugar a la imposición de costas a la empresa, por ser parcial la estimación de su recurso. Se acuerda la devolución parcial de la consignación efectuada, en la cuantía correspondiente a la diferencia entre la cantidad que por indemnización se declara en la presente resolución, y la resuelta en sentencia de instancia, ex art. 203.2 LRJS . Procede igualmente la devolución del depósito constituido para recurrir, conforme al art. 203.3 LRJS .

En virtud de lo expuesto

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por las representación letrada de Doña Tania frente a la Sentencia dictada el 1 de Julio de 2015 por el Juzgado de lo Social número 6 de Alicante , en autos sobre despido número 6/2014, seguidos a instancia de la precitada trabajadora frente a Bonnysa Agroalimentaria S.A; y con estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la citada empresa revocamos parcialmente la resolución recurrida en el sentido de fijar la cuantía de la indemnización por despido improcedente en la cantidad de 9.169,75 euros, de la que deberá detraerse la cuantía ya percibida de 4.299,99 euros, manteniendo el resto de los pronunciamientos del fallo. Sin imposición de costas a ninguna de las partes y con devolución parcial de la consignación efectuada y devolución íntegra del depósito constituido para recurrir efectuados por la empresa.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0932 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave66en lugar de la clave35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.


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