Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 1071/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4752/2015 de 23 de Febrero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 23 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: OUTEIRIÑO FUENTE, ANTONIO JESUS
Nº de sentencia: 1071/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016100627
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:32054 44 4 2015 0001995
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004752 /2015CRS
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000478 /2015
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Juan Luis
ABOGADO/A:JOSE JORGE BASTOS CASTRO
PROCURADOR:YOLANDA VIDAL VIÑAS
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:FOGASA, SOCIEDAD ANONIMA DE ORUJO GALLEGO , COMPAÑIA ORENSANA DE LICORES, S.L.
ABOGADO/A:FOGASA, BEGOÑA VILLAMARIN COELLO , BEGOÑA VILLAMARIN COELLO
PROCURADOR:
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS
D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
Presidente
D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
A CORUÑA, a veinticuatro de Febrero de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004752 /2015, formalizado por el letrado José Jorge Bastos Castro, en nombre y representación de Juan Luis , contra la sentencia número 435 /2015 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000478 /2015, seguidos a instancia de Juan Luis frente a SOCIEDAD ANONIMA DE ORUJO GALLEGO, COMPAÑÍA ORENSANA DE LICORES S.L., FOGASA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Juan Luis , presentó demanda contra SOCIEDAD ANONIMA DE ORUJO GALLEGO, COMPAÑÍA ORENSANA DE LICORES S.L., FOGASA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 435/2015, de fecha uno de Septiembre de dos mil quince , por la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- El actor ha venido prestando servicio para S.A. DE ORUJO GALLEGO desde el día desde el 28-3-00 al 1 de julio de 2014 y desde esa fecha para COMPAÑÍA ORENSANA DE LICORES S.L. ostentando la categoría profesional de oficial encargado de mantenimiento. El salario a efectos de indemnización es de 1.868,38 Euros incluida la prorrata de pagas extras. SEGUNDO.- El día 10 de octubre el demandante le dice al gerente de la empresa que lleva grabando horas de conversaciones entre Mateo y Jose María habiendo colocado dicha grabadora junto a los ordenadores de control de máquinas y sin que estos lo supieran. El día 13 de octubre vuelve al despacho con la grabadora y varias cintas que el gerente no quiso escuchar por lo que el demandante fue sancionado mediante suspensión de empleo y sueldo de un mes desde el 8-12-14 mediante comunicación que consta en autos y se da por reproducido y que se notifica al demandante el 5-12-14. Dichas cintas se llevan a la Comisaría el 14- 10-14 siendo escuchadas allí y comprobado su contenido procediéndose a la detención del demandante el 17-11-14 por estos hechos y otros relativos a un robo en la vivienda de Jose María e incendio. En fecha de 23-3-15 se archiva el procedimiento penal en relación al robo que es firme. El día 29 de abril de 2015 Jose María y Mateo entraron en el vestuario, oyeron un pitido y descubrieron en la taquilla del demandante una cámara de video con el piloto rojo, Estos fueron a llamar al jefe de planta que comprobó la existencia de la cámara. Posteriormente Mateo se quedó en el vestuario y vio sacar al demandante una bolsa de la taquilla en la que estaba la cámara y cuando el jefe de planta volvió ya no estaba la cámara. Ese día en la empresa solo estaban el demandante, Jose María , Mateo , el jefe de planta, la ayudante del gerente y el gerente. TERCERO.- En fecha de 22-5-15 se entrega al demandante carta de despido cuyo contenido consta en autos negándose a firmarla por lo que se le manda por burofax que el demandante recoge el 2-6-15. CUARTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores. SEXTO.- El 1-7-15 se celebró conciliación frente a la demandada sin avenencia en la UMAC habiendo presentado papeleta de conciliación el 18-6-15, presentando demanda en el decanato el 6-7-15.
TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que desestimando la demanda de Juan Luis , frente a S.A. DE ORUJO GALLEGO Y COMPAÑÍA ORENSANA DE LICORES S.L. debo declarar y declaro procedente el despido del actor llevado a cabo el-22-5-15, absolviendo a las demandadas de las peticiones deducidas en su contra.
CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte actora, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda de despido, recurre la parte actora articulando un primer motivo de suplicación, al amparo del art. 193. b) de la LRJS , en los que interesa la revisión del ordinal segundo hechos declarados probados para que se modifique en la forma siguiente:
A) Mediante la incorporación al último inciso de las personas que en el se omitieron. 'Ese día en la empresa solo estaban el demandante, Jose María , Mateo , el jefe de planta, la ayudante del gerente, el gerente, María Angeles , Emma , Piedad y Edemiro '.
La adición interesada no resulta acogible por resultar intranscendente para la decisión final, tratándose además de una simple modificación accesoria o de matiz que no es admisible en un recurso extraordinario como el de suplicación.
B) Que se suprima el siguiente texto dentro del mismo hecho: 'El día 10 de octubre el demandante le dice al gerente de la empresa que lleva grabando horas de conversaciones entre Mateo y Jose María habiendo colocado dicha grabadora junto a los ordenadores de control de máquinas y sin que estos lo supieran. El día 13 de octubre vuelve al despacho con la grabadora y varias cintas que el gerente no quiso escuchar'.
La supresión que se interesa no puede tener favorable acogida, por cuanto no cabe sustituir el objetivo e imparcial criterio de la Juzgadora 'a quo' por el más subjetivo e interesado de parte, pues no se puede suplantar el criterio de la instancia, ya que como han precisado las SSTS de 22-3-2002 (RJ 20025994 ) y 7-3-2003 (RJ 20033347), la valoración conjunta del acervo probatorio corresponde al Magistrado de instancia según el art. 97, 2 de la LRJS -antes 97. 2 de la LPL - que es quien tiene la plena inmediación en la práctica de la prueba, por lo que no puede desvirtuarse dicho criterio salvo que existan elementos que indefectiblemente lleven a la conclusión del error de la instancia. De igual manera, no pueden existir modificaciones del relato de los hechos cuando existen pruebas que contrarían o ponen en tela de juicio los asertos en los que se apoya la modificación. Y en el presente caso, la magistrada de instancia ha valorado conjuntamente las pruebas practicadas, entre ellas, la testifical, cuya apreciación es privativa de la juzgadora que la inmedió.
SEGUNDO.-En sede jurídica sustantiva y al amparo del art. 193. c) de la LRJS , formula el recurrente un segundo motivo de suplicación en el que denuncia infracción del art. 18. 1 de la CE , relativo al derecho a la intimidad, y del art. 4. 2 del ET sobre el derecho al respeto a la intimidad de los trabajadores, por entender que el la juez 'ad quo' ha fundamentado su fallo en unas documentales aportadas por la empresa en el acto de juicio que violan claramente estos preceptos. El recurrente nunca tuvo conocimiento previo de que las grabaciones realizadas con las cámaras del centro de trabajo podrían usarse para el control de la actividad laboral y la empresa tampoco ha acreditado lo contrario. Es decir se han utilizado capturas e imágenes de la cámara de seguridad y fotos del interior de la taquilla en las que se ven lo que supuestamente es un piloto rojo para dictar una sentencia desestimatoria de la demanda, cuando a tenor de lo expuesto tiene que privarse de efectos probatorios a las grabaciones y documentales invocadas y que fueron aportadas por la empresa en el acto del juicio, pues no consta que, respecto a ellas se cumpliesen las obligaciones referidas.
La censura jurídica que se denuncia no resulta acogible sobre la base de las siguientes consideraciones:
1.-En primer término, la denuncia jurídica que ahora se hace constituye un hecho nuevo invocado por primera vez en este trámite de suplicación, que resulta inadmisible, pues nada consta que se hubiese alegado en la instancia a propósito de una posible infracción por la empresa del derecho fundamental a la intimidad personal del actor. Como consecuencia de ello, y en congruencia con los términos del debate, nada ha resuelto la Magistrada de instancia.
2.-Ahora bien, en aras del máximo respeto al derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende la obligación de motivar las sentencias, procede dar al recurrente la siguiente respuesta fundada: Como señala la STC 186/2000 de 10 de julio , 'el derecho a la intimidad personal, consagrado en el art. 18.1 CE , se configura como un derecho fundamental estrictamente vinculado a la propia personalidad y que deriva, sin ningún género de dudas, de la dignidad de la persona que el art. 10.1 CE reconoce e implica «la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana»( SSTC 170/1997, de 14 de octubre [RTC 1997 170], F. 4 ; 231/1988, de 1 de diciembre [RTC 1988231], F. 3 ; 197/1991, de 17 de octubre [RTC 1991197], F. 3 ; 57/1994, de 28 de febrero [RTC 199457], F. 5 ; 143/1994, de 9 de mayo [RTC 1994143], F. 6 ; 207/1996, de 16 de diciembre [RTC 1996207], F. 3 ; y 202/1999, de 8 de noviembre [RTC 1999202], F. 2, entre otras muchas). Asimismo, el derecho a la intimidad es aplicable al ámbito de las relaciones laborales, como ha puesto de manifiesto la STC 98/2000, de 10 de abril (FF. 6 a 9).
Igualmente es doctrina reiterada del TC que «el derecho a la intimidad no es absoluto, como no lo es ninguno de los derechos fundamentales, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que aquél haya de experimentar se revele como necesario para lograr el fin legítimo previsto, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho»( SSTC 57/1994, F. 6 , y 143/1994 , F. 6, por todas).
En este sentido debe tenerse en cuenta que el poder de dirección del empresario, imprescindible para la buena marcha de la organización productiva (organización que refleja otros derechos reconocidos constitucionalmente en los arts. 33 y 38 CE ) y reconocido expresamente en el art. 20 LET, atribuye al empresario, entre otras facultades, la de adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento del trabajador de sus obligaciones laborales. Mas esa facultad ha de producirse en todo caso, como es lógico, dentro del debido respeto a la dignidad del trabajador, como expresamente nos lo recuerda igualmente la normativa laboral [arts. 4.2 c) y 20.3 LET].
3.-Pues bien, del razonamiento contenido en la citada Sentencia del TC se desprende que, en el caso que nos ocupa, la existencia de cámaras de seguridad en zona de almacén y pasillos, aparte de ser algo que ya existía con anterioridad, era en este caso una medida justificada(ya que existían razonables sospechas de la comisión por parte del recurrente de graves irregularidades en su actuación como trabajador). Era también una medida idónea para la finalidad pretendida por la empresa(velar por la seguridad en la misma lo que, en este caso, comportó captar al trabajador que cometía las irregularidades sospechadas que permitieron a la empresa, junto con otras pruebas, adoptar las medidas disciplinarias correspondientes); necesaria(ya que la grabación serviría de prueba de tales irregularidades); y equilibrada(pues la grabación de imágenes se limitaba con carácter general a la zona de almacén y pasillos aun cuando contribuyese a verificar, en unión de otras pruebas, una conducta irregular del trabajador que ya era reiterada), por lo que debe descartarse que se haya producido lesión alguna del derecho a la intimidad personal consagrado en el art. 18.1 CE ., ni que la medida adoptada por la empresano supere el juicio de necesidad o el de proporcionalidad tal como alega el recurrente, que colocó una cámara en el interior de su taquilla del vestuario, la zona que exigía el mayor respeto a la intimidad, para grabar indebidamente y en una zona restringida a sus compañeros de trabajo, lo que pone de manifiesto que, en todo caso, la lesión de la intimidad no la produjo la empresa, sino el propio trabajador despedido respecto de sus compañeros de trabajo.
TERCERO.-Con el mismo amparo procesal, articula el recurrente el tercer motivo de suplicación en el que denuncia infracción del art. 54. 2 d) del ET por entender que en el momento del despido el actor llevaba más de 15 años trabajando en la empresa como encargado de mantenimiento, de manera que una valoración individualizada de su conducta no puede llevar a la procedencia del despido, máxime cuando sus relaciones con el encargado, que declaró como testigo, no eran buenas.
La censura jurídica que se denuncia no puede prosperar sobre la base de las siguientes consideraciones:
1.-En primer término, a la vista del relato de hechos y de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, debe recordarse que conforme tiene declarado reiterada doctrina jurisprudencial ( STS de 22 mayo 1986, Ar. 2609 ; 21 julio 1988, Ar. 6221 ; 4 febrero 1991 ), la buena fe contractual a que se refiere el art. 54.2 d) del E.T . es la que deriva de los deberes de conducta y del comportamiento que el art. 5 a), en relación con el art. 20.2, ambos del referido Estatuto, imponen al trabajador; buena fe en su sentido objetivo, que 'constituye un modelo de conducta exigible o, mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos ( arts. 7.1 y 1258 del Código Civil ), con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas conforme al que deben cumplirse las obligaciones, y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza' ( SSTS 21 enero 1986, Ar. 1986312 ; 22 mayo 1986, Ar. 19862609 y 26 enero 1987 , Ar. 1987130), de tal modo que no cualquier transgresión de la buena fe contractual justifica el despido, sino aquella que por ser grave y culpable «suponga la violación trascendente de un deber de conducta del trabajador, esto es, la que tenga calidad bastante para que sea lícita y ajustada a derecho la resolución contractual basada en el incumplimiento del trabajador ( art. 1124 del Código Civil ), quien ha de conocer que su conducta viola la buena fe sin necesidad de dolo, pudiendo deberse la causa a su propia negligencia, imprudencia o descuido sin necesidad de un perjuicio económico para la empresa o, incluso, mediante la realización de la conducta sancionable con abuso de confianza, cuando se aprovecha de una especial situación (autonomía en el desarrollo del trabajo o dificultades de control y vigilancia por parte del empresario) para la comisión de la falta ( SSTS 30 abril 1991, Ar. 19913397 ; 4 febrero 1991, Ar. 1991794 ; 30 junio 1988, Ar. 19885495 ; 19 enero 1987, Ar. 198766 ; 25 septiembre 1986, Ar. 19865168 y 7 julio 1986 , Ar. 19863963...)».
2.-En segundo término, es también reiterada doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 febrero , 7 mayo y 24 septiembre 1990, Ar. 1248, 3971 y 7040, o 16 mayo 1991 , Ar. 4171), la que señala que el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción entre la infracción y la sanción, aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto, pues el despido, como máxima sanción que cabe en el marco de la relación laboral, debe reservarse para aquellos comportamientos graves y culpables de especial significación que encajen dentro de los supuestos que el Estatuto de los Trabajadores contempla, siendo necesario para calificar su procedencia conjugar todos los factores de relevancia, como son la existencia de dolo o culpa, la intensidad de la falta, las circunstancias concurrentes de toda índole ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 febrero , 7 mayo y 24 septiembre 1990, Ar. 1248, 3971 y 7040, o 16 mayo 1991 , Ar. 4171; y SSTSJ Galicia 3 julio 1997 Rec. 2739/1997 , 25 noviembre 1998 Rec. 4263/1998 , 17 diciembre 1998 (AS 19987352) Rec. 4717/1998 , 11 mayo 1999 Rec. 1522/1990 , 21 enero 2000 Rec. 5385/1999 , 15 abril 2000 Rec. 1248/2000 y 19 enero 2001 Rec. 5470/2000 ).
3.-Y la valoración de la conducta del trabajador lleva a la Sala llega a la conclusión de que fue correctamente calificada como transgresión de la buena fe contractual, subsumible en los arts. 54.2 d ) y 55.4 del ET , por incumplimiento de sus deberes de buena fe frente a la empresa y a sus compañeros de trabajo, a los que indebidamente grababa mediante una cámara oculta colocada en su taquilla del vestuario, después de haber sido sancionado con anterioridad por hechos similares. Este hecho comportó sin duda un quebranto del deber de buena fe en el seno de la relación laboral derivado de la falta de respeto a la dignidad e intimidad de sus compañeros de trabajo. En tales circunstancias, dicha conducta deba reputarse como constitutiva de despido procedente, pues ni su antigüedad en la empresa ni las circunstancias de los hechos acreditados permiten calificar la decisión extintiva empresarial como improcedente por aplicación de la teoría gradualista, ya que no debe olvidarse que existe una consolidada doctrina jurisprudencial ( STS de 3/10/1988, Ar. 7503 , y las que en ella se citan, 17/9/1990 , Ar. 7014) expresiva de que procede el despido «en cuanto quede evidenciada una realidad claramente constitutiva de deslealtad para con la empresa y de quebrantamiento de la buena fe, que necesariamente ha de presidir, con reciprocidad, las relaciones empresa-trabajador porque sin tales presupuestos la convivencia humana y profesional se haría absolutamente inviable», de tal modo que quebrantadas éstas y rota aquélla la relación laboral debe extinguirse, máxime cuando deben ser tenidos en cuenta, también, otros criterios como la peligrosidad de la conducta para la organización del trabajo y la necesidad estricta de prevenir comportamientos semejantes. Consecuentemente, su conducta realizada dolosamente debe entenderse con la culpabilidad y gravedad suficiente como para estimar la procedencia de su despido en aplicación de los arts. 54.2, d ) y 55.4 del ET . Procede, por tanto, desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida. Por lo expuesto,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la actora D. Juan Luis , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ourense, en los presentes autos sobre despido tramitados a instancia del recurrente frente a las empresas S.A. DE ORUJO GALLEGO y COMPAÑÍA ORENSANA DE LICORES S.L., debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 ? en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
